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81001233900020170001503Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-10-02

Radicación interna: 4801 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jairo Alindo Morales Solano·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 81001-23-39-000-2017-00015-03 Número Interno: 4801-2018 Demandante: Jairo Alindo Morales Solano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Trámite: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Decide recurso de queja ASUNTO Se resuelve sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca el 3 de mayo de 2018, mediante el cual se «concedió» el recurso de apelación contra el auto del 16 de abril de 2018 -que negó un llamamiento en garantía- en el efecto suspensivo.

ANTECEDENTES El 16 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Arauca profirió auto mediante el cual negó el llamamiento en garantía efectuado por la parte demandada, toda vez que no media un vínculo legal o contractual entre la entidad llamante y la llamada que permita vincularla para responder por las consecuencias del fallo. Adicionalmente citó a las partes para audiencia inicial el 7 de mayo de 2018.

El 23 de abril de 2018, la apoderada de la UGPP presentó recurso de apelación contra el auto del 16 de abril de 2018. Recurso frente al cual se corrió traslado por el término de 3 días, del 3 al 7 de mayo siguiente. A través de auto del 3 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Arauca aplazó la audiencia inicial prevista para el 7 de mayo de 2018, toda vez que el recurso de apelación se encontraba en traslado de las partes.

El 7 de mayo de 2018, el apoderado de la demandante interpuso recurso reposición y en subsidio queja, contra el auto del 3 de mayo, que aplazó la audiencia inicial, «en el sentido de que el recurso de apelación concedido se haga en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, tal y como fue concedido». El Tribunal Administrativo de Arauca mediante providencia del 17 de julio de 2018, resolvió los recursos interpuestos por el apoderado de la UGPP y por la apoderada del señor Jairo Alindo Morales Solano de la siguiente manera: (i) concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 16 de abril de 2018 que negó el llamamiento en garantía, en el efecto suspensivo y ante la Sección Segunda del Consejo de Estado;

(ii) no repuso el auto del 3 de mayo de 2018, toda vez que contrario a lo que alegó la parte demandante, en dicha providencia no se concedió el recurso de apelación y, (iii) remitir las piezas procesales necesarias a esta Corporación, para surtir el recurso de queja. Por medio de auto del 10 de diciembre de 2018, este despacho requirió al tribunal para que remitiera la providencia del 17 de julio de 2018 que resolvió el recurso de reposición y concedió el de queja.

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 3 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, que «concedió» un recurso de apelación en el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP).

Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El Tribunal Administrativo de Arauca concedió el recurso de apelación contra el auto del 16 de abril de 2018 en el efecto equivocado? Aspectos normativos del recurso de queja. El artículo 245 del CPACA consagraba el recurso de queja en los siguientes términos: «Artículo 245.

Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil».

Es menester tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales se concedió en un efecto diferente, como lo expresa el artículo citado. Ahora bien, debido a que el artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso para el trámite e interposición del recurso mencionado, el artículo 353 de dicho Código indica: «Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso […]». La controversia en el caso de la referencia se centra en el argumento formulado por la parte demandante, en el sentido de que el recurso de apelación interpuesto en contra el auto del 16 de abril de 2018 fue concedido en el efecto suspensivo y no en el devolutivo.

Revisado el auto del 3 de mayo de 2018, se evidencia que la magistrada del tribunal no tomó ninguna decisión de fondo frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Resolvió lo siguiente:

PRIMERO. APLAZAR la audiencia inicial prevista para el 7 de mayo de 2018, por las razones expuestas.

SEGUNDO. ORDENAR a Secretaría que cumplido el término de traslado del recurso formulado por la parte demandada contra el auto del 16 de abril de 2018, de manera inmediata ingrese el proceso al Despacho para continuar con el trámite pertinente. Atendiendo lo anterior, para el Despacho es claro que, en el referido auto, el tribunal no decidió sobre el recurso de apelación presentado por la UGPP contra el auto del 16 de abril de 2018, sino que simplemente ordenó que se diera trámite al traslado de la impugnación, y se advirtió que por tal motivo era necesario aplazar la audiencia inicial hasta que corriera dicho traslado.

De manera que, se procederá a rechazar el recurso de queja, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos por la norma, en atención a que este procede cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, y en este caso no se dio ninguna de esas situaciones; la concesión del recurso de apelación no se realizó en el auto del 3 de mayo de 2018.

En efecto, la concesión del recurso de apelación, se realizó en el auto del 17 de julio de 2018, dentro del cual también ordenó la reproducción de las piezas procesales necesarias para este recurso de queja. Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Rechazar el recurso de queja presentado por la parte demandante contra el auto del auto del 3 de mayo de 2018, de conformidad con la parte considerativa.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» del Consejo de Estado y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA