Radicado: 11001-03-15-000-2025-03193-01 Demandante: Business Insights S.A.S. y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 21 de agosto de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03193-01 Demandante: BUSINESS INSIGHTS S.A.S. Y OTRAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Contra proceso precontractual.
Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 1° de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 26 de mayo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, el representante legal de la unión temporal APCA – Business Insights SAS – TCI Software SAS BIC Fundación Centro de Excelencia en Sistemas de Innovación – CESI, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión al proceso de contratación COL1256-P00114, adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura para contratar la prestación de servicios especializados para la implementación de un modelo de células de desarrollo e innovación digital para la Rama Judicial. 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primero. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, como medida provisional mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o de manera definitiva dada la ineficacia del medio ordinario por las razones expuestas, SUSPENDA INMEDIATAMENTE los efectos de cualquier acto administrativo que haya declarado la intención de adjudicar, que haya adjudicado el contrato, o que pretenda la suscripción del contrato derivado del Proceso de Contratación No. CO-L1256-P00114, hasta tanto no se verifiquen y corrijan las irregularidades denunciadas y se garantice el pleno respeto a los derechos fundamentales de LA ACCIONANTE.
Segundo. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, entregue a LA ACCIONANTE copia íntegra y sin ediciones de la grabación de la audiencia pública de apertura de propuestas económicas del Proceso de Contratación No. CO-L1256-P00114, celebrada el 26 de febrero de 2025, con el fin de garantizar su derecho a la prueba y a la contradicción. Tercero. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, una vez entregada la grabación mencionada en el numeral anterior y en un término prudencial que se sirva fijar, emita una nueva respuesta, debidamente motivada, congruente y exhaustiva, a la reclamación presentada por LA ACCIONANTE el 9 de mayo de 2025 (citada como DEAJBIDO25-37).
En dicha respuesta, EL CSJ deberá pronunciarse de fondo sobre: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03193-01 Demandante: Business Insights S.A.S. y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. La presunta irregularidad en la propuesta económica de PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES GERENCIALES S.A.S. (PwC), específicamente sobre la presentación inicial de cifras parciales, su conformidad con el Formulario FIN-1, y la legalidad de la presunta subsanación verbal en audiencia, contrastándola con la prohibición de la SDP, Sección II, numeral 13.2 (IAC 13.2). b. La evaluación técnica del perfil de la especialista Cecilia María Polo Otero, considerando y refutando (si fuere el caso y con la debida argumentación técnica y jurídica) los estándares internacionales y la evidencia aportada por LA ACCIONANTE sobre la afinidad de su formación con el área de innovación. Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, y si de la nueva respuesta y análisis se derivan las irregularidades denunciadas, ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que revoque cualquier acto de intención de adjudicación o adjudicación a favor de PwC y proceda a reevaluar las propuestas que válidamente continúen en el proceso, o a tomar la decisión que en derecho corresponda, garantizando los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva.
Quinto. PREVENIR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que, en lo sucesivo, en todos los procesos de contratación que adelante, se abstenga de incurrir en actuaciones u omisiones que vulneren los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato entre los proponentes, al acceso a la información y a la prueba, y que garantice la debida motivación de sus decisiones, especialmente aquellas que resuelven reclamaciones o controversias. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante solicitud de propuesta del 24 de diciembre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura invitó a que se presentaran ofertas para contratar un servicio de consultoría que se encargara de «prestar servicios especializados para la implementación de un modelo de células de desarrollo e innovación digital para la Rama Judicial».
Ese contrato sería financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo. El 31 de enero de 2025, se conformó la unión temporal APCA – Business Insights SAS – TCI Software SAS BIC Fundación Centro de Excelencia en Sistemas de Innovación – CESI, con la finalidad de presentar una propuesta ante el Consejo Superior de la Judicatura y obtener la adjudicación del contrato mencionado en el párrafo anterior.
El 26 de febrero de 2025, se celebró audiencia pública de apertura de sobres económicos. La parte actora manifestó que en esa audiencia se constató que la propuesta económica presentada por la sociedad Pricewaterhousecoopers Asesores Gerenciales S.A.S. contenía un error sustancial en el valor de la oferta, debido a que no se había incluido el valor variable.
Que, sin embargo y de “manera irregular”, el Consejo Superior de la Judicatura había permitido que esa sociedad corrigiera verbalmente esa irregularidad. Que la etapa para corregir la propuesta económica ya había culminado, por lo que, a su juicio, no era dable permitir correcciones en la audiencia de apertura de sobres económicos. Que el 24 de febrero de 2025, había recibido la calificación favorable de su propuesta técnica, con lo que cumplía los requisitos para avanzar a la siguiente etapa.
Que, sin embargo, en la evaluación detallada se había omitido valorar la formación y experiencia de la profesional postulada como especialista en metodologías. Que el 24 de abril de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura le notificó la intención de adjudicar el contrato a la sociedad Pricewaterhousecoopers Asesores Gerenciales S.A.S. Que, inconforme, el 9 de mayo de 2025, presentó reclamación en la que argumentó la irregularidad en que, a su juicio, se había incurrido en la audiencia pública de apertura de sobres económicos, relacionada con el valor de la oferta económica presentada por Radicado: 11001-03-15-000-2025-03193-01 Demandante: Business Insights S.A.S. y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sociedad Pricewaterhousecoopers Asesores Gerenciales S.A.S., y la supuesta indebida calificación de la profesional postulada como especialista en metodologías.
Que el 2 de mayo de 2025, pidió al Consejo Superior de la Judicatura que le remitiera copia íntegra de la grabación de la audiencia pública celebrada el 26 de febrero de 2025. Que el 20 de mayo de 2025, a través de la comunicación DEAJBIDO25-52, el Consejo Superior de la Judicatura denegó el acceso completo a la grabación de la mencionada audiencia, al estimar que su contenido gozaba de reserva y confidencialidad, que, por ello solo le suministró la intervención de sus funcionarios.
Que, además, le informó que se mantenía la calificación de la profesional postulada como especialista en metodologías y que su propuesta conservaba su calificación inicial. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la acción de tutela si era procedente, porque: i) no controvertía actos de carácter general y, por el contrario, cuestionaba decisiones y conductas específicas, concretas e individualizadas que afectaron sus derechos fundamentales y, ii) se configuró un perjuicio irremediable, que, según dijo, habilitaba la intervención del juez constitucional.
Dijo que el perjuicio era inminente porque el proceso de contratación avanzaba con irregularidades que trasgredían garantías fundamentales, que era grave debido a que le generaba afectaciones económicas y que era urgente porque la adjudicación y firma del contrato podía darse prontamente. Que los mecanismos judiciales ordinarios no eran idóneos ni eficaces para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la propuesta económica de la sociedad Pricewaterhousecoopers Asesores Gerenciales S.A.S. no reflejaba el costo integral de su oferta, porque no se incluyó el valor variable, lo que, a su juicio, configuraba un incumplimiento material de los requisitos necesario para la presentación de la propuesta económica.
Que el Consejo Superior de la Judicatura había permitido irregularmente que la sociedad Pricewaterhousecoopers Asesores Gerenciales S.A.S. corrigiera su propuesta económica de forma verbal durante la audiencia, en contraposición a los principios de igualdad y transparencia, así como de las formas establecidas en la solicitud de propuesta, que, según dijo, prohibían las modificaciones económicas después de la fecha y hora límite de entrega.
Que en la cláusula IAC 18.1, prevista en la solicitud de propuesta, se establecía que las restricciones para revelar información relacionada con la evaluación operaban hasta que la intención de adjudicar el contrato se hubiere comunicado a todos los consultores, que, por lo anterior, no era dable que el Consejo Superior de la Judicatura se negara a suministrarle copia íntegra de la grabación de la audiencia llevada a cabo el 26 de febrero de 2025.
Que la respuesta a la reclamación que había presentado el 9 de mayo de 2025 había incurrido en omisiones y evasivas graves, tales como que: i) no se había pronunciado sobre las irregularidades y deficiencias de la propuesta económica de la sociedad Pricewaterhousecoopers Asesores Gerenciales S.A.S. y, ii) se negó a reconsiderar la calificación de la profesional postulada como especialista en metodologías.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03193-01 Demandante: Business Insights S.A.S. y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, señaló que las actuaciones y omisiones del Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas con permitir la corrección verbal de la propuesta económica de la sociedad Pricewaterhousecoopers Asesores Gerenciales S.A.S. y la negativa de entregar la copia íntegra de la grabación de la audiencia pública de apertura de sobres económicos constituían una vulneración a los principios de transparencia, igualdad, publicidad, debido proceso y moralidad administrativa. 5.
Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura pidió que se le desvinculara, al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, según dijo, cumplía funciones netamente administrativas y, que, es el director ejecutivo de administración judicial era quien tenía facultades contractuales. La sociedad Pricewaterhousecoopers Asesores Gerenciales S.A.S. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.
Dijo que la intervención que realizó en la audiencia de apertura de sobres económicos no modificó ni alteró los valores de la oferta, que esa manifestación fue una constancia de mayor claridad. Que la parte actora no tenía legitimación en la causa por activa, porque el señor Venancio José Esquiaqui Felipe solo era representante legal de la APCA.
Que la acción de tutela incumplía el requisito de subsidiariedad porque no estaba relacionada con la vulneración de derecho fundamentales, sino con la actividad contractual del Estado. La Agencia Analítica de Datos S.A.S. y Hápticas S.A.S., quienes participaron en el proceso de contratación COL1256-P00114, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en el referido proceso de contratación y manifestaron que su participación había culminado cuando se denegó la apertura de su propuesta económica, por lo que no tuvieron conocimiento de lo que ocurrió después. Que, en todo caso, el Consejo Superior de la Judicatura sí había trasgredido los principios de igualdad y transparencia, porque, de acuerdo con lo dicho por la tutelante, se había permitido subsanar errores a otra proponente y a ellos no. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa de la tutelante y que se rechazara, por improcedente, la solicitud de amparo.
Manifestó que el señor Venancio José Esquiaqui Felipe no había acreditado en debida forma la representación de las sociedades que integran la Unión Temporal APCA – Business Insights SAS – TCI Software SAS BIC – Fundación Centro de Excelencia en Sistemas de Innovación – CESI. Que la acción de tutela era improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora cuenta o contaba con los medios de control previstos en el CPACA para pedir la protección de los derechos fundamentales invocados y que no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable.
Que la discusión propuesta no tenía relevancia constitucional, porque se trataba de un asunto económico, legal y contractual. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, denegó la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura y declaró improcedente la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03193-01 Demandante: Business Insights S.A.S. y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tuvo por acreditada la legitimación en la causa por activa, debido a que en el trámite de la acción constitucional se allegó un poder conferido a un abogado por todas las sociedades que integran la unión temporal demandante para que ejerciera su representación judicial.
Explicó que los cargos relacionados con el proceso de contratación CO-L1256-P00114 y la evaluación del perfil de la especialista en metodologías de innovación constituían una discusión de mera legalidad, que no tenía relevancia constitucional porque la fuente de los derechos reclamados era la solicitud de propuesta, lo que implicaba un estudio de legalidad propio del juez del contrato.
Que la acción de tutela no era procedente como mecanismo transitorio porque se trataba de un conflicto derivado de una actividad contractual, que, en todo caso, la parte actora podía solicitar medidas cautelares ante el juez ordinario. Que, la pretensión relacionada con el suministro de la grabación de la audiencia pública de apertura de sobres económicos incumplía el requisito de subsidiariedad, porque la tutelante podía acudir al recurso de insistencia para alegar la ausencia de confidencialidad en la información. 7.
Impugnación La demandante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, decretar el amparo deprecado. Manifestó que la controversia si tenía relevancia constitucional, porque se evidenciaba la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Que la solicitud de propuesta era ley del proceso de selección y que el Consejo Superior de la Judicatura la desconoció, porque en ella se señalaba la imposibilidad de subsanar la propuesta económica en la audiencia de apertura de sobres.
Que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al permitir que la sociedad Pricewaterhousecoopers Asesores Gerenciales S.A.S. subsanara errores que por su naturaleza no eran subsanables, como lo era la propuesta económica. Que la protección al principio de igualdad en los procesos de selección de contratistas no era un asunto de mera legalidad, puesto que, la entidad demandada al permitir la modificación de un elemento sustancial que no era subsanable vulneró el núcleo fundamental del derecho a la igualdad de los demás proponentes, que, en consecuencia, el asunto si tenía relevancia constitucional.
Que las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura destruyeron la confianza legítima, generaron inseguridad jurídica y viciaron la motivación de sus actos contractuales. Que no pretendía convertir al juez de tutela en un juez natural del contrato y, que, por el contrario, solicitaba la protección de sus garantías fundamentales. Que la jurisprudencia constitucional había establecido la procedencia de acciones de tutela relacionadas con disputas contractuales cuando estuvieren en juego garantías y derechos constitucionales.
Por último, sobre la negativa de entrega de la grabación de la audiencia de apertura de sobres económicos, señaló que el recurso de insistencia no era idóneo ni eficaz, porque, a su juicio, cuando se decidiera ya se habría adjudicado el contrato. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03193-01 Demandante: Business Insights S.A.S. y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Sobre la legitimación en la causa por activa Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Al respecto, en sentencias T- 511 de 2017 y T-005 de 20221, la Corte Constitucional señaló que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Por consiguiente, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado. El 26 de mayo de 2025, el señor Venancio José Esquiaqui Felipe radicó la presente acción de tutela y dijo que actuaba en calidad de representante legal de la unión temporal APCA – Business Insights SAS – TCI Software SAS BIC Fundación Centro de Excelencia en Sistemas de Innovación – CESI.
Sin embargo, el a quo con auto del 29 de mayo de 2025 admitió la demanda de tutela en nombre propio y lo requirió para que, en el término de dos días contados a partir de la notificación de esa providencia, aportara los poderes especiales que lo facultaran para interponer la acción de tutela en nombre de cada una de las sociedades que integraban la unión temporal APCA – Business Insights SAS – TCI Software SAS BIC Fundación Centro de Excelencia en Sistemas de Innovación – CESI.
Posteriormente, el 6 de junio de 2025, se aportó memorial con el que las sociedades que integran la unión temporal demandante otorgaron poder al abogado Cristhian Insignares Cera para que ejerciera su representación en el trámite constitucional. En consecuencia, en la sentencia de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, tuvo por acreditada en debida forma la legitimación en la causa por activa y reconoció personería al nombrado abogado y fue precisamente esa parte quien impugnó la providencia de primera instancia. 2.
Sobre la vinculación del Banco Interamericano de Desarrollo La Sala advierte que, en el auto del 29 de mayo de 2025, el a quo vinculó como tercero con interés al Banco Interamericano de Desarrollo, sin embargo, la Sala no se advierte la necesidad de mantener su vinculación porque la actuación que se cuestiona es la desplegada por el Consejo Superior de la Judicatura en el proceso contractual COL1256- P00114, en el que el señalado banco solo funge como financiador.
En consecuencia, se ordenará la desvinculación del Banco Interamericano de Desarrollo. 3. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, pero porque la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judiciales para pedir la protección de sus derechos fundamentales reclamados. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad y, (iii) el análisis del caso concreto. 1 También pueden consultarse las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-024 de 2019, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03193-01 Demandante: Business Insights S.A.S. y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 5.
Sobre el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable>>. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 6. Análisis del caso concreto En el sub-lite, la Sala advierte que la parte actora cuestiona que el Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de contratación COL1256-P00114, por un lado, permitiera a la sociedad Pricewaterhousecoopers Asesores Gerenciales S.A.S. corregir en la audiencia del 26 de febrero de 2025 su propuesta económica y la calificación que se le dio a la profesional postulada como especialista en metodologías y, por otro lado, que no se le haya suministrado una copia íntegra de la grabación de la audiencia de apertura de sobres económicos. 6.1.
Improcedencia de la acción de tutela para presentar inconformidades con el trámite contractual La Sala consultó la página web del Consejo Superior de la Judicatura y advirtió que el 4 de junio de 2024 se le adjudicó el contrato para «prestar servicios especializados para la implementación de un modelo de células de desarrollo e innovación digital para la Rama Judicial» a la sociedad Pricewaterhousecoopers Asesores Gerenciales S.A.S. En ese orden, la Sala debe señalar que la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la unión temporal demandante cuenta con otros medios de defensa judiciales para pedir la protección de los derechos fundamentales invocados.
La parte actora puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar el acto de adjudicación del mencionado contrato, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que establece que «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03193-01 Demandante: Business Insights S.A.S. y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior».
Máxime si se tiene en cuenta que las inconformidades de la parte actora, relacionadas con la supuesta modificación de la oferta económica de la sociedad Pricewaterhousecoopers Asesores Gerenciales S.A.S. y la calificación de la profesional postulada como especialista en metodologías, guardan estrecha relación con las razones de adjudicación del contrato, y su estudio es propio del juez ordinario.
Ese medio de defensa resulta idóneo y eficaz, porque la parte actora puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de ese acto, medida cautelar ágil y efectiva, que permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Incluso, la sociedad tutelante puede solicitar medidas cautelares de urgencia, que pueden ser decretadas sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 2342 del CPACA. 6.2.
Improcedencia de la acción de tutela para solicitar documentos denegados por reserva legal El 2 de mayo de 2025, la parte actora pidió al Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente:
PRIMERO: Solicitamos se nos otorgue COPIA DEL ACTA correspondiente a la audiencia de apertura de propuesta económica, la cual tuvo lugar el pasado veintiséis (26) de febrero de 2025 a las 10:00 a.m., así como ACCESO A LA GRABACIÓN COMPLETA de dicha audiencia.
SEGUNDO: En caso de no acceder a la anterior solicitud, solicito nos sean informadas las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentan dicha decisión. El 7 de mayo de 2025, a través del oficio DEAJBIDO25-47, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la tutelante que la información solicitada no podía ser compartida en su totalidad, porque solo era permitido proporcionar la información relacionada con su propuesta, debido a que, cualquier información que revelara aspectos de las propuestas de los demás participantes debía permanecer reservada.
En ese orden, la pretensión relacionada con que se ordene la entrega de una copia íntegra de la grabación de la audiencia de apertura de sobres económicos tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora podía acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, para que el juez natural decidiera si se debía o no suministrar copia íntegra de la audiencia pública que se llevó a cabo el 26 de febrero de 2025.
Ahora bien, la Sala estima que la acción de tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, pues esta modalidad de protección supone que el interesado aún cuente con la posibilidad de ejercer el otro mecanismo, supuesto que no se cumple en este caso, por cuanto la parte actora dejó vencer el plazo para interponer el recurso de insistencia. La acción de tutela solo es procedente cuando no existan o se hayan agotado todos los medios judiciales y/o administrativos que resulten efectivos para la protección de las garantías fundamentales reclamadas. 2 Artículo 234.
Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03193-01 Demandante: Business Insights S.A.S. y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Desvincular al Banco Interamericano de Desarrollo, conforme a los argumentos expuestos en precedencia. 2. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador