Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada - OCEPAYS Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02058-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02058-00 Demandante: OBSERVATORIO DE COYUNTURA ECONOMICA, POLITICA, AMBIENTAL Y SOCIAL LIMITADA - OCEPAYS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 14 Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada – OCEPAYS, actuando por medio de su representante legal2, instauró acción de tutela contra la Sala Especial de Decisión Número 14 del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo, pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La anterior garantía la estimó vulnerada con ocasión de la sentencia del 17 de febrero de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada. Esta providencia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante en el recurso extraordinario de revisión3 promovido contra el fallo del 13 de agosto de 2020, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron las 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado con el escrito inicial, quien ostenta la calidad de representante legal de la sociedad es el señor Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina. 3 Proceso identificado con radicado 11001-03-15-000-2021-05344-00.
Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada - OCEPAYS Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02058-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedades Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. contra el municipio de Maicao4. 1.2.
Pretensión 3. Aunque la parte accionante no formuló ninguna pretensión en concreto en el escrito de tutela, la Sala advierte que su intención es que se deje sin efectos la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025 por la Sala Especial de Decisión Número 14 del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la entidad actora para interponer el recurso extraordinario de revisión contra el fallo del 13 de agosto de 2020, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 44001-23-31-000-2010- 00157-00/01.. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 5. El señor Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina, en calidad de representante legal de la sociedad denominada Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada, interpuso recurso extraordinario de revisión5 en contra la sentencia de 13 de agosto de 2020 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001-23-31-000-2010-00157-00/01 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6.
El proceso correspondió a la Sala Especial de Decisión Número 146 del Consejo de Estado, identificado con el número de radicado 11001-03-15-000- 2021-05344-00. Dicha Sala de decisión, mediante providencia del 17 de febrero de 2025, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada, para promover el recurso extraordinario de revisión. 7.
Para fundamentar su decisión, la autoridad accionada indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión debe ser rechazado cuando quien lo interpone carece de legitimación. En este sentido, señaló que, si bien al momento de admitir el recurso advirtió que la parte accionada no tenía legitimación en la causa, se decidió admitirlo para garantizar el derecho de acceso a la administración de 4 Identificado con el radicado 44001-23-31-000-2010-00157-00/01. 5 A juicio del accionante, se configuraron las causales previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que se encontraron documentos decisivos después de dictada la providencia, los cuales podían haber cambiado el sentido del fallo. 6 Conformada por los magistrados: Nubia Margoth Peña Garzón, Juan Camilo Morales Trujillo, Milton Chaves García y Gloria María Gómez Montoya.
Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada - OCEPAYS Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02058-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia, dado que, según lo expuesto en la demanda de revisión, esta misma corporación, en un fallo de tutela de segunda instancia7, se afirmó que el demandante podía reclamar sus derechos a través del recurso extraordinario de revisión. 1.4.
Sustento de la vulneración 8. La accionante afirmó que la Sala Especial de Decisión 14 del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y procedimental. 9. Señaló que, en la providencia cuestionada se aplicó de manera incorrecta el artículo 253 de la ley 1437 de 2011.
Destacó que, aunque el recurso extraordinario de revisión fue admitido, la decisión final de declarar la falta de legitimación en la causa por activa constituyó un defecto sustantivo, debido a la interpretación errónea de la norma aplicable. 10. A juicio de la parte actora, esta decisión desobedeció lo dispuesto en el artículo mencionado, pues la admisión del recurso implicaba que se cumplían los requisitos de procedibilidad, entre ellos el de legitimación, razón por la cual no era procedente declarar su incumplimiento en una etapa posterior del trámite. 11.
Asimismo, indicó que, en su opinión, la decisión controvertida fue tomada sin tener en cuenta las circunstancias fácticas que justifican la intervención de la actora en el proceso. En ese sentido, manifestó que el fallo proferido por la accionada no se apoyó en la realidad sobre la cual versaba el proceso ordinario, generando una contradicción entre la ley y la interpretación de los hechos.
Lo que impidió que su caso fuera resuelto conforme a los principios legales establecidos. 12. A su vez, la parte actora alegó que la decisión impugnada no tuvo en cuenta antecedentes relevantes, como una tutela anterior en la que se reconoció su legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión. Además, cuestionó la contradicción de la magistrada que participó tanto en esa tutela como en la decisión del recurso, ya que en la primera avaló la legitimación y en la segunda la negó, generando inconsistencia en el tratamiento de los hechos del caso. 13.
En cuanto al defecto procedimental, la parte actora manifestó que, conforme al artículo 253 de la ley 1437, una vez admitido el recurso extraordinario 7 Acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2020-04769-00/01. En dicho fallo se indicó que no se había acreditado el requisito de subsidiariedad, toda vez que, frente a la providencia judicial cuestionada, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 44001-23-31-000-2010- 00157-00/01, la sociedad accionante disponía del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, debido a que los cargos formulados, relacionados con la falta de vinculación al proceso ordinario, podían ser alegados mediante dicha herramienta procesal, conforme a la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada - OCEPAYS Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02058-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de revisión, el análisis debía centrarse en el fondo del asunto.
En ese sentido, alegó que la autoridad judicial excedió sus competencias al declarar la falta de legitimación en una etapa procesal posterior a la admisión, pues dicha causal, de haber existido, debió ser invocada al momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, no después. Este actuar, a su juicio, vulneró el debido proceso y desnaturalizó el trámite legalmente previsto para este tipo de recursos. 14. 1.5.
Trámite de la tutela 15. Por medio del auto del 23 de abril de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado a la Sala Especial de Decisión Número 14 del Consejo de Estado. 16. Además, vinculó como tercero con interés al Tribunal Administrativo de La Guajira, a las secciones Cuarta y Primera del Consejo de Estado, al municipio de Maicao y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.
Intervenciones 17. La Sala Especial de Decisión Número 148 indicó que se acogerá a lo que disponga la Sala encargada de resolver esta acción constitucional. 18. Los demás vinculados al presente trámite, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7 Manifestación de impedimento de la magistrada Gloria María Gómez Montoya 19.
Mediante escrito enviado el 19 de mayo de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 20. Lo anterior, por cuanto hizo parte de la Sala Especial de Decisión Número 14 del Consejo de Estado que profirió la sentencia del 17 de febrero de 2024 que se cuestiona en esta acción de tutela. 21.
Por medio del auto del 22 de mayo de 2025, la sala conformada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y el ponente de esta decisión declararon fundado el impedimento manifestado por la referida consejera de Estado. 8 La intervención fue presentada por el magistrado titular de uno de los despachos que conforman la Sala Especial de Decisión 14 del Consejo de Estado.
Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada - OCEPAYS Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02058-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22.
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra de la Sala Especial de Decisión 14 14 del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.
La Sala advierte que la sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada – OCEPAYS, está legitimada en la causa por activa por ser quien promovió el recurso extraordinario de revisión en el que se dictó la providencia que se reprocha por esta vía. 25. Por otro lado, se evidencia que la Sala Especial de Decisión Número 14 del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva, por haber proferido la providencia cuestionada mediante esta acción constitucional. 2.3.
Problema jurídico 4. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 26.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿La Sala Especial de Decisión 14 del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 17 de febrero de 20259? 9 En dicha providencia la Sala Especial de Decisión 14 declaró la falta de legitimación por activa de la sociedad denominada Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada.
Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada - OCEPAYS Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02058-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12. 29. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201413.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada - OCEPAYS Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02058-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 31.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 32. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 33.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de relevancia constitucional 34. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional16. 35.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada - OCEPAYS Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02058-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 36.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 37.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 2.6.
Estudio del cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 38. La Sala entrará a decidir si el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 39. En el caso en concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025 por la Sala Especial de Decisión Número 14 del Consejo de Estado, en el marco del trámite del recurso extraordinario de revisión. Mediante dicha providencia se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada. 40.
A juicio de la parte actora, la Sala Especial de Decisión Número 14 del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, ya que desatendió el artículo Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada - OCEPAYS Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02058-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 235 de la ley 1437 de 2011, al admitir el recuro extraordinario de revisión y, posteriormente, declarar la falta de legitimación en la causa por activa. 41.
Asimismo, sostuvo que la decisión cuestionada fue tomada sin tener en cuenta las circunstancias fácticas que justificaban su intervención en el proceso, lo que ocasionó una contradicción entre la ley y los hechos, impidiendo que su caso fuera resulto de manera justa. 42. Explicó que en una acción de tutela anterior 17, la Sección Primera del Consejo de Estado había reconocido la legitimación de la entidad actora para ejercer el recurso extraordinario de revisión, al revocar una decisión de la Sección Quinta que inicialmente la había negado.
Esa misma providencia señaló que la tutela era improcedente por no haberse agotado dicho recurso, lo que implicaba el reconocimiento de la legitimación para interponerlo. 43. Por otra parte, argumentó la existencia de un defecto procedimental, al considerar que se vulneró el trámite previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que, una vez admitido el recurso extraordinario de revisión, el juez debía pronunciarse de fondo sobre las causales invocadas, y no era procedente admitirlo para posteriormente declarar la falta de legitimación en la causa por activa. A su juicio, dicho análisis debió hacerse al momento de evaluar la admisibilidad del recurso, y no una vez superada esa etapa procesal. 44.
Sin embargo, la Sala advierte que, lejos de proponerse un debate ius fundamental, lo que se evidencia es una inconformidad de la entidad accionante con la decisión proferida por la autoridad accionada, quien declaró su falta de legitimación en la causa por activa. 45. La Sala Especial de Decisión Número 14 del Consejo de Estado, determinó que el extremo tutelante no estaba legitimado para interponer el recurso extraordinario de revisión, ya que no hizo parte del proceso ordinario18 mediante el cual se profirió la sentencia objeto de estudio19. 46.
Al respecto, la autoridad accionada señaló que, aunque el recurso extraordinario de revisión debió haber sido rechazado de plano, conforme a lo establecido en artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, esto no ocurrió con el fin de garantizar el acceso de administración de justicia de la actora, pues en el escrito 17 Acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2020-04769-00/01. 18 Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 44001-23-31-000-2010-00157-00/01. 19 La Sala Especial de Decisión Número 14 concluyó que OCEPAYS no tenía legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión porque no fue parte en el proceso ordinario y carecía de interés directo en los actos administrativos debatidos, que correspondían exclusivamente al municipio de Maicao.
Aunque OCEPAYS afirmó tener un interés derivado de una remuneración contractual vinculada al impuesto predial, la Sala determinó que esa relación no le confería legitimación para intervenir en defensa de la legalidad de dichos actos. Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada - OCEPAYS Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02058-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que presentó, refirió que en un fallo de tutela20 proferido por esta corporación se le dijo que «sí estaba legitimado para reclamar sus derechos por medio del recurso extraordinario de revisión». 47.
No obstante, la Sala Especial de Revisión 14 del Consejo de Estado indicó que, una vez revisado el expediente, se advirtió que, contrario a lo afirmado por la accionante, el juez de la anterior tutela no mencionó que la entidad accionante estuviera facultada para presentar el recurso extraordinario de revisión, por el contrario, declaró la improcedencia de la acción constitucional, ya que «existía otro mecanismo idóneo, pero solo para quienes acreditaran que debieron ser citados al proceso ordinario».
En este sentido, dado que no se logró probar que la parte actora estuviera legitimada en la causa ordinaria, tampoco lo estaba para interponer el recurso extraordinario de revisión, y por ello se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad accionante. 48. En consecuencia, no es posible inferir una interpretación irracional o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada.
De hecho, al revisar la providencia enjuiciada, se advierte que la Sala Especial de Revisión Número 14 del Consejo de Estado, después de analizar el material probatorio, resolvió el recurso extraordinario de revisión propuesto por la actora de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto y explicó las razones por las cuales no le asistía razón a partir del ello. 49.
En ese sentido, la Sala ha sido enfática en señalar que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. 50. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 51. En conclusión, la Sala determina que la presente acción de tutela y los cargos expuestos por el actor pretende reabrir un debate que ya fue zanjado dentro del proceso ordinario.
En consecuencia, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado dicho presupuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 20 Sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 19 de abril de 2021,dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2020-04769-00/01.
Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada - OCEPAYS Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02058-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx