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11001032500020240053300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-05

Radicación interna: 6266-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Yolanda Maria Hurtado Arias·Demandado: Municipio De Armenia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2024-00533-00 (6266-2024) Demandante: Yolanda María Hurtado Arias Demandado: Municipio de Armenia AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA El despacho procede a evaluar la competencia de la corporación para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Yolanda María Hurtado Arias en contra del municipio de Armenia.

I.

ANTECEDENTES 1. El 5 de noviembre de 20241, la señora Yolanda María Hurtado Arias, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Armenia en la que pretendió lo siguiente: 1. La nulidad de los actos contenidos en el fallo de primera instancia, proferido por la ocasión de la expedición del fallo de primera instancia del 24 de junio de 2022, emanado del Departamento Administrativo de Control Interno Disciplinario del municipio de Armenia y la Resolución n°. 155 del 20 de abril de 2023, «por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra [el] fallo de primera instancia», emanada de la Alcaldía Municipal de Armenia Quindío, actos administrativos expedidos dentro del proceso 365-2015-059. 2.

Como consecuencia de la declaración de nulidad, se restablezca el derecho de mi mandante de quedar exonerada de pagar la sanción impuesta por el municipio de Armenia. 3. Ordenar al municipio de Armenia Quindío hacer devolución del salario y demás factores prestacionales y salariales dejados de percibir por mi mandante durante el mes de suspensión e inhabilidad, valor estimado en la suma de cuatro millones novecientos dos mil doscientos ochenta y dos pesos mcte ($4.902.282.00) o la suma que para el efecto certifique el ente demandado. 4.

Intereses: Se reconocerán a la demandante o a quienes representen sus derechos al momento del fallo, los que se generarán a partir de la ejecutoria de la sentencia. 5. Se ordene pagar a la demandada por concepto de daños y perjuicios a mi mandante Yolanda María Hurtado Arias o quien o quienes representen sus derechos al momento del pago, el equivalente en pesos a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la afectación sicológica de sentimiento de dolor, ánimo triste, 1 Samai, índice 00001.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00533-00 (6266-2024) Demandante: Yolanda María Hurtado Arias Demandado: Municipio de Armenia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llanto, ansiedad, depresión, estrés, falta de sueño, angustia, falta de tranquilidad, falta de apetito y enojo, quien además tiene que soportar el hecho de estar sancionada sin fundamento alguno y haber quedado sola como madre cabeza de hogar, lo que hace que reviva el episodio sufrido, una y otra vez, afectando su día a día y presentando pesadillas durante el sueño, lo que ha llevado a tener dificultad en las relaciones de pareja, familiares y de amigos, que le han ocasionado las consecuencias de la actuación disciplinaria, valor que asciende a la suma de $390.000.000.00, para el año 2024, pero que tendría que reajustarse si la presente demanda se define positivamente a favor de mi mandante en el año 2025, es decir, con base en el nuevo salario mínimo legal que para dicho año se fije por parte del gobierno nacional. 6.

Se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho. […] 2. Como sustento de sus pretensiones, señaló que, desde el año 2005, se desempeña como docente del sector oficial y que, en el año 2015, se encontraba prestando sus servicios en la Institución Educativa Rufino José Cuervo Centro del municipio de Armenia. 3. Comentó que, en el año 2015, el municipio de Armenia abrió un proceso disciplinario en su contra por incumplimiento de la jornada laboral, al presuntamente dejar de impartir las clases de español los días 27 de febrero y 6, 20 y 27 de marzo de 2015, en las horas quinta y sexta. 4.

Indicó que, mediante fallo del 24 de junio de 2022, el municipio de Armenia, Departamento Administrativo de Control Interno Disciplinario, la declaró responsable de la falta grave cometida con dolo y, en consecuencia, la sancionó con suspensión del cargo e inhabilidad por un mes; y que, por medio de la Resolución 155 del 20 de abril de 2023, el municipio de Armenia, despacho del alcalde, confirmó la decisión de primera instancia. Asimismo, que a través de la Resolución 304 del 24 de agosto de 2023, notificada el 7 de septiembre siguiente, el municipio hizo efectiva la sanción. 5.

Argumentó que, en el asunto, se presentó prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, entre el auto de apertura de investigación, emitido el 24 de marzo de 2017 y, el fallo que puso fin al trámite sancionatorio, proferido el 24 de junio de 2022, transcurrieron cinco (5) años y tres (3) meses, por lo que se sobrepasó el término legal para proferir fallo de primera instancia. 6.

De igual forma, expuso que dentro de la actuación disciplinaria obraban suficientes elementos de prueba que permitían deducir que no dejó de dictar las clases asignadas, que no desconoció ninguna norma y que se vulneró su derecho al debido proceso, al desconocérsele la aplicación de circunstancias que la beneficiaban. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Problema jurídico 7. Corresponde al despacho analizar si el Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia o, por el contrario, debe remitirla a otro juez para su trámite. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00533-00 (6266-2024) Demandante: Yolanda María Hurtado Arias Demandado: Municipio de Armenia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 8. El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 9.

De acuerdo con el texto, se tiene que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho busca la anulación de un acto administrativo por regla general particular, que afecta un interés individual. 2.3. Caso concreto 10. Revisada la demanda y sus anexos, este despacho evidencia la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia, según se pasa a exponer: 11.

En primer lugar, se observa que, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta el 5 de noviembre de 20242, al proceso le es aplicable la Ley 1437 de 2011 o CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 12. En segundo lugar, se advierte que con el medio de control la señora Yolanda María Hurtado Arias, en su calidad de docente, pretende la nulidad del acto administrativo sancionatorio del 24 de junio de 2022, emitido por el municipio de Armenia, Departamento Administrativo de Control Interno Disciplinario, como de la Resolución 155 del 20 de abril de 2023, expedida por el municipio de Armenia, despacho del alcalde, mediante las cuales fue sancionada disciplinariamente con suspensión del cargo e inhabilidad por un mes.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al municipio de Armenia a la devolución del salario y demás factores prestacionales y salariales dejados de percibir, como el pago de perjuicios por daño moral. 13. Así, como sustento de sus pretensiones, argumentó que, en el asunto, se presentó prescripción de la acción disciplinaria, y que, dentro de la actuación sancionatoria, existen suficientes elementos de prueba que permiten deducir que no dejó de dictar 2 Samai, índice 00001.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00533-00 (6266-2024) Demandante: Yolanda María Hurtado Arias Demandado: Municipio de Armenia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las clases asignadas, que no desconoció ninguna norma y que se vulneró su derecho al debido proceso. 14.

De esta forma, se colige que en el asunto se cuestionan actos administrativos de contenido particular, emitidos por una autoridad del orden municipal, que, en ejercicio de su potestad disciplinaria, sancionó con suspensión del cargo e inhabilidad por un mes a la docente Yolanda María Hurtado Arias; asimismo, que se pide como restablecimiento del derecho la devolución de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, junto con los perjuicios morales ocasionados. 15.

En esos términos, se tiene que la competencia funcional para conocer del asunto en primera instancia, corresponde a los tribunales administrativos, según lo prevé el numeral 23 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que establece: Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 23. Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A. 16.

En tercer lugar, se evidencia que los actos administrativos demandados fueron emitidos por el municipio de Armenia (Quindío), entidad territorial que tiene su domicilio en la ciudad de Armenia. Por tanto, la competencia por razón del territorio, corresponde al Tribunal Administrativo del Quindío. 17. Lo anterior, según lo prevé el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, que señala: Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 18.

En consecuencia, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente medio de control y, de conformidad con lo señalado en el artículo Radicación: 11001-03-25-000-2024-00533-00 (6266-2024) Demandante: Yolanda María Hurtado Arias Demandado: Municipio de Armenia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 168 de la Ley 1437 de 20113, ordenará su remisión al Tribunal Administrativo del Quindío, reparto, para que continúe con el trámite. 19.

En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Yolanda María Hurtado Arias en contra del municipio de Armenia, de conformidad con lo consignado en la parte motiva que antecede.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, reparto, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 168 del CPACA, para el conocimiento del asunto en primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

YASM/HDGM 3 «Artículo 168. falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».