Micelio
11001031500020230283000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-26

Radicación interna: 4384 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Samuel Jose Oliveros Gamboa Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Demandantes: Samuel José Oliveros Gamboa y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-02830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02830-00 Demandantes: SAMUEL JOSÉ OLIVEROS GAMBOA Y ÁLVARO OLIVEROS CASTELLANOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia de la acción por falta del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los señores Samuel José Oliveros Gamboa y Álvaro Oliveros Castellanos contra el Tribunal Administrativo del Tolima. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 2. Con escrito enviado el 29 de mayo de 2023 al aplicativo Samai del Consejo de Estado1, los señores Samuel José Oliveros Gamboa y Álvaro Oliveros Castellanos, instauraron una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido Proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad procesal ante la ley, a la buena fe, a la confianza legítima, a la prevalencia de las garantías procesales de la población de estratos socioeconómicos bajos, a la vivienda digna y ‘cualquier otro derecho que se establezca como amenazado o vulnerado’. 3.

La parte actora consideró violadas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 10 de junio de 20212, proferida por la autoridad judicial 1 La Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto el expediente de la referencia el 29 de mayo de 2023. En la misma fecha, el expediente pasó al despacho para proveer sobre la admisión de la demanda de tutela. 2 Corregida mediante providencia del 1 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Demandantes: Samuel José Oliveros Gamboa y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-02830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 accionada, que modificó la decisión de primera instancia del Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué que había accedido parcialmente a las pretensiones de la acción de grupo ejercida por la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, en representación de los tutelantes y otros, en contra del municipio de Ibagué y la Gestora Urbana de Ibagué, radicado 73001-33-31-007-2011-00196-01. 4.

En síntesis, se controvierten las órdenes del ad quem que modificaron los valores a pagar por concepto de la indemnización de perjuicios materiales causados al grupo y, en concreto, a los señores Samuel José Oliveros Gamboa y Álvaro Oliveros Castellanos, por la mora en la entrega de las viviendas del proyecto urbanización Nueva Castilla de la ciudad de Ibagué. 1.2.

Pretensiones 5. Con base en lo anterior, los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidieron lo siguiente: 2. Que como consecuencia de lo anterior, se Deje sin Valor y Sin Efectos Jurídicos los numerales Primero, y Segundo del resuelve de la Sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por el Tribunal accionado, que modifico los numerales segundo y cuarto de la sentencia del 14 de diciembre de 2016, proferida por el juzgado séptimo administrativo oral del circuito judicial de Ibagué, mediante los cuales Revoco y/o Negó los Perjuicios Morales, y los cambio por Perjuicios materiales, Declaro la conformación del Subgrupo 4.24,en el que ubico al hogar de los accionantes, y dispuso No condenar en costas de segunda instancia; así mismo se Deje sin Valor y Sin Efectos Jurídicos los numerales Quinto y Sexto de la Sentencia del 14 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante los cuales se Resolvió condenar al pago de las costas, no obstante lo anterior, no se tuvo en cuenta al actor hoy accionante y en segunda instancia no se condenó pese a que las demandadas fueron vencidas en juicio, lo que conlleva a evidenciar una desigualdad injustificada toda vez que los accionantes desde el inicio del proceso, durante el desarrollo del mismo y hasta el 06 de octubre de 2022, tuvimos apoderado de confianza quien nos representó hasta la fecha de la renuncia del mismo, por lo que tenemos legítimo derecho a que se nos renazcan las mismas de manera equitativa;

Resolvió Negar las demás pretensiones de la demanda. 3. Por lo tanto, Disponer y Ordenar, corregir y/o modificar, el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de junio de 2021, mediante el cual erradamente se Declaró Administrativamente Responsables al Municipio de Ibagué y a la Gestora Urbana de Ibagué, por los perjuicios materiales ocasionados a las personas integrantes del grupo conformado por los demandantes, por cuanto los mismos, se advierte el error, en cuanto ya habían sido resueltos en primera instancia, en el sentido de mantener el numeral Tercero de la Sentencia de Primera Instancia que acertadamente Resolvió Condenar al Municipio de Ibagué y a la Gestora Urbana de Ibagué, a reconocer y pagar los perjuicios materiales, corrigiendo y/o modificando el error en que si se incurrió en el caso individual del subgrupo 4.24, en el cual se ubicó al hogar accionante en aras de garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales invocados. 4.

Como consecuencia de lo anterior, Disponer y Ordenar corregir y/o modificar la errada actuación del Tribunal accionado, que confundió los numerales Segundo y Tercero del Resuelve de la Sentencia de Primera Instancia, que declaran y condenan perjuicios morales y materiales, en el sentido de mantener con valor y efectos jurídicos el numeral Segundo de la Sentencia de Primera Instancia que Declaro Administrativamente Responsables al Municipio de Ibagué y, a la Gestora Urbana de Ibagué, por los Perjuicios Morales ocasionados, subjetivados y objetivados al menos en el caso individual del hogar de Samuel José Oliveros Gamboa, y que los mismos sean tasados, reconocidos y pagados en el menor tiempo posible.

Demandantes: Samuel José Oliveros Gamboa y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-02830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Como consecuencia, Disponer y Ordenar, corregir y/o modificar el Subgrupo 4.24, en el que ubico al hogar accionante y le cuantifico la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales por concepto de cánones e arrendamiento, en el sentido de que se modifique la supuesta fecha limite 31 de marzo de 2015, y reconozca el inmueble hasta la fecha no ha sido entregado y como en derecho corresponde, que por tanto, la fecha límite para efectos de reconocer la indemnización sea hasta la fecha en que se haga la entrega física, real y efectiva de la vivienda, que los valores a reconocer por concepto de cánones de arrendamientos, sean reconocidos, liquidados y pagados conforme a las pruebas aportadas el proceso, contrato de arrendamiento y/o recibos de pago de los mismos, garantizándole en los términos de la sentencia de tutela que se profiera, los derechos fundamentales al hogar accionante. 6.

Disponer y Ordenar, que en el evento de que las entidades condenadas al momento de proferirse la decisión judicial que resuelva la presente acción de tutela, continúen incumpliendo la providencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada del 01 de diciembre de 2022, que corrigió la sentencia del 10 de junio de 2021, mediante la cual se adiciono un numeral, Ordenando a las entidades condenadas que procedan de manera Inmediata procedan a realizar la restitución y entrega física, real y efectiva del inmueble, se Ordene en el caso individual, la Devolución en el menor tiempo posible el 100% del valor de la vivienda, debidamente indexado a la fecha en que efectivamente sea devuelto. 7.

Disponer y Ordenar la corrección y/o modificación del numeral Segundo de la Sentencia se segunda instancia, mediante el cual, se resolvió No condenar en costas de segunda instancia, y en su lugar se ordene la respectiva condena a las entidades condenadas al pago de las mismas, como en derecho corresponde. 8. Disponer y Ordenar la corrección y/o modificación del Numeral Quinto de la Sentencia de primera Instancia, mediante el cual se resolvió condenar a las entidades demandas a pagar las costas procesales, en el sentido de que se tenga en cuenta al hogar de los accionantes, en el entendido que tienen derecho a beneficiarse de la condena en costas y agencias en derecho, asunto que los juzgadores de primera y segunda instancia, no los tuvieron en cuenta, dado que lo anterior conlleva a evidenciar una desigualdad injustificada toda vez que los accionantes desde el inicio del proceso, durante el desarrollo del mismo y hasta el 06 de octubre de 2022, tuvimos apoderado de confianza, quien nos representó hasta la fecha de la renuncia del poder conferido, por lo que tenemos legítimo derecho a que se ordene que se nos reconozcan las mismas de manera equitativa. 9.

Disponer y Ordenar, la corrección y/o modificación del numeral Sexto de la sentencia de primera instancia, mediante el cual, se niegan las demás pretensiones de la demanda, y en su lugar se Ordene lo pertinente, como en derecho corresponde. 10°. Disponer y Ordenar las demás correcciones y/o modificaciones que el Señor Juez de Tutela, considere conducente decretar para un mejor proveer (la transcripción corresponde al texto original de la demanda de tutela, puede contener errores). 1.3.

Hechos 6. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 7. El municipio de Ibagué y la Gestora Urbana fueron designados como oferentes del proyecto inmobiliario de vivienda de interés social denominado Nueva Castilla en esa localidad, donde el valor de cada vivienda era de $17.417.595. 8.

Tanto los señores Samuel José Oliveros Gamboa y Álvaro Oliveros Castellanos. como los que conforman el grupo, fueron beneficiarios del subsidio de Demandantes: Samuel José Oliveros Gamboa y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-02830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vivienda de interés social y debían pagar una suma de dinero como ahorro programado para adquirir la vivienda correspondiente. 9.

Los beneficiarios realizaron los pagos y la Gestora Urbana efectuó el correspondiente sorteo de adjudicación, asignándole a cada uno una vivienda y, posteriormente, suscribió con ellos un contrato de promesa de compraventa, dentro del cual se acordó que la escritura pública de la compraventa sería otorgada el 31 de enero de 2010, momento en el cual se les haría la entrega material de los inmuebles. 10.

En concreto, frente al señor Samuel José Oliveros, la Gestora Urbana, en la cláusula sexta se obligó a: “(1) entregar el inmueble libre de embargos, pleitos pendientes, demandas civiles, gravámenes, censos, anticresis, contratos de arrendamiento por escritura pública, desmembraciones, condiciones resolutorias, (2) en paz y a salvo por concepto de servicios públicos del inmueble y en paz y a salvo por todo concepto de impuestos, tasas, contribuciones de todo orden, y (3) salir al saneamiento de la venta del inmueble, en los casos de ley y especialmente a responder por cualquier gravamen o acción real que resulte en contra del derecho de dominio que transfiera al promitente comprador, así como a responder por los perjuicios que tales acciones llegaren a causar al promitente comprador”. 11.

La Gestora Urbana incumplió con el plazo pactado para llevar a cabo la entrega de las viviendas, por lo que a 21 de enero de 2011, aquellos predios habían sido invadidos de forma ilegal por familias que no eran las beneficiarias del subsidio y del proyecto Nueva castilla. 12. A través de la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, las víctimas de la situación descrita, ejercieron la acción de grupo contra el municipio de Ibagué y la Gestora Urbana, con el objeto de obtener ya sea la entrega de una vivienda digna, en condiciones habitables de higiene y construcción; o la devolución del 100% de los de los valores pagados para que pudieran adquirir un nuevo predio.

Además, reclamaron el pago de los perjuicios causados con la tardanza en la entrega de los bienes, aquella reparación debía ser equivalente al valor de los cánones de arrendamiento que pagaron los demandantes. 13. En primera instancia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, dividió el grupo en subgrupos según los periodos durante los cuales tuvieron que asumir los pagos del arrendamiento de otras viviendas por la tardanza en la entrega de Nueva Castilla y accedió parcialmente a las pretensiones, así: (i) Declaró no probadas las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Indebida formulación de pretensión”, “Inexistencia de perjuicios”, “Inexistencia de respecto del hecho generador del daño (sic)”, “Carga de la prueba”, “Inexistencia de falla en el servicio”, “Hecho exclusivo de un tercero” y “Excepción genérica”, propuestas por el municipio de Demandantes: Samuel José Oliveros Gamboa y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-02830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ibagué. (ii) Declaró administrativamente responsables al municipio de Ibagué y a la Gestora Urbana de Ibagué, por los perjuicios morales ocasionados a los integrantes del grupo, en consecuencia, los condenó a pagarles la tasación que se efectuó a cada subgrupo.

Esto tomando como base, la fecha pactada para la entrega de los bienes y el lapso que transcurrió mientras se superaba la ocupación ilegal. (iii) En el caso puntual del señor Samuel José Oliveros Gamboa, se estableció una indemnización equivalente al monto de los cánones de arrendamiento que tuvo que soportar. Además, se señaló que aquel ha sido renuente a recibir la vivienda porque considera que aquella no cuenta con las condiciones de habitabilidad prometidas, por lo que el valor de la reparación no incluyó el tiempo que transcurrió con la negativa del beneficiario a tomar el bien.

Agregaron que respecto de la entrega de la vivienda y del perjuicio por daño al proyecto de vida del señor Oliveros Gamboa no se pronunció el juez. (iv) El a quo negó la pretensión consistente en la devolución del valor de las viviendas porque consideró que este resultaría irrisorio para que estas familias afectadas pudieran adquirir vivienda, por lo que procedía era la entrega material de dichos bienes. 14.

La anterior decisión fue apelada por las partes, en concreto, el señor Samuel Oliveros Gamboa, reclamó el reajuste del reconocimiento económico efectuado por concepto de indemnización porque lo consideró inferior al monto que había pagado por los cánones de arrendamiento. Además, solicitaba que se ampliara el periodo a contabilizar para efectos de tasar la reparación porque él se había negado a recibirla y que tampoco estaba demostrado que aquella se hubiere entregado.

De ahí que insistiera en que se le devolviera el 100% de lo pagado por el predio más los intereses corrientes y moratorios. 15. En sentencia del 10 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y modificó los lineamientos para efectuar el reconocimiento de los perjuicios a título de daño emergente, por lo que varió la fecha de estructuración del daño, el cual abarcaría hasta que se comprobara la entrega real, efectiva y material de las viviendas a los accionantes.

Además, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida porque ya lo había hecho el a quo. 16. El señor Samuel Oliveros Gamboa solicitó la corrección del fallo del Tribunal accionado porque omitió incluirlo en las órdenes sobre la entrega real, material y efectiva del bien y no actualizó las sumas reconocidas como perjuicios. Demandantes: Samuel José Oliveros Gamboa y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-02830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 17.

En auto del 1.º de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima, decidió adicionó la providencia del 10 de junio de 2021, en el sentido de ordenarle al municipio de Ibagué y a la Gestora Urbana: que procedan en forma inmediata, si aún no lo han hecho, a realizar la entrega física, real y efectiva de la vivienda adjudicada al señor Samuel José Oliveros Gamboa en la Urbanización “Nueva Castilla”, en las mismas condiciones entregadas a los demás adjudicatarios, mediante los actos administrativos de su competencia y/o las acciones policivas a que hubiera lugar, en orden a obtener la restitución y el desalojo de las personas que se encuentran ocupando la unidad de vivienda, si aún persiste la invasión, deberán proceder respetando las reglas establecidas en la sentencia de la Corte Constitucional T-740 de 2012, en caso que sus ocupantes, constituyan población vulnerable o se encuentren en estado de debilidad manifiesta o constituyan sujetos de especial protección constitucional 18.

Además, la autoridad judicial negó “la solicitud de corrección respecto de la actualización de las sumas de dinero, al estar plenamente incluida en el resuelve de la providencia objeto de la petición”. 19. La parte actora afirmó que las entidades no han dado cumplimiento a la restitución y entrega física del inmueble y tampoco han pagado la indemnización. 20.

En este punto, se refirió que el señor Samuel José Oliveros Gamboa, de 37 años de edad, fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide y ha recibido atención médica (por ejemplo, en los años 2018 y 2020, fue necesario que lo hospitalizaran en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué). Afirmaron que este padecimiento le ha causado “desorientación y retraso mental leve, deterioro del comportamiento nulo o mínimo, tal como lo acreditamos con los anexos de pruebas, no tiene ingresos ni rentas, no es pensionado ni tiene expectativas de pensionarse”.

En cuanto al señor Álvaro oliveros Castellanos, de 62 años de edad, se señaló que aquel “no tiene ingresos ni rentas, no es pensionado ni tampoco tiene expectativas de pensionarse, pagamos arriendo”. 21. Con base en lo anterior, advirtieron que se encuentran en condiciones económicas precarias y frente a un perjuicio irremediable, toda vez que “hemos venido siendo relevados de statu quo de indefinición, no tendríamos ningún medio para recuperar los derechos fundamentales violados y/o amenazados, por cuanto los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de los accionantes se encuentran agotados tal como lo demostraremos con los anexos de pruebas, razones por las cuales solicitamos protección constitucional”. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 22. La parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo del Tolima debió acceder a lo pedido por el señor Samuel Oliveros Gamboa, en el sentido de ampliar el reconocimiento de los perjuicios morales en cuanto al valor de los cánones de arrendamiento y la devolución del 100% del valor de los predios. Consideró que debió accederse a la condena en costas a la parte vencida en segunda instancia. Demandantes: Samuel José Oliveros Gamboa y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-02830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 23.

A partir de la anterior premisa los demandantes le endilgaron a la providencia censurada los defectos procedimental, sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. A su juicio: “El Tribunal accionado en el caso individual de los accionantes, actuó completamente al margen del procedimiento establecido configurándose el Defecto Procedimental Absoluto, que por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales.

Con lo cual se incurrió en defecto sustantivo porque la decisión judicial tiene como fundamento, una norma que no es aplicable, porque no es pertinente, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador, pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso individual y concreto, no se encuentra prima facie, dentro del margen de interpretación razonable, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente, claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, se aplicó una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable, no tomo en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva y contraria a la constitución, el poder concedido al juez por el ordenamiento se utilizó para un fin no previsto en la disposición, decisión se fundó en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, se desconoció la norma del ordenamiento jurídico constitucional aplicable al caso, y porque la actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneraron derechos fundamentales”. 24.

Para los demandantes, la segunda instancia les vulneró el debido proceso y contraría la jurisprudencia reiterada la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la forma en que se deben liquidar los perjuicios. Para ello, citó las sentencias de la Sección Tercera del 29 de octubre de 2015, exp.2002-0035; de 26 de enero de 2006, exp. 2002-00614-01; y de 26 de febrero de 2006, exp. 2001- 00213. 25.

Según los accionantes, el Tribunal “negó injustificadamente los daños y perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes e individualmente al actor Samuel Oliveros” y, con esa decisión, desconoció la presunción de daño moral y los topes con los que se indemniza3. 1.5. Trámite de la acción de tutela 26. Mediante auto del 30 de mayo de 2023, la magistrada ponente admitió el mecanismo de amparo y ordenó notificar a la parte actora y, como parte accionada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.

También vinculó como 3 Citó las sentencias del 28 de agosto de 2014, exp.26251. M.P. Jaime Orlando Santofimio. 27709 M.P. Carlos Alberto Zambrano y 32988. M.P. Ramiro Pazos Guerreo. Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp.31172. M.P. Olga Melida Valle de De La Hoz. Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2006, exp. 2001-00213.

M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, sentencia de 15 de agosto de 2007, exp.2003-00385. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón. Demandantes: Samuel José Oliveros Gamboa y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-02830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, a los demandantes del proceso n.° 73001-33-31-007-2011-00196-01, al municipio de Ibagué y a la Gestora Urbana de Ibagué. 27.

Además, se requirió a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, que representó al grupo en el trámite del proceso n.° 73001-33-31-007-2011-00196-01, para que, le informara a esta corporación sobre las personas que hacen parte del referido grupo, así como la dirección electrónica de contacto de aquellos. Esto con el fin de que la Secretaría General de esta corporación realizara la notificación de aquellos. 28.

Igualmente, se ordenó publicar en la página web de esta corporación la copia digital de la demanda de tutela junto con los anexos y de la providencia de la admisión del amparo, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés, conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 29.

En cumplimiento de lo anterior, la parte actora informó “que en la Urbanización Nueva Castilla, el grupo demandante tienen un veedor designado para el proceso de acción de grupo y es el señor José Jhon Deiver Ortiz Henao, por intermedio de quien puede resultar adecuado y eficaz obtener mayor información relacionada con las direcciones de los integrantes del grupo y/o surtir las correspondientes notificaciones”. 30.

Con base en lo indicado por los demandantes, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de las actuaciones al veedor del proceso de la acción de grupo, el señor José Jhon Deiver Ortiz Henao. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente contestación: 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Tolima 31. El magistrado ponente de las decisiones acusadas, en primer lugar, se opuso al amparo. Consideró que pretende utilizarse esta acción como si se tratara de una instancia judicial adicional al reiterar los argumentos de la apelación, lo cual significa que se pretende reabrir el debate jurídico que culminó con las providencias que pusieron fin a la acción de grupo. 32.

En segundo lugar, señaló que la providencia censurada no configuró ninguno de los defectos endilgados porque está sustentada en las normas y jurisprudencia aplicables, así como en el material probatorio aportado al expediente. Demandantes: Samuel José Oliveros Gamboa y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-02830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 33.

En tercer lugar, se refirió en concreto a lo pedido por el señor Samuel Oliveros Gamboa y señaló que nunca se elevaron las pretensiones de reconocimiento de daño moral, por lo que la exigencia de aquel sobre ese punto en la apelación de la sentencia de primera instancia era improcedente: “En ese orden, al no contemplar como pretensiones los perjuicios morales dentro de la demanda, no puede ahora, alegarse algún defecto sobre este particular, muchos menos el desconocimiento del precedente expuesto, pues la conclusión fue una pretensión extemporánea del daño alegado, es más, se encontraba en desarrollo el periodo probatorio de la acción de grupo cuando se elevó la petición del perjuicio moral por parte del apoderado del aquí demandante, haciéndose totalmente inviable alegar o pretender una indemnización diferente a la del conjunto de individuos que interpuso Informe de tutela la demanda, máxime cuando la acción de grupo es esencialmente indemnizatoria, en tanto que su ejercicio persigue el resarcimiento de los perjuicios individualmente sufridos por los actores; de ahí que, para evaluar si la acción era procedente, fue necesario analizar si las pretensiones de la acción persiguen efectivamente el resarcimiento de perjuicios, los cuales el Defensor del Pueblo lo planteó únicamente respecto de la devolución del inmueble por su valor en un 100% o el pago de los cánones de arrendamiento, es decir, se solicitó perjuicios de índole material y no morales como lo pretendía el apoderado del actor Samuel Oliveros”. 1.6.2.

Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué 34. La autoridad judicial rindió un informe en el que resumió las actuaciones que se adelantaron dentro de la acción de grupo promovida por la Defensoría del Pueblo, en representación de las víctimas, en contra del municipio de Ibagué y la Gestora Urbana. 1.6.3. Alcaldía de Ibagué 35. Solicitó la desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales advertidos en esta acción, pues las pretensiones se dirigen contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Samuel José Oliveros Gamboa y Álvaro Oliveros Castellanos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Demandantes: Samuel José Oliveros Gamboa y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-02830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.2. Cuestión previa 37. En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado del municipio de Ibagué solicitó la desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad acusada de haber vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo se persigue, porque las pretensiones se dirigen contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 38.

La Sala negará la anterior solicitud, en razón a que esa autoridad fue llamada a esta actuación judicial porque fungió como parte demandada dentro de la acción de grupo y fue condenada en la decisión que se recurre en esta tutela, de ahí que el ente territorial tenga un interés jurídico en las resultas de este proceso. 2.3. Problema jurídico 39.

Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 40. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al al debido Proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad procesal ante la ley, a la buena fe, a la confianza legítima, a la prevalencia de las garantías procesales de la población de estratos socioeconómicos bajos, a la vivienda digna, al proferir las providencias del 10 de junio de 2021 y del 1.º de diciembre de 2022, que confirmaron parcialmente la decisión del a quo y corrigieron la decisión de segunda instancia? 41.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) estudio del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandantes: Samuel José Oliveros Gamboa y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-02830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. 43.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 44. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 45.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1.

Relevancia constitucional7 46. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20228. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 8 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Samuel José Oliveros Gamboa y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-02830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.4.2.

Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 47. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 48.

La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 49.

En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 50.

Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.

Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 51. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 52.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: (…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la Demandantes: Samuel José Oliveros Gamboa y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-02830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 53.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: (…) lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 54. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (…) (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala). 55.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional11”.

(…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandantes: Samuel José Oliveros Gamboa y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-02830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.

(Resaltado de la Sala) 56. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 57. En lo referente al requisito de relevancia constitucional la Sala advierte que si bien en casos similares a este se superó este presupuesto, lo cierto es que en providencia de 3 de noviembre de 202216 se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022. 58.

En el referido fallo la alta corte señaló que, tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye “su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 59.

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021. En esa oportunidad, se estableció que el mecanismo de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para discutir los asuntos “de índole probatorio o de 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-04753-00.

Demandantes: Samuel José Oliveros Gamboa y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-02830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. Por el contrario, es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. 2.5.

Caso en concreto 60. Los reparos de esta acción están dirigidos a cuestionar el fallo del 10 de junio de 2021 y la sentencia aditiva del 1.º de diciembre de 2022, ambas proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmaron parcialmente la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de grupo que promovió la Defensoría del Pueblo Regional Tolima en rrepresentación de las víctimas, en contra del municipio de Ibagué y la Gestora Urbana. 61.

Según los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental, sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, esto, porque consideró que: (i) debió reconocerles los perjuicios morales que fueron pedidos en la apelación; (ii) la liquidación de los perjuicios materiales debió incluir valores de los cánones superiores al fijado por el perito ($150.000) y que debió ordenarse el reintegro del 100% del valor de los inmuebles; y (iii) el tribunal debió condenar nuevamente en costas a las entonces demandadas. 62.

Además, en el escrito de tutela se expuso la situación particular de los demandantes, aduciendo que se encuentran frente a un inminente perjuicio irremediable, de no concederles lo pretendido en esta acción de tutela. 63. Revisado el escrito de la demanda y las providencias impugnadas, la Sala entiende que, en síntesis, la parte actora está inconforme con los valores de los montos de la inmdenización que deben pagarles por los perjuicios sufridos con ocasión de la tardanza en la entrega de las viviendas de interés social del proyecto nueva Castilla en Ibagué y la ocupación ilegal que ocurrió. Además, de reclamar la condena en costas a la parte vencida en la segunda instancia. 64.

Frente a lo anterior, la Sala observa, en primer lugar, que la cuestión planteada por los accionantes fue debatida en el proceso ordinario, tanto en la demanda como en la apelación y en la solicitud de corrección de la sentencia del 10 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo del Tolima. Esto significa que pretende utilizarse la acción de tutela para reabrir el debate procesal, como si se tratara de una tercera instancia. 65.

En segundo lugar, el señor Oliveros Gamboa propone que su caso se liquide teniendo en cuenta un valor superior al reconocido por concepto de los cánones de Demandantes: Samuel José Oliveros Gamboa y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-02830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 arrendamiento que las víctimas pagaron durante el tiempo que el municipio y la gestora se tardaron en entregar las viviendas, así como la devolución del total de los valores pagados.

Tales propósitos, lejos de proponer una aplicación directa de la Constitución, en realidad plantean la simple inconformidad con las decisiones acusadas, es decir, se trata de un debate meramente legal que no tiene relación directa con los principios invocados, asunto que escapa al ámbito de protección del amparo. 66. En tercer lugar, esta corporación no pasa por alto que lo pretendido por los demandantes tiene un impacto en el monto del dinero que recibiría a título de reparación por perjuicios materiales.

Esto significa que la discusión propuesta tiene como objetivo lograr una pretensión económica. Es decir, no se plantea una cuestión de índole constitucional. 67. Para la Sala no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron los derechos fundamentales, sino que es necesario cumplir con la carga de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un estudio de la interpretación de contenidos ius fundamentales, lo cual no ocurre en el presente caso. 68.

En ese orden, se concluye que la solicitud de amparo debe proponer un desarrollo argumentativo mínimo para justificar la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de las providencias dictadas por la autoridad censurada y no una simple inconformidad con el criterio del fallador. 69.

En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) pretende agotarse una instancia adicional del proceso ordinario; (ii) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; y en últimas, (iii) el provecho que se persigue es de índole pecuniario.

Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión declare la improcedencia de la acción. 2.6. Conclusiones 70. Por las razones expuestas, en primer lugar, se negará la solicitud de desvinculación formulada por el municipio de Ibagué. 71. En segundo lugar, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende que el juez del amparo realice nuevamente el Demandantes: Samuel José Oliveros Gamboa y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-02830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. Además, plantea un debate de carácter eminentemente económico.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Ibagué.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por los señores Samuel José Oliveros Gamboa y Álvaro Oliveros Castellanos, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandantes: Samuel José Oliveros Gamboa y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-02830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.