CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402615-01 Actor: Samuel Arrechea Serrano sucesor Pascuala Rodríguez Amu1 Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Error inducido/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia de tutela de 4 de julio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de Pascuala Rodríguez Amu al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402615-01 Actor: Samuel Arrechea Serrano sucesor Pascuala Rodríguez Amu I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 31 de octubre 2023, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 760013333005201800148-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que “[…] se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios derivados del pago tardío de la sentencia del 25 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali. […]”. 4.
Indicó que, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 30 de marzo de 2023: i) declaró improcedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) improbada la excepción de “prescripción o caducidad” formuladas por la UGPP; y iii) ordenó seguir adelante con la ejecución. 5. Manifestó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 31 de octubre de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO. REVOCASE la sentencia No. 01 del 30 de marzo de 2023, por la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, declaró improbada la excepción de “caducidad” formulada por la UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución, acorde con lo explicado precedentemente. En su lugar:
SEGUNDO. DECLARASE comprobada la excepción de “caducidad” formulada por la entidad oficial ejecutada y, en consecuencia, DESE por terminado el proceso ejecutivo de la referencia. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402615-01 Actor: Samuel Arrechea Serrano sucesor Pascuala Rodríguez Amu TERCERO. ORDÉNASE a la parte ejecutante reconocer y pagar a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, las expensas y gastos en que haya incurrido en ambas instancias y en la medida de su comprobación. FIJASE como agencias en derecho a ser incluidas en dicha liquidación la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV).
LIQUIDENSE en forma concentrada por la secretaria del juzgado de primera instancia. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Para resolver la primera inconformidad resulta necesario determinar cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que están acreditados en el proceso y, después se analizará si hay o no caducidad.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL ICE-, reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Samuel Arrechea Serrano, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Esta decisión fue adicionada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de que CAJANAL podrá realizar los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de deducción legal, mediante fallo del 26 de noviembre de 2010.
Estos fallos judiciales quedaron debidamente ejecutoriados el 16 de diciembre de 2010, según constancia secretarial, por lo que se hicieron exigibles a partir del 16 de junio del año 2012. El interesado reclamó el cumplimiento de las sentencias ante la entidad en liquidación, razón por la cual se expidió acto administrativo de reconocimiento pensional - Resolución UGM 009077 del 19 de septiembre de 2011, sobre el cual se discute el impago de los intereses moratorios por parte del ejecutante.
Lo anterior permite inferir que operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva como quiera que la demanda se formuló por fuera de los cinco (5) años previsto en el CCA: i) En virtud del Decreto 2196 de 2009 y conforme las reglas fijadas en precedencia, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro (4) años. ii) La obligación se hizo exigible cuando CAJANAL se encontraba en proceso de liquidación - 16 de junio de 2012-. iii) Terminada la liquidación se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que contaba el demandante para formular la demanda ejecutiva, que se cuentan a partir del 12 de junio de 2013. iv) La demanda ejecutiva fue formulada por el demandante en sede judicial el 15 de agosto de 2018 […]”. […] 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402615-01 Actor: Samuel Arrechea Serrano sucesor Pascuala Rodríguez Amu “[…] En consonancia con esa línea de pensamiento y dado que no luce razonable que haya transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya hecho exigible el crédito deuda se revocará el fallo apelado. […]”. 6.
Señaló que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 23 de enero de 2024, resolvió “[…] NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 31 de octubre de 2023 proferida dentro del proceso 76001-33-33-005-2018- 00148-01 presentada por el apoderado de la parte ejecutante […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7.
La actora solicitó en su escrito de tutela2: “[…] 1. AMPARAR los derechos de, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGITIMA, PRECLUSIÓN Y LEALTAD PROCESAL, DERECHOS ADQUIRIDOS, LEGALIDAD de la señora OFELIA REYES MACHADO. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, en amparo a los derechos enunciados, revocar sus providencias del 08 de febrero de 2023 y 20 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se confirme la liquidación del crédito, emitida por el el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. […]”. 8. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos y causales: 8.1. Defecto fáctico, al considerar que no valoró completamente el material probatorio con el que se acreditaba la verdadera fecha de radicación de la demanda ejecutiva, además, sostuvo que “[…] ignora la revisión del contenido de la misma plataforma que originó la ejecutabilidad de la orden impartida por ese mismo despacho el 25 de noviembre de 2009 […]”.
Finalmente anexó la siguiente imagen, de lo que sería el sello de radicación de la demanda ejecutiva el 12 de junio de 2018. 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402615-01 Actor: Samuel Arrechea Serrano sucesor Pascuala Rodríguez Amu 8.2. Error inducido, al advertir que la autoridad judicial accionada contabilizó el término de caducidad con base en la información dispuesta en la página web de la Rama Judicial para el proceso ejecutivo, situación que la indujo a error por cuanto la verdadera fecha de radicación de la demanda fue el 12 de junio de 2018, de acuerdo con el sello de radicación que obra en el expediente y no el 15 de agosto de 2018, como consideró el tribunal demandado. 8.2.1.
Precisó que, al revisar el expediente del proceso de la acción nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013331005200700058-00, a través del hipervínculo “[…] consulta de procesos […]”, se puede advertir que la última actuación fue el 12 de junio de 2018 y tiene por anotación “[…] RECIBE MEMORIAL – DEMANDA EJECUTIVA […]”. 8.3.
Desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que, se desconoció “[…] la sentencia del 4 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-00550-00 […]”, que, a su juicio, guarda identidad fáctica y jurídica con su caso. 8.4. Violación directa de la Constitución porque la decisión cuestionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, además, trasgrede los principios a “[…] la confianza legítima, lealtad procesal, de preclusión, a los derechos adquiridos y a la legalidad […]”, al declarar probada de manera errónea la excepción de caducidad.
Actuación 9. El Despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de mayo de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402615-01 Actor: Samuel Arrechea Serrano sucesor Pascuala Rodríguez Amu Cali y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali rindió informe en los siguientes términos: “[…] Ahora bien, teniendo en cuenta los antecedentes antes descritos, este despacho considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante; pues, precisamente, su pretensión en la acción de tutela es que se revoque la sentencia de segunda instancia y se confirme la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo, en la que no se declaró probada la excepción de «caducidad» formulada por el representante judicial de la entidad ejecutada y se dispuso seguir adelante la ejecución en los términos del auto que libró mandamiento de pago.
Además, los argumentos consignados por la parte accionante en la acción de tutela, frente a la caducidad de la demanda, coinciden con los argumentos plasmados por este Juzgado tanto en el auto que libró mandamiento de pago como en la sentencia de primera instancia, esto es, que la misma se radicó oportunamente el 12 de junio de 2018, teniendo en cuenta que el término de 5 años de caducidad se contabiliza a partir del 12 de junio de 2013 (Día siguiente a la terminación de la liquidación de CAJANAL), hasta el 12 de junio de 2018.
Claramente se evidencia que su inconformidad es única y exclusivamente contra la sentencia de segunda instancia y el auto interlocutorio que negó su solicitud de aclaración o adición de la misma. Vale mencionar que a este despacho no le corresponde realizar ningún reparo a tales providencias. En ese orden de ideas, se concluye que este Juzgado no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental de la accionante dentro del proceso ejecutivo referido en esta contestación […]” 10.1.
El 28 de junio de 2024, el Secretario del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali dio alcance a la contestación y envió nuevamente copia escaneada de la demanda ejecutiva presentada por el señor Samuel Arrechea Serrano contra la UGPP, en la que advirtió que, “[…] En la nueva digitalización se puede observar, tanto en la demanda como en el poder especial, el sello de recibido de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali.
En el sello de la demanda se percibe la fecha 12 de junio de 2018 y la hora 11:51 a.m. y en el sello del poder se distingue la fecha 12 de junio de 2018 y la hora 1:06 p.m […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402615-01 Actor: Samuel Arrechea Serrano sucesor Pascuala Rodríguez Amu 11. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Para tal efecto manifestó lo siguiente: “[…] • En la decisión adoptada por el despacho accionado, no se incurrió en defecto material o sustantivo, defecto fáctico, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal. • La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley. • No existe violación al debido proceso en razón a que esta Unidad ha dado cabal cumplimiento a la legislación y órdenes judiciales impartidas, como así lo expusieron los despachos hoy accionados. • En este caso existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida por la parte tutelante con la invocación de esta tutela, pasando por alto que en la actuación hoy cuestionada ya se resolvió y se discutió el sub examine. • No se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues la parte accionante se encuentra percibiendo una mesada pensional considerable por parte de la UGPP. […]”. 12.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 13. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 4 de julio de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Pascuala Rodríguez Amu, quien actúa en calidad de sucesora procesal del señor Samuel Arrechea Serrano. 2.
Dejar sin valor ni efecto la sentencia del 31 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso ejecutivo con radicado 76001-33-33- 005-2018-00148-00/01. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. […]”. 13.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402615-01 Actor: Samuel Arrechea Serrano sucesor Pascuala Rodríguez Amu “[…] Para resolver la Sala precisa que en la providencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para declarar la excepción de caducidad tuvo en cuenta que las sentencias objeto de ejecución se hicieron exigibles durante el proceso de liquidación de CAJANAL y, por ello, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, esto es, al día siguiente de que culminó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y ese asunto no es objeto de discusión en la acción de tutela.
Luego, explicó que conforme a las reglas del CCA el plazo máximo de 5 años para iniciar la demanda ejecutiva se extendía hasta el 12 de junio de 2018. A partir de lo anterior, concluyó que en el caso del señor Samuel Arrechea Serrano se configuró la caducidad de la acción ejecutiva porque la demanda fue promovida el 15 de agosto de 2018, es decir, por fuera de los cinco años previstos por el ordenamiento procesal. […]”. […] “[…] La Sala advierte que el debate propuesto en la acción de tutela gira en torno a determinar si el tribunal demandado incurrió en alguno de los defectos alegados por la parte accionante al determinar si la demanda ejecutiva cumplía o no con el parámetro máximo establecido por esa misma autoridad para su presentación. Siendo así, del análisis conjunto de todo el material probatorio, se extrae que la demanda ejecutiva fue radicada el 12 de junio de 2018 por lo que, para la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al declarar la caducidad de la acción ejecutiva se limitó analizar el acta de reparto de la acción ejecutiva que señala como fecha de presentación el 15 de agosto de 2018 y omitió considerar las demás piezas procesales que daban cuenta de que la demanda ejecutiva había sido presentada a continuación del proceso ordinario el 12 de junio de 2018.
Para la Sala esa omisión configuró un defecto fáctico que impone amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, pues la declaratoria de caducidad de la acción ejecutiva le impide a la accionante acceder a una decisión de fondo sobre lo pretendido en el proceso ejecutivo […]”.
La impugnación 14. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas señaló lo siguiente3: “[…] Descendiendo al caso en concreto me permito indicar al honorable ad-quem, que contrario a lo señalado por el ad-quo, la presente tutela se torna a todas luces IMPROCEDENTE en razón a que se pretende usar la tutela como una instancia adicional dentro del trámite ordinario, argumentando para ello la existencia de una vía de hecho en el actuar del despacho accionado, por no estar de acuerdo con las 3 Transcripción literal del texto. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402615-01 Actor: Samuel Arrechea Serrano sucesor Pascuala Rodríguez Amu decisiones allí adoptadas, con lo cual se va a probar, no ha existido, con base en las siguientes precisiones: • El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, el 31 de octubre de 2023, REVOCÓ la sentencia No. 01 del 30 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y, en consecuencia, declaró probada la excepción de caducidad aducida por esta Unidad, y, en consecuencia, dio por terminado el proceso ejecutivo de la referencia. • no incurrió en vía de hecho judicial, pues concluyó del plenario probatorio y la normativa vigente, que operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva como quiera que la demanda se formuló por fuera de los cinco (5) años previsto en el CCA. • En virtud de ello y de su lectura se observa que el Tribunal demandado, sí tuvo en cuenta todos los elementos probatorios, y sus decisiones se encuentran ajustadas a derecho; considerando lo expuesto, es evidente que esta decisión ya hizo tránsito a tránsito a cosa juzgada, y goza de firmeza absoluta, con lo cual no es posible que se utilice esta acción de tutela como instancia adicional, para controvertir decisiones en firme.
Bajo este contexto no existe ninguna vía de hecho configurativa de protección tutelar para pretender por esta vía desconocer lo allí resuelto. […]”. […] “[…] En el caso sub examine, El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL ICE, reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Samuel Arrechea Serrano, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Esta decisión fue adicionada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en el sentido de que CAJANAL podrá realizar los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de deducción legal, mediante fallo del 26 de noviembre de 2015. Estos fallos judiciales quedaron debidamente ejecutoriados el 16 de diciembre de 2010, por lo que se hicieron exigibles a partir del 16 de junio del año 2012.
Lo anterior, y de conformidad con la decisión del Tribunal acusado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, permite inferir que operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva como quiera que la demanda se formuló por fuera de los cinco (5) años previsto en el CCA […]”. […] “[…] Así las cosas, queda plenamente acreditado que en el presente asunto por un lado no hay vulneración de derecho fundamental alguno y por otro no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra fallos judiciales ya que LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA. […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402615-01 Actor: Samuel Arrechea Serrano sucesor Pascuala Rodríguez Amu II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 31 de octubre 2023, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 760013333005201800148-01, incurrió en la causal de error inducido, lo que trajo como consecuencia que se declarara la caducidad de la acción ejecutiva. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402615-01 Actor: Samuel Arrechea Serrano sucesor Pascuala Rodríguez Amu 18.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto; iv) la causal de error inducido; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) análisis del caso concreto; y finalmente vii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 20. Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402615-01 Actor: Samuel Arrechea Serrano sucesor Pascuala Rodríguez Amu constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito general de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedencia, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. 23.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos o causales especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402615-01 Actor: Samuel Arrechea Serrano sucesor Pascuala Rodríguez Amu 26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 28.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, así: 28.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 28.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de error inducido. 28.3.
Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales12, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402615-01 Actor: Samuel Arrechea Serrano sucesor Pascuala Rodríguez Amu dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 28.4.
Cumplió con el requisito general de procedencia de inmediatez13. 28.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos fundamentales invocados. 28.6. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 28.7.
No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. La causal de error inducido 29. Frente a esta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha considerado14: “[…] El error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso […]”. 30.
La configuración de esta causal se materializa cuando la actuación del juez se ve afectada por factores externos al proceso, los cuales lo inducen a un error y, en consecuencia, toma una decisión que vulnera derechos fundamentales. 31. En ese orden, se entiende configurada la causal de error inducido cuando la providencia que profiere el juez es correcta dado que se ajusta a los postulados legales y constitucionales respetándose el debido proceso; sin embargo, presenta vicios exógenos porque se fundamenta en información equivocada, falsa e imprecisa. 13 Puesto que el auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia, se profirió el 23 de enero de 2024, se notificó el 24 de enero de 2024, mientras que la tutela se interpuso el 23 de mayo de 2024, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 13 de marzo de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202402615-01 Actor: Samuel Arrechea Serrano sucesor Pascuala Rodríguez Amu Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional15 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 34. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 15 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202402615-01 Actor: Samuel Arrechea Serrano sucesor Pascuala Rodríguez Amu “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35. Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 36. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 31 de octubre 2023, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 760013333005201800148-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 37.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202402615-01 Actor: Samuel Arrechea Serrano sucesor Pascuala Rodríguez Amu Acervo y análisis probatorios 39.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia digital del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 760013333005201800148-01. Solución del caso concreto 40. La actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 40.1.
Defecto fáctico, al considerar que no valoró completamente el material probatorio con el que se acreditaba la verdadera fecha de radicación de la demanda ejecutiva, además, sostuvo que “[…] ignora la revisión del contenido de la misma plataforma que originó la ejecutabilidad de la orden impartida por ese mismo despacho el 25 de noviembre de 2009 […]”.
Finalmente anexó la siguiente imagen, de lo que sería el sello de radicación de la demanda ejecutiva el 12 de junio de 2018. 40.2. Error inducido, al advertir que la autoridad judicial accionada contabilizó el término de caducidad con base en la información dispuesta en la página web de la Rama Judicial para el proceso ejecutivo, situación que la indujo a error por cuanto la verdadera fecha de radicación de la demanda fue el 12 de junio de 2018, de acuerdo con el sello de radicación que obra en el expediente y no el 15 de agosto de 2018, como consideró el tribunal demandado. 40.2.1.
Precisó que, al revisar el expediente del proceso de la acción nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18 Núm. único de radicación: 110010315000202402615-01 Actor: Samuel Arrechea Serrano sucesor Pascuala Rodríguez Amu 760013331005200700058-00, a través del hipervínculo “[…] consulta de procesos […]”, se puede advertir que la última actuación fue el 12 de junio de 2018 y tiene por anotación “[…] RECIBE MEMORIAL – DEMANDA EJECUTIVA […]”. 40.3.
Desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que, se desconoció “[…] la sentencia del 4 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-00550-00 […]”, que, a su juicio, guarda identidad fáctica y jurídica con su caso. 40.4. Violación directa de la Constitución porque la decisión cuestionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, además, trasgrede los principios a “[…] la confianza legítima, lealtad procesal, de preclusión, a los derechos adquiridos y a la legalidad […]”, al declarar probada de manera errónea la excepción de caducidad. 41.
Al respecto, la Sala precisa que los defectos alegados serán objeto de análisis de manera conjunta, en la medida en que estos se dirigen a cuestionar el desconocimiento de lo acreditado respecto de la fecha cierta de radicación de la demanda ejecutiva. 42. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia cuestionada, consideró: “[…] Para resolver la primera inconformidad resulta necesario determinar cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que están acreditados en el proceso y, después se analizará si hay o no caducidad.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL ICE-, reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Samuel Arrechea Serrano, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Esta decisión fue adicionada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de que CAJANAL podrá realizar los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de deducción legal, mediante fallo del 26 de noviembre de 2010.
Estos fallos judiciales quedaron debidamente ejecutoriados el 16 de diciembre de 2010, según constancia secretarial, por lo que se hicieron exigibles a partir del 16 de junio del año 2012. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202402615-01 Actor: Samuel Arrechea Serrano sucesor Pascuala Rodríguez Amu El interesado reclamó el cumplimiento de las sentencias ante la entidad en liquidación, razón por la cual se expidió acto administrativo de reconocimiento pensional - Resolución UGM 009077 del 19 de septiembre de 2011, sobre el cual se discute el impago de los intereses moratorios por parte del ejecutante.
Lo anterior permite inferir que operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva como quiera que la demanda se formuló por fuera de los cinco (5) años previsto en el CCA: i) En virtud del Decreto 2196 de 2009 y conforme las reglas fijadas en precedencia, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro (4) años. ii) La obligación se hizo exigible cuando CAJANAL se encontraba en proceso de liquidación - 16 de junio de 2012-. iii) Terminada la liquidación se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que contaba el demandante para formular la demanda ejecutiva, que se cuentan a partir del 12 de junio de 2013. iv) La demanda ejecutiva fue formulada por el demandante en sede judicial el 15 de agosto de 2018 […]”. […] “[…] En consonancia con esa línea de pensamiento y dado que no luce razonable que haya transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya hecho exigible el crédito deuda se revocará el fallo apelado. […]”.
(Resaltado por la Sala) 43. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali rindió informe en los siguientes términos: “[…] Ahora bien, teniendo en cuenta los antecedentes antes descritos, este despacho considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante; pues, precisamente, su pretensión en la acción de tutela es que se revoque la sentencia de segunda instancia y se confirme la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo, en la que no se declaró probada la excepción de «caducidad» formulada por el representante judicial de la entidad ejecutada y se dispuso seguir adelante la ejecución en los términos del auto que libró mandamiento de pago.
Además, los argumentos consignados por la parte accionante en la acción de tutela, frente a la caducidad de la demanda, coinciden con los argumentos plasmados por este Juzgado tanto en el auto que libró mandamiento de pago como en la sentencia de primera instancia, esto es, que la misma se radicó oportunamente el 12 de junio de 2018, teniendo en cuenta que el término de 5 años de caducidad se contabiliza a partir del 12 de junio de 2013 (Día siguiente a la terminación de la liquidación de CAJANAL), hasta el 12 de junio de 2018.
Claramente se evidencia que su inconformidad es única y exclusivamente contra la sentencia de segunda instancia y el auto interlocutorio que negó su solicitud de aclaración o adición de la misma. Vale mencionar que a este despacho no le corresponde realizar ningún reparo a tales providencias […]” 20 Núm. único de radicación: 110010315000202402615-01 Actor: Samuel Arrechea Serrano sucesor Pascuala Rodríguez Amu 44.
El 28 de junio de 2024, el Secretario del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali dio alcance a la contestación y envió nuevamente copia escaneada de la demanda ejecutiva presentada por el señor Samuel Arrechea Serrano contra la UGPP, en la que advirtió que: “[…] Pese a que estos documentos se encuentran glosados en el expediente digital del proceso en mención en Samai, se procedió a digitalizarlos nuevamente debido a que en aquellos no se visualiza la fecha de su radicación. En la nueva digitalización se puede observar, tanto en la demanda como en el poder especial, el sello de recibido de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali.
En el sello de la demanda se percibe la fecha 12 de junio de 2018 y la hora 11:51 a.m. y en el sello del poder se distingue la fecha 12 de junio de 2018 y la hora 1:06 p.m. Se inserta imagen del sello de recibido de la demanda y del poder especial, respectivamente: Es pertinente señalar que estas fechas coinciden con la fecha del registro de la demanda y sus anexos, que realizó en su momento la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali en el módulo de registro de actuaciones del Sistema Información Judicial Justicia Siglo 21, del proceso con número de radicación 76001333300520070005800.
Lo que hoy corresponde al índice 00075 del mencionado proceso en la plataforma Samai. Se anexa el soporte de dicho registro […]”. (Resaltado por la Sala) 45. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que, en efecto se configuró un factor externo que condujo a error al Tribunal accionado, relacionado 21 Núm. único de radicación: 110010315000202402615-01 Actor: Samuel Arrechea Serrano sucesor Pascuala Rodríguez Amu con la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, que, por un error involuntario, implicó adoptar como fecha de presentación una distinta a aquella en la que realmente fue presentada. 46.
De conformidad con los informes rendidos y el expediente digital del proceso cuestionado, la Sala observa que la demanda ejecutiva se dirigió y se registró en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las sentencias objeto de ejecución; sin embargo, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali solicitó a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Cali que realizara la compensación y le asignara un número de radicado independiente a la demanda ejecutiva, razón por la cual, el 15 de agosto de 2018 fue expedida el acta de reparto de la acción ejecutiva con radicado 760013333005201800148-00. 47.
Sin embargo, la Sala observa que, la autoridad judicial accionada, a efectos de contabilizar los términos de la acción ejecutiva, tomó como referencia la fecha de radicación registrada en el acta individual de reparto del proceso mencionado supra, esto es, 15 de agosto de 2018, circunstancia por la que estimó que se había configurado la caducidad, al advertir que la actora tenía hasta el 12 de junio de 2018, para presentar la demanda. 48.
La Sala advierte que, de conformidad con el acervo probatorio, la autoridad judicial accionada, al momento de proferir la sentencia de 31 de octubre de 2023, desconocía que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013331005200700058-00, se había radicado el memorial de 12 de junio de 2018, en el que en su anotación se detalla como “[…] ALLEGA PROCESO EJECUTIVO - JAIRO IVAN LIZARAZO […]”.17 49.
La Sala observa que, como lo consideró el A quo, i) el Tribunal tomó como fecha de presentación de la demanda ejecutiva el 15 de agosto de 2018, con fundamento en la información registrada tanto en la página web de la Rama judicial, como en el acta de reparto que obra en el expediente 760013333005201800148- 17 Cfr. Índice núm. 75 de SAMAI. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202402615-01 Actor: Samuel Arrechea Serrano sucesor Pascuala Rodríguez Amu 01; ii) sin embargo, la demanda ejecutiva fue presentada el 12 de junio de 2018, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual se derivó la sentencia judicial que presta mérito ejecutivo y del que la actora pretendía se librara mandamiento de pago. 50.
La Sala advierte que, frente a factores externos que conducen a un error a la autoridad judicial, la Corte Constitucional ha considerado18: “[…] La propia Fiscalía reconoce como error la no remisión de una parte del acervo probatorio a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla con el fin de que esta resolviera el recurso de alzada.
De acuerdo con el dicho de la entidad pública, fueron cerca de 460 folios los que no fueron remitidos a la segunda instancia, en los que se encontraban comprobantes de egresos por parte del denunciante. Si bien la Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio, señaló que dicho error no fue voluntario, el aquí accionante no tiene por qué verse afectado en su derecho al debido proceso y sus derechos como víctima por una situación absolutamente ajena a él. La omisión condujo, sin lugar a dudas, a error a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en tanto ésta no contaba con todos los elementos materiales probatorios para proferir una decisión. La actuación de la fiscalía 49 llevó a que la resolución de segunda instancia se produjera vulnerando el derecho al debido proceso del accionante, lo cual constituye lo que la jurisprudencia ha denominado como error inducido, toda vez que la decisión fue “determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales”19[…]”. 51.
En ese sentido, la Sala considera que hay lugar a confirmar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora, en la medida en que es evidente que le asiste razón frente a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, razón por la cual, deberá la autoridad judicial realizar el respectivo conteo del término de caducidad, pero con la información real de presentación de dicha demanda.
Conclusiones de la Sala 52. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 4 de julio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de Pascuala Rodríguez Amu al debido 18 Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 13 de marzo de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Sentencia T-844 de 2011. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202402615-01 Actor: Samuel Arrechea Serrano sucesor Pascuala Rodríguez Amu proceso y de acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 4 de julio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.