Micelio
11001031500020250442301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-06

Radicación interna: 9913 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Leonardo Aguirre Carvajal En Representacion De Steven Aguirre Camargo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otros

Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04423-01 Demandante: LEONARDO AGUIRRE CARVAJAL, COMO AGENTE OFICIOSO DE STEVEN AGUIRRE CAMARGO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela de fondo.

Revoca sentencia de primera instancia y en su lugar ampara el derecho al debido proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 1. ° de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado1. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Leonardo Aguirre Carvajal, quien agencia los derechos de su hijo Steven Aguirre Camargo, presentó acción de tutela2 contra el «Tribunal Administrativo del Tolima, Consejo Superior de la Judicatura (Seccional Ibagué) y Palacio de Justicia de Ibagué» con el fin de que se protejan los derechos fundamentales «de acceso a la justicia, igualdad y debido proceso en perjuicio de persona privada de la libertad».

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por las autoridades accionadas al exigirle a su hijo, quien se encuentra recluido en un establecimiento carcelario, que radique sus solicitudes a través de los medios digitales dispuestos para tal efecto, así como ante la negativa de recibir tales escritos de manera física.

Además, reprochó que se omitiera notificar personalmente al señor Aguirre Camargo las providencias judiciales que fueran proferidas al interior de la demanda de reparación directa que presentó, en el lugar en el que se encuentra privado de la libertad. 1 A través de la cual se resolvió: «PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Leonardo Aguirre Carvajal, en calidad de agente oficioso del señor Steven Aguirre Camargo, en lo que atañe a la exigencia de emplear los canales digitales para la interposición de la demanda ordinaria de reparación directa, conforme a lo analizado en esta providencia.

SEGUNDO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que concierne a la falta de notificación personal de las decisiones al señor Steven Aguirre Camargo». 2 Con escrito presentado el 17 de julio de 2025, a través del aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea, remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado.

En este sistema se indicó como dirección de notificación: «vakastiff@gmail.com». Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1. Ordenar al **Tribunal Administrativo del Tolima** que: - Entregue de manera inmediata el número de radicado de la tutela interpuesta el 30 de abril de 2025. - Permita el registro en SAMAI mediante asistencia técnica presencial en el Centro Carcelario de Ibagué. - Suspenda las notificaciones por correo electrónico y las realice físicamente en la cárcel. 2.

Ordenar al **Consejo Superior de la Judicatura (Ibagué)** y al **Palacio de Justicia de Ibagué**: - Recibir solicitudes verbales o escritas presentadas por mí, Leonardo Aguirre Carvajal, en calidad de grupo de apoyo. - Abstenerse de exigir trámites exclusivamente digitales a poblaciones vulnerables. 3. Ordenar a todas las entidades demandadas: - Presentar disculpas públicas por violar normas de acceso a la justicia. - Capacitar a funcionarios en aplicación de las Reglas de Brasilia.3 1.3.

Hechos El accionante fundó su escrito de tutela, en síntesis, así: Indicó que el 30 de abril de 2025, su hijo Steven Aguirre Camargo, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), con el fin de obtener la reparación de los daños causados a su salud mientras permaneció recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de La Dorada (Caldas).

Explicó que las autoridades judiciales le exigieron a su hijo registrarse en el aplicativo web Samai para poder dar seguimiento a la demanda. No obstante, alegó que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no había podido registrarse, ante la falta de asistencia técnica y por las limitaciones que tiene por su condición de persona privada de la libertad.

Manifestó que el único medio habilitado para que el señor Steven Aguirre Camargo recibiera notificaciones judiciales era el correo electrónico institucional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Sin embargo, explicó que su hijo perdió el acceso a ese medio de comunicación y que para poder recuperarlo debe tener soporte de esa entidad, lo cual resulta imposible desde el centro carcelario en el que se encuentra recluido.

Informó que para ayudar a su hijo, el 26 de junio de 2025 se acercó hasta las instalaciones del Tribunal Administrativo del Tolima, ubicado en el Palacio de Justicia de Ibagué, con el fin de: (i) obtener asesoría para el registro en Samai; (ii) solicitar que las notificaciones judiciales se realizaran personalmente a su hijo en el establecimiento carcelario ante la imposibilidad de acceder a su correo electrónico; y (iii) obtener el número de radicado del proceso. 3 Transcripción literal del texto original, con posibles errores.

Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que las autoridades accionadas se negaron a recibir de manera física la documentación en la que se solicitaba la notificación personal de su hijo en su lugar de reclutamiento y le indicaron que era necesario hacer el registro a través de los medios digitales. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que las autoridades accionadas vulneraron las garantías constitucionales de su hijo, el señor Steven Aguirre Camargo, por las siguientes razones: **En consecuencia**, las entidades demandadas han violado los derechos de Steven Aguirre al: - Exigirle un registro digital (SAMAI) sin proporcionar asistencia técnica, **vulnerando su condición de recluso y la brecha digital**. - Negarse a aceptar un documento en el que solicita ser notificado personalmente en su lugar de reclusión, para poder utilizar los recursos de ley por su imposibilidad de acceso al correo electrónico**. - Rechazar las solicitudes verbales o escritas presentadas por su representante (grupo de apoyo), **ignorando las Reglas de Brasilia y el principio de igualdad material**. **Por tanto**, estas acciones configuran una violación sistemática al acceso a la justicia, agravada por la condición de vulnerabilidad del afectado.

Para tal efecto, citó los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política; 9 de la Ley 1709 de 2014; 5 de la Ley 1755 de 2015; 7 y 10 de las Reglas de Brasilia, así como las sentencias T-606 de 2015 y T-762 de 2020 de la Corte Constitucional. 1.5. Trámite de la acción4 Mediante auto de 24 de julio de 2025, el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar5 al Tribunal Administrativo del Tolima y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en calidad de autoridades accionadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.

Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima El presidente de la corporación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa. 4 Previo a la admisión de la acción de tutela, el señor Steven Aguirre Camargo remitió un correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado, a través del buzón electrónico vakastiff@gmail.com, esto es, el mismo que aportó en el aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea, en el cual puso de presente: «no me han notificado ni siquiera la admisión o no de la tutela». 5 El accionante fue notificado al correo electrónico vakastiff@gmail.com, es decir, el mismo que aportó en el aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea.

Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que al revisarse el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales-SIGOBius no se evidenció que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima tuviera conocimiento de la situación expuesta a través de este mecanismo de amparo constitucional.

Lo anterior, toda vez que no se encontró algún registro de que los señores Leonardo Aguirre Carvajal y Steven Aguirre Camargo hayan solicitado virtual o personalmente alguna información que requiriera intervención del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Puso de presente que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1992, modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el ACUERDO PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 2023 que dispuso «el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación de la Rama Judicial».

Indicó que esa corporación no es la competente para asesorar jurídicamente a los usuarios para presentar demandas o acciones judiciales, sin que ello signifique que no se presta atención tanto digital como presencialmente cuando así lo requieran. Manifestó que en ningún momento se ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se ha actuado conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura quien ordenó el uso obligatorio de Samai en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Tolima La secretaria del tribunal pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que no se han violado ni amenazado las garantías constitucionales de la parte accionante. En primer lugar, indicó que no le constaba que el accionante se haya presentado a las instalaciones de la corporación para pedir asesoría y tampoco que se le haya negado la atención por parte de alguno de los empleados de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima.

Sobre los hechos de la acción de tutela puntualizó lo siguiente: De lo que puedo dar fe es de que el día 26 de junio de 2025 a las 14:31 recibí en el correo de la secretaría mensaje del señor AGUIRRE CARVAJAL, adjuntando un derecho de petición en donde a nombre de su hijo STEVEN AGUIRRE CAMARGO, solicita que las notificaciones y requerimientos en la demanda por el instaurada, se le hagan de manera personal en el Centro Carcelario de Picaleña. Para dar trámite al mensaje procedí a efectuar la búsqueda del expediente al que se refería la petición, encontrando el radicado 73001-23-33-000-2025-00178-00 reparación directa de STEVEN AGUIRRE CAMARGO contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y OTROS, magistrado ponente doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA.

El proceso fue radicado el 23 de mayo de 2025 e ingresó el 27 de mayo de 2025, al despacho para estudio. Comparto el link del expediente: […] Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el 26 de junio de 2025 redireccionó la petición del señor Aguirre Carvajal al despacho del magistrado sustanciador del proceso José Andrés Rojas Villa para que se registrara en el expediente de Samai; actuación que quedó incorporada en el índice 00005 del mencionado aplicativo.

Señaló que a través de auto de 30 de julio de 2025 el magistrado ponente declaró la falta de competencia por factor territorial y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Caldas; providencia que fue notificada al accionante en la misma fecha «mediante mensaje dirigido al correo electrónico que tiene previsto el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, para los internos correspondencia.epcpicalena@inpec.gov.co».

Recordó que a través del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, el Consejo de Superior de la Judicatura dispuso el uso obligatorio del aplicativo Samai en la jurisdicción contencioso-administrativo y que mediante el numeral 1.4. de la Circular PCSJC24-1 de 11 de enero de 2024 estableció el deber para los usuarios externos de ingresar a través de la ventanilla virtual del citado sistema para la radicación de memoriales, peticiones y escritos de los procesos judiciales.

Finalmente, dejó claro que, pese a lo dispuesto en la citada normativa, al tratarse de una persona privada de la libertad, no devolvió el escrito al peticionario para su radicación por Samai, sino que lo remitió al proceso identificado con el radicado 73001-23-33-000-2025-00178-00, para que el magistrado sustanciador se pronunciara en la oportunidad procesal correspondiente. 1.7.

Sentencia de primera instancia En providencia de 1. ° de septiembre de 20256, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Leonardo Aguirre Carvajal, en calidad de agente oficioso del señor Steven Aguirre Camargo, en lo que atañe a la exigencia de emplear los canales digitales para la interposición de la demanda ordinaria de reparación directa, conforme a lo analizado en esta providencia.

SEGUNDO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que concierne a la falta de notificación personal de las decisiones al señor Steven Aguirre Camargo. Para tal efecto, estableció como problemas jurídicos los siguientes: (i) la vulneración de los derechos fundamentales del actor al exigirle la presentación de la demanda por medios virtuales, a través del registro en la plataforma Samai y no darle a conocer el número de radicado de su proceso, y (ii) la violación de sus garantías ante la omisión de notificación personal de las actuaciones adelantadas en el mencionado proceso en razón a su condición de persona privada de la libertad.

Sobre el primer aspecto, hizo un recuento sobre las actuaciones procesales adelantadas por el Tribunal Administrativo del Tolima luego de la radicación de la demanda de reparación directa a la cual se le asignó el número de radicado 73001-23-33-000-2025-00178-00. 6 Notificada al actor el 10 de septiembre de 2025, al correo electrónico vakastiff@gmail.com, es decir, el mismo que aportó en el aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea.

Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, concluyó que no se transgredieron los derechos del tutelante, toda vez que se dio trámite a su demanda y se puso en conocimiento del señor Aguirre Camargo las actuaciones surtidas, a través del envío de mensajes de datos al correo que él suministró para efectos de notificaciones, esto es, steven_aguirrec@soy.sena.edu.co.

En relación con el segundo problema jurídico, puso de presente que el señor Aguirre Camargo debe contar con apoderado legalmente constituido para poder ejercer el medio de control de reparación directa, conforme lo establece el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ello, con el fin de que a través de su apoderado suministre los canales digitales en los que deben realizarse las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones procesales y, a su vez, el profesional del derecho se mantenga al tanto de lo sucedido en el trámite procesal.

De otro lado, citó los artículos 201 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para recordar las normas que rigen las notificaciones de las providencias judiciales. Luego, explicó que el Tribunal Administrativo del Tolima profirió el auto de 30 de julio de 2025, a través del cual se declaró la falta de competencia para conocer del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Steven Aguirre Camargo y remitió la demanda al Tribunal Administrativo de Caldas.

En cuanto a la notificación de esta providencia, explicó lo siguiente: 38. La providencia se notificó por envío de mensaje de datos al correo electrónico de los sujetos procesales, porque así lo dispuso el auto, puesto que no es una actuación sujeta a notificación personal. En el caso del accionante, sin embargo, la secretaria de la Corporación envió la información al correo correspondencia.epcpicalena@inpec.gov.co, y detalló la ubicación del accionante así: Dirección: G6 Pabellón 21, Estructura 2, Bloque 3 Complejo Carcelario de Ibagué, con el fin de asegurar su notificación. 39.

Nótese que, pese a que el señor Steven Aguirre Camargo no cumplió con su deber de actualizar las direcciones electrónicas para recibir notificaciones, la secretaria del Tribunal accionado, teniendo conocimiento de su situación (persona privada de la libertad) remitió el correo a la dirección de correspondencia del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué (cárcel Picaleña), a fin de que se surtiera la notificación personal y, de ese modo, garantizar sus derechos fundamentales.

En consecuencia, concluyó que la situación relacionada con la dificultad de recibir notificaciones a través de correo electrónico fue superada durante el trámite constitucional, comoquiera que el Tribunal Administrativo del Tolima remitió la notificación del auto de 30 de julio de 2025 a la dirección electrónica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué para que surtiera la notificación personal del actor.

Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación El 15 de septiembre de 20257, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el señor Steven Aguirre impugnó el fallo de 1. ° de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se ordene lo siguiente: 1. **ORDENAR** la revisión integral de mi escrito inicial de tutela, donde se encuentra el documento médico sobre mi afección pulmonar, y disponer su **ANEXIÓN efectiva** al proceso de responsabilidad patrimonial del Estado radicado bajo el número 73001-23-33-000-2025-00178-00. 2. **ORDENAR** al Tribunal Administrativo del Tolima (o al de Caldas, si es el caso) que, en atención a mi condición de persona privada de la libertad y en aplicación del principio de efectividad, todas mis notificaciones futuras se practiquen de manera **FÍSICA y PRESENCIAL** en el Complejo Carcelario de Picaleña, garantizando mi derecho de defensa. 3. **REVOCAR** la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar, **CONCEDER** el amparo de nuestros derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 4. **ORDENAR** que se me notifique de manera **PRESENCIAL e INMEDIATA** el contenido íntegro del auto proferido el 30 de julio de 2025, y se me conceda el término legal para ejercer el recurso de apelación que en derecho corresponda. 5. **ORDENAR** al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y a los Palacios de Justicia de la nación, permitir la **recepción de documentos y peticiones de personas privadas de la libertad** presentadas por ellos mismos de forma verbal, por escrito o a través de un familiar, sin que sea exigible el uso exclusivo de medios digitales. 6. **En subsidio,** y para garantizar la igualdad de armas, **SOLICITO** se me asigne de manera inmediata un abogado de la **Defensoría del Pueblo** o de la **Defensoría Pública** para que me represente en la demanda de responsabilidad patrimonial del Estado.8 Destacó que el fallo de primera instancia adoleció de un examen material sobre las vulneraciones que indicó en su demanda, puesto que estas aún persisten.

Refirió que el verdadero objeto de la tutela es que en la demanda de reparación directa que presentó se anexe una nueva prueba que resulta crucial, esto es, una prueba médica que demuestra el diagnóstico de afección pulmonar que padeció y que resulta indispensable para demostrar la responsabilidad del Estado. Reiteró que el a quo constitucional omitió considerar la imposibilidad absoluta de anexar esta prueba a la demanda, debido a que perdió acceso a su correo institucional steven_aguirrec@soy.sena.edu.co, por haber finalizado su curso técnico ambiental.

Además, iteró que tampoco se analizó la negativa del Tribunal Administrativo del Tolima de que su padre, quien viajó desde Valle del Cauca, presentara de manera presencial y física la solicitud de notificación en el establecimiento carcelario. Alegó que las notificaciones realizadas al correo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) son ineficaces y no superan el hecho vulneratorio que dio lugar a esta acción de amparo, puesto que hasta la fecha no ha recibido alguna por parte de esa entidad respecto del auto de 30 de julio de 2025.

En particular, precisó lo que se trascribe a continuación: 7 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 10 de septiembre de 2025 y el recurso se interpuso el 15 del mismo mes y año. 8 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El protocolo de notificación personal del INPEC exige mi firma y huella en un acuse de recibo, el cual **NO existe**.

Si en el expediente aparece uno, es una **falsificación**. Por lo tanto, la vulneración de mi derecho de defensa (al no poder apelar un auto que desconozco) y al acceso a la justicia **PERSISTE de manera flagrante**. El protocolo de notificación está viciado. Dispuso que la sentencia de primera instancia citó el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para justificar «la notificación digital, pero **ignoró deliberadamente los artículos de la misma ley que consagran la NOTIFICACIÓN PERSONAL como garantía fundamental para casos excepcionales**, como el de las personas privadas de la libertad que, por su condición de vulnerabilidad y falta de acceso real a medios digitales, no pueden ser notificados válidamente por correo». 1.9.

Trámite en segunda instancia Mediante auto de 16 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador de esta providencia resolvió vincular en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo de Caldas, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales9, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña, al soporte técnico del aplicativo Samai10 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).

Así mismo, requirió lo siguiente: • Al Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales: las providencias que hayan proferido con ocasión a la demanda de reparación directa presentada por el actor contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), junto con sus respectivas constancias de notificación o comunicación al interesado. • Al Tribunal Administrativo de Caldas: la copia digital o digitalizada del proceso de reparación directa identificado con el radicado 17001-23-33-000-2025- 00249-00. • Al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales: la copia digital o digitalizada del proceso de reparación directa identificado con el radicado 17001-33-33-001-2025-00335-00. • Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña: un informe sobre el proceso de notificación al señor Steven Aguirre Camargo de las providencias que le fueron remitidas con ocasión a la demanda de reparación directa presentada por el actor contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).

Además, las constancias de notificación personal al señor Steven Aguirre Camargo de las mencionadas providencias. 9 Notificado al correo admin01ma@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Notificado a las direcciones pmoncadas@consejodeestado.gov.co y soportepaginaweb@cendoj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Al soporte técnico del aplicativo Samai: un informe en el que indicara: (i) si el señor Steven Aguirre Camargo, identificado con la cédula de ciudadanía 1.116.371.966 o 1.116.271.966, tiene activo algún usuario en este sistema para efectos de acceder y radicar memoriales;

(ii) qué correo o correos electrónicos tiene registrado para tal fin; y (iii) si desde el 30 de abril de 2025 el señor Steven Aguirre Camargo ha registrado algún documento en el aplicativo, especialmente, en los procesos 73001-23-33-000-2025-00178-00, 17001-23-33-000-2025-00249- 00, 17001-33-33-001-2025-00335-00 y 11001-03-15-000-2025-04423-00. 1.10.

Contestaciones 1.10.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa institución solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez no ha vulnerado los derechos de los actores y comoquiera que no es el encargado de dar soluciones a lo planteado por ellos en la acción de tutela. 1.10.2.

Tribunal Administrativo de Caldas El magistrado sustanciador del proceso de reparación directa 17001-23-33-000- 2025-00249-00 indicó que no ha vulnerado los derechos constitucionales del accionante y que no es el destinatario del reclamo hecho por él. Hizo un recuento de las actuaciones procesales efectuadas al interior del mencionado expediente y refirió que una vez le fue asignada la demanda interpuesta por el señor Steven Aguirre Camargo profirió el auto de 1. ° de septiembre de 2025, que declaró la falta de competencia de la corporación que representa, en razón de la cuantía, y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Manizales.

Así mismo, explicó lo siguiente: Teniendo en cuenta lo anterior, a este Despacho no le constan los hechos que fundamentan el escrito de tutela en relación con la actuación del “Tribunal Administrativo del Tolima, Consejo Superior de la Judicatura (Seccional Ibagué) y Palacio de Justicia de Ibagué” y particularmente la presunta vulneración de garantías fundamentales respecto de los medios a través de los cuales se ordenó la recepción de memoriales por el Tribunal demandado con destino a la actuación judicial, pero también en relación con la notificación de providencias a una persona privada de la libertad que actúa en nombre propio en un proceso ordinario tramitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, remitió el enlace del expediente electrónico que se le requirió mediante el auto de 16 de octubre de 2025. 1.10.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) El jefe Oficina Asesora Jurídica (E) solicitó la desvinculación del trámite y que se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos del actor.

Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, informó que al revisarse la información que reposa en la Coordinación de Defensa Judicial de la entidad se pudo constatar que a la fecha no le han notificado algún proceso interpuesto por el señor Aguirre Camargo. 1.10.4.

Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña A través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado allegó las constancias de notificación del auto admisorio, la sentencia y el auto que concede impugnación, proferidos en la primera instancia de este trámite constitucional. 1.10.5. Tribunal Administrativo del Tolima La Secretaría General de esa corporación remitió el enlace de consulta del proceso de reparación directa identificado con el radicado 73001-23-33-000-2025- 00178-00.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 1. ° de septiembre de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) solicitaron su desvinculación del proceso, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. La Sala negará estas solicitudes en atención a que estas son las entidades demandadas por el actor a través de la demanda de reparación directa, razón por la cual tienen interés legítimo en este proceso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 1. ° de septiembre de 2025, dictada por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se negó el amparo solicitado respecto de unas pretensiones y se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con otras.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, y (ii) el caso concreto. Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable11. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. En el sub examine, el señor Leonardo Aguirre Carvajal, quien agencia los derechos de su hijo Steven Aguirre Camargo, alegó que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima vulneraron los derechos fundamentales de su hijo, al omitir notificarle en el centro carcelario en el que se encuentra recluido, las providencias que se han dictado con ocasión a la demanda de reparación directa que radicó para obtener la indemnización de los daños que le fueron causados a su salud mientras permaneció recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de La Dorada (Caldas).

De la revisión realizada en el sistema de consulta de Samai, se advierte que el 30 de abril de 2024 el señor Steven Aguirre Camargo radicó, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, para lo cual usó el siguiente correo: Para efectos de notificación, el actor señaló en su demanda la siguiente dirección: NOTIFICACIONES en papel físico a: Steven Aguirre Camargo CC 1116271966 TD: 012506 NU 863906 Recluido en el Pabellón 21, Estructura 2, Bloque 3 Complejo Carcelario de Ibagué Ibagué Tolima 11 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 19 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió los documentos radicados por el tutelante a la Oficina de Apoyo del Tribunal Administrativo del Tolima: El proceso fue asignado al magistrado José Andrés Rojas Villa, e ingresó a su despacho el 27 de mayo de 2025, bajo el radicado 73001-23-33-000-2025-00178- 00.

El 26 de junio de 2025, el señor Leonardo Aguirre Carvajal remitió una solicitud a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima en la que pidió: 1. Que, una vez identificado el proceso de STEVEN AGUIRRE CAMARGO como demandante en la acción de responsabilidad extracontractual, todas las notificaciones, comunicaciones y requerimientos relacionados sean realizadas de forma *personal* a mi hijo en el Centro Penitenciario y Carcelario de LA PICALEÑA. 2.

En caso de que la notificación personal en el centro penitenciario no sea viable o expedita, solicito se autorice y coordine la entrega de las notificaciones a mi persona, como agente oficioso, garantizando que la información llegue de manera efectiva y oportuna a mi hijo. […] Mediante auto de 30 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la falta de competencia para conocer del proceso en razón al factor territorial y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Caldas, al señalar que «los hechos objeto del presente medio de control ocurrieron durante los años 2022 y 2023, mientras el demandante estuvo privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de la Dorada».

La notificación de este auto se remitió a la siguiente dirección: Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Caldas, corporación en la que le fue asignado al magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, bajo el radicado 17001-23-33-000-2025-00249-00.

Mediante auto de 1. ° de septiembre de 2025, la referida autoridad judicial declaró la falta de competencia para conocer de la demanda por razón de la cuantía y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Manizales. La notificación de la providencia se hizo a la siguiente dirección: Finalmente, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, bajo el radicado 17001-33-33-001-2025-00335-00.

Al revisarse las actuaciones registradas en el sistema de consulta Samai, se advierte que el 22 de octubre de 2025, la mencionada autoridad judicial inadmitió la demanda presentada por el actor, al considerar lo siguiente: 1. En razón a la presentación de la demanda en causa propia, por parte del señor Steven Aguirre Camargo, tal como lo establece el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, la comparecencia al proceso deberá hacerse por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa, dentro lo cual, no se encuentra el medio de control de reparación directa interpuesto.

En ese sentido, la demanda deberá ser presentada mediante apoderado judicial debidamente constituido por el señor Aguirre Camargo, en atención a los requisitos exigidos en la Ley 1437 de 2011 y normas concordantes. 2. Por lo anterior, según lo reglado en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso deberá allegar el poder debidamente conferido, con observancia de las formalidades exigidas en los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso (presentación personal) o conforme a lo regulado en el artículo 5o la Ley 2213 de 2022 (con constancia del envío del mensaje de datos a través del cual se confirió el poder). 3.

Aunado, en consideración a la manifestación de “Designación de un defensor público especializado” efectuada por el señor Steven Aguirre Camargo en el escrito aportado, en caso que así lo considere, el señor Aguirre Camargo podrá solicitar amparo de pobreza, atendiendo los requisitos exigidos por los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso.

Este proveído fue enviado a la siguiente dirección: Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, se advierte que las notificaciones de las providencias de 30 de julio, 1. ° de septiembre y 22 de octubre de 2025, dictadas por las diferentes autoridades judiciales que fueron vinculadas en este trámite constitucional, fueron enviadas a correos electrónicos cuyo dominio pertenece al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña. Ahora bien, pese a que en el auto de 16 de octubre de 2025 se requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña para que informara sobre el proceso de notificación al señor Steven Aguirre Camargo de las providencias que le fueron remitidas con ocasión a la demanda de reparación directa que él presentó, junto con las constancias de notificación personal, la autoridad accionada únicamente allegó los documentos que dan certeza de la notificación del auto admisorio, la sentencia y el auto que concede impugnación, en la primera instancia de este trámite constitucional.

Por lo tanto, comoquiera que no existe prueba siquiera sumaria que permita colegir que, en efecto, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña ha notificado al señor Steven Aguirre Camargo los autos de 30 de julio, 1. ° de septiembre y 22 de octubre de 2025, la Sala considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, dado que se le ha privado de la oportunidad de conocer el contenido de tales proveídos.

Por lo tanto, se revocará la sentencia de primer grado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que concierne a la falta de notificación personal de las decisiones al señor Steven Aguirre Camargo. En consecuencia, se amparará la mencionada garantía constitucional y se ordenará al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a notificar al señor Steven Aguirre Camargo los autos de 30 de julio y 1. ° de septiembre de 2025, dictados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Tribunal Administrativo de Caldas respectivamente, en el trámite de los procesos 73001-23-33-000-2025-00178-00 y 17001-23-33-000-2025-00249-00.

En cuanto al auto de 22 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, la Sala entiende que al ser un auto inadmisorio este debió ser notificado por estado, lo cual resulta ser menos garantista para el accionante, puesto que, como se sabe, este se encuentra recluido en un complejo carcelario en el que no tiene la facilidad de acceder al servicio de internet.

Máxime cuando su comparecencia a dicho proceso se hizo sin la intervención de un apoderado judicial que dé seguimiento a las actuaciones procesales realizadas por las autoridades judiciales accionadas. Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, con el fin de dar efectividad al derecho del debido proceso del señor Aguirre Camargo, la Sala ordenará al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a notificar de manera personal al señor Steven Aguirre Camargo el contenido del auto de 22 de octubre de 2025, dictado en el proceso identificado con el radicado 17001-33-33-001- 2025-00335-00.

Ello, con el fin de que el tutelante pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción contra la decisión adoptada en dicho proveído. 2.5.2. De otro lado, el actor informó que las autoridades judiciales le exigieron a su hijo registrarse en el aplicativo web Samai para poder dar seguimiento a la demanda de reparación directa que presentó. No obstante, reprochó que el único medio habilitado para que el señor Steven Aguirre Camargo recibiera notificaciones judiciales era el correo electrónico institucional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del cual perdió el acceso.

En efecto, como quedó establecido previamente, se advierte que al radicar la demanda de reparación directa el señor Steven Aguirre Camargo lo hizo a través de la dirección electrónica steven_aguirrec@soy.sena.edu.co. Sin embargo, se observa que durante el trámite de este proceso esta situación fue superada por el actor, comoquiera que el 15 de septiembre de 2025 el señor Steven Aguirre Camargo hizo uso de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, al registrar la impugnación contra fallo de 1. ° de septiembre de 2025, dictado en la primera instancia de este trámite constitucional: En ese sentido, se entiende que, a la fecha de expedición de esta providencia, el señor Steven Aguirre Camargo tiene acceso a Samai y mediante la ventanilla virtual del Consejo de Estado podrá radicar los memoriales y escritos que pretende hacer valer en el proceso de reparación directa, desde el correo electrónico que a bien tenga.

Como se muestra a continuación en la página web https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ para que el actor pueda registrar un memorial solo es necesario que cuente con un correo electrónico al que se le pueda enviar un código de verificación. Es decir que no es obligatorio que use el correo steven_aguirrec@soy.sena.edu.co, sino que, tal como lo hizo en esta instancia, puede acceder a la plataforma a través de otro buzón electrónico que tenga activo: Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de validado el correo, el tutelante podrá allegar los documentos que desee, al seleccionar la corporación a la que desea remitirlos, el número del radicado y la calidad en la que acude al proceso: En síntesis, esta Sala de Decisión encuentra que las garantías constitucionales del actor no han sido vulneradas, toda vez que el señor Steven Aguirre Camargo puede acceder al sistema de consulta Samai y de tal manera allegar los documentos que pretende hacer valer ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

Igualmente, en relación con la pretensión tendiente a que se anexe en el proceso de reparación directa el documento médico con el cual el accionante pretende demostrar la afección pulmonar que padeció, se reitera que, en atención a que como quedó demostrado el tutelante puede acceder a la mencionada plataforma, a través de este sistema podrá hacer llegar las pruebas con las que busca demostrar la vulneración de sus derechos subjetivos y radicar las peticiones que desee poner de presente ante el juez de la causa.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo en lo relacionado con la exigencia de emplear los canales digitales para la interposición de la demanda ordinaria de reparación directa. Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre la presunta negativa del Tribunal Administrativo del Tolima en recibir de manera física la solicitud del señor Leonardo Aguirre Carvajal, toda vez que, como quedó establecido en líneas previas, su memorial fue registrado el 26 de junio de 2025 en el proceso 73001- 23-33-000-2025-00178-00.

Con lo cual se descarta la amenaza puesta de presente por el actor. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia de 1. ° de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Steven Aguirre Camargo. En consecuencia, se ORDENA al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a notificar al señor Steven Aguirre Camargo los autos de 30 de julio y 1. ° de septiembre de 2025, dictados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, en el trámite de los procesos 73001-23-33-000-2025-00178-00 y 17001-23-33-000-2025-00249-00.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a notificar de manera personal al señor Steven Aguirre Camargo el contenido del auto de 22 de octubre de 2025, dictado en el proceso identificado con el radicado 17001-33-33-001-2025-00335-00.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 1. ° de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.