Micelio
11001031500020220245800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-03

Radicación interna: 3835 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Enderson Mateus Chavarro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02458-00 Demandante: Enderson Mateus Chavarro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Subsidiariedad – Existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz - vacaciones individuales de servidores de los juzgados penales municipales Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Enderson Mateus Chavarro en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Enderson Mateus Chavarro interpuso demanda de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, salud, familia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al no realizar las acciones pertinentes para garantizar el disfrute de sus vacaciones. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1.

Se declare que las accionadas, en la presente acción, me conculcan los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la familia y a la igualdad y que como consecuencia de ello, se me ampare los derechos invocados y se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima, que en termino no mayor a 10 días, posteriores a la notificación del fallo, decrete la partida presupuestal para mi 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02458-00 Demandante: Enderson Mateus Chavarro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 reemplazo durante los periodos de vacaciones como Secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué 2.

Se ordene al Juzgado accionado que posterior a obtener la primera pretensión se conceda mis periodos vacacionales a los que tengo derecho conforme lo solicitado y concedido en la resolución revocada No.005 del 18 de abril de 2022. 3. Se conmine a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima, para que tenga en cuenta las consecuencias que acarrea el desconocimiento del precedente judicial y, que siempre que se cumplan las condiciones consagradas en la CIRCULAR PSAC05- 89 de noviembre 18 de 2005, es su obligación decretar sin traba administrativa alguna, la asignación de certificación de disponibilidad presupuestal, para el pago del empleado nombrado por reemplazo.>2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la parte actora expuso, que: 3.1.- Desde el 1 de febrero de 2017, desempeña el cargo de Secretario, en propiedad, en el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué. 3.2.- Refiere que el 13 de abril de 2022, solicitó a la Juez titular del referido despacho -Myriam Elvira García Conde- el disfrute de dos periodos vacacionales causados, por haber laborado de forma continua e ininterrumpida, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 16 de junio de 2020 al 15 de junio de 2021 y el 16 de junio de 2021 al 15 de junio de 2022. 3.3.- Mediante Resolución 5 del 18 de abril de 2022, la juez en mención le concedió las vacaciones solicitadas, las cuales disfrutaría a partir del 28 de junio hasta el 22 de julio de la presente anualidad. 3.4.- En consideración a lo anterior, el 22 de abril de 2022, la juez titular del aludido despacho solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que asignara el respectivo presupuesto para efectos de nombrar el remplazo del actor mientras goza de sus vacaciones. 3.5.- En respuesta a dicha solicitud, mediante Oficio DESAJIBO22-356 del 28 de abril de 2022, la referida seccional manifestó que no existe disponibilidad presupuestal para el nombramiento del remplazo del empleado Enderson Mateus Chavarro, debido a restricciones de tipo presupuestal, por lo que debe dar aplicación al Plan de Austeridad del Gasto, establecido en el Decreto 397 del 17 de marzo del presente año. 3.5.1.- Además, adujo que, de conformidad con la Circular PSAC05-89 de 2005, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la juez, en su condición de nominadora del despacho, puede distribuir las funciones del servidor que se 2 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02458-00 Demandante: Enderson Mateus Chavarro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 encuentre disfrutando de vacaciones, entre los demás empleados del despacho, con el fin garantizar la oportuna y eficiente prestación del servicio. 3.6.- En virtud de lo anterior, mediante Resolución 7 del 29 de abril de 2022, la Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué revocó las vacaciones concedidas al accionante ante la falta de asignación de presupuesto para nombrar su remplazo, atendiendo a las necesidades del servicio, pues el despacho a su cargo cuenta con solo dos empleados. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora sostiene que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, salud, familia e igualdad, al revocarle sus vacaciones y negarle el presupuesto respectivo para asignar un reemplazo mientras goza de las mismas. 4.1.- Al respecto, adujo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué desconoció las sentencias proferidas el 26 de febrero de 20203, 30 de septiembre4 y 11 de noviembre de 20215, por esta Corporación, mediante las cuales se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes, ordenando a las respectivas seccionales proveer los recursos necesarios para efectos de nombrar un remplazo mientras el empleado goza de su periodo vacacional. 4.2.- Aunado a lo anterior, resaltó que el despacho en el que labora se encuentra conformado únicamente por una funcionaria y dos empleados, estos son, la juez titular, quien es una persona de la tercera edad y presenta comorbilidades, la oficial mayor y él, en su condición de secretario. 4.3.- Por lo anterior, señaló que no es posible redistribuir las funciones que le han sido asignadas, debido a la falta de personal y la alta carga laboral que actualmente presenta el despacho.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 11 de mayo de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas. Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué6 6.- La Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué manifestó que no vulneró en forma alguna los derechos 3 Expediente número 11001-03-15-000-2020-00143-00. 4 Expediente número 11001-03-15-000-2021-04497-01. 5 Expediente número 11001-03- 15-000-2021-07251-00. 6 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02458-00 Demandante: Enderson Mateus Chavarro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 fundamentales invocados por el actor, por el contrario, señaló que “se vio obligada forzosamente” a revocar las vacaciones solicitadas por el accionante, atendiendo a las necesidades del servicio, teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué no otorgo el presupuesto necesario para proveer el remplazo del señor Enderson Mateus Chavarro, mientras disfruta de su periodo vacacional. 6.1.- Al respecto, aseveró que la referida seccional desconoció que su despacho solo cuenta con dos empleados a su cargo, por lo que no le resulta aplicable la Circular PSAC05-89 de 2005, ya que no es posible nombrar un remplazo y redistribuir las funciones del servidor que disfrutará de sus vacaciones a un solo empleado, debido a la alta carga laboral que presenta su despacho.

(ii) Consejo Superior de la Judicatura7 7.- El Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela al carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 7.1.- En ese sentido, precisó que, conforme a lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, como ordenador del gasto, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los empleados que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 7.2.- Por último, resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes, conforme a lo establecido en la Ley 270 de 1996, de modo que “la responsabilidad recae en cada una de manera independiente y no solidariamente”.

(iii) Otras intervenciones 8.- Pese haber sido notificados en debida forma, los demás guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 9.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación que plantea el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, en efecto, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna acción u omisión está comprometida en los hechos que se traen a conocimiento de la judicatura, al lado 7 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02458-00 Demandante: Enderson Mateus Chavarro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 de lo cual no es la llamada a responder por las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de la parte accionante, pues, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, “corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 6.

Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”. En ese contexto, a dicha entidad no le corresponde expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplace al accionante, mientras goza de sus vacaciones, si esto resultare procedente. D. Análisis del caso concreto 10.- Como se expuso anteriormente, (i) ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué de tramitar el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantizara los recursos necesarios para proveer el remplazo del señor Enderson Mateus Chavarro, mientras disfruta de sus vacaciones, y (ii) la decisión de revocar el periodo vacacional que le fue concedido, proferida por la Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, salud, familia e igualdad. 11.- De entrada, se advierte que la acción de tutela no ha sido establecida para generar un mecanismo judicial paralelo de administración del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial.

Con esta precisión, la Sala encuentra que en este caso tal premisa no tiene variación alguna en tanto no hay prueba de una vulneración de los derechos fundamentales invocados, cuando la evidencia ofrecida revela que las distintas determinaciones adoptadas se enmarcan en el régimen del servicio, particularmente de vacaciones individuales, tal y como pasa a explicarse: 12.- El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador, acorde con las necesidades del servicio. 13.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde a la Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué conceder las vacaciones de la accionante.

Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, cuando bajo este régimen no existe tal condicionamiento. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02458-00 Demandante: Enderson Mateus Chavarro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 14.- Atendiendo a las necesidades del servicio, el nominador, bajo facultades discrecionales, es el llamado a establecer la fecha para hacer efectivo el derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal con discrecionalidad limitada, en tanto media la realización de ese derecho sin posibilidad alguna de sujetarlo a la obtención de un certificado de disponibilidad presupuestal previo para proveer un reemplazo. 15.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación8, en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>9 (negrilla fuera del texto original). 15.1.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 202010 esta Corporación señaló: <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.

En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.

Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>11. 16.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que el empleado que hoy impetra el medio de tutela, al posesionarse en su respectivo cargo, aceptó las condiciones 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP.

William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00. 11 En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03- 15-000-2020-03100-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02458-00 Demandante: Enderson Mateus Chavarro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 dispuestas para el mismo, en ellas, que pertenece al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio y el régimen que para su solicitud, programación y disfrute se ha establecido por vía general a quienes hacen parte del mismo. 17.- En este punto, se destaca que, de conformidad con el régimen legal de vacaciones individuales, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, el nominador debe conceder el descanso de sus servidores, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. 18.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar la importante naturaleza del derecho que se reclama, así como las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama judicial con impacto sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de una irregular organización y planeación oportuna de los períodos individuales de vacaciones. 19.- Con todo, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 19.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8612 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 613 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 12 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 13 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02458-00 Demandante: Enderson Mateus Chavarro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 19.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 20.- No obstante, también habrá de reconocerse que aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, como son, que el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no sea idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, así como las hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio14. 21.- Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que el asunto objeto de estudio debe ser solucionado sobre la base de las indicaciones que contemplan los distintos reglamentos y circulares expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consonancia con éste, con referencia a los medios de control judicial que están disponibles frente a determinaciones definitivas del nominador como son las prescritas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115. 22.- Con estas precisiones, para esta Sala el derecho de petición encauzado en las reglas del régimen de vacaciones individuales y frente a su respuesta, también cuentan para su realización con los mecanismos de impugnación en sede administrativa, y con esta, los medios de control fijados para cuestionar la presunción de legalidad de los actos administrativos que sean emitidos, por lo que son estos y no la acción de tutela los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos prestacionales, sin que frente a ellos quepa oponer un carácter de insuficiencia, pues aún las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales, no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, principal y definitivo medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere en tan importante materia, a sabiendas, también, que los titulares de tal derecho no pueden obrar en contra del régimen que para su disfrute ha fijado el Consejo Superior de la Judicatura. 23.- Lo anterior adquiere mayor importancia, cuando se repara en que no está acreditado la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues el accionante ni si quiera realizó una manifestación al respecto, por lo cual, no es posible analizar el fondo del asunto. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.

MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02458-00 Demandante: Enderson Mateus Chavarro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 24.

Las anteriores consideraciones, también sirven de base para considerar que no se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues a no dudarlo, se trata de la valoración legal y reglamentaria del régimen de vacaciones individuales, en el cual no se inscribe la exigencia de un CDP, de manera que el asunto no trasciende a la esfera constitucional y así será considerado. 25.- Por todo lo anterior, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo impetrada por el señor Enderson Mateus Chavarro. 26.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E:

PRIMERO. - DESVINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura del trámite de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Ausente con permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 16 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.