Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-01 Demandante: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02793-01 Demandante MARTHA JAQUELINE MÉNDEZ CARBALLO Y OTRO Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Temas Acción de tutela contra providencias judiciales.
Sanción disciplinaria. Subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Misael José Muñoz Arismendi y Martha Jaqueline Méndez Carballo contra la sentencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: “[…] Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Martha Jaqueline Méndez Carballo y Misael José Muñoz Arizmendi en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Córdoba y de Sucre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de mayo de 20231, los señores Misael José Muñoz Arismendi y Martha Jaqueline Méndez Carballo interpusieron acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Córdoba y Sucre, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la honra y al buen nombre con ocasión a la expedición de los fallos sancionatorios, dictados dentro del expediente Nro. 23001-11-02-000-2018-00236-00/01.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso, presunción de inocencia, non bis- ídem, honra, buen nombre e igualdad. En consecuencia: 2. REVOCAR la sentencia en segunda instancia, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia del magistrado Juan Carlos Granados Becerra, en la que se condena a mis representados con seis (6) meses de suspensión sin ejercer la actividad profesional y al pago de ocho (8) SMMLV, por las razones que fueron expuestas y las que se expondrán en la parte motiva de esta acción constitucional. 3.
Como pretensión subsidiaria a la principal, solicito declarar la nulidad de todo lo actuado por violación del Debido Proceso y falta de garantías de defensa y contradicción, 1 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-02793-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-01 Demandante: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación y principio de publicidad, dado que mis representados no fueron enterados de la actuación ni en primera ni en segunda instancia, no pudieron defenderse y conocer materialmente las fundamentos de su sanción. 4.
ORDENA R a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que investigue de oficio, por faltas al abogado Luis Eduardo Pérez pastrana que es quien, con su actuar, y en compañía de su hermano Alfonso Pérez Ortiz se rebela contra la ética profesional y las conductas que castiga la ley 1123 de 2007. Sin embargo, al tener el primero calidad de abogado titulado, le compete a la referida entidad iniciar con la investigación por los hechos que aquí se plasmaron, acompañado del acervo probatorio. 5.
ORDENA R a la asociación Asolavamos y a su actual representante legal, retractarse, por los mismos medios en que lo han hecho, de las afirmaciones deshonrosas y calumniosas en contra de mis representados que han afirmado en los últimos seis (6) años desde que se hizo la negociación con la Alcaldía de Montería, donde han afirmado y han regado en toda la ciudad de Montería, que mis representados “son unos ladrones” y les “robaron” su dinero producto del dinero que entregó el ente territorial en el mes de noviembre del año 2017.
6. COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación de Córdoba y al Gaula de la Policía Metropolitana de Montería, con el fin de que investiguen penalmente a los señores Alfonso Pérez Ortiz y Luis Alfredo Pérez Pastrana, la presunta comisión de delitos de falsa denuncia, fraude procesal, y en calidad de determinadores o coautoría en otros tipos penales, como las que han cometido los miembros de la agremiación: Amenazas, extorsión, Constreñimiento, lesiones personales, injuria y calumnia agravadas y por vías de hecho, entre otras.
Así mismo para que esas entidades den impulso y celeridad procesal a las denuncias presentadas. En el Gaula, reposa una denuncia penal por Extorsión desde el año 2020 que presentó mi representado Misael Muñoz en contra de su victimario Juan Carlos Alzandre González. 7. Solicito que se vincule a la Fiscalía General de la Nación de Córdoba, con el fin de que aporte las pruebas de la investigación que fue presentada en contra de ellos por el punible de Estafa.
Así mismo del estado actual de las denuncias penales que han interpuesto mis poderdantes en esa entidad contra sus victimarios.” (Sic a toda la cita) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Para el año 2009, los abogados Martha Jaqueline Méndez Carballo y el señor Misael José Muñoz Arizmendi fueron contactados por el señor José de Dios Alba (hoy fallecido), quien era líder de una comunidad de lavadores de carros y motos, hoy Asolavamos, que ejercían su oficio en el espacio público en la orilla del río Sinú. Con el proyecto de expansión de la Ronda del Sinú, el alcalde de turno decidió desalojar a los lavadores, situación que generó una problemática entre la asociación y la Alcaldía de Montería. 2.2.
Los hoy accionantes aceptaron representar a los miembros de la mencionada asociación, pactando como forma de pago la modalidad de honorarios a cuota litis, con lo cual estuvo de acuerdo el señor Julio César Pérez Suárez, como sucesor del señor José de Dios Alba. 2.3. Actuando como apoderados de la agremiación, los señores Méndez Carballo y Muñoz Arizmendi presentaron acción de tutela contra la Alcaldía de Montería, solicitando el amparo de los derechos al trabajo y al mínimo vital de los lavadores de carros al no existir ninguna alternativa de reubicación. Acción que fue negada en primera y segunda instancia. 2.4.
La mencionada acción de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional para eventual revisión, profiriéndose la sentencia T-458 de 2011, con ponencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-01 Demandante: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del magistrado Jorge Pretelt Chaljub, en donde se decidió amparar los derechos fundamentales de los lavadores de carros, ordenando el reintegro de las personas a su lugar de trabajo, así como también, establecer un plan de reubicación o alternativas económicas que permitiera que la asociación no se viera afectada por la entrega del espacio en donde trabajaban. 2.5.
Pese a existir un pronunciamiento de la Corte Constitucional las autoridades de la Alcaldía de Montería no habían dado cumplimiento a la sentencia T-458 de 2011. Para noviembre de 2017, se logró llegar a un acuerdo económico entre la agremiación y la alcaldía por la suma de $450.000.000, para que los lavadores desalojaran el espacio público. 2.6.
De la suma obtenida los hoy accionantes descontaron el 50% del valor por concepto de honorarios, por la modalidad de cuota litis, en razón a los ocho años de servicios, la defensa y los gastos que tuvieron que asumir inherentes al proceso. 2.7. En el año 2018, la señora Nurys Ester González Coavas formuló queja disciplinaria en contra de los accionantes, por la presunta apropiación de un mayor porcentaje de las sumas de dinero pactadas inicialmente por concepto de honorarios, en el caso de “Asolavamos” contra la Alcaldía de Montería. Proceso que fue conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, quien dictó fallo de primera instancia el 13 de mayo de 2020, declarando disciplinariamente responsable a los señores Méndez Carballo y Muñoz Arismendi.
Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que dictó sentencia del 31 de marzo de 2023, en la cual les impuso sanción consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y el pago de una multa de 8 smmlv. De la existencia de este proceso disciplinario, conocieron los accionantes hasta el 9 de mayo de 2023, cuando realizaron una consulta de procesos y advirtieron su existencia, pues este trámite nunca les fue notificado por lo que no ejercieron derecho de defensa ni contradicción. 2.8.
Desde la fecha de la negociación con la Alcaldía de Montería, que adelantaron como apoderados de la asociación, los actores han sido víctimas de acusaciones, amenazas y agresiones que atentan contra su vida e integridad, por parte de algunos integrantes de “Asolavamos”, quienes están inconformes con los valores pagados. 2.9. Aseguran que, desde el año 2013 el señor Alfonso Pérez Ortiz ha intentado participar del negocio pactado por los accionantes con la asociación de lavadores de carros y motos, con la intención de quedarse con él y entorpecer el desarrollo de los trámites que los accionantes adelantaron con la comunidad, para ello se ha hecho pasar como apoderado de la asociación sin serlo, por lo que, los señores Méndez Carballo y Muñoz Arismendi han presentado denuncias penales en su contra. 3.
Fundamentos de la acción El apoderado de los actores expuso como fundamentos de esta acción múltiples Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-01 Demandante: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidades, en diferentes aspectos, que se han presentado a lo largo de los años entre los señores Misael José Muñoz Arismendi, Martha Jaqueline Méndez Carballo y la asociación de lavadores Asolavamos, Alfonso Pérez Ortiz, Luis Alfredo Pérez Pastrana, entre otras personas y autoridades.
En primera medida, mencionó que contra los señores Muñoz Arismendi y Méndez Carballo se adelantó el proceso disciplinario Nro. 23001-11-02-000-2018-00236- 00/01, sin que tuvieran conocimiento de su existencia, por lo que solo después de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictó sentencia de segunda instancia consultaron el portal de la Rama Judicial y advirtieron la existencia de la sanción en su contra, lo que vulneró sus derechos a la defensa y contradicción. Al respecto señaló que, si bien ya existe sanción en contra de sus poderdantes lo cierto es que las autoridades judiciales debieron eximirlos de la responsabilidad disciplinaria, al configurarse varias de las causales del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, entre ellas obrar en estricto cumplimiento de un deber constitucional de mayor importancia que el sacrificado.
Adicionó que en el proceso disciplinario tampoco se había desvirtuado la presunción de inocencia de los hoy accionantes, pues la anotación del registro hacía referencia a la palabra “presunta” al referirse a falta cometida, así: “[…] presunta comisión de la falta descrita en el artículo 35 núm. 4 de la ley 1123 de 2007 […]” (Énfasis propio), lo que significaba que no había claridad de que se hubiera cometido la falta, lo que es contrario a la certeza que debe tener una sentencia. Además realizó un recuento de los defectos que adolecía la sentencia del proceso disciplinario, mencionando que existió error inducido pues la quejosa omitió aportar los datos de notificación para así perjudicar a los accionantes; incurría en defecto sustantivo pues no se aplicó el artículo 22, numeral 2 y siguientes de la ley 1123 de 2007; por desconocimiento del precedente al no haber tenido en cuenta la jurisprudencia desarrollada en materia de cuota litis pues el cobro del 50% es apropiado; en violación directa de la constitución pues a los accionantes se les desconoció el derecho de defensa y publicidad en el proceso y se le dio mayor prioridad a los supuestos económicos que al derecho a la vida de los accionantes; y en defecto procedimental “al apelar una sentencia del año 2020 que hizo tránsito a cosa juzgada”.
Como otro punto manifestó que, se vulneraba también el derecho al debido proceso, en razón a que la señora Nurys Ester González Coavas no se encontraba legitimada para presentar la queja disciplinaria en contra de los accionantes, pues ella no hacía parte de la asociación de lavadores, simplemente se tuvo en cuenta como beneficiaria por orden del representante legal, para que remplazara a su hermano fallecido, quien sí pertenecía a esta agremiación. Confirmó que a ella solo se le consignó $2.000.000, suma que efectivamente es inferior a la pagada a los beneficiarios directos, pues el dinero excedente se le consignó a las Directivas de la Asociación el 1 de diciembre de 2017, de conformidad con un nuevo acuerdo al que llegaron para que los apoderados recibieran como honorarios menos del 50% de lo obtenido.
Sumado a ello, la quejosa no aportó la dirección de notificación de los accionantes, de mala fe. De otro lado señaló que, como consecuencia de la inconformidad de los miembros de la asociación, estos adelantaron procesos penales contra los señores Muñoz Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-01 Demandante: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arismendi y Méndez Carballo por estafa, procesos que no prosperaron pues no se encontró mérito en ellos.
Como otro aspecto añadió que algunos de los integrantes de la asociación han agredido física y verbalmente a los accionantes, en su concepto, motivados por el señor Alfonso Pérez Ortiz y Luis Alfredo Pérez Pastrana, razón por la cual, se han presentado denuncias contra estos, sin que se advierta avance en las gestiones de la Fiscalía General de la Nación, lo cual genera una vulneración al derecho a la igualdad pues las denuncias presentadas contra Muñoz Arismendi y Méndez Carballo si avanzaron.
Finalmente, puso de presente que aparentemente se adelanta otro proceso disciplinario en contra de la abogada Martha Jaqueline Méndez Carballo en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, por temas similares al discutido en el proceso Nro. 23001-11-02-000-2018-00236-00/01, lo que vulneraría la garantía del non bis in ídem.
Como sucede con el proceso penal que fue archivado al no encontrar méritos para continuar, en el cual se investigaron los mismos hechos. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 2 de junio de 20232, el despacho sustanciador requirió al apoderado de la parte actora con la finalidad de que allegara: (i) el poder especial para actuar en esta acción constitucional con el lleno de los requisitos, e (ii) identificara las providencias judiciales que se cuestionan, para tener claridad de las acciones y omisiones en las que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Córdoba y Sucre, al ser las accionadas.
Requerimiento que fue subsanado por la parte actora. 4.2. Con auto del 23 de junio de 20233, el magistrado ponente realizó un segundo requerimiento a la parte demandante para solicitar: (i) que se expusieran las razones por las cuales la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre podría estar vulnerando derechos, (ii) identificara el proceso disciplinario en el cual se estaría vulnerando el principio de non bis in ídem, e (iii) indicara si habían presentado algún derecho de petición ante esta Comisión Seccional para solicitar información al respecto.
Esto con la finalidad de que la vinculación como demandado en el proceso no fuera una decisión arbitraria sino fundada. 4.3. El 12 de julio de 20234, se admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Misael José Muñoz Arismendi y Martha Jaqueline Méndez Carballo contra la Comisión Nacional de Disciplina judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Córdoba y Sucre; se vinculó en calidad de tercero a la señora Nurys Ester González y a las demás personas que intervinieron dentro del proceso disciplinario Nro. 23001-11-02-000-2018- 00236-00/01; se reconoció al abogado Miguel Muñoz Méndez como apoderado judicial de la parte demandante; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 2 Samai, índice 5.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-02793-00. 3 Samai, índice 11. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-02793-00. 4 Samai, índice 17. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-02793-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-01 Demandante: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba5, a través de la magistrada María del Socorro Jiménez Causil informó que efectivamente tramitó en primera instancia el proceso disciplinario Nro. 23001-11-02-001- 2018-00236-00, contra los doctores Martha Jaqueline Méndez Carballo y Misael José Muñoz Arismendi. Mencionó que dio apertura al proceso el 13 de junio de 2018, sin que concurrieran los disciplinados a pesar de haberles notificado cada una de las actuaciones, pero para garantizarles el derecho de defensa se les declaró persona ausente y se les designó defensor de oficio, instancia que culminó con la sentencia del 13 de mayo de 2020 en la que se les sancionó con “suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales, por hallarse acreditada la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la misma ley, a título de dolo […]”.
Señaló que el proceso fue remitido para trámite de segunda instancia el 10 de marzo de 2023, para que allí se resolviera el recurso de apelación que fue presentado por el defensor de oficio de los señores Méndez Carballo y Muñoz Arismendi. Solicitó que se negara el amparo, pues considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, pues todo el trámite disciplinario de primera instancia se ciñó rigurosamente a la Ley 1123 de 2007. 4.5.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial6, afirmó que no ha dictado sentencia de segunda instancia dentro del trámite disciplinario Nro. 23001-11- 02-000-2018-00236-01, toda vez que el expediente fue recibido el 10 de marzo de 2023 proveniente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para resolver el recurso de apelación presentado el 19 de mayo de 2020 por el defensor de oficio de los disciplinados, contra la sentencia del 13 de mayo de 2020, en la que se le sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 8 smmlv.
Indicó que con la remisión del expediente se anexó un documento que permitía advertir la posible dilación por parte de los empleados de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, pues habiéndose presentado recurso de apelación contra la sentencia el 19 de mayo de 2020, solo pasó al despacho para que se estudiara si era viable conceder el recurso el 9 de marzo de 2023.
Por lo que se compulsaron copias para que se adelantara la investigación disciplinaria correspondiente. Frente al trámite que se le ha dado al proceso en segunda instancia se informó que el expediente le fue repartido al magistrado Juan Carlos Granados Becerra el 30 de marzo de 2023, para resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, y que actualmente se encuentra la fila para ser tramitado de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, por lo que no existe aún sentencia de segunda instancia. Adujo que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, y que tampoco se observaba que se hubiera configurado un defecto o una vía de 5 Samai, índice 24 y 25.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-02793-00. 6 Samai, índice 27 y 33. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-02793-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-01 Demandante: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho en la sentencia de segunda instancia, porque esta aún no se ha dictado, por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la acción, o en su defecto, se negaran las pretensiones. 4.6.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y la señora Nurys Ester González, a pesar de ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 21 de septiembre de 20237, rechazó por improcedente la solicitud de amparo, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Señaló que si bien los accionantes enunciaron los defectos especiales en los que había incurrido la sentencia disciplinaria, resulta ser que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha dictado aún el fallo de segunda instancia en el proceso Nro. 23001-11-02-000-2018-00236-00/01, pues solo hasta el 30 de marzo de 2023 le fue asignado el expediente al magistrado Juan Carlos Granados Becerra, lo que quiere decir que no existe ninguna actuación a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos.
Añadió que, si lo cuestionado era la sentencia de primera instancia, mal haría el juez constitucional al inmiscuirse en ese asunto cuando se encuentra en trámite el proceso ordinario, por lo que no se puede invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del proceso. Precisó que la acción de tutela no es un mecanismo complementario al proceso ordinario, pues se debe respetar el actuar del juez natural.
Así mismo, aseguró que al no haberse resuelto aún el proceso disciplinario, no es posible en esta sede analizar los argumentos de disenso planteados. Precisó que de considerar que se dio indebida notificación en el trámite de primera instancia puede solicitar la nulidad dentro del proceso disciplinario, de conformidad con lo allí establecido, por lo que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa.
Tampoco demostraron la probable o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permitiera la procedencia de la acción de tutela. Y no se pronunció frente al cargo formulado en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, pues afirmó que se quedaron en meras suposiciones y transgresiones hipotéticas de derechos fundamentales, de conformidad con lo afirmado por el apoderado en el escrito de aclaración. 6.
Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, oponiéndose a que la acción fuera declarada improcedente. Manifestó que no existe congruencia entre el escrito de amparo y la decisión de primera instancia frente a aspectos tales como: los hechos, los antecedentes, los derechos invocados, las consideraciones que fueron inexactas, la garantía de los 7 Samai, índice 37.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-02793-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-01 Demandante: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos, y la errada interpretación de los principios consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Expuso que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración probatoria, pues en el fallo se afirmó que el magistrado Granados Becerra no ha emitido sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario, pero lo cierto es que dentro de los documentos aportados se encuentra la “notificación por estado, realizada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 30 de marzo de 2023” en la cual se evidencia que el magistrado Juan Carlos Granados Becerra en sede de apelación emitió fallo en el que sancionó a los hoy accionantes por “haberse apropiado de dineros que nos les correspondían, producto de un trámite administrativo en contra de la Alcaldía de Montería”, registro que fue removido de la página de la Rama Judicial.
El apoderado de los accionantes para desvirtuar la existencia de subsidiariedad afirmó que se vulneraron los principios de legalidad y seguridad jurídica, al desconocer que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial registró públicamente la notificación por estado, antes mencionada, y se le dio mayor valor a la manifestación del magistrado Granados en donde afirmó que el expediente le había sido repartido el 30 de marzo de 2023 y que hasta el momento no se había pronunciado de fondo.
Agregó que de no existir sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario se habría configurado la prescripción de la acción, al haber transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos en donde se acordó el pago de la cuota litis. Pues la denuncia se presentó el 18 de mayo de 2018, la sentencia de primera instancia se dictó el 13 de mayo de 2020, y a pesar de que se radicó recurso de apelación, a la fecha la mencionada providencia no se encuentra en firme.
Sustentó que sí existe un perjuicio irremediable dado que con la sanción a sus poderdantes se les está prohibiendo ejercer su profesión y adicionalmente deben pagar una suma de dinero, lo que afecta su mínimo vital y de no poder pagar se le perseguirían sus bienes. Mencionó que los accionantes se encuentran en riesgo por las amenazas de muerte de los miembros de la agremiación Asolavamos, indicó que en la acción de tutela puso de presente esta situación solicitando a la Alcaldía de Montería que desalojara a los lavadores que aún persisten en su ocupación y los reubicara, desalojo que debía ser acompañado del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación, pues de no ser así atentarían contra la integridad de los accionantes, aspecto respecto del cual el juez de primera instancia guardó silencio pudiendo actuar de oficio.
Adicionó que estas autoridades no son accionadas, pero que pudieron ser vinculadas para solicitarles un informe de su gestión en cuanto a las denuncias penales, razón por la cual solicitó se vincule a la “Fiscalía General de la Nación de Córdoba, Dirección de Fiscalías de Montería”. Finalmente, pidió la tutela de los derechos fundamentales, que se revocara el fallo sancionatorio dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 30 de marzo de 2023, y que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-01 Demandante: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de primera instancia al rechazar por improcedente la acción de tutela a falta del requisito de subsidiariedad.
En caso de que la respuesta sea negativa la Sala determinará si resultó vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, a la honra y al buen nombre, de los señores Misael José Muñoz Arismendi y Martha Jaqueline Méndez Carballo por parte de la Comisión Nacional de Disciplina judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Córdoba y Sucre, al proferir el fallo de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario Nro. 23001-11-02-000-2018- 00236-00/01, respecto de los cuales se deberá analizar los defectos por error inducido, sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la constitución y defecto procedimental. 3.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-01 Demandante: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.
La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias9, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20157 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.". 4.
Análisis del caso 4.1. Como se expuso en los antecedentes de este proveído, es necesario estudiar si se cumple con el requisito de subsidiariedad, para ello se procederá a analizar el primer cargo expuesto en el escrito de impugnación. La parte actora mencionó que la pretensión principal de esta acción constitucional es revocar el fallo de segunda instancia proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dictado el 30 de marzo de 2023 en el proceso disciplinario Nro. 23001-11-02-000-2018-00236-00/01, en donde se les impuso a los accionantes sanción disciplinaria consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 8 smmlv.
Pretensión que aseguró se vio truncada por la falta de valoración probatoria por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues esta Subsección afirmó que dentro del mencionado proceso disciplinario aún no se ha dictado sentencia de segunda instancia de conformidad con lo informado por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra, lo que implicaría que el proceso no se ha resuelto de forma definitiva.
En oposición a ello, la 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019.
Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-01 Demandante: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora mencionó que en el escrito de tutela anexó prueba de la notificación por estado del 30 de marzo de 2023 realizada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (tomada de la página de la Rama Judicial), en donde se demostraba que el magistrado Granados Becerra sí había dictado fallo de segunda instancia, información que afirma fue removida de la página.
Respecto a este punto, la Sala considera necesario realizar la valoración del documento que fue aportado con el escrito de tutela10, y que se adjuntó nuevamente con el escrito de impugnación11. A continuación, obra captura de pantalla del documento al que hace mención el apoderado de la parte actora: Verificado el anterior, se encuentra que este no corresponde a una anotación o registro de una notificación por estado de un fallo dictado dentro del proceso disciplinario Nro. 23001-11-02-000-2018-00236-01, esto por cuanto esta imagen corresponde a la “Identificación del proceso” en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.
En otras palabras, cuando se realiza la consulta de un proceso judicial a través de la plataforma “Consulta de Procesos Nacional Unificada”12, y el proceso es encontrado por el buscador (independientemente de que se consulte con el número de radicado, o el nombre, o el juez), en la parte inferior aparece un menú con las siguientes cuatro opciones: (i) Datos del proceso, (ii) Sujetos procesales, (iii) Documentos del proceso, y (iv) Actuaciones; si se despliega cada una de estas opciones aparecerá esa información respecto del proceso buscado. 10 Samai, índice 2.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-02793-00. El documento en mención obra en el folio 38 del escrito de tutela (archivo pdf). 11 Samai, índice 42. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-02793-00. El documento en mención obra en el folio 8 del escrito de impugnación (archivo pdf). 12 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-01 Demandante: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ejemplificar lo anterior, se adjunta la captura de pantalla del resultado de la búsqueda del mencionado proceso, en la opción “Datos del proceso”, el cual se encuentra actualmente disponible al público: La imagen anterior se obtuvo de la búsqueda en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en esta se resaltó la “fecha de la consulta”, los “datos del proceso” y el “contenido de la radicación”, los cuales corresponden de forma idéntica a la información que contiene el documento aportado por los accionantes y que consideran ya no está disponible para consulta.
Se debe indicar que la información que se ingresa en los “Datos del proceso”, no corresponden a la última actuación que se ha surtido en el proceso, sino que permite al público conocer la fecha en la que llegó el expediente a esa instancia (en este caso llegó al juez de segunda instancia el 30-03-2023), informa también el magistrado al cual le ha sido asignado el proceso (magistrado Juan Carlos Granados Becerra), el trámite en el que está (apelación de sentencia de primera instancia), y una breve descripción del contenido de radicación (es allí en donde se indicó que este radicado corresponde a la apelación de la sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2020, en la cual se sancionó a los hoy accionantes, esta información es un resumen informativo elaborado por un funcionario que diligencia esta información, pero no es copia de la parte resolutiva de la sentencia).
Si lo que pretende la parte actora es consultar cuales han sido las últimas actuaciones en esta instancia, debe desplegar el menú “Actuaciones”, como se observa a continuación, y allí se mostrará desde el primer registro en esta instancia (segunda instancia), hasta la última actuación registrada que es del 5 de diciembre de 2023 (paso al despacho cumplido auto), así: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-01 Demandante: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta última imagen se puede advertir que aún no se ha dictado sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario Nro. 23001-11-02-000-2018- 00236-01, sino que actualmente se encuentra en trámite.
Esto quiere decir que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, si realizó una valoración adecuada de los documentos allegados y de los informes rendidos por los accionados. Lo que implica que no existió vulneración del principio de legalidad ni seguridad jurídica. 4.2. Adicionalmente, de la verificación del expediente Nro. 2018-00236-00/01, se pudo concluir que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba dictó sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 202013, que contra esta 13 En la sentencia de primera instancia se dispuso: “PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable a los doctores MARTHA JAQUELINE MÉNDEZ CARBALLO, identificada con cédula de ciudadanía N° 45.483.255 y portadora de la Tarjeta Profesional N° 70.563 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y MISAEL JOSÉ MUÑOZ ARISMENDI, identificado con cédula de ciudadanía N° 11.075.530 y Tarjeta Profesional N° 77.480 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como autores responsables de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber que consagrado (sic) el numeral 8° del artículo 28 de la misma Ley, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER al doctor los doctores (sic) MARTHA JAQUELINE MÉNDEZ CARBALLO, y MISAEL JOSÉ MUÑOZ ARISMENDI, sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE OCHO (8) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno, de conformidad con lo explicado en la parte interna de esta providencia. La multa deberá ser cancelada a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-01 Demandante: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión el defensor de oficio (abogado Fabián Alonso Galvis Peña) presentó recurso de apelación el 19 de mayo de la misma anualidad, sin que el proceso lo hubiera pasado la Secretaría al despacho de la magistrada María del Socorro Jiménez Causil para que se estudiara si era procedente conceder el recurso, por lo que solo hasta febrero de 2023 los funcionarios de la Secretaría advirtieron que el expediente estaba traspapelado y que no se le había dado trámite, por lo cual, el funcionario responsable rindió informe14 y procedió a pasar al despacho de la magistrada el expediente para continuar con la siguiente etapa procesal.
Seguidamente, la Comisión Seccional dictó el auto del 9 de marzo de 2023, en el que se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proceso que fue radicado en la segunda instancia el 30 de marzo de 2023 y se compulsó copias para que se investigara disciplinariamente a los empleados de la Secretaría que estuvieron inmersos en la falta de trámite de este proceso15. 4.3.
De otro lado, los accionantes indicaron que de no existir fallo de segunda instancia en el proceso Nro. 2018-00236-00/01 se habría configurado la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos, y aseguraron que existe un perjuicio irremediable pues con la sanción impuesta se les está prohibiendo ejercer su profesión y afectando su mínimo vital.
Al respecto, se considera que actualmente se encuentra en trámite de segunda instancia el proceso ordinario ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que implica que tienen la oportunidad de participar en este, discutir allí las inconformidades, presentar nulidades y allegar otras solicitudes. Por lo que, la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir el fallo de primera instancia, ni para pedir el reconocimiento de la prescripción de la acción, más aún cuando este último argumento no fue planteado en el escrito de tutela.
Se ha precisado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, pues “una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”16. 4.4.
Como último aspecto a resolver se mencionó que los accionantes se encuentran en riesgo por las amenazas de muerte de los miembros de la agremiación Asolavamos, por lo que solicitaron que la Alcaldía de Montería desaloje a los lavadores que aún persisten en su ocupación y los reubique, providencia, en el Banco Agrario de Colombia, cuenta corriente N° 3-0820-000640-8, denominada CSJ- MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS-CUN, convenio 13474.
En caso de no acreditarse el pago dentro del término antes señalado, por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014 y a la Circular DEAJC19-61 del 31 de julio de 2019. 14 En el expediente obra el informe rendido el 24 de febrero de 2023 por Ramiro Machado Petro (Citador). 15 En el expediente obra el Oficio Nro.
CSDJC/1063-22 MSJC, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba compulsó copias para adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 6 de julio de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-01 Demandante: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desalojo que debe ser acompañado del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación, pues de no ser así atentaría contra la integridad de los accionantes, punto en el cual el juez de primera instancia guardó silencio.
Se debe advertir que no es posible considerar el amparo solicitado respecto de estas autoridades, pues desde el escrito de tutela inicial no se tuvieron como accionados, y mal haría este despacho al incluir órdenes respecto de estas, cuando no fueron vinculadas al proceso, ni participaron del trámite de esta acción constitucional, luego no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción. De la narración de los hechos se advierten varias agresiones de las que los accionantes manifiestan han sido víctimas desde hace varios años, pero no resultan suficientes esas aserciones porque no se probó que se tratara de una situación constante, permanente, inminente e impostergable.
Luego, no hay lugar a conceder el amparo ni siquiera como mecanismo transitorio al no advertirse la existencia de un perjuicio irremediable. En palabras de la Corte, para caracterizar un perjuicio como irremediable, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-;
(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo”17. Verificadas las circunstancias del caso, encuentra la Sala que no se configura un perjuicio que se pueda catalogar como irremediable, en tanto que los accionantes no probaron la urgencia que implique la intervención impostergable del juez constitucional para la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
El hecho de mencionar un gran conjunto de situaciones diversas en las cuales los accionantes han tenido que enfrentar a los miembros de la asociación de lavadores, en diferentes momentos temporalmente, no implica que exista actualmente un riesgo inminente, pues de haber sido así, el apoderado de los accionantes no lo puntualizó, per se no se erige como una situación que comporte asumir medidas urgentes e impostergables. 4.5.
Bajo este panorama, la Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de no rechazar la acción, y en su lugar, se declarará la improcedencia de esta acción de tutela, al advertir que este mecanismo constitucional se dirige principalmente a atacar múltiples inconformidades procesales que surgieron en la primera instancia y en lo que va corrido de la segunda instancia del proceso disciplinario Nro. 2018-00236-00/01, lo cual, como se explicó antes, configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1°del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […].
(Énfasis propio) 17 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-01 Demandante: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la presente acción de tutela se torna improcedente toda vez que está en trámite la segunda instancia del proceso disciplinario ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con los informes rendidos por los accionados y lo explicado en la parte considerativa de esta providencia. La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, porque con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten18.
De no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, concentrando en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones por parte del Juez de tutela. De manera que la actora no puede pretender convertir un medio residual y subsidiario como es la acción de tutela, en un medio alternativo o adicional a los establecidos en la ley, de los que ya ha hecho uso y están en curso, para la defensa de sus derechos.
Por esa vía lo que busca no es más que desplazar las vías ordinarias existentes y que el Juez Constitucional reemplace a los jueces naturales en su labor, lo que en sí mismo es contrario a la naturaleza y propósito de la tutela. 5. Conclusión En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión impugnada, proferida en sentencia del 21 de septiembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el entendido de declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 21 de septiembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el entendido de declarar improcedente la acción de tutela promovida por los señores Misael José Muñoz Arismendi y Martha Jaqueline Méndez Carballo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión 18 Al respecto, por mencionar algunas, se pueden consultar las sentencias SU-424 de 2012 y T-584 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02793-01 Demandante: Martha Jaqueline Méndez Carballo y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN