Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Demandado: Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 63001-23-33-000-2023-00073-01 Demandante: HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Demandado: JUZGADO 5.° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Defecto procedimental. Confirma fallo que amparó. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la el juzgado demandado contra el fallo de 5 de octubre de 2023, por medio del cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío amparó los derechos fundamentales de Harold Enrique Bolaños Rebolledo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Harold Enrique Bolaños Rebolledo radicó el 21 de septiembre de 20231 la presente acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la providencia de 8 de junio de 2021 proferida por el Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, por medio de la cual negó el derecho de postulación a la abogada Laura Mónica Orozco Betancourt para actuar en nombre del actor dentro del proceso de reparación directa con radicado 63001-33-33-005-2018-00250-01. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: PRIMERA: Se TUTELE el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, del accionante Dr. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO, vulnerado por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA QUINDÍO con la decisión proferida mediante auto del 8 de junio del 2021, mediante el cual se abstiene de tramitar el recurso de apelación dentro del proceso bajo la radicación 63-001-33-33-005-2018-00250-01 dentro del proceso adelantado bajo el medio de control Reparación directa, demandante LUIS ANTONIO PEÑUELA LONDOÑO Y OTROS, demandados ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ QUINDÍO, ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS y llamado en garantía Dr. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS 1 De acuerdo con el aplicativo Samai.
Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Demandado: Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 REBOLLEDO que negó el derecho de postulación al no reconocer personería para actuar a la profesional del derecho LAURA MÓNICA OROZCO BETANCOURT, conforme el poder otorgado, desde el día 1 de septiembre de 2020.
SEGUNDA: Se deje sin efectos el auto del 8 de junio del 2021, mediante el cual se abstiene de tramitar el recurso de apelación dentro del proceso bajo la radicación 63-001-33-33- 005-2018-00250-00 dentro del proceso adelantado bajo el medio de control Reparación directa, demandante LUIS ANTONIO PEÑUELA LONDOÑO Y OTROS, demandados ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ QUINDIO, ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS y llamado en garantía el Dr. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO que negó el derecho de postulación al no reconocer personería para actuar a la profesional del derecho LAURA MÓNICA OROZCO BETANCOURT, conforme el poder otorgado, desde el día 1 de septiembre de 2020.
TERCERA: Se ordene, al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA QUINDÍO, reconozca personería para actuar a la abogada LAURA MÓNICA OROZCO BETANCOURT, desde el día 2 de septiembre de 2020, momento procesal en que se aportó el poder y en consecuencia se dé trámite al recurso de apelación presentado en contra el auto que admitió el llamamiento en garantía efectuado por la ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ QUINDIO al Dr. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO y se determine que la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, se presentaron dentro de los términos procesales correspondientes.2 1.3.
Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: Mediante auto de 7 de julio de 2020, el Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia vinculó al señor Harold Enrique Bolaños Rebolledo al proceso de reparación directa contra con radicado 63001-33-33-005-2018-00250-01 en calidad de llamado en garantía. Dicho medio de control fue impulsado por Luís Antonio Peñuela, Elkin Andrés Peñuela Agudelo, Héctor Luís Peñuela Agudelo, Yesin Wuirley Peñuela Agudelo, María Estela Caro, Luís Erubiel Caro, José Víctor Agudelo Caro y Andrés David Peñuela3.
El 2 de septiembre de 2020, la entonces apoderada del señor Bolaños Rebolledo presentó recurso de apelación en contra de aquella providencia. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2020, contestó la demanda y el llamamiento en garantía. Finalmente, el 5 de octubre siguiente, radicó un dictamen pericial. El 8 de junio de 2021, el Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia negó el trámite del recurso de apelación, por cuanto consideró que la representante judicial del llamado en garantía carecía de poder para actuar en su nombre.
Puntualmente manifestó que: 2.6. En ese marco, no observa el juzgado en el poder conferido para representar al médico HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS, la presentación personal, o que este hubiere sido conferido mediante mensaje de datos enviado a la dirección electrónica denunciada por el profesional del derecho en el Registro Nacional de abogados, 2 Transcripción literal, incluyendo posibles errores. 3 El objeto de la acción es que se de declare la responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte de la señora Luz Helena Agudelo Caro, por las presuntas fallas en la prestación del servicio médico en los hospitales la Misericordia de Calarcá y Universitario San Juan de Dios, ambos en el departamento de Quindío. Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Demandado: Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como lo predica el inciso segundo del artículo 5º citado; circunstancia de la cual se desprende que (i) quien dice actuar en nombre del llamado en garantía, carece de poder para actuar;
(ii) debe abstenerse el Juzgado de darle trámite a la alzada presentada; sin que se necesario, estudiar sobre la oportunidad del recurso. Contra lo resuelto, la abogada interpuso recurso de queja subsidiario del de reposición, el cual fue resuelto con auto de 19 de noviembre de 2021, a través del cual la autoridad judicial se abstuvo de tramitar ambas figuras procesales, para el efecto señaló: 3.3.
En el archivo digital C.2. PODER DR HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO, se encuentra un documento con firma manuscrita, por el que el señor HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO, quien le confiere poder para actuar en el presente asunto a la abogada Orozco Betancourt; el que tiene consignado en la parte inferior después de la firma, la cédula y la tarjeta profesional, la dirección de correo electrónico que aparentemente tiene registrada en el SIRNA. 3.4 Empero, en los términos del artículo 2º de la ley 527 de 1999, literal “a” no se advierte el mensaje de datos a través del cual el señor Bolaños Rebolledo generó y o envió a través de un medio electrónico a la profesional del derecho el poder arrimado, y tampoco el mensaje de datos mediante el cual este fue recibido por la abogada.
En consecuencia, la apoderada propuso una nulidad sustentada en que el Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia estaba pretermitiendo el trámite de la segunda instancia. Esta solicitud fue resuelta negativamente de la siguiente forma:
PRIMERO. RECHAZAR de PLANO el incidente de nulidad propuesto por el llamado en garantía, Dr. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO.
SEGUNDO. Se RECONOCE PERSONERÍA para actuar, en nombre y representación del llamado en garantía Dr. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO, a la Dra. LAURA MÓNICA OROZCO BETANCOURT, en los términos y fines del poder debidamente conferido, obrante en el archivo digital
2. CUADERNO LLAMAMIENTO MD HARDOL RUIZ/Poder-IncidenteNulidad. Esta providencia fue atacada mediante los recursos de reposición y apelación, respecto de los cuales se pronunció la autoridad accionada el 16 de noviembre de 2022 en el sentido de mantenerse en lo decidido y conceder la alzada. La segunda instancia fue desatada por el Tribunal Administrativo de Quindío el 25 de enero de 2023, autoridad que estimó que contra la decisión que negaba la nulidad no era pasible del recurso de apelación y por lo tanto declaró improcedente lo pretendido por la profesional del derecho.
Ante esta determinación, la parte aquí actora interpuso recurso de súplica el cual fue resuelto el 31 de agosto de 2023 y se negó lo pretendido. 1.4. Fundamentos de la solicitud Para el accionante, la autoridad accionada incurrió en los defectos procedimental, tanto absoluto como por exceso ritual manifiesto, sustantivo y de violación directa de la Constitución. A su juicio, el poder otorgado a la entonces apoderada del señor Bolaños Rebolledo cumple con los requisitos del Decreto 806 de 2020, por cuanto «tiene la antefirma del poderdante Dr. HAR[O]LD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO y contiene el correo electrónico de la suscrita abogada que es lamoorbe401@gmail.com, el cual se Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Demandado: Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 encuentra debajo de su firma, correo electrónico que coincide con el que para dicha época se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Abogados».
Resaltó que, contrario a lo afirmado por el titular del despacho, el artículo 5.° del mencionado decreto no exige que el poder otorgado sea remitido por el cliente al correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados, por lo que se trata de una exigencia excesiva. Señaló que en el curso de los recursos y nulidades se allegó el poder, no solo autenticado ante notario, sino con la manifestación bajo juramento en la que informó que desde el 1.° de septiembre de 2020 había conferido la representación judicial a la abogada que figuraba en el mandato radicado junto con la oposición al llamamiento en garantía. En ese sentido, era claro que el documento presentado por la profesional del derecho provenía del poderdante.
Calificó la conducta del juzgado como vulneradora del artículo 29 superior y de las garantías básicas de acceso a la administración de justicia, por cuanto le impidió ejercer su defensa e incluso acceder a la segunda instancia al negarle el recurso de apelación e incluso la queja. 1.5. Trámite de la acción Mediante proveído de 25 de septiembre de 2023, el magistrado ponente de la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío admitió la acción de tutela y ordenó notificar al juez 5.° administrativo del Circuito Judicial de Armenia.
El 25 de septiembre de 2023, el accionante presentó un escrito en el que solicitó que se verificara si el magistrado ponente, Luis Javier Rosero Villota, se encontraba impedido para conocer de la acción de tutela, esto por cuanto era el mismo que había conformado la sala dual que resolvió el recurso de súplica presentado contra la providencia que negó el recurso de apelación contra la negativa a declarar la nulidad procesal en el proceso ordinario.
En auto de 28 de septiembre de 2023, el magistrado ponente negó que existiera cualquier impedimento, por cuanto en su intervención dentro del proceso ordinario no se realizó una consideración sobre los hechos que suscitan el mecanismo de amparo sino solamente frente a la procedencia del recurso de súplica. 1.6. Intervenciones Realizadas la notificación ordenada, se presentó la siguiente contestación: 1.6.1.
Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia El titular del despacho consideró que en las providencias proferidas dentro del proceso ordinario existían los motivos suficientes que justificaban las decisiones allí adoptadas. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 5 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Quindío amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Demandado: Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de justicia del actor, por cuanto encontró acreditado el exceso ritual manifiesto, para el efecto, consideró: En esas condiciones, para esta Sala, el juzgado accionado sí incurrió en un defecto procesal absoluto, ante la aplicación de un rigor procesal manifiesto, al no haber aceptado el memorial poder que allegó la abogada OROZCO BETANCOURT y negarse a reconocerle personería para actuar como apoderada del llamado en garantía, considerando: i) Ante la falta de envío del correo electrónico en virtud del cual manifestaba que le otorgaba poder, aquel traía una firma manuscrita y; ii) Frente al correo electrónico que fue aportado por la abogada – del cual se manifestó era el inscrito en el registro Nacional de Abogados -, era una cuestión que no debía probar sino de constatarse, si era menester, precisamente en aras a propender por los principios de buena fe, lealtad procesal y agilidad procesal.
Adicionalmente, se tiene que el juzgado, previamente a proceder con la negativa del reconocimiento del derecho de postulación, contaba con la facultad de requerir a la apoderada para que procediera con el cumplimiento de las formalidades que consideró adolecía el memorial, so pena de vulnerar sus derechos constitucionales. En conclusión, el juzgado accionado, sí incurrió en un exceso ritual manifiesto, cuestión esta que sin duda alguna ha traído mayores retrasos al proceso ordinario referido, pues la parte interesada agotó todos los recursos necesarios para lograr la validez de su intervención desde junio de 2021, lo que demuestra con claridad el error en que incurre el despacho accionado al no dar lugar a subsanar una actuación que consideró incompleta, mediante una providencia de requerimiento previo. 1.8.
Impugnación4 Para el titular del Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, actualmente hay dos formas de otorgar un poder «(i) la forma clásica prevista en el artículo 74 del C. G. de P., esto es, haciendo la respectiva presentación personal, por parte del poderdante, ante juez, oficina judicial de apoyo o notario; y (ii) la introducida por el Decreto 806 de 2020 hoy ley 2213 de 2022, que permite conferirlo mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita, con la sola antefirma, en el que se deberá expresar la dirección de correo electrónico del o la apoderada, la que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados».
Resaltó que, para la Corte Constitucional, la finalidad de las formas en el apoderamiento judicial radicaba en «identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder», por lo que es deber de los abogados demostrar la voluntad real de su poderdante. Posteriormente, ahondó en el concepto del término mensaje de datos y lo que la Real Academia Española define como generar, enviar, recibir y conferir, con lo cual concluyó que: así como la presentación personal del poder da fe de que quien lo otorga es la persona titular del derecho cuestionado o la representante de la persona natural o jurídica titular del mismo; el otorgamiento del poder a través de un canal digital (mensaje de datos) debe ofrecer, tanto a la autoridad jurisdiccional como a la contraparte e intervinientes, la garantía de que quien lo remite es la persona titular del derecho o facultada legalmente para representarla. 4 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 10 de agosto de 2023 y el escrito de impugnación fue radicado el 14 de agosto siguiente.
Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Demandado: Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese sentido, expresó que la primera instancia omitió abordar en el estudio de tutela que en el proceso ordinario no se allegó el mensaje de datos por el cual el señor Bolaños Rebolledo entregó el poder a quien actuaba en su nombre, y afirmó que dicha actuación «nunca existió, pues a la fecha, en sede ordinaria como constitucional no ha sido arrimado; prueba que el suscrito solicitó y que el Tribunal ni siquiera valoró». 1.9.
Trámite de segunda instancia Mediante auto de 26 de octubre de 2023, se vinculó a los demás demandantes dentro del proceso de reparación directa; al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios; a la E. S. E. Hospital San Juan de Dios; a la compañía de seguros del Estado S. A; a la E. S. E. Hospital La Misericordia de Calarcá, y a la compañía de seguros La Previsora, en virtud de su calidad de terceros con interés directo toda vez que figuran como partes o llamados en garantía dentro del proceso ordinario.
A su vez, se solicitó al Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que facilitara el ingreso al expediente del medio de control donde se profirió la decisión discutida. 1.10. Intervenciones en segunda instancia Realizadas las notificaciones respectivas, se recibieron las siguientes manifestaciones. 1.10.1.
Hospital La Misericordia de Calarcá Esta institución consideró que de su parte se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la presunta vulneración a los derechos fundamentales era endilgada a la autoridad judicial accionada, en consecuencia, concluyó que debía ser desvinculada del trámite de amparo. 1.10.2.
Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios de Armenia Esta entidad se manifestó estar a favor de lo resuelto por la primera instancia y especificó que la actuación de la autoridad accionada «no se acompasa con los postulados legales, jurisprudenciales y constitucionales para la interpretación y aplicación de las normas reguladores del mandato judicial o poder, que actualmente imperan en nuestro país».
En todo caso, solicitó su desvinculación del medio constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionado contra la sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Demandado: Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.
Cuestión previa En las contestaciones de los Hospitales La Misericordia de Calarcá y San Juan de Dios de Armenia, se solicitó la desvinculación de estas entidades. Al respecto, se tiene que estas instituciones fueron vinculadas en calidad de terceras con interés directo por ser parte en el proceso ordinario, no como accionadas, en ese sentido, se negará lo pretendido. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 5 de octubre de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse; (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la primera instancia, la argumentación presentada por la parte actora no cumple con la sustentación adecuada para superar el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que consideró que lo pretendido era reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y repetir los argumentos expuestos en los recursos intentados allí. Para resolver, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico6; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”7 (…) 5 Sentencia SU-573 de 2019. 6 Sentencia SU-103 de 2022. 7 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Demandado: Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”8 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”9 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto10, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal11.
(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos12 en los que incurrió la decisión atacada.
Ahora bien, para este caso, se advierte la parte actora acusó al Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia de incurrir en un exceso ritual manifiesto al imponer exigencias arbitrarias para el reconocimiento del derecho de postulación de su abogada y, a partir de allí, le negó la oportunidad de acceder a una segunda instancia respecto de lo decidido frente a la solicitud del llamamiento en garantía. En ese sentido, se observa que no se trata de una controversia de orden meramente legal, sino que lo discutido hace parte del núcleo esencial del debido proceso, en tanto que, de ser ciertas las acusaciones elevadas por el señor Bolaños Rebolledo, se estaría ante la posible vulneración a las garantías a la defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y doble instancia, con el agravante que la postura del Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia podría afectar también las demás actuaciones de la entonces abogada del accionante, como lo son la contestación de la demanda y las pruebas aportadas, puesto que ellas estuvieron sustentadas en el mismo documento que, a juicio de la autoridad accionada, carecía de los supuestos necesarios para justificar su intervención en el proceso. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-128 de 2021. 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Ibid. 12 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.
Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Demandado: Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4.2. Sobre el agotamiento de todos los medios de defensa, en este caso no se evidencia mecanismos pendientes de agotar previo a acudir a la acción de tutela, esto por cuanto la decisión atacada fue objeto de reposición, apelación, solicitud de nulidad, queja e incluso súplica, sin que queden vías ordinarias para discutir lo resuelto. 2.4.3.
Por otra parte, esta Sala de Decisión evidencia que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, para el efecto, debe tenerse en cuenta que la última decisión atacada data del 31 de agosto de 2023 por lo que, al margen de la fecha de ejecutoria, la acción de tutela se radicó oportunamente13. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que se controvierte fue proferida dentro de un proceso de reparación directa. 2.5. Generalidades de los defectos alegados La actora manifestó que se habían configurado tres defectos, entiéndase, el procedimental, tanto absoluto como por exceso ritual manifiesto; el sustantivo, y el de violación directa de la Constitución. No obstante, verificados sus argumentos, se observa que todos confluyen en el primero de ellos, puesto que estimó que a pesar de que acreditó que sí confirió poder a su abogada desde septiembre de 2020, el juzgado negó el reconocimiento de personería aduciendo formalismos.
En ese sentido, se abordará el caso desde lo preceptuado para defecto procedimental en sus dos variantes. Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales16. 13 Se recuerda, el escrito inicial se radicó el 3 de mayo de 2023. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» 16 Sentencia T-620 de 9 de septiembre de 2013.
Sentencia T-268 de 2010. El Alto Tribunal también ha considerado que el defecto procedimental se puede configurar por la violación del derecho a la defensa técnica, puesto que «… el concepto de defensa técnica como el derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica» (sentencia T- 561 de 2014) Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Demandado: Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En lo concerniente al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado que «el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo.»17 En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que es el que se alega con esta acción de tutela, se configura «cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»18.
Asimismo, se ha contemplado que el defecto procedimental también ocurre cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido (absoluto), pero que cualquiera que sea el caso, la procedencia de la acción de tutela en presencia del vicio de tal naturaleza se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos19: i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela. ii) Que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales. iii) Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico. iv) Que la situación irregular no sea atribuible al afectado. v) Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.
De igual manera, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se arguye puede ser una deficiencia atribuible al afectado20. 2.6. Caso concreto En el presente caso se tiene que el actor fue vinculado como llamado en garantía a un proceso de reparación directa al que concurrió por intermedio de apoderada, profesional a la que no le fue reconocido el derecho de postulación para actuar en su nombre porque, presuntamente, el otorgamiento del poder no se ajustó a los lineamientos legales para ello.
Para el a quo constitucional, el juez 5.° administrativo del Circuito Judicial de Armenia incurrió en un exceso ritual manifiesto, por cuanto la abogada del accionante sí allegó el documento respectivo con la firma manuscrita de su poderdante y, en todo caso, si 17 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 18 Corte Constitucional, sentencia T - 620 de 9 de septiembre de 2013. 19 Ibidem. 20 Al respecto, ver las Sentencias T-538 de 1994, SU 478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras.
Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Demandado: Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el fallador tenía alguna duda sobre su procedencia bien pudo requerir al actor para verificar dicha circunstancia. Por su parte, el accionado afirmó en su impugnación que el Tribunal Administrativo del Quindío se abstuvo de verificar lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, específicamente, sobre la necesidad de que los particulares otorguen el poder a través de un mensaje de datos que debe ser allegado al proceso, con el fin de verificar la voluntad del otorgante.
Para resolver, se tiene que el llamamiento del señor Harold Enrique Bolaños Rebolledo se efectuó por solicitud del Hospital La Misericordia de Calarcá, quien informó que el particular podía ser notificado al correo electrónico pastorbolas@gmail.com, realizado el trámite correspondiente, acudió la abogada Laura Mónica Orozco Betancourt quien presentó recurso de apelación contra la aceptación del llamamiento y contestó la demanda, para el efecto, allegó un poder otorgado por el señor Bolaños Rebolledo21 el 1.° de septiembre de 2020, el cual tiene una firma manuscrita, aunque carece de presentación personal.
En auto de 8 de junio de 2021, el Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, consideró que ya que el documento no tenía presentación personal ni se había aportado el mensaje de datos a través del cual se confirió, entonces, la abogada carecía de poder para actuar y, por lo tanto, negó el trámite de la apelación. En consecuencia, la abogada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, el cual remitió, entre otros, al correo electrónico pastorbolas@gmail.com23, adjuntando el mismo poder fechado el 1.° de septiembre de 2020.
En auto de 19 de noviembre de 2021, el accionado repitió los argumentos que tuvo para negar el trámite de la apelación, y adicionó dos más, señalando que: El mensaje contentivo del poder, en criterio de este juzgador, debe remitirse al correo electrónico del o la profesional del derecho que la va a representar, el que debe coincidir con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados, para el caso, lamoorbe401@gmail.com.
Debe allegarse certificación del correo que el o la apoderada tiene inscrito en el SIRNA. Estas formalidades, no son justificadas por el juez 5.° administrativo del Circuito Administrativo de Armenia ni tampoco se evidencian contenidas en el artículo 5 del Decreto 806 de 202024, que dispone: ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. 21 Ver imagen 339 de los documentos allegados con el escrito de tutela. 22 Imagen 388 ibídem 23 Imagen 388 ibídem 24 Hoy contenido en la Ley 2213 de 2022. Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Demandado: Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.
Con base en lo anterior, no solo negó la reposición, sino que se abstuvo de tramitar la queja, aduciendo que, ante la falta de poder de la abogada, esta no podía surtirse. En este punto, la Sala resalta que, en el auto de 19 de noviembre de 2021, el juez 5.° administrativo del Circuito Judicial de Armenia no solo incluyó formalismos para el otorgamiento de poderes que no tienen respaldo normativo, sino que, además, pretermitió íntegramente la segunda instancia que debía surtirse en el recurso de queja.
Esto por cuanto el objeto de dicho medio de defensa era justamente que el Tribunal Administrativo del Quindío resolviera si el poder otorgado por la abogada cumplía o no con los requisitos para el reconocimiento de la representación para actuar en nombre del llamado en garantía. En ese sentido, el juez 5.° administrativo del Circuito Judicial de Armenia no podía argumentar la ausencia del poder para negarse a conceder la segunda instancia, en tanto que dicha situación era la que se pretendía poner en conocimiento de su superior, es decir, era el Tribunal Administrativo del Quindío al conocer la queja el que debía decidir si, cuando la actora interpuso el recurso de apelación, había acreditado con suficiencia el derecho de postulación o no. En ese sentido, en la providencia de 19 de noviembre de 2021, el accionado no solo agregó formalismos sobre el otorgamiento de poderes que la norma no contiene, sino que se arrogó funciones que le correspondían a su superior jerárquico.
Posteriormente, se observa que, contra lo resuelto, la abogada del accionante propuso que se declarara una nulidad procesal y, en aquella oportunidad, allegó un nuevo poder25, esta vez autenticado ante notario, en el que el señor Bolaños Rebolledo incluyó la siguiente inscripción: Manifiesto al despacho que desde el 01 de septiembre de 2020 le conferí poder a la abogada LAURA MÓNICA OROZCO BETANCOURT, para ser representado en este proceso y por lo tanto me ratifico en el mismo, acepto y coadyuvo a todas las actuaciones que ella ha realizado en el transcurso del proceso en mi nombre.
En este punto, la Sala recuerda que la naturaleza de las normas procesales es «buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste»26, es decir, los postulados normativos adjetivos no son un fin en sí mismos, sino un medio para proteger el ejercicio de los derechos sustanciales.
Siendo así, las formalidades consagradas en los estatutos procesales para el otorgamiento de poderes tienen un objetivo claro, esto es, brindar a los jueces certeza sobre el poderdante y evitar que terceros actúen en nombre de algún sujeto procesal sin la anuencia de ellos. 25 Ver imagen 411 de los documentos allegados con la demanda. 26 Ver sentencia C – 173 de 2019.
Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Demandado: Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En este caso, se observa que, las intervenciones realizadas por la entonces abogada del actor eran remitidas no solo al Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, sino también al correo electrónico para notificaciones del llamado en garantía, lo que da a entender que nunca actuó de forma soterrada o por fuera del conocimiento del señor Bolaños Rebolledo.
Adicional a ello, con el poder allegado en la solicitud de nulidad procesal, quedó más que evidente que la voluntad del llamado en garantía sí era que la profesional del derecho lo defendiera desde el 1.° de septiembre de 2020 y, para mayor énfasis en su intención, convalidó expresamente lo actuado en su nombre. Ciertamente, que para el juez 5.° administrativo del Circuito Judicial de Armenia esta manifestación autenticada del poderdante tenga menos valor que la ausencia del mensaje de datos que reclama, es un evidente exceso ritual manifiesto.
En ese sentido, la insistencia del juez 5.° administrativo del Circuito Judicial de Armenia en negar que las intervenciones de la entonces abogada del señor Bolaños Rebolledo sí estaban respaldadas por la voluntad de aquel, resulta en una postura contraevidente a lo allegado al proceso. Nótese que al margen de los tecnicismos con los que el accionado defiende su posición y que fueron incluidos en el escrito de impugnación, se observa en sus decisiones una conducta arbitraria con la cual incluyó exigencias que no contemplaban las normas, negó sin fundamento válido el trámite de la queja y, finalmente, desconoció la voluntad expresa del poderdante.
Todo lo anterior, acredita el cumplimiento del defecto procedimental en sus dos variantes. Igualmente, no está de más resaltar que si el juez 5.° administrativo del Circuito Judicial de Armenia tenía dudas sobre el derecho de postulación de la abogada del actor, siempre pudo acudir al trámite contemplado en el artículo 137 de la Ley 1564 de 201227, esto es, la advertencia de nulidad, puesto que una de las causales que justifican ese procedimiento es cuando se observa «indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder»28. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por las entidades vinculadas en esta segunda instancia. 27 ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.
Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. 28 Causal 4 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Demandado: Juzgado 5.° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”