Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2017-01767-01 (3458-2022) Demandante: Héctor Iván Gómez Araque Demandado: Consejo Superior de la Carrera Notarial y otros Temas: Actuación en instancia anterior RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, el señor Héctor Iván Gómez Araque formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se efectúen las siguientes declaraciones: i) La nulidad del Decreto 2017070001206 del 21 de marzo de 2017 «Por el cual se retira del servicio a un notario por haber alcanzado la edad de retiro forzoso», emitido por el gobernador del departamento de Antioquia. 2 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01767 01 (3458-2022) Demandante: Héctor Iván Gómez Araque ii) La nulidad del Oficio OAJ-505/ SNR2017EE005808 del 22 de febrero de 2017, expedido por el secretario técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en el cual se señaló que no era viable la permanencia del demandante en el cargo Notario Único del Círculo de Jericó (Antioquia) hasta el cumplimiento de los 70 años de edad.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las decisiones anteriores, a título de restablecimiento del derecho solicita: i) Se reestablezcan los derechos de carrera notarial del demandante y se declare su derecho a mantenerse como Notario Único del Círculo Notarial de Jericó (Antioquia) hasta los 70 años, nueva edad de retiro forzoso conforme al régimen de carrera notarial. ii) Se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Gobernación de Antioquia abstenerse de hacer un nombramiento en propiedad en la Notaría Única del Círculo de Jericó (Antioquia) mientras el actor se encuentre en ejercicio de sus funciones públicas y hasta que cumpla con la nueva edad de retiro establecida en la Ley 1821 de 2016.
Como pretensión subsidiaria, en caso de que el demandante sea efectivamente desvinculado de su cargo, como restablecimiento del derecho solicita: i) El pago de la indemnización por lucro cesante por concepto de la utilidad dejada de percibir como Notario Único del Círculo Notarial de Jericó (Antioquia). ii) Como consecuencia de lo anterior, se promedien los últimos 12 meses anteriores, desde el momento en que se haga efectivo el retiro del cargo hasta la fecha de expedición de la sentencia en firme que declare la nulidad de los actos administrativos demandados, o hasta la fecha en que el demandante cumpliría los 70 años.
Se condene en costas a los demandados. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01767 01 (3458-2022) Demandante: Héctor Iván Gómez Araque 1.2. La manifestación de impedimento El.1 de agosto de 2023,1 el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues suscribió, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, la providencia del 17 de marzo de 2022, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
Consideraciones 2.1. La competencia de la Sala Teniendo en cuenta que la manifestación de impedimento que ocupa la atención de la Sala fue formulada mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2023, para su decisión deben observarse las reglas procesales previstas en el artículo 131 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021,3 el cual dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. 1 Índice 14 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 2 «[…] 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente […]». 3 La Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01767 01 (3458-2022) Demandante: Héctor Iván Gómez Araque […]. 2.2.
Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en los numerales y 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. […] De conformidad con la norma transcrita, se advierte que el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, suscribió la providencia del 17 de marzo de 2022,4 lo cual conlleva la realización de una actuación en la instancia anterior, situación que se enmarca dentro de la causal 2.ª del artículo 141 del Código General del Proceso. 4 Folios 432 a 439. 5 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01767 01 (3458-2022) Demandante: Héctor Iván Gómez Araque De lo anterior se concluye que sí procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, comoquiera que al estar incurso en la causal 2.ª del artículo 141 del CGP su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Por secretaría de la Sección, informar esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente Notifíquese y cúmplase La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG/DDG