Radicado: 11001-03-15-000-2025-05454-00 Demandante: Benjamín Cárdenas Cruz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05454-00 Demandante: BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Tutela contra trámite de tutela.
Proceso disciplinario. Falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Benjamín Cárdenas Cruz, en nombre propio, contra providencia de 19 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, que resolvió: «PRIMERO: Declárese la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la acción.
SEGUNDO: Remítase de manera inmediata el proceso a la Presidencia del Consejo de Estado, para que surta el correspondiente reparto de la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por secretaría, notifíquese la presente acción de tutela a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, (la notificación es por el medio más expedito y eficaz, la Secretaría confrontará la manera más expedita de notificar conforme el Decreto Ley 2591 de 1991 y la Ley 2080 de 2021).» Pretensiones El señor Benjamín Cárdenas Cruz, en nombre propio, interpuso acción de tutela el 2 de septiembre de 2025, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Que se declare procedente la presente acción de TUTELA y en consecuencia TUTELAR a favor de Benjamín Cárdenas Cruz, los derechos fundamentales los cuales están siendo vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, representado legalmente por el magistrado Ponente: Dr. José Andrés Rojas Villa o quien haga sus veces, que están contemplados en los artículos 1,2,13,15,23 y 29 de la Constitución Na[ciona]l. 2.
Se ordene revocar y/o anular el auto del 19 de agosto de 2025 que dentro de la acción de tutela fue emitido por el Tribunal donde decreta la nulidad de lo actuado y remite el proceso a la presidencia del [C]on[s]ejo de [E]stado, para conocimiento y trámite. 3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, representado legalmente por el magistrado ponente: Dr. José Andrés Rojas o quien haga sus veces, proceda si aún no lo ha hecho, en el t[é]rmino de cuarenta y ocho (48) horas continuar con el trámite de la acción de tutela y emitir la respectiva sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05454-00 Demandante: Benjamín Cárdenas Cruz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Petición especial: Que se pida en calidad de préstamo todo el expediente del proceso que nos ocupa y que se encuentra en la entidad tutelada, con la finalidad de realizarse el respectivo estudio y análisis para proferir la decisión.» ANTECEDENTES 1.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Relacionados con el proceso disciplinario 2019-01001-00 El señor Yesid Olaya Córdoba, presentó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en contra el señor Benjamín Cárdenas Cruz, en su condición de abogado, «[…] por haber cobrado el dinero de la indemnización y no entregarlo al cliente y mentir acerca del proceso a los poderdantes […]» La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en sentencia del 3 de julio de 2025, declaró disciplinariamente responsable al actor por la infracción dolosa al deber profesional y, en consecuencia, le impuso como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión por 48 meses y la multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para el año 2018.
Contra la anterior decisión, el señor Benjamín Cárdenas interpuso recurso de apelación, argumentó que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado y la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos que dieron origen a la investigación. Acción de tutela con radicado 2025-00271-00 El señor Benjamín Cárdenas Cruz, el 5 de agosto de 2025, presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, porque estimó que se desconocieron los principios de legalidad, doble instancia, presunción de inocencia e «in dubio pro disciplinario».
El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 6 de agosto de 2025, admitió la tutela. En auto del 19 de agosto de 2025, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción y remitió el proceso a la presidencia del Consejo de Estado para que surta el correspondiente trámite. El señor Benjamín, el 21 de agosto de 2025, interpuso recurso de apelación, señaló que como la tutela fue dirigida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por ello, su conocimiento era competencia del Tribunal Administrativo del Tolima.
Indicó que, el 25 de agosto de 2025, le respondieron «me permito informar que no es posible dar trámite a su solicitud atendiendo a que su proceso 7300012333300020250027100 fue remitido al Consejo de Estado». La Sección Primera del Consejo de Estado, por auto del 21 de agosto de 2025, admitió la acción de tutela con radicado 11001031500020250512600.
En sentencia del 18 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, porque el proceso disciplinario no ha finalizado, pues se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia objeto de tutela, el cual debe ser resuelto por la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05454-00 Demandante: Benjamín Cárdenas Cruz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta decisión fue impugnada por el señor Benjamín. Por auto del 8 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado, concedió la impugnación. 2. Argumentos de la acción de tutela A juicio del señor Benjamín, el Tribunal Administrativo del Tolima, con la expedición del auto del 19 de agosto de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, por el cual decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción y remitió el proceso al Consejo de Estado para que surta el correspondiente traslado. 3.
Trámite previo El 4 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y, ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de demandado, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a la Procuraduría General de la Nación, al señor Yesid Olaya Córdoba, y, al Consejo de Estado, Sección Primera, en condición de terceros con interés. 4.
Oposiciones El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio. 5. Intervenciones de los terceros con interés La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no desconoció los derechos fundamentales invocados. El Consejo de Estado, Sección Primera solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la vulneración surge por la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por el actor ante el Tribunal Administrativo del Tolima.
Destacó que la acción de tutela en la que se originó el auto del 19 de agosto de 2025 se encuentra en trámite, motivo por el cual el presente mecanismo de amparo deviene improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. En cuanto a la improcedencia de la tutela frente a fallos y actuaciones en procesos de tutela, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede contra decisiones adoptadas en el curso de otros procesos de tutela, excepto cuando se verifique una afectación grave y directa al debido proceso conforme con los requisitos establecidos en la sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y el señor Yesid Olaya Córdoba, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05454-00 Demandante: Benjamín Cárdenas Cruz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la falta de legitimación en la causa por pasiva La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la autoridad respecto de la que se predica la vulneración alegada.
La Sala advierte que la vinculación de esta entidad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercera con interés, sin embargo, de la lectura del expediente se advierte que sus funciones no están relacionadas con la omisión que se aduce como vulneradora de derechos fundamentales. En consecuencia, hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción, el demandante pretende que se ordene revocar o anular el auto del 19 de agosto de 2025, que fue emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de tutela radicada con N° 7300012333300020250027100.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.6.3.1 de la sentencia SU-627 de 2015, la actuación que se invoca como vulneradora de derechos fundamentales acaeció con anterioridad a que se profiriera sentencia de la acción de tutela. Por lo tanto, siendo un trámite previo, en el presente caso se debe establecer si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
De acuerdo con lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si procede la acción de tutela para cuestionar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de agosto de 2025, por el que se declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio y, por no darle trámite al recurso de apelación presentado el 21 de agosto de 2025 en el curso de la tutela 7300012333300020250027100.
La Sala anticipa que declarará improcedente la decisión de tutela, porque no cumple con los presupuestos previstos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el curso de otra acción de tutela. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones en proceso de tutela. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional 1, la acción de tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse. 1 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;
T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T- 528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T- 237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T- 208 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05454-00 Demandante: Benjamín Cárdenas Cruz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima, casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están encaminadas a la protección al debido proceso2.
En sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. Esto es, fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una decisión anterior al fallo y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior3. Asimismo, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit] y, (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Tal como se lee de la motivación de la referida providencia: «4.5.3.
Con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones. Una de las hipótesis posibles, como ya se vio es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de tutela, que acaece después del fallo de primera instancia, pero antes de que pueda darse el de segunda. (…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2 Sentencia T – 162 de 1997. 3 Reiterada en sentencia T-322 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05454-00 Demandante: Benjamín Cárdenas Cruz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.3.
Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Negrita y subraya fuera del texto) Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-286 de 2018, reiteró la sentencia de unificación 627 de 2015, en particular, se refirió un caso en que la vulneración alegada se predicó en un trámite posterior al fallo de tutela4, en el que recordó que «4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Por su parte, en sentencia T-322 de 20195, desplegó el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra otra acción de tutela frente a una decisión anterior al fallo, en la que se precisó que para que se estructure la cosa juzgada fraudulenta también es necesario, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit] y, (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En esa decisión, la Corte resaltó que «la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implica además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.».
Por lo anterior, señaló que no serían de recibo «razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional». Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte Constitucional preciso que para estudiar las acciones de tutela en contra de sentencias de tutela en las que se alega 4 En ese caso, el allí accionante censuró el auto por medio del cual la autoridad accionada negó la impugnación, esto es, la actuación posterior al fallo de tutela, análisis el cual, la sala procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05454-00 Demandante: Benjamín Cárdenas Cruz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la existencia de cosa juzgada fraudulenta, para que el amparo proceda en estos casos, debe acreditarse el cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales6 y, (ii) los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude.
En punto a los requisitos generales, estableció que se deben satisfacer los requisitos de: a) relevancia constitucional, cuyo propósito de es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional”; b) inmediatez, que, exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable” respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; c) identificación razonable de los hechos, que, tiene como propósito que el actor evidencie con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales; d) tener efecto decisivo de la irregularidad procesal, porque, los yerros alegados deben tener una “magnitud” significativa, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona; e) subsidiariedad, implica que la tutela solo procede si los recursos y mecanismos “propios existentes en sede del proceso de tutela” fueron agotados y, sin embargo, no permitieron corregir los yerros, en estos eventos, existen principalmente dos mecanismos para controlar las sentencias de tutela: los recursos e incidentes propios del proceso de tutela y el trámite de selección y eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Específicamente, sobre el requisito general de subsidiariedad la Corporación explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido. Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta.
En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia. Los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude fueron enlistados, en los siguientes términos: «La acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones de tutela cuando exista fraude, siempre que se cumplan tres requisitos: (i) La acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada.
(ii) Deben existir pruebas o indicios que demuestran de manera “clara y suficiente” que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. (iii) El accionante no cuenta con otro mecanismo legal para revertir la situación de fraude. La acreditación de estos requisitos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo y declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta.
Por esta razón, si estos requisitos no se constatan, el amparo debe ser negado». Caso en concreto Como se anticipó, cuando la solicitud de amparo es dirigida contra actuaciones anteriores al fallo, la acción de tutela es procedente en los casos de omisión con el deber de informar, notificar o vincular a los terceros interesados y se cumplen los 6 Al respecto, precisó “La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar el estudio de fondo.
Por lo tanto, su incumplimiento conduce a la improcedencia de la acción de tutela.”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05454-00 Demandante: Benjamín Cárdenas Cruz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Asimismo, respecto al fallo dictado en otra solicitud de amparo, en la sentencia SU- 627 de 2015 la Corte Constitucional dispuso que, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit]; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». La Sala encuentra que en el asunto objeto de estudio no se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela contra decisiones proferidas en otro trámite de amparo constitucional, por las siguientes razones: Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Benjamín Cárdenas Cruz cuestiona el auto del 19 de agosto de 2025, por el cual el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción y remitió el proceso al Consejo de Estado para que surtiera el correspondiente trámite y, el recurso de apelación interpuesto contra este.
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia SU – 627 de 2015 cuando se cuestiona una actuación previa a proferir el fallo es necesario determinar si cumple con los requisitos generales de procedibilidad, tal como se pasa a evidenciar con la relación de las siguientes actuaciones que se han surtido al interior en el proceso: • El señor Yesid Olaya Córdoba, presentó una queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en contra el abogado Benjamín Cárdenas Cruz.
Mediante sentencia del 3 de julio de 2025, dicha comisión lo declaró disciplinariamente responsable por la infracción dolosa al deber profesional, como consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 48 meses y una multa equivalente a setenta SMMLV, para el año 2018. Decisión que fue apelada. Actualmente se encuentra en trámite del recurso de apelación, el cual debe ser resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. • El señor Benjamín Cárdenas Cruz, el 5 de agosto de 2025, presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, porque estimó que se desconocieron los principios de legalidad, doble instancia, presunción de inocencia e in dubio pro disciplinario.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 6 de agosto de 2025, admitió la tutela con radicado 2025-00271-00. • Luego, el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 19 de agosto de 2025, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción y remitió el proceso al Consejo de Estado para que surtiera el correspondiente trámite. • Posteriormente, el 21 de agosto de 2025, interpuso recurso de apelación, señaló que como la tutela fue dirigida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por lo tanto, su conocimiento era competencia del Tribunal Administrativo del Tolima.
Indicó que, el 25 de agosto de 2025, le respondieron «me permito informar que no es posible dar trámite a su solicitud atendiendo a que su proceso 7300012333300020250027100 fue remitido al Consejo de Estado». Radicado: 11001-03-15-000-2025-05454-00 Demandante: Benjamín Cárdenas Cruz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • A su vez, la Sección Primera del Consejo de Estado, el 21 de agosto de 2025, profirió auto admisorio respecto de la acción de tutela 2025-05126-00; decisión que fue notificada al accionante el 25 de agosto de 2025, tal como consta en acuse de recibo informático.
Por otro lado, el 2 de septiembre de 2025, el actor interpuso la presente acción de tutela (2025-05454-00) contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia y solicitó que «Se ordene revocar y/o anular el auto del 19 de agosto de 2025 […] como consecuencia […] se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, […] proceda si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas continuar con el trámite de la acción de tutela y emitir la respectiva sentencia».
Además, de la revisión de la plataforma SAMAI, se observa que en el expediente 2025- 05126, el 29 de septiembre de 2025 el señor Cárdenas impugnó la sentencia del 18 de septiembre de 2025, allegó el escrito de esta tutela (2025-05454) y puso de presente que no se resolvió el recurso de apelación contra el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó del envió al Consejo de Estado.
La parte accionante cuestiona el auto proferido el 19 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela, y se omitió el trámite del recurso de apelación interpuesto el 21 de agosto de 2025 dentro del expediente 2025-00271-00.
De acuerdo con dicha jurisprudencia, la procedencia de la acción de tutela en estos casos se limita a supuestos en los que el juez de tutela haya omitido su deber de informar, notificar o vincular a terceros. En gracia de discusión si se tuviera por superado el anterior requisito, la Sala advierte que tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad para cuestionar el auto de 19 de agosto de 2025, dado que actualmente se encuentra en trámite la acción de tutela 2025-05126-00, la cual se encuentra pendiente de decidir la impugnación contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Adicionalmente, no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. Por lo expuesto, se concluye que en el caso analizado no se reúnen las condiciones de procedibilidad de la tutela contra las actuaciones dictadas en otro trámite de solicitud de amparo. En esa medida, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Benjamín Cárdenas Cruz contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Acceder a la solicitud de desvinculación invocada por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05454-00 Demandante: Benjamín Cárdenas Cruz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Benjamín Cárdenas Cruz contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador