CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025) El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Maria Girleida Largo Tabarquino, contra la sentencia de 17 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I.
ANTECEDENTES La señora Maria Girleida Largo Tabarquino, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución GNR 325755 del 29 de noviembre de 2013, y la nulidad de las Resoluciones VPB 15833 de 12 de septiembre de 2014, GNR 243537 de 11 de agosto de 2015, y VPB 68889 del 3 de noviembre siguiente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con la debida indexación. Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Pereira negó las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con sentencia de 17 de agosto 2018, contra el cual, a su vez, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. II.
RECURSO EXTRAORDINARIO La parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de 17 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Al estimar que contrarió las siguientes providencias, proferidas por esta Corporación: Sentencia de unificación jurisprudencial de 4 de agosto de 2010, en el expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de febrero de 2016, en el proceso 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-13), con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve. Destacó que, «[e]l tribunal fundamentó su decisión en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2017, apartándose de la Sentencia de Unificación del 4 de Agosto de 2010 y de la Sentencia de Unificación del 25 de Febrero de 2016».
Por lo tanto, considera que se debe revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.
Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia».
Con tal cometido, el legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado. Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 262 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.
Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.3.
Análisis específico de admisibilidad En el presente caso, el demandante formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de 17 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al estimar contrariadas una serie de sentencias proferidas por esta Corporación. Con el fin de resolver el particular, el despacho reitera que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca.
En la presente oportunidad, la parte actora pretende la aplicación de dos providencias (sentencias de 4 de agosto de 2010 y de 25 de febrero de 2016), las cuales, tendrían la virtualidad de soportar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, por lo que el análisis fundamental de la procedencia del mecanismo, en este caso, descansa en el examen de idoneidad de aquellas providencias como fundamento de lo pretendido.
Al respecto, es oportuno precisar que, si bien es cierto que a través de las providencias de 4 de agosto de 2010 y de 25 de febrero de 2016, la Sección Segunda de esta Colegiatura unificó y reiteró su criterio sobre los factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; no es menos cierto que, estas sentencias, actualmente no contienen la tesis en vigor del Consejo de Estado sobre dicho aspecto.
En efecto, debe recordarse que, con sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación revaluó la posición adoptada en los fallos de 4 de agosto de 2010 y de 25 de febrero de 2016, de suerte que, estas últimas, ya no recogen reglas de unificación cuyo cumplimiento pueda ser requerido a través del presente recurso extraordinario.
Lo anterior imposibilita el desarrollo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que no resulta viable analizar un caso concreto bajo parámetros jurisprudenciales establecidos para situaciones que han experimentado un cambio de interpretación y postura por parte de esta Colegiatura. Es decir, la aplicación uniforme del derecho, objetivo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, solo es procedente en aquellos casos en los que exista una posición de unificación en vigor.
En consecuencia, es viable concluir que el medio de impugnación bajo análisis carece de uno de los requisitos esenciales para su procedencia, pues es indudable que las sentencias de unificación presuntamente desconocidas no contienen la posición actual del Consejo de Estado sobre el tema en disputa, razón por la cual, será rechazado de plano, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 265 del CPACA. 3.4.
Sobre la condena en costas No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Maria Girleida Largo Tabarquino, contra la sentencia de 17 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas, en este trámite.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.