CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03142-00 Actores: Leída María León Santos y Bryan Camilo ………………………Lacouture Santos Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – ………………Subsección B Santander Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Leída María León Santos y Bryan Camilo Lacouture Santos, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Leída María León Santos y Bryan Camilo Lacouture Santos, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estiman lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitaron: “Solicito de la manera más respetuosa a los honorables magistrados que integran la Sala Plena del Consejo de Estado, que previo al cumplimiento de los trámite procesales y sustanciales de esta acción, y mediante sentencia se me conceda Primero. Se tutele a favor de los señores Leída León Santos y los derechos fundamentales (sic) al debido proceso en sus modalidades, formas propias de cada juicio, debido proceso probatorio, denegación e indebida valoración de la prueba, denegación de justicia y violación al principio de congruencia, vía de hecho.
(sic a todo el párrafo). Segundo. Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad (sic) total de la sentencia de veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) dentro de un proceso de reparación directa radicado 20- 001-23-31-000-2009-00267-01 (42730) proferida por los magistrados Martín Bermúdez Muñoz, Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata.
Que a sus vez hacen parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Tercero. Luego de la concesión de las dos pretensiones anteriores, se ordene a los condenados (sic) magistrados Martin Bermúdez Muñoz, Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata, que se reúnan nuevamente y emitan una sentencia acorde con la Constitución, la Ley y el estado social de derecho que rige desde el año (sic) 1991.
Cuarto. Se ordene la compulsa de copias disciplinarias y penales de los magistrados Martín Bermúdez Muñoz, Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta las falencias, errores, sesgos y omisiones cometidas (sic) en la sentencia de tan pululantes (sic) y manifiestas que hay causales establecidas en la Ley 1123/2007 (sic) y artículos 1, 7, 9, 55, 65, 66, 67, 67 de la Ley 270 del (sic) 1996 y artículo 413 del Código Penal o Ley 599 de 2000”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Leída María León Santos, en nombre propio y en representación del menor Bryan Camilo Lacouture Santos (quien era menor de edad al momento de interponer la demanda), en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el municipio de Agustín Codazzi (Cesar), en la que solicitó se las declarara administrativamente responsable, como consecuencia de haber omitido sus funciones, en cuanto a garantizar la efectividad del embargo decretado contra el señor Luis Guillermo Lacouture Noches.
En ese orden, expusieron que ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad familia, se adelantó un proceso de fijación de cuota alimentaria, contra el señor Lacouture Noches, en la cual, el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá dispuso como medida cautelar, el embargo de las cesantías definitivas del demandado en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de estas; que a pesar de ello, los dineros fueron pagados en su totalidad, sin atender las disposiciones judiciales.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cesar, que mediante sentencia de 20 de octubre de 2010, declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, finalizó el proceso. Inconformes con la decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, con providencia de 26 de enero de 2022 revocó lo resuelto por el A quo, en su lugar condenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al municipio de Agustín Codazzi, a pagar en forma indexada el equivalente al treinta por ciento (30%) de lo entregado al señor Lacouture Noches, a título de cesantías definitivas.
Los actores argumentaron que la autoridad judicial incurrió en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. No obstante, revisado el escrito de amparo, se observa que su dicho se encuentra sustentado en apreciaciones personales y afirmaciones descalificantes, respecto del trámite surtido en el proceso de reparación directa en primera y segunda instancia. En ese orden, criticaron indistintamente la etapa probatoria desarrollada en primera instancia, en la cual manifiestan, se presentaron irregularidades.
Por lo demás, manifestaron que las sentencias dictadas por el A quo y el ad quem están cimentadas en falsedades y, por tanto, acusa a los magistrados integrantes de haber cometido distintas conductas punibles. Concluyeron que, la sentencia debió conceder la totalidad de las pretensiones, dirigidas a que se resarcieran unos perjuicios valorados en doscientos millones de pesos ($200´000.000). 3.
Trámite Mediante auto de 16 de junio de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Tribunal Administrativo del Cesar y al municipio de Agustín Codazzi, por tener interés directo en las resultas del proceso.
El apoderado de la parte actora, con mensaje de datos de 28 de junio de 2022 presentó recurso de reposición contra el auto admisorio, puesto que manifestó su inconformidad sobre la conformación de la litis y la denegación de la medida cautelar, el cual fue rechazado por el Despacho ponente con proveído de 19 de julio de 2022. 4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B solicitó la improcedencia de la acción, pues en su concepto, esta no satisfacía el requisito de relevancia constitucional.
En tal virtud, alegó que el amparo solicitado está fundamentado en meras apreciaciones personales. Concluyó que, la decisión censurada esta adecuadamente fundamentada, por lo que no se configuran los yerros alegados. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, incurrió en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución Política, y, en consecuencia, vulneró los derechos invocados por la parte actora, y si es del caso amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[12] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[13] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.1.2.
Solución del caso concreto. Los señores Leída María León Santos y Bryan Camilo Lacouture Santos, estimaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en las discrepancias respecto de lo reconocido a título indemnizatorio por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, en sentencia de 26 de enero de 2022.
Pues bien, revisado el libelo demandatorio, la Sala advierte que la parte actora fundamenta su dicho en apreciaciones personales y afirmaciones descalificantes, inclusive llegando al ámbito penal, respecto de las actuaciones desplegadas por los jueces que conocieron y decidieron el asunto en primera y segunda instancia, con las cuales desautoriza en forma genérica el proceder de estas, sin que centre su dicho en una situación concreta o bien, allegue elementos de prueba, a fin de sustentar sus conjeturas.
Sobre el particular, es de aclarar que la acción de tutela debe encontrar asiento en una situación cierta, que pueda demostrarse siquiera sumariamente ante el juez constitucional. Contrario a ello, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en caso de que la petición de amparo no esté justificada, o bien, el juez de tutela infiera que se estructura sobre apreciaciones personales de la parte actora, corresponde su improcedencia. En efecto la Corte Constitucional, mediante sentencia T-066 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) dispuso: “Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, acudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido.
No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo”.
En igual sentido, esa Corporación a través de sentencia T-130 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), estableció las consecuencias a seguir, en el evento que el amparo constitucional no encuentre un sustento que permita inferir la existencia de los hechos que señalan como lesivos, en los siguientes términos: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión” De hecho, la Corte Constitucional ha sostenido que, en tratándose de acciones de tutela presentadas contra providencias dictadas por altas Cortes, se debe realizar un análisis especialmente riguroso en cuanto al cumplimiento de los requisitos generales y la argumentación referente a las causales específicas; sobre el particular en sentencia SU – 917 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) precisó: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Ahora bien, a pesar de que la parte accionante insiste en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración judicial, la Sala no encuentra una situación respecto de la cual pronunciarse, pues el escrito de tutela no hace referencia a una concreta situación que estime lesiva al bien jurídico invocado y, consultado el expediente, se tiene que el libelo no fue acompañado de otros elementos de convicción, cuyo análisis determine su existencia. Por lo demás, la Sala reitera que conforme se advirtió al apoderado de los accionante en auto de 19 de julio de 2022, con el que se resolvió el recurso de reposición por él interpuesto, que esta magistratura reprocha los términos y acusaciones contenidos en sus escritos, los cuales desconocen abiertamente lo dispuesto en el numeral 7o del Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, disposición que señal que es deber del abogado “[O]bservar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia”.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por los señores Leída María León Santos y Bryan Camilo Lacouture Santos, se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo de los derechos invocados por los señores Leída María León Santos y Bryan Camilo Lacouture Santos en atención a que no satisface el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por los señores Leída María León Santos y Bryan Camilo Lacouture Santos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [13] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño