Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00900 02 (2993-2021) Demandante: Álvaro Saldarriaga Echeverry Demandada: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Decisión: Se revocan los numerales tercero y quinto de la sentencia de primera instancia para ordenar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Se instauró demanda con el objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMZR 16-144 de 04 de febrero de 2016 y el acto ficto configurado por la omisión de respuesta del recurso de apelación interpuesto contra la primera decisión, expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales.
Los actos acusados negaron al actor el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios. 2. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 equivalente al 30% del salario básico mensual, para el período comprendido entre los años 1993 y 2002, así como la reliquidación de las cesantías definitivas, sus intereses y los demás factores salariales percibidos.
Igualmente, se pidió la indexación de las sumas reconocidas, la aplicación del artículo 192 del CPACA en materia de intereses moratorios y la condena en costas a la entidad demandada. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00900 02 (2993-2021) Demandante: Álvaro Saldarriaga Echeverry Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Como fundamento de sus pretensiones, el demandante relató que prestó sus servicios en la Rama Judicial en el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Manizales, entre el 01 de enero de 1990 y el 01 de septiembre de 2002. 4. Afirmó que durante los años 1993 a 2002, la entidad demandada liquidó su salario y prestaciones sociales sin incluir el 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, motivo por el cual el 22 de enero de 2015 presentó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago del ajuste derivado de dicho concepto, así como la reliquidación de sus cesantías definitivas. 5.
Indicó que la solicitud fue resuelta desfavorablemente a través de la resolución acusada, contra la cual interpuso recurso de apelación sobre el que operó el fenómeno del silencio administrativo. A su juicio, las decisiones controvertidas desconocieron los principios constitucionales del derecho laboral y el carácter adicional de la prima especial, conforme al precedente del Consejo de Estado sobre la materia.
Contestación de la demanda 6. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos acusados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico y a la interpretación vigente sobre la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Sostuvo que carece de competencia para modificar el régimen salarial fijado por el Gobierno nacional y que únicamente cumple funciones de ejecución y pago de las asignaciones establecidas en los decretos salariales expedidos anualmente por el Ejecutivo. 7.
Expuso la imposibilidad material y presupuestal para reconocer el pago adicional del 30% reclamado por la parte actora, debido a la interpretación dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014. Asimismo, indicó que acceder a las pretensiones implicaría superar los topes salariales fijados en los decretos anuales de remuneración de la Rama Judicial. 8.
Adujo que la prima especial del 30% no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, por expresa disposición del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, norma cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional, razón por la cual existe cosa juzgada constitucional sobre el particular. 9. Finalmente, propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario por la no vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Radicación: 17001-23-33-000-2017-00900 02 (2993-2021) Demandante: Álvaro Saldarriaga Echeverry Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Función Pública; prescripción trienal; legalidad de los actos administrativos demandados; inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.
Sentencia apelada 10. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, declaró la nulidad de los actos acusados al considerar que la prima especial constituye un ingreso adicional a la asignación básica mensual de sus beneficiarios y no una reducción de esta, por lo que el 30% correspondiente debía adicionarse al salario y tomarse como base para la liquidación de las prestaciones sociales. 11.
No obstante, el ad quo negó el pago de la prima especial porque advirtió que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, toda vez que el demandante se retiró del servicio el 01 de septiembre de 2002 y presentó la reclamación ante la entidad administrativa el 22 de enero de 2015. También se negó la reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas por el actor.
Recurso de apelación 12. La parte demandante interpuso recurso contra la sentencia de primera instancia en el que sostiene que la fecha para la prescripción de su derecho se debe empezar a contabilizar desde el 22 de julio de 2014, día de ejecutoria de la sentencia proferida el 29 de abril de la misma anualidad por esta Corporación y no desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993. 13.
En este sentido, explicó que le era imposible presentar reclamación o demanda antes de la ejecutoria de la citada providencia judicial porque no se tenía certeza jurídica sobre la naturaleza de la prima especial de servicios, cuestión que solo quedó definida con la sentencia del 29 de abril de 2014. 14. En este orden, aseguró que no se debió declarar la configuración del fenómeno de la prescripción toda vez que presentó la reclamación dentro de los 3 años siguiente a la ejecutoria de la decisión judicial.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 15. Los consejeros que conformaban la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron impedimento y fueron separados del conocimiento del asunto. 16. Posteriormente, en auto del 13 de marzo de 2025, proferido por la conjuez Sonia Marina Castro Mora, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite.
Lo anterior, de conformidad con Radicación: 17001-23-33-000-2017-00900 02 (2993-2021) Demandante: Álvaro Saldarriaga Echeverry Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA, el cual señala que cuando se modifica la integración de la Sala los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 17.
Mediante auto del 5 de agosto de 2025 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. Los sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico 19. En concordancia con el reparo formulado en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en error al declarar probada la prescripción trienal de las acreencias reclamadas porque, en criterio del recurrente, la exigibilidad del derecho solo surgió con la sentencia de nulidad de 29 de abril de 2014.
Análisis de los problemas jurídicos 20. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que revocará los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a efectos de ordenar reliquidar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del señor Álvaro Saldarriaga Echeverry. 21. En efecto, el problema jurídico consiste en examinar si el Tribunal erró al declarar probada la prescripción trienal de las acreencias reclamadas.
Sobre el particular se debe señalar que el mencionado fenómeno debe aplicarse en la forma y términos expuestos en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado1. Es decir, el reconocimiento del derecho 1 Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-18) conjuez ponente, Carmen Anaya de Castellanos, entre otras cosas, respecto a la prescripción trienal refiere «Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor de decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la Radicación: 17001-23-33-000-2017-00900 02 (2993-2021) Demandante: Álvaro Saldarriaga Echeverry Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 procede desde los tres años anteriores a la reclamación en sede administrativa, pues la exigibilidad de las diferencias generadas por la reducción del salario en un 30% no surgió con la declaratoria de nulidad de los decretos salariales anuales, sino desde la entrada en vigor del decreto que reglamentó por primera vez el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, el Decreto 57 de 1993. 22.
En el expediente se encuentra acreditado que el actor prestó sus servicios en la Rama Judicial entre el 01 de enero de 1990 y el 01 de septiembre de 2002, periodo durante el cual se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior de Manizales. 23. No obstante, el accionante presentó reclamación administrativa el 22 de enero de 2015, esto es, cuando ya había transcurrido ampliamente el término de tres años respecto de las acreencias causadas entre 1993 y 2002.
En consecuencia, operó la prescripción trienal de los derechos reclamados, como acertadamente se señaló en la sentencia de primera instancia. 24. Lo anterior conlleva a confirmar la decisión de declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas. No obstante, dicha conclusión no comprende los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable2 a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios. 25.
Por consiguiente, se revocará parcialmente los numerales tercero y quinto de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, señalar que no opera la prescripción trienal respecto de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 26. Finalmente, la Sala advierte que en el fallo de primera instancia se decidió acatar lo dispuesto en la sentencia de esta Corporación del 2 de septiembre de 2019, MP Carmen Anaya de Castellano. Sin embargo, esta decisión no es de prescripción trienal.
Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. […] Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 2 La sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) consejero ponente, Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: «la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00900 02 (2993-2021) Demandante: Álvaro Saldarriaga Echeverry Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 unificación jurisprudencial3, motivo por el cual revocará ese numeral y en su lugar, se ordenará acogerse a lo decidido en la sentencia 29 de abril de 2014, emitida en el proceso 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), en la que se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2007, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como una reducción del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel. 27.
En consecuencia, se revocará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia para en su lugar estarse a lo resuelto en la providencia mencionada, en tanto que retiraron del ordenamiento jurídico algunas de las disposiciones que sirvieron de base para la incorrecta liquidación y pago del emolumento que se discutió en este proceso.
Condena en costas 28. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma no significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
La pretensión del legislador fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, únicamente en asuntos de interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. 29. En este contexto, el artículo 188 del CPACA establece que, por regla general, no habrá condena en costas cuando el asunto objeto de litigio sea de interés público; y que, excepcionalmente, procederá la imposición de costas en este escenario cuando la demanda haya carecido manifiestamente de fundamento legal.
La norma hace referencia a las pretensiones cuyo interés trasciende la esfera de lo particular al abordar asuntos de provecho general o común que pueden ser promovidos por cualquier persona y no persiguen el reconocimiento de derechos subjetivos en favor de un sujeto determinado. 30. En el caso concreto no procede la condena en costas pues el recurso de apelación prosperó parcialmente, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en esta instancia. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autos del 27 de marzo y 24 de julio de 2025, proferidos en el trámite del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-25-000-2021- 00377-00 (1891-2021).
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00900 02 (2993-2021) Demandante: Álvaro Saldarriaga Echeverry Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia y se su lugar ordenar lo siguiente: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia de 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado dentro del proceso de simple nulidad 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. REVOCAR los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En su lugar, DECLARAR que sobre el periodo reclamado 1 de enero de 1993 a 1 de septiembre de 2002, operó el fenómeno de la prescripción laboral trienal, en consecuencia, NEGAR el pago de la prima especial de servicios causado en este periodo.
Lo anterior no comprende los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues este concepto constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.