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25000233700020230048801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-12-15

Radicación interna: 12035 · HABEAS CORPUS

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Elias Melo Acosta·Demandado: Juzgado Catorce Penal Del Circuito Judicial De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de diciembre de 2023 Radicación: 250002337-000-2023-00488-01 Actor: José Elías Melo Acosta Demandado: Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de Habeas Corpus Temas: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – improcedencia – revisión de principio de congruencia Síntesis del caso: El actor alega que está privado ilegalmente de su libertad porque si se hubiera respetado el principio de congruencia y su derecho al debido proceso, en este momento se debería encontrar libre.

Conoce el despacho la impugnación presentada por el accionante en contra de la providencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición del accionante; 1.2. Actuaciones procesales relevantes; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Impugnación 1.1. Posición del accionante 1. El 11 de diciembre de 2023, José Elías Melo Acosta (en nombre propio) promovió acción de habeas corpus en la que manifestó que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá violó su derecho a la libertad.

En el escrito solicitó (se trascribe): “A partir de lo anterior, es más que claro que mi privación de la libertad está ocurriendo de manera ilegal con violación de las garantías constitucionales. En consecuencia, solicito se ordene de manera inmediata mi liberación. Para que se dé trámite a esta solicitud, manifiesto bajo la gravedad de juramento que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la misma.” 2.

Como hechos relevantes para fundamentar su petición señaló: 3. 1) Se indicó que el 14 de agosto de 2017, la Fiscalía formuló imputación a José Elías Melo Acosta por los delitos de interés indebido de la celebración de contratos y cohecho por dar u ofrecer. El 23 de agosto de 2017 se le impuso Radicación: 250002337-000-2023-00488-01 Actor: José Elías Melo Acosta Demandado: Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de Habeas Corpus Decisión: Confirma declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Sin embargo, el 24 de enero de 2018, esa medida fue revocada por desaparición de los motivos que condujeron a su imposición. Por esa razón el señor Melo Acosta, a partir de ese momento, quedó en libertad. 4.

El 7 de diciembre de 2017 se surtió la audiencia de acusación, posteriormente, las audiencias preparatorias y, finalmente, el juicio oral que se desarrolló entre el 21 de enero y el 1 de abril de 2019. 5. El 1 de abril de 2019, el juez de conocimiento, después de correr traslado de alegaciones en el juicio oral, informó el sentido del fallo condenatorio en los términos del artículo 445 de la Ley 906 de 20041.

Según la parte actora, en esa oportunidad, el juez justificó que él continuaría en libertad hasta la ejecutoria de una sentencia condenatoria penal. 6. Sin embargo, en la sentencia que se adoptó el 29 de abril de 2019, ese mismo juez varió su decisión. Explicó que, en la sentencia, se resolvió condenarlo a la pena principal de 141 meses de prisión por el delito de interés indebido en la celebración de contratos en concurso heterogéneo con el delito de cohecho por dar u ofrecer.

Adicionalmente, -según la parte actora, en abierta contradicción de lo que anunció en el sentido del fallo- ordenó la detención inmediata del mismo y su traslado a la Picota o al establecimiento que designara el Inpec. 7. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y el 28 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó parcialmente la providencia impugnada (se disminuyó, entre otras, la pena principal a 119.85 meses de prisión). 8.

Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario de casación que, a la fecha, aunque fue admitido no se ha resuelto. 9. El accionante explicó que, en virtud de la decisión del 29 de abril de 2019, en este momento se encuentra ilegalmente privado de la libertad comoquiera que, de haber existido congruencia entre el sentido del fallo y el fallo, únicamente era posible ordenar su detención con la ejecutoria de la decisión. En sus palabras señaló “Si el Juez 14 hubiera mantenido la decisión adoptada en la audiencia de sentido del fallo, en este momento estaría libre todavía pues, mientras no concluya el trámite de mi demanda de casación, el fallo de 29 de abril de 2019 no estaría ejecutoriado y no sería procedente la 1 ARTÍCULO 445.

Clausura del debate. Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del fallo. Radicación: 250002337-000-2023-00488-01 Actor: José Elías Melo Acosta Demandado: Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de Habeas Corpus Decisión: Confirma declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 privación de la libertad.” 1.2.

Actuaciones procesales relevantes 10. El 11 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B avocó conocimiento del habeas corpus en contra del Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Esas autoridades rindieron informe y aportaron documentos respecto del asunto tratado2. 1.3.

Sentencia de primera instancia 11. El 12 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B declaró improcedente la acción de habeas corpus. En primer lugar, descartó que el actor estuviera ilegalmente privado de su libertad porque el juez natural lo condenó a 141 meses de prisión en establecimiento carcelario. 12.

En segundo lugar, analizó de fondo lo relativo a la incongruencia alegada por la parte actora entre el sentido del fallo y el fallo. Frente a este punto, citó el artículo 450 de la Ley 906 de 20043 y concluyó que no existió falta de congruencia. Señaló que el juez de conocimiento “puede, o no, dadas las particularidades de cada caso, en el marco de un fallo condenatorio, ordenar la privación de la libertad desde la audiencia de lectura del sentido del fallo, o, por el contrario, disponer que el condenado goce de libertad hasta tanto profiera la sentencia. Tal y como aconteció en el presente asunto, en el que, en atención a la forma cómo el condenado ejerció su defensa, sin dilaciones o maniobras evasivas, no se evidenció la necesidad de ordenar su detención inmediata sino hasta tanto se profiriera la sentencia condenatoria (…)”. 13.

Finalmente, señaló que la sentencia penal se encontraba ejecutoriada porque el recurso de apelación fue resuelto y se mantuvo la condena consistente en pena de prisión. Agregó que, si bien se interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo no suspende la ejecución por tratarse de un recurso extraordinario. 14. Concluyó que, en la medida que existía una condena vigente que estaba ejecutándose no había lugar a que el juez constitucional interviniera razón suficiente para declarar la improcedencia del habeas corpus. 2 Índice 2 Samai. 3 Artículo 450.

Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Radicación: 250002337-000-2023-00488-01 Actor: José Elías Melo Acosta Demandado: Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de Habeas Corpus Decisión: Confirma declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 1.4.

Impugnación 15. El 14 de diciembre de 2023, la parte accionante impugnó la decisión. Previo a justificar las razones de inconformidad anotó que era fundamental tener en cuenta lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T 082 de 2023 que se pronunció respecto de la violación al debido proceso por la incongruencia entre el sentido del fallo y el fallo. 16.

Posteriormente dio dos argumentos para apartarse de lo resuelto por la primera instancia: 1) Que, cuando se informó el sentido del fallo (1 de abril de 2019), nunca se dijo que lo pretendido era dilatar la orden de detención hasta que se adoptara la sentencia (29 de abril de 2019). Lo que se explicó es que el juez no estimaba esa medida necesaria sin que cobrara ejecutoria la decisión. Luego, cuando en la sentencia se ordenó su detención inmediata (sin ejecutoria) varió la decisión. 2) Que no existen “dos momentos de decisión” menos aún, que puede existir variación de lo resuelto.

En esa medida, cuando se informó el sentido del fallo que no habría lugar a la detención sino hasta que la sentencia cobrara ejecutoria, ello se debía mantener en el fallo. 17. Finalmente, explicó que sí había lugar a conceder el subrogado penal de prisión domiciliaria como, incluso, lo pidió la Fiscalía General de la Nación en el escenario de casación. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Competencia, 2.2. Análisis de la acción 2.1. Competencia 18. De acuerdo con lo previsto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, presentada la impugnación, el juez de primera instancia remitirá las diligencias al superior jerárquico correspondiente. Asimismo, “[c]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva”.

En consecuencia, este despacho es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José Elías Melo Acosta. 2.2. Análisis de la acción 19. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley estatutaria 1095 de 2006, la garantía fundamental de habeas corpus procede “cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

Igualmente, procede esta acción en los siguientes eventos: Radicación: 250002337-000-2023-00488-01 Actor: José Elías Melo Acosta Demandado: Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de Habeas Corpus Decisión: Confirma declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”4 20. En relación con lo anterior, la acción de hábeas corpus no puede ser utilizada, entre otras cosas, para “obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular”, salvo que se trate de una auténtica vía de hecho judicial5.

En todo caso, el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural. 21. En el caso concreto, está probado que, mediante sentencia de 29 de abril de 2019, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor José Elías Melo Acosta, a la pena principal de 141 meses de prisión, en su calidad de coautor interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos en concurso heterogéneo como coautor de la ilicitud de cohecho por dar u ofrecer.

En esa sentencia se ordenó la detención inmediata del actor. Esa decisión fue apelada y confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de septiembre de 2020 que, entre otras, disminuyó la pena principal a 119.85 meses (aproximadamente 10 años). 22. En consecuencia, lo primero que habrá que concluir es que, para el juez constitucional, la privación del actor tiene fundamento en una sentencia condenatoria impuesta por el juez natural que, a la fecha, no se ha cumplido.

Ello, convierte esta acción en improcedente porque la privación está justificada. 23. Ahora bien, el accionante intenta proponerle al juez del habeas corpus un debate que busca deslegitimar la orden judicial que lo privó de la libertad. Así, sugiere que una supuesta incongruencia entre el sentido del fallo informado el 1 de abril de 2019 y el fallo adoptado el 29 de abril de 2019, implica que se hubiera violado su derecho al debido proceso y a la libertad pues si se hubiera mantenido la decisión de imponerle prisión sólo hasta la ejecutoria de la sentencia –como lo anunció cuando se legó el sentido del fallo- “en este momento estaría libre” comoquiera que falta la resolución del recurso extraordinario de casación. 24.

Al respecto, debe indicarse que este juez no es el llamado a resolver ese debate y, en consecuencia, a definir si, en efecto, existió o no la 4 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. Citada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Providencia con radicado No. 301 de 8 de mayo de 2020. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 5 En este sentido se pueden ver las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con Radicación No. 301 de 8 de mayo de 2020.

M.P. Eugenio Fernández Carlier y Radicación No. 52704 (AHP1906-2018) de 11 de mayo de 2018. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Radicación: 250002337-000-2023-00488-01 Actor: José Elías Melo Acosta Demandado: Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de Habeas Corpus Decisión: Confirma declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 incongruencia alegada y menos aún, a definir si como consecuencia de ella, en este momento, el actor debe quedar en libertad.

Lo anterior por las siguientes razones: 25. 1) El actor fundamentó su decisión en la sentencia de tutela T 82 de 24 de marzo de 2023, proferida por la Corte Constitucional en la que se alegó una incongruencia entre el sentido del fallo y el fallo penal y, después de analizar las específicas circunstancias de ese asunto, se ampararon los derechos fundamentales del accionante.

Frente a ello, basta señalarle al señor Melo Acosta que esa decisión, justamente, se adoptó en un escenario diferente al que hoy, él propone; la Corte lo resolvió dentro de una tutela NO dentro de un habeas corpus. Incluso, resulta fundamental recordarle que, en esa decisión, la propia Corte Constitucional al estudiar el requisito de subsidiariedad explicó que el habeas corpus no era el medio adecuado e idóneo para discutir un posible defecto sustantivo o procedimental por la incongruencia entre el sentido del fallo y el fallo penal.

En sus palaras, se indicó: “Una acción como el habeas corpus tampoco sería procedente, pues no es un medio de defensa judicial idóneo para la (sic) evaluar la presencia de defectos sustantivos y procedimentales en una sentencia cuestionada por incongruente entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia escrita respecto de la determinación de dejar en libertad al actor.

(…) (iii) la acción de habeas corpus no puede identificar ni reparar los problemas de incongruencia que tiene la decisión demandada. Además, los supuestos fácticos y jurídicos objeto de estudio y cuestionados por el peticionario no se relacionan con los presupuestos de privación o prolongación ilegal de la libertad, que activan la acción de habeas corpus.” 26.

Queda claro que la Corte Constitucional en el antecedente que sirve de fundamento al actor y que cita de manera reiterada y en extenso tanto en el escrito de habeas corpus como en la impugnación, señaló expresamente que el habeas corpus no era el mecanismo para ventilar esa discusión de incongruencia. 27. 2) Adicionalmente, el habeas corpus tampoco puede servir para enmendar los yerros en la defensa de las partes.

Aunque el actor no allegó el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de 29 de abril de 2019, proferida por el Juzgado 14 Penal de Conocimiento de Bogotá, de los antecedentes relatados en la sentencia de 28 de septiembre de 2020 de segunda instancia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se advierte que nunca se alegó la supuesta incongruencia que hoy cuestiona6. 6 Aunque no se desconoce que lo alegado aquí ataca un tema de ejecución de la condena y no los argumentos que sirvieron de base para su imposición tampoco resulta válido afirmar que era inviable apelar esa inconformidad.

Radicación: 250002337-000-2023-00488-01 Actor: José Elías Melo Acosta Demandado: Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de Habeas Corpus Decisión: Confirma declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 28. 3) Adicionalmente, llama la atención que, ahora, en diciembre de 2023, se pretenda utilizar esta acción especial y activar a un juez constitucional cuando el yerro que se alega ocurrió entre el 1 de abril de 2019 y el 29 de abril de 2019, es decir, hace aproximadamente 4 años.

Incluso, en este punto, debe indicarse que, en la tutela T 082 de 2023, que el actor pidió tener en cuenta para dirimir su caso, le incongruencia alegada se presentó en fallo penal de 24 de enero de 2022 y el afectado acudió a la justicia de manera oportuna a través de la acción de tutela, la cual se presentó el 22 de febrero de 2022. 29. 4) Finalmente, debe recordarse que, dado que el actor está condenado, cuenta con un sistema penal para que le sean resueltas sus solicitudes de rehabilitación de derechos, tal como lo indica el artículo 4807 de la Ley 906 de 2004. 30.

Lo anterior permite concluir que este no es el escenario para estudiar el debate de incongruencia que propone el actor. Ello constituye una razón suficiente para relevarse de estudiar los dos puntos del recurso de impugnación que están estrictamente enfocados en explicar porque sí se configuró lo alegado. Tampoco se pronunciará respecto del cumplimiento para acceder a los subrogados penales por ser esta solicitud competencia del juez penal. 31.

En consecuencia, se concluye que no resulta necesaria la intervención del juez constitucional. Es claro que no se advierte una privación ilegal de la libertad porque el juez natural lo condenó y ordenó su detención para cumplir la pena principal la cual, a la fecha, no se ha cumplido. Adicionalmente, este no es el escenario para resolver el debate propuesto sobre la congruencia y el cumplimiento de requisitos de subrogados penales.

En consecuencia, para este Despacho se debe confirmar la decisión que declaró improcedente la acción de habeas corpus. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Para el despacho, la irregularidad alegada sí envuelve una violación al debido proceso que podía y debía apelarse para que el superior se pronunciara. 7 ARTÍCULO 480.

CONCESIÓN. La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el Código Penal. La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la Gaceta Oficial del respectivo departamento.

Radicación: 250002337-000-2023-00488-01 Actor: José Elías Melo Acosta Demandado: Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de Habeas Corpus Decisión: Confirma declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 12 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo de habeas corpus presentada José Elías Melo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita e idónea al accionante.

TERCERO: En firme esta providencia, PROCEDER a su archivo, por intermedio de la Secretaría.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado