Micelio
27001233100020180000301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2020-03-13

Radicación interna: 66027 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Yexica Mosquera Waldo, Jose Casiano Jave Hurtado, Francisco Javier Vanega Mosquera, Celmo Medina Serna, Sol Maria Andrades Moreno, Abelino Reyes Mosquera, Rocio Mosquera Mosquera, Froilan Murillo Mosquera·Demandado: Ejercito Nacional, Policia Nacional, Armada Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 27001-23-31-000-2018-00003-01 (66027) Demandantes: Abelino Mosquera Reyes y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de grupo Radicación: 27001-23-31-000-2018-00003-01 (66027) Demandantes: Abelino Mosquera Reyes y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional Tema: Desplazamiento forzado.

Se revoca la decisión de condenar al Ejército y a la Policía Nacional y, en su lugar, se niegan las pretensiones. El daño no es imputable a las entidades demandadas porque la obligación de prevenir alteraciones del orden público es de medio y no de resultado, y se acreditó que el Ejército y la Policía Nacional dispusieron los medios disponibles para prevenir los enfrentamientos de grupos al margen de la ley que ocasionaron el desplazamiento de los integrantes del grupo demandante.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su parte resolutiva dispuso: <<PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, HECHO DE UN TERCERO Y FALTA DE IMPUTACIÓN, propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con los argumentos arriba expuestos.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, respecto de las siguientes personas (…) conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, de los daños y perjuicios materiales y morales, sufridos por los accionantes que se vieron desplazados en forma forzosa de las comunidades, corregimientos y veredas Batatal, La Playa, Peña Azul, Amparradó, Las Delicias, Boca de León, Cocalito y comunidad indígena del rio Apartadó, municipio de Alto Baudó, los días 2 de febrero de 2016 y 4 de marzo de 2017, por la falla en el servicio de seguridad, por sus conductas omisivas y la falta de protección Radicado: 27001-23-31-000-2018-00003-01 (66027) Demandantes: Abelino Mosquera Reyes y otros 2 brindada a esas comunidades, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Condénese en consecuencia a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a título de indemnización, como reparación del daño ocasionado, la suma global ponderada de SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA (77.050) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalente en pesos a la fecha a SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($63.806.337.800.oo) M/CTE, para las personas integrantes del grupo, que se hayan constituido como parte en el proceso y los que lo hagan con posterioridad a la presente sentencia, distribuida de la siguiente manera: Por concepto de perjuicios morales, lo equivalente a cincuenta (50) SMLMV para cada una de las 1178 personas víctimas del desplazamiento acaecido en las comunidades y en las fechas antes mencionadas.

Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante lo equivalente a veinticinco (25) SMLMV y en su modalidad de daño emergente lo equivalente a veinticinco (25) SMLMV, para cada una de las 363 personas accionantes relacionadas y enlistadas en el cuadro del ítem 6.5.3. de esta providencia.

QUINTO: Ordénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL realizar las siguientes medidas de justicia restaurativa: a) adelantar dentro del término de seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de la presente providencia, un estudio pormenorizado de seguridad, a fin de que como resultado del mismo se tomen acciones o medidas de carácter estructural y permanente para que cese en forma definitiva la crisis humanitaria y el estado de zozobra e incertidumbre de los habitantes de la región del Baudó, bien sea el aumento del pie de fuerza o la instalación de un batallón o unidad de fuerza pública permanente en la zona mencionada; b) publicar en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, y en el sitio web oficial, al menos por un (1) año, la parte resolutiva de la presente sentencia; c) disponer lo necesario para diagnosticar y prestarle a las víctimas el tratamiento integral y adecuado psicosocial que estos requieran, por el hecho del desplazamiento, previa manifestación de su consentimiento; así como d) adelantar y coordinar con las entidades competentes el retorno de las víctimas a sus respectivos corregimientos, como medidas de rehabilitación y reparación no pecuniaria.

SEXTO: La suma de dinero señalada en esta providencia deberá ser entregada por las entidades condenadas al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la que será administrada por el DEFENSOR DEL PUEBLO.

SÉPTIMO: Para la ejecución de esta sentencia el Administrador del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, TENDRÁ EN CUENTA: todas aquellas personas que se crean con derecho a adherirse al grupo, y por ende a lo resuelto en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, deberán acreditar su condición de desplazados(a) de las comunidades, corregimientos y veredas Batatal, La Playa, Peña Azul, Amparradó, Las Delicias, Boca de León, Cocalito y comunidad indígena del rio Apartadó, municipio de Alto Baudó, en las condiciones precisadas en la parte motiva de la presente providencia. Radicado: 27001-23-31-000-2018-00003-01 (66027) Demandantes: Abelino Mosquera Reyes y otros 3 El Defensor del Pueblo, como administrador de dicho Fondo, deberá cancelar las indemnizaciones correspondientes a quienes se presenten dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

Las entidades demandadas harán las provisiones de rigor para garantizar el pago de las indemnizaciones individuales y colectivas a que haya lugar de conformidad con los lineamientos trazados en esta providencia. Las sumas no reclamadas serán devueltas a las entidades accionadas.

OCTAVO: Condénese en costas a la parte vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y el Acuerdo 1887 de 2003. Tásese por Secretaría, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.

NOVENO: Fíjese y liquídense los honorarios a favor del abogado que representó al grupo, en una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

DÉCIMO: Ordénese la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior con la prevención de que trata el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998>>. La sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 150 del CPACA.

El Tribunal Administrativo del Chocó conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 15 del artículo 152 del mismo código1. Los recursos de apelación se admitieron mediante auto del 13 de noviembre de 2020. En auto del 19 de octubre de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante, la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentaron alegatos.

El Ejército Nacional y la Armada Nacional guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de condenar al Ejército Nacional y a la Policía Nacional. Sin embargo, pidió revocar la condena por concepto de perjuicios materiales ordenada por el tribunal. El 16 de septiembre de 2024 el magistrado Alberto Montaña Plata ordenó remitir el proceso de la referencia al presente despacho porque el proyecto presentado para la discusión fue derrotado en la sala del 11 de septiembre de 2024. 1 La parte actora estimó la cuantía en 176.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicado: 27001-23-31-000-2018-00003-01 (66027) Demandantes: Abelino Mosquera Reyes y otros 4 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de diciembre de 2017 por el grupo integrado por los habitantes de los corregimientos y veredas de Batatal, La Playa, Peña Azul, Amparradó, Las Delicias, Boca de León, Cocalito y las comunidades indígenas del río Apartadó del municipio de Alto Baudó en el departamento del Chocó. Se dirigió contra el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por los desplazamientos forzados que sufrieron los integrantes del grupo <<el 2 de febrero de 2016 y en marzo de 2017>>. 2.- En la demanda se formuló la siguiente pretensión principal: <<Declarar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos producidos con ocasión de la omisión de las entidades mencionadas para impedir la crisis humanitaria padecida por los habitantes de los corregimientos y veredas de Batatal, La Playa, Peña Azul, Amparradó, Las Delicias, Boca de León, Cocalito y comunidad indígena del Río Apartadó del municipio de Alto Baudó, y que culminaron con el desplazamiento masivo y forzado desde sus comunidades hasta la cabecera municipal de Pie de Pató y otros municipios aledaños, hecho que tuvo lugar el 2 de febrero del año 2016 y en marzo de 2017>>. 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los integrantes del grupo son habitantes de los corregimientos y veredas de Batatal, la Playa, Peña Azul, Amparradó, Las Delicias, Boca de León, Cocalito y las comunidades indígenas del río Apartadó del municipio de Alto Baudó en el departamento del Chocó, zona que <<ha sido golpeada por la violencia generada por el conflicto armado>>2. 3.2.- Los habitantes denunciaron la situación de violencia generada por la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, lo que llevó a que las autoridades emitieran distintas alertas tempranas. 3.3.- El 2 de febrero de 2016 tuvo lugar un enfrentamiento entre bandas criminales, las autodefensas y el ELN que ocasionó el desplazamiento forzado del grupo demandante.

El enfrentamiento se prolongó durante cinco días. Luego del enfrentamiento, algunos integrantes del grupo retornaron a sus hogares. Otros, decidieron no regresar. 3.4.- En el mes de marzo de 2017 se presentó una nueva alteración del orden público que dio lugar a un nuevo desplazamiento forzado. 2 Hecho primero de la demanda. Radicado: 27001-23-31-000-2018-00003-01 (66027) Demandantes: Abelino Mosquera Reyes y otros 5 4.- El grupo demandante considera que el daño causado por los desplazamientos forzados ocurridos el 2 de febrero de 2016 y en el mes de marzo de 2017 es imputable a las demandadas porque incurrieron en una falla del servicio.

Lo anterior, porque <<no obstante las alertas tempranas emanadas de la Defensoría del Pueblo y las solicitudes reiteradas de protección emanadas de la primera autoridad administrativa del municipio de Alto Baudó, el estado colombiano en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, omitieron cumplir fielmente sus funciones, deberes y obligaciones consagradas en la Constitución y la Ley, y con dicha conducta omisiva permitieron que fuerzas subversivas atacaran a la población civil, dejando un saldo de centenares de desplazados, destrucción de la localidad, luto y pánico en los moradores>>.

B. Posición de las entidades demandadas 5.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) no se demostró que el desplazamiento del grupo fue causado por la Policía Nacional, ni que esta entidad hubiera recibido denuncias por parte de los demandantes en las que se informara la existencia de amenazas o peligros.

Por lo tanto, no se acreditó la existencia de una falla del servicio; (ii) por el contrario, la Policía Nacional agotó todos los mecanismos a su alcance para evitar el daño y cumplió las recomendaciones formuladas en las alertas tempranas; (iii) la obligación de protección es de medio y no de resultado; (iv) se configuró el hecho de un tercero porque el desplazamiento fue causado por la acción de grupos al margen de la ley;

(v) no está acreditada la calidad de desplazados de los integrantes del grupo, ni su arraigo al lugar donde ocurrieron los hechos; (vi) por tratarse de una zona rural, el lugar de donde fueron desplazados los demandantes era de jurisdicción del Ejército Nacional. 6.- El Ejército y la Armada Nacional contestaron conjuntamente la demanda.

Su oposición se centró en señalar que: (i) no existió una omisión por parte de estas entidades; (ii) por el contrario, desde que se emitieron las alertas tempranas, la Brigada 15 del Ejército Nacional adelantó operaciones en la zona para ubicar, neutralizar y desarticular las estructuras al margen de la ley que operaban en ese lugar;3 (iii) la parte actora no identificó adecuadamente a los integrantes del grupo que sufrieron el desplazamiento forzado; y (iv) se configuró el hecho de un tercero porque el desplazamiento forzado que sufrieron los integrantes del grupo es atribuible a grupos al margen de la ley.

C. Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 13 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó decidió: 3 En la contestación de la demanda se hizo referencia puntual a cada una de las operaciones realizadas en la zona entre 2014 y 2018, a raíz de las alertas tempranas. Radicado: 27001-23-31-000-2018-00003-01 (66027) Demandantes: Abelino Mosquera Reyes y otros 6 7.1.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de 138 personas que fueron identificadas en la demanda como demandantes, pero que no otorgaron poder. 7.2.- Condenar a la Policía Nacional y al Ejército Nacional porque encontró probado que incurrieron en una falla del servicio que ocasionó los desplazamientos forzados de los integrantes del grupo por los hechos ocurridos el 2 de febrero de 2016 y en marzo de 2017.

Al respecto, señaló que: a.- Con las certificaciones expedida por el Consejo Comunitario Mayor de Pie de Pató, el Consejo Comunitario General del río Baudó y sus Afluentes, la Personería Municipal de Alto Baudó, la Defensoría del Pueblo y la UARIV, se acreditó que 1.178 personas que habitaban los corregimientos y veredas de Batatal, La Playa, Peña Azul, Amparradó, Las Delicias, Boca de León y Cocalito, del municipio del Alto Baudó, fueron víctimas de desplazamiento forzado a raíz de los enfrentamientos entre el ELN y las Autodefensas Gaitanistas de Colombia ocurridos en esa zona entre febrero de 2016 y marzo de 2017. b.- Con las certificaciones y alertas tempranas proferidas por la Defensoría del Pueblo y los informes de riesgos expedidos por Acnur, se acreditó que la Policía Nacional y el Ejército Nacional habían sido advertidos de tales enfrentamientos y del riesgo de desplazamiento forzado que se había generado para los habitantes de la zona.

Por lo tanto, <<[l]as autoridades conocían y sabían que las referidas comunidades estaban siendo amenazadas, por los grupos al margen de la ley y fueron negligentes e inoperantes para actuar conforme al deber legal, dejando desamparadas a estas personas a su suerte, de allí que, ellas en un acto tan natural de supervivencia deciden desplazarse a la cabecera municipal Pie de Pató del municipio de Alto Baudó>>. c.- <<De las pruebas que aportó el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional tendientes a demostrar acciones por ellos acometidas respondiendo a las notas de seguimiento N° 008-14 y 013-15 Cuarta y Quinta al informe de riesgo N° 011-09 A.l. en procura de mitigar los riesgos en relación con dichas notas de seguimiento para proteger a los habitantes de los corregimientos conocidos, se puede apreciar que las acciones por ellos acometidas fueron ejecutadas únicamente en las cabeceras municipales, es decir en los municipios de Pie de Pató (Alto Baudó), Puerto Meluk (Medio Baudó), Pizarro (Bajo Baudó), como área asignada, para realizar operaciones de control del territorio, en el referido oficio ninguna especificidad se da en torno a control y seguridad ofrecida o dispensada en la comunidad de los corregimientos y veredas de Batatal, la Playa, Peña Azul, Amparradó, las Delicias, Boca de León, Cocalito y Comunidades indígenas del río Apartadó donde los habitantes tenían su fincado sustento diario y donde se presentaron los desplazamientos>>. d.- La obligación de protección a cargo de las demandadas no es una obligación de medio sino de resultado debido a la posición de garante del Estado: Radicado: 27001-23-31-000-2018-00003-01 (66027) Demandantes: Abelino Mosquera Reyes y otros 7 <<Tampoco es de recibo el argumento de defensa exceptivo propuesto por las accionadas, según el cual, la actividad de la fuerza pública es de medio y no de resultado, y que por lo tanto no les es imputable los daños padecidos por los accionantes.

Para la Sala como se anotó no es de recibo el anterior argumento, por cuanto, desde la perspectiva constitucional y convencional, es claro que la obligación positiva que asume el Estado de garantizar a todas las personas residentes en Colombia la preservación de sus derechos a la vida, a la integridad física y a la propiedad, lleva a concebir que las autoridades públicas están llamadas a establecer las medidas de salvaguarda que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes, a fin de evitar la lesión o amenaza de los citados derechos constitucional y convencionalmente reconocidos.

Los mismos mandatos contenidos en los artículos 2° y 216 y s.s. de la Constitución Política denotan la legitimidad de la intervención que la fuerza pública en cabeza de la Policía y el Ejército deben realizar para controlar situaciones que seriamente pongan en riesgo la vida, seguridad e integridad de las personas en el territorio, aún en los corregimientos y veredas ya conocidos, lugar que, de conformidad con lo previsto en la misma Constitución, hace parte del territorio colombiano y por tanto, debió controlar con el único objetivo de proteger en debida forma la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, individuales de la comunidad que se encontraba en riesgo.

El deber jurídico de proteger se enmarca dentro de la posición de garante institucional, previniendo los riesgos en los que se ven comprometidos los derechos humanos de los ciudadanos que se encuentran bajo su cuidado; protección, prevención y cuidado que como se ha dicho a lo largo de esta providencia, no fue el debido, ni adecuado, ni oportuno, en tanto, se omitió fue el acatamiento fiel al deber de salvaguardar a las comunidades víctimas de los hechos que generaron el desplazamiento, y que conforme el recuento probatorio visto, le son imputables, a título de falla del servicio por omisión en el cumplimiento del deber, sin que tenga cabida la eximente de responsabilidad alegada, consistente en hecho de un tercero. Pues sabido es que, Cuando el Estado tiene la posición de garante, es éste y no otro, quien debe acometer los actos y diligencias necesarias tales como proveer, precaver y prevenir la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos con ocasión de la acción de terceros.

Por lo que no existe duda que la omisión de la entidad demandada afectó, el derecho que la Constitución y la ley les garantizan a las comunidades accionantes la vida, honra, bienes, tranquilidad, paz, trabajo, seguridad y a no ser desterrados y desplazados de sus territorios>>. 7.3.- En relación con los perjuicios, el tribunal destacó la inexistencia de un parámetro técnico para determinar el monto de los perjuicios <<con arreglo a criterios de productividad>>.

Por lo tanto, <<en aplicación del principio de equidad>> y <<conforme a las pruebas analizadas, certificaciones allegadas por la Personería Municipal y Consejo Comunitario ACABA y la UARIV, que dan cuenta de las distintas actividades, oficios u ocupaciones a las que se dedicaban los pobladores de las comunidades afectadas por lo cual decidió tasar los perjuicios en equidad>>, decidió: Radicado: 27001-23-31-000-2018-00003-01 (66027) Demandantes: Abelino Mosquera Reyes y otros 8 a.- Reconocer a favor de cada uno de los 363 demandantes que otorgaron poder (subgrupo 1): (i) 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño emergente;

(ii) 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de lucro cesante; y (iii) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. b.- Reconocer 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demás integrantes del grupo que no comparecieron al proceso (subgrupo 2 conformado por 815 personas). 7.4.- Por último, el tribunal ordenó las medidas no pecuniarias transcritas al principio de esta providencia. D. Recursos de apelación 8.- La parte demandante solicita modificar el fallo de primera instancia para que se incluyan dentro del subgrupo 1 (demandantes que otorgaron poder) a 425 menores de edad cuyo poder fue otorgado por sus padres. 9.- La Policía Nacional solicita que se revoque la condena dictada en su contra por las mismas razones expuestas en la contestación de la demanda, esto es: (i) no se demostró que incurrió en una falla del servicio porque la obligación de protección es de medio, y no de resultado, y esa entidad agotó todos los mecanismos a su alcance para evitar el daño y cumplió las recomendaciones formuladas en las alertas tempranas;

(ii) se configuró el hecho de un tercero porque el desplazamiento forzado de los integrantes del grupo fue causado por el actuar de grupos ilegales; (iii) el daño es imputable al Ejército Nacional porque el desplazamiento ocurrió en zona rural, la cual es de jurisdicción de esa entidad. 10.- El Ejército Nacional solicita que se revoque la condena dictada en su contra porque: 10.1.- No se acreditó que el daño hubiera sido causado por una omisión del Ejército Nacional, frente a lo cual señaló que: a.- El tribunal no valoró adecuadamente las pruebas que allegó con la contestación de la demanda que acreditan que esa entidad, desde el 2009 y a raíz de las alertas tempranas, realizó más de un centenar de operaciones para brindar protección a la población frente a las incursiones de grupos armados al margen de la ley.

Dichas operaciones fueron realizadas por la Séptima División, la Fuerza de Tarea Conjunta TITÁN, la Décimo Quinta Brigada, el Batallón de Ingenieros 15, el BACOT 101, la móvil 38, y actualmente el BATOT 26 y 25. b.- En particular, con los documentos allegados con la contestación de la demanda, y contrariamente a lo sostenido por el tribunal, se demostró que: (i) el Ejército Nacional sí realizó operaciones para proteger a la comunidad de los Radicado: 27001-23-31-000-2018-00003-01 (66027) Demandantes: Abelino Mosquera Reyes y otros 9 corregimientos y veredas de Batatal, La Playa, Azul, Amparradó, Las Delicias, Boca de León, Cocalito y a las comunidades indígenas del río Apartadó; y (ii) a raíz de esas alertas tempranas, el Ejército Nacional creó la Brigada Móvil 38 compuesta por más de dos mil hombres, divididos en cuatro batallones para realizar patrullas continuas en la zona del Baudó. 10.2.- No se acreditaron los perjuicios materiales reconocidos en el fallo de primera instancia. 11.- El Ministerio Público solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones porque: (i) la parte actora no acreditó el daño individual ni los perjuicios sufridos por los integrantes del grupo y tampoco identificó de forma concreta a las personas víctimas del desplazamiento.

En ese sentido, destaca que <<la carga probatoria del grupo demandante no se encuentra limitada a la acreditación de la vulneración de la ocurrencia de un desplazamiento o de un daño en abstracto, sino que necesariamente se extiende a la prueba del daño y de esos perjuicios propios y particulares>>; y (ii) tampoco se acreditó el nexo causal entre el desplazamiento y las omisiones imputadas a las entidades demandadas.

Al respecto, señala que el tribunal no valoró las pruebas allegadas por el Ejército Nacional que dan cuenta de las distintas operaciones realizadas por esta entidad y el hecho de que haya creado un batallón móvil con ocasión de las alertas tempranas proferidas a raíz de la situación del orden público de la zona. 12.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones porque: 12.1.- El tribunal no identificó de forma concreta la causa común del daño. En ese sentido, destaca que no era posible cumplir ese requisito de la acción de grupo a partir de la sola afirmación de que las víctimas sufrieron un desplazamiento forzado que se originó a raíz del conflicto armado.

Por el contrario, los demandantes debían acreditar de forma particular y concreta los hechos que dieron lugar al desplazamiento, lo cual no sucedió. 12.2.- El tribunal no motivó adecuadamente el estudio de la imputación del daño a las entidades condenadas porque: (i) contrariamente a lo sostenido por la jurisprudencia, consideró que la obligación de protección es de resultado y no de medio; y (ii) no valoró los medios de prueba allegados por las demandadas para acreditar las acciones que realizaron para evitar el daño. 12.3.- El tribunal tampoco motivó adecuadamente el reconocimiento de los perjuicios porque: (i) no estudió la prohibición de doble reparación establecida en el artículo 20 de la Ley 1148 de 2011 frente a las víctimas del desplazamiento forzado que recibieron una reparación administrativa por parte de la UARIV; y (ii) Radicado: 27001-23-31-000-2018-00003-01 (66027) Demandantes: Abelino Mosquera Reyes y otros 10 no tuvo en cuenta que muchos demandantes, como se afirma en la demanda, retornaron a sus hogares luego de su desplazamiento inicial.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 13.- La sala se pronunciará de fondo4 porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA: (i) los hechos dañosos ocurrieron en febrero de 2016 y marzo de 2017; y (ii) la demanda se presentó el 28 de diciembre de 2017. 14.- Se confirma la decisión de absolver a la Armada Nacional porque no fue apelada.

F. Decisión 15.- La sala revocará la decisión de condenar al Ejército y a la Policía Nacional y, en su lugar, negará las pretensiones. El daño no es imputable a las entidades demandadas porque la obligación de prevenir alteraciones del orden público es de medio y no de resultado, y se acreditó que el Ejército y la Policía Nacional pusieron los medios que tenían a su alcance para prevenir los enfrentamientos de grupos al margen de la ley que ocasionaron el desplazamiento de los integrantes del grupo demandante. 16.- En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad patrimonial del Estado de reparar integralmente los perjuicios por un hecho dañoso solo puede declararse cuando está acreditado que este le es imputable por haber sido causado por la acción o la omisión de sus agentes. 17.- El daño debe considerarse causado por la acción de las autoridades estatales cuando un ataque perpetrado por grupos armados al margen de la ley es facilitado o ejecutado con la participación de agentes estatales, y por omisión cuando estos no tomaron las medidas que podrían haberlo evitado. 4 El ponente se aparta de la decisión mayoritaria respecto de la procedencia de la acción de grupo.

Se reitera la posición señalada en la aclaración de voto del expediente 63655 de conformidad con la cual, para la procedencia de la acción de grupo es necesario determinar las condiciones del grupo demandante con el objeto de que en la sentencia sea posible establecer el monto del perjuicio al que tendrán derecho los miembros que hayan participado en el proceso.

La uniformidad es esencial para lograr lo anterior y dicha condición hace que el esfuerzo probatorio deba dirigirse a establecer las condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para los miembros del grupo, los cuales deben quedar cuantificados, tanto para quienes participan en el proceso, como para quienes no lo hacen.

En este sentido, cuando lo que reclaman los demandantes son daños individuales particulares y precisos, como en el presente caso, la cuantía de los perjuicios debe establecerse teniendo en cuenta las condiciones de cada uno. Por lo tanto, lo procedente, en este caso, a juicio del ponente, era impetrar una acción de reparación directa en la que cada uno de ellos concurriera personalmente, sin perjuicio de que en una misma demanda pudieran acumularse las pretensiones de todos.

Radicado: 27001-23-31-000-2018-00003-01 (66027) Demandantes: Abelino Mosquera Reyes y otros 11 18.- En materia de daños causados por alteraciones de orden público causados por grupos al margen de la ley debe tenerse en cuenta que, las obligaciones de protección a cargo del Estado son de medio y no de resultado. Llegar a la conclusión contraria impondría al Estado una responsabilidad absoluta frente a tales daños, que materialmente son producto de la actuación de terceros. 19.- Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: <<Es verdad que a la luz de lo dispuesto en la Constitución la fuerza pública, está instituida para salvaguardar las condiciones necesarias del ejercicio de libertades públicas y para asegurar la convivencia pacífica de los colombianos. Sin embargo, este deber constitucional no reviste un carácter absoluto, porque si bien es incuestionable que la Policía Nacional debe velar por la seguridad de los ciudadanos, esta obligación debe cumplirse de acuerdo a los medios a su alcance, ya que resultaría prácticamente imposible de que dispusiera de un policía para cada ciudadano colombiano.>>5 <<(…) el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º. inc. 2º., de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.” Es que las obligaciones que son de cargo del Estado (…) han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que esta provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de dichos medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…)>>6 20.- Por tal razón, la jurisprudencia ha señalado que los daños ocasionados a la población por el actuar de los grupos al margen de la ley únicamente son imputables al Estado por omisión cuando se acredite que las autoridades hubieran podido prevenir o resistir el hecho generador del daño y no lo hicieron. 21.- En este caso, no es posible imputar el daño a las entidades demandadas.

Si bien se acreditó que tenían conocimiento de las alteraciones de orden público causadas por el conflicto armado existente en la zona entre el ELN y las 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 18 de noviembre de 1997. Expediente 12942. Sentencia del 18 de diciembre de 1997. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 3 de febrero de 2000. Expediente 14787. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicado: 27001-23-31-000-2018-00003-01 (66027) Demandantes: Abelino Mosquera Reyes y otros 12 Autodefensas Gaitanistas, también se demostró que dispusieron los medios que tenían a su alcance para impedir el daño y, a pesar de ello, no fue posible evitar el desplazamiento de los integrantes del grupo. 22.- En efecto, con los informes de la Defensoría del Pueblo se acreditó que esa entidad, desde 2009 hasta 2015, expidió anualmente alertas tempranas en las que advirtió a las autoridades sobre el riesgo de desplazamiento forzado existente en el municipio de Alto Baudó (zona urbana, zona rural y territorio étnico) con ocasión del enfrentamiento armado entre el ELN y las Autodefensas Gaitanistas.

De manera especial se destaca la alerta temprana contenida en la nota de seguimiento 013-15 del 14 agosto de 2015, última proferida antes del desplazamiento ocurrido en febrero de 2016, en la que se reseñaron los distintos desplazamientos forzados ocurridos en la zona desde 2009 con ocasión de ese conflicto y se recapitularon las distintas alertas tempranas anuales proferidas por esa entidad a raíz de esa situación7. 23.- Con los oficios y comunicaciones intrainstitucionales también se evidencia que el Ejército conoció de los desplazamientos ocurridos en la zona, de la situación de violencia presentada en el Alto Baudó, y del llamado a adoptar medidas de protección en favor de la población. En tal sentido obran los oficios del 7, 13, 14 y 16 de mayo de 2014, los informes del 27 y 29 de mayo de 2014, los oficios del 18 y 24 de junio de 2014, el oficio del 5 de octubre de 2015 y el oficio del 12 de mayo de 2016.8 24.- Sin embargo, las entidades demandadas también acreditaron haber ejecutado distintas acciones para controlar el territorio y prevenir las 7 Cuaderno 10, fls. 3056 a 3060. 8 Oficio de 7 de mayo de 2014 emitido por el comandante de la Décimo Quinta Brigada del Ejército y dirigido al comandante de “la Fuerza Tarea Conjunta Titán”, en el que informa que “el día 7 de mayo siendo aproximadamente las 15.00 horas (…) este comando conoció de unos hechos que al parecer se han presentado en el sector de Alto Baudó, en inmediaciones de las comunidades del río Dubasa, Catru y Santa Catalina, las cuales al parecer han sido sitiadas por grupos ilegales denominados Urabeños (…)”, (folio 1894 del cuaderno No. 6).

Asimismo, oficio de 13 de mayo de 2014 emitido por el Ejército en el que ordena “adelantar las acciones operacionales y de inteligencia tendiente a neutralizar el actuar delictivo de las organizaciones al margen de la ley”, con ocasión de los desplazamientos presentados en Alto Baudó, (folio 1960 del cuaderno No. 6). También oficios de 14 y 16 de mayo de 2014 e informes de 27 y 29 de mayo de 2014, en los que el Ejército da cuenta de su conocimiento de la presencia de grupos criminales en la zona del Alto Baudó, (folios 1962 al 1984 del cuaderno No. 6).

Oficio de 18 de junio de 2014 en el que el comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta informa al comandante de la Décima Quinta Brigada “un análisis de la situación de los municipios de Nuquí y Alto Baudó” y sobre la presencia del grupo Frente Resistencia Cimarrón del ELN y bandas criminales del Clan Úsuga (folios 1985 al 1989 del cuaderno NO. 6).

Oficio de 24 de junio de 2014, por medio del cual el departamento de Policía de Chocó solicitó al Comandante de la Décima Quinta Brigada se adoptaran medidas para prevenir violaciones masivas a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitaria en las comunidades de Puerto Misael, Batatal, Las Delicias, Puerto Indio, La Esperanza, San Francisco de Cucucho, Rio Baudó, Bellavista, Dubaza, Peña Azul, Boca de León, Rio Dubaza y en el norte del municipio del Bajo Baudó, (folio 2138 del cuaderno No. 7).

También oficio de 5 de octubre de 2015, en el que el Oficial de Operaciones de la Décimo Quinta Brigada solicita al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 15 que “ordene a quien corresponda efectuar las coordinaciones necesarias con las alcaldías, Policía Nacional y Fiscalía Nacional, y así garantizar la seguridad de la población civil del Alto, Medio y Bajo Baudó, esto en cumplimiento a la nota de seguimiento No. 013-2015 efectuada el 21 de agosto de 2015”, (folio 2913 del cuaderno No. 10).

También oficio de 12 de mayo de 2016 emitido por el oficial de operaciones del Batallón de Ingenieros No. 15 y dirigido al Secretario del Interior de la Gobernación de Chocó (folios 3055 del cuaderno No. 10). Radicado: 27001-23-31-000-2018-00003-01 (66027) Demandantes: Abelino Mosquera Reyes y otros 13 consecuencias del conflicto armado existente entre los grupos armados ilegales que operaban en esa zona. 25.- El Ejército Nacional ejecutó las siguientes acciones para fortalecer la presencia de la fuerza pública en la zona afectada por el conflicto armado entre el ELN y las Autodefensas Gaitanistas y, de esa manera, prevenir el desplazamiento de los integrantes del grupo: 25.1.- El 20 de abril de 2015, a través de la Resolución 0005, el Ejército Nacional creó la Brigada Móvil 389.

Según el informe de operaciones elaborado por el teniente coronel Fredy Leonardo Galindo García, comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 26, con fecha del 17 de octubre de 2018, esta brigada fue la encargada de realizar la mayor parte de las operaciones de control territorial llevadas a cabo por el Ejército Nacional con ocasión de las alertas tempranas proferidas por la Defensoría del Pueblo10. 25.2.- Entre 2015 y febrero de 2016, es decir, durante el año anterior al primer desplazamiento forzado referido en la demanda, el Ejército Nacional realizó, por lo menos, veintitrés operaciones en la zona urbana y rural del municipio de Alto Baudó. Y en las órdenes de operaciones correspondientes se dejó expresa constancia que estas tenía como propósito evitar la ocurrencia de hechos que pudieran generar el desplazamiento forzado de la población civil con ocasión del conflicto armado ente las organizaciones criminales y el frente Cimarrón del ELN y de que su ejecución obedecía a las alertas tempranas proferidas por la Defensoría del Pueblo.

En concreto, se destacan las siguientes operaciones: Nombre de la operación y fecha Zona Marte (marzo 2015)11 Pie de Pató12 Antártida (marzo 2015)13 Pie de Pató14 Arquero (abril 2015)15 Pie de Pató16 Marruecos (abril 2015)17 Pie de Pató18 Junias (mayo 2015)19 Pie de Pató20 Jorim (mayo 2015)21 Pie de Pató22 9 Ver la Resolución 0005 de 20 de abril de 2015.

Cuaderno 8, fls. 2369 a 2378. 10 Ver el informe de operaciones elaborado por el Teniente Coronel Fredy Leonardo Galindo García, Comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 26, con fecha del 17 de octubre de 2018. Cuaderno 12, fls. 3635 a 3649. 11 Ver orden de operación. Cuaderno 9, fls. 2582 a 2590. 12 Ibídem. 13 Ver orden de operación. Cuaderno 9, fls. 2591 a 2600. 14 Ibídem. 15 Ver orden de operación. Cuaderno 9, fls. 2601 a 2612. 16 Ibídem. 17 Ver orden de operación. Cuaderno 9, fls. 2613 a 2626. 18 Ibídem. 19 Ver orden de operación. Cuaderno 9, fls. 2627 a 2636. 20 Ibídem. 21 Ver orden de operación. Cuaderno 9, fls. 2637 a 2646. 22 Ibídem.

Radicado: 27001-23-31-000-2018-00003-01 (66027) Demandantes: Abelino Mosquera Reyes y otros 14 Nombre de la operación y fecha Zona Jaca (junio 2015)23 Puerto Echeverry, Pueblito, Bellavista, Santa Catalina de Catrú, Villa María, La Loma, Apartadó, Jiguadó, Bacal, Amparradó, Guineal, Cocalito24 Jineta (julio 2015)25 Pie de Pató26 Afro (agosto 2015)27 Pie de Pató28 Austria (agosto 2015)29 Puerto Echeverry, Pueblito, Bellavista, Santa Catalina de Catrú, Villa María, La Loma, Apartadó, Jiguadó, Bacal, Amparradó, Guineal, Cocalito, Guimalito30 Sigma (septiembre de 2015)31 Pie de Pató32 Selva (septiembre 2015)33 Puerto Luis, Peña Azul, Bella Vista, Cocalito, Guimalito34 Sócrates (septiembre 2015)35 Puerto Luis, Peña Azul, Bella Vista, Cocalito, Guimalito36 Samurái (septiembre 2015)37 Puerto Luis, Peña Azul, Bella Vista, Cocalito, Guimalito, Las Delicias, Puerto Echeverry, La Victoria, Apartadó38 23 Ver orden de operación. Cuaderno 9, fls. 2654 a 2668. 24 Ver el informe de operaciones elaborado por el teniente coronel Fredy Leonardo Galindo García, comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 26, con fecha del 17 de octubre de 2018.

Cuaderno 12, fls. 3635 a 3649. 25 Ver orden de operación. Cuaderno 9, fls. 2647 a 2653. 26 Ver el informe de operaciones elaborado por el teniente coronel Fredy Leonardo Galindo García, comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 26, con fecha del 17 de octubre de 2018. Cuaderno 12, fls. 3635 a 3649. 27 Ver orden de operación. Cuaderno 9, fls. 2669 a 2678. 28 Ver el informe de operaciones elaborado por el teniente coronel Fredy Leonardo Galindo García, comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 26, con fecha del 17 de octubre de 2018.

Cuaderno 12, fls. 3635 a 3649. 29 Ver orden de operación. Cuaderno 9, fls. 2679 a 2689. 30 Ver el informe de operaciones elaborado por el teniente coronel Fredy Leonardo Galindo García, comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 26, con fecha del 17 de octubre de 2018. Cuaderno 12, fls. 3635 a 3649. 31 Ver orden de operación. Cuaderno 9, fls. 2690 a 2699. 32 Ver el informe de operaciones elaborado por el teniente coronel Fredy Leonardo Galindo García, comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 26, con fecha del 17 de octubre de 2018.

Cuaderno 12, fls. 3635 a 3649. 33 Ver orden de operación. Cuaderno 9, fls. 2700 a 2710. 34 Ver el informe de operaciones elaborado por el teniente coronel Fredy Leonardo Galindo García, comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 26, con fecha del 17 de octubre de 2018. Cuaderno 12, fls. 3635 a 3649. 35 Ver orden de operación. Cuaderno 10, fls. 2836 a 2856. 36 Ver el informe de operaciones elaborado por el teniente coronel Fredy Leonardo Galindo García, comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 26, con fecha del 17 de octubre de 2018.

Cuaderno 12, fls. 3635 a 3649. 37 Ver orden de operación. Cuaderno 10, fls. 3062 a 3075. 38 Ver el informe de operaciones elaborado por el teniente coronel Fredy Leonardo Galindo García, comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 26, con fecha del 17 de octubre de 2018. Cuaderno 12, fls. 3635 a 3649. Radicado: 27001-23-31-000-2018-00003-01 (66027) Demandantes: Abelino Mosquera Reyes y otros 15 Nombre de la operación y fecha Zona Océano (octubre 2015)39 Victoria40 Némesis (octubre 2015)41 Victoria42 Normandía (octubre 2015)43 Puerto Luis, Peña Azul, Cocalito, Guimalito, Las Delicias, Ocaña, La Loma44 Osiris (octubre 2015)45 Puerto Luis, Peña Azul, Cocalito, Guimalito, Las Delicias, Puerto Echeverry, La Victoria, Apartadó46 Osaka (octubre 2015)47 Puerto Luis, Peña Azul, Bella Vista, Cocalito, Guimalito, El Afirmado, La Victoria48 Nigeria (noviembre 2015)49 Alto Baudó50 Diamante (noviembre 2015)51 Puerto Luís, Peña Azul, Cocalito, Guimalito, Las Delicias, Ocaña, La Loma52 Damasco (diciembre 2015)53 Puerto Luis, Peña Azul, Bella Vista, Cocalito, Guimalito, El Afirmado, La Victoria54 Épico (enero 2016)55 Puerto Luis, Peña Azul, Bella Vista, Cocalito, Guimalito, El Afirmado, La Victoria56 26.- Por su parte, la Policía Nacional también ejecutó numerosas acciones para evitar el desplazamiento forzado de los habitantes de las zonas urbana y rural del 39 Ver orden de operación. Cuaderno 9, fls. 2711 a 2721. 40 Ver el informe de operaciones elaborado por el teniente coronel Fredy Leonardo Galindo García, comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 26, con fecha del 17 de octubre de 2018.

Cuaderno 12, fls. 3635 a 3649. 41 Ver orden de operación. Cuaderno 9, fls. 2722 a 2732. 42 Ver el informe de operaciones elaborado por el teniente coronel Fredy Leonardo Galindo García, comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 26, con fecha del 17 de octubre de 2018. Cuaderno 12, fls. 3635 a 3649. 43 Ver orden de operación. Cuaderno 9, fls. 2711 a 2721. 43 Ver orden de operación. Cuaderno 9, fls. 2733 a 2732 (sic). 44 Ibídem. 45 Ibídem. 46 Ibídem. 47 Ibídem. 48 Ibídem. 49 Ver orden de operación. Cuaderno 9, fls. 2733 a 2742. 50 Ver el informe de operaciones elaborado por el teniente coronel Fredy Leonardo Galindo García, comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 26, con fecha del 17 de octubre de 2018.

Cuaderno 12, fls. 3635 a 3649. 51 Ver orden de operación. Cuaderno 9, fls. 2743 a 2758. 52 Ver el informe de operaciones elaborado por el teniente coronel Fredy Leonardo Galindo García, comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 26, con fecha del 17 de octubre de 2018. Cuaderno 12, fls. 3635 a 3649. 53 Ibídem. 54 Ibídem. 55 Ver orden de operación. Cuaderno 10, fls. 3081 a 3094. 56 Ver el informe de operaciones elaborado por el teniente coronel Fredy Leonardo Galindo García, comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 26, con fecha del 17 de octubre de 2018.

Cuaderno 12, fls. 3635 a 3649. Radicado: 27001-23-31-000-2018-00003-01 (66027) Demandantes: Abelino Mosquera Reyes y otros 16 municipio de Alto Baudó ocasionado por el conflicto armado entre el ELN y las Autodefensas Gaitanistas. En concreto, realizó actividades de control, disuasión y prevención mediante puestos de control fluviales, requisas a personas, registros a vehículos, patrullajes en la zona, entre otras, con el fin de minimizar el riesgo de que esta población vulnerable fuera afectada por parte de grupos al margen de la ley dentro del casco urbano de Pie de Pató. También adelantó medidas tendientes a identificar y desarticular grupos criminales57 y, ese año, aumentó un 30% el personal de Policía en la Estación de Pie de Pató58.

Así mismo, algunos de los reportes rendidos por la Policía refieren medidas humanitarias para atender la emergencia derivada del desplazamiento ocurrido en el mes de junio de 201459. G. Costas 27.- La sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante porque no se cumplen los requisitos señalados para ello en la Ley 472 de 199860.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 57 Oficio del 18 de mayo de 2014 emitido por el comandante del Departamento de Policía de Chocó y dirigido al director de Seguridad Ciudadana, en respuesta al correo del 17 mayo de 2014 de “DISEC-AINPO- ALERTAS”, folio 1410 del cuaderno No. 5.

En sentido similar, informe del 5 de junio emitido por la Policía Nacional, en el que consta que en los municipios de Pie de Pató (Alto Baudó), Puerto Meluk (Medio Baudó) y Pizarro (Bajo Baudó) se realizaron controles en los muelles y embarcaciones, también se adelantaron actividades de registro y control en establecimientos públicos y patrullajes en casco urbano, folios 1428 al 1431 del cuaderno No. 5; oficio del 18 de octubre de 2014 que refiere controles permanentes en muelles, actividades de registro y control en establecimientos públicos, patrullajes en casco urbano, folios 1475 al 1481 del cuaderno No. 5; informe del 10 de noviembre de 2014, folios 1487 al 1491 del cuaderno No. 5; informe del 18 de marzo de 2015, folios 1510 al 1516 del cuaderno No. 5; oficio del 21 de agosto de 2015, folios 1531 al 1533 del cuaderno No. 5; informe del 21 de septiembre de 2015, folios 1538 al 1540 del cuaderno No. 1. 58 Evaluación al informe de riesgo No. 11-09 en los municipios de Alto, Medio y Bajo Baudó realizada el 21 de mayo de 2014, en el que se informa que “para el año 2014 se realizó un incremento del 30% del personal profesional de Policía” en la estación de Pie de Pató, folios 1411 al 1426 del cuaderno No. 5.

También el informe de seguimiento del 30 de abril de 2016 del informe de riesgo No. 11-09 del 29 de abril de 2009 se advierte sobre los esfuerzos realizados para “ampliar el pie de fuerza en la estación de Pie de Pató” y el refuerzo de los esquemas de seguridad en el área urbana; informa que el Ejército se ha comprometido a “ingresar más personal al área afectada para el restablecimiento del orden público”.

Folio 1542 al 1545 del cuaderno No. 5. 59 En efecto, en oficio del 16 de octubre de 2014, la Policía informó sobre los desplazamientos ocurridos los días 12, 16 y 25 de junio de 2014 en la zona del Alto Baudó; además, sobre las medidas de atención inmediata adoptadas por la institución, las reuniones realizadas con las autoridades de la zona y las operaciones militares de control del territorio, folio 1466 al 1471 del cuaderno No. 5.

En sentido similar informe del 10 de noviembre de 2014 emitido por la Policía Nacional, en el que consta que en los meses de septiembre y octubre se coordinaron entregas de ayuda humanitarias y se realizaron reuniones, mesas de trabajo, consejos de seguridad con distintas entidades, con el fin de buscar soluciones a la problemática de la región, folios 2400 al 2415 del cuaderno No. 8. 60 En relación con los requisitos para condenar en las acciones de grupo, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2024, expediente 68712.

M.P. Alberto Montaña Plata. Radicado: 27001-23-31-000-2018-00003-01 (66027) Demandantes: Abelino Mosquera Reyes y otros 17 RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto