Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 54001-23-33-000-2017-00437-01 (2882-2019) Demandante: Ruth Cecilia Lobo Jácome Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden nacionalizado y territorial en virtud de los artículos 105 y 106 de la Ley 115 de 1994.
Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora RUTH CECILIA LOBO JÁCOME instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones, (i) RDP 005235 del 10 de febrero de 2015, (ii) RDP 013609 del 9 de abril de 2015, y (iii) RDP 017542 del 6 de mayo de 2015, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia 1 Folios 4 a 5, C1. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00437-01 (2882-2019) a favor de la demandante, y se confirmó tal decisión respectivamente.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prestación conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto desde el 24 de septiembre de 2009, al igual que la indexación de la primera de ellas.
Que se ordene a la parte pasiva pagar los intereses moratorios a que haya lugar desde el momento de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la totalidad de la condena, así como las costas por los gastos ocasionados con la presentación de la demanda. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera.
Que la demandante nació el 14 de julio de 1959. Que durante su vida laboral se desempeñó inicialmente como docente de primaria de la Escuela Rural Unitaria “La Arenosa” del municipio de Cúcuta, nombrada por el departamento de Norte de Santander desde el 25 de abril de 1973 hasta el 19 de septiembre de 1978. Posteriormente, la actora detentó una vinculación como educadora de la mencionada entidad departamental a partir del 17 de julio de 1978 y hasta el 15 de septiembre del mismo año. Por último, la reclamante fue nombrada en calidad de maestra oficial por la misma autoridad, ello del 18 de abril de 1995 hasta el 25 de julio de 2014.
Que el 16 de septiembre de 2014, la señora Lobo Jácome radicó ante la UGPP una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio. Que la entidad demandada negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 005235 del 10 de febrero de 2015, aduciendo que la docente tuvo una relación legal y reglamentaria del orden nacional no computable para acceder a la prestación pretendida, por lo que la primera interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación que fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones RDP 013609 del 9 de abril de 2015 y RDP 0177542 del 6 de mayo del mismo año, ello en el sentido de confirmar la decisión inicial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 13 de octubre de 2017,3 y notificada a 2 Folios 5 a 7, C1. 3 Folio 71, C1. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00437-01 (2882-2019) la UGPP4, quien presentó memorial de contestación5 en el cual manifestó que una vez verificadas las pruebas en la actuación, se observa que no es procedente el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la accionante, toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, puntualmente la acreditación de los 20 años de servicio en la docencia del orden departamental, distrital o municipal, pues los tiempos nacionales no pueden ser tenidos en cuenta, y lo que se aprecia es que aquella detentó una vinculación de dicha naturaleza desde el 18 de abril de 1995 hasta el 25 de julio de 2014, tal como se indica en el certificado de historia laboral emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Propuso las excepciones que denominó, (i) ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos formales, (ii) prescripción de las mesadas pensionales y factores salariales, e (iii) inexistencia de la obligación. En la audiencia inicial6 se resolvió el medio exceptivo denominado ineptitud sustancial de la demanda fundamentada en que la parte activa solicitó el reconocimiento y liquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y nunca precisó los hechos que sustentan ese pedimento.
Al respecto, el fallador de primera instancia lo declaró no probado al precisar que el planteamiento de la entidad accionada no cuenta con suficientes razones de apoyo, pues basta con la lectura integral de la demanda para inferir que la reclamante sustenta las pretensiones en comento en circunstancias fácticas que antecedieron a la presentación del medio de control, tales como la prestación del servicio en la docencia oficial, su petición de reconocimiento pensional por esa misma causa y la negación de lo propio por parte de la UGPP.
Seguidamente, en esta diligencia se determinó que las demás excepciones propuestas eran de mérito y por lo tanto serían resueltas en la sentencia. Por otro lado, se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.
En la audiencia de pruebas7 se recaudaron los medios de convicción decretados y se corrió traslado para alegar de conclusión en orden de dictar sentencia escrita con posterioridad. 4 Folio 73, C1. 5 Folios 81 a 83, C1. 6 Folios 121 a 125, C1. 7 Folios 134 a 135 y 161 a 162, C1. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00437-01 (2882-2019) SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia escrita el 17 de enero de 2019, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos reprochados y ordenar el pago de la prestación solicitada desde el 15 de julio de 2009, pero con efectos fiscales desde el 16 de septiembre de 2011 por prescripción trienal de mesadas.
Sobre el caso particular aseguró que en el proceso está acreditado que la señora Ruth Cecilia Lobo Jácome nació el día 14 de julio de 1959, circunstancia que permite determinar que al momento de reclamar el reconocimiento de la pensión de gracia, (16 de septiembre de 2014), contaba con más de 50 años de edad, cumpliendo a cabalidad con uno de los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada.
De igual forma, se encuentra probado que la docente ha desempeñado su cargo con honradez, idoneidad, consagración y buena conducta de conformidad con la declaración bajo gravedad de juramento allegada al procedimiento administrativo adelantada ante la UGPP, lo que permite inferir que también colmó esta otra exigencia para estructurar la prerrogativa solicitada.
Que de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que los nombramientos de la actora contenidos en los Decretos 268 del 11 de abril de 1973 (antes del 31 de diciembre de 1980) y 269 del 07 de abril de 1995 en el departamento de Norte de Santander y en el municipio de San José de Cúcuta, fueron como docente nacionalizada, tal y como consta en los certificados del 12 de julio de 2018, suscrito por el responsable del área administrativa y financiera de la primera autoridad en comento y en el de historia laboral 125818 del 14 de junio de 2018 expedido por la Secretaría de Educación Municipal de la segunda entidad referida.
Que adicionalmente, conforme a esa misma documentación se advierte que los períodos laborados se desarrollaron bajo una vinculación de carácter nacionalizada, en cargo de una plaza municipal y con fuente de recursos del SGP. De hecho, se observa que el Decreto de nombramiento 269 del 7 de abril de 1995 tiene como fundamento legal el Decreto 2277 de 1979, Ley 29 de 1989, Ley 115 (General de la Educación), artículos 105 a 106, y el Acuerdo 019 del 13 de abril de 1995 del Concejo del Municipio de San José de Cúcuta; normativa que señala que para el efecto fueron creadas 520 plazas de docentes municipales.
Que de acuerdo con los artículos 105 y 106 de la Ley 115 de 1994, la vinculación de personal docente al servicio público educativo estatal solo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Además, los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente se 8 Folios 255 a 261, C2. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00437-01 (2882-2019) harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993, y los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley.
Que bajo dicho contexto, sumado a la aplicación de las reglas de unificación adoptadas en providencia del 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte actora al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión gracia sí cumplía con el requisito exigido por la Ley 114 de 1913 para acceder al goce de dicha prestación, toda vez que ya había cumplido 20 años laborados como docente del orden nacionalizado, inicialmente del 25 de abril de 1973 al 19 de septiembre de 1978 vinculado al departamento y desde el 18 de abril de 1995 hasta el 25 de julio de 2014 al Municipio de San José de Cúcuta.
EL RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que una vez analizadas las pruebas en la actuación, se observa que no es procedente el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la accionante, toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, puntualmente la acreditación de los 20 años de servicio en la docencia del orden departamental, distrital o municipal, pues los tiempos nacionales no pueden ser tenidos en cuenta, y lo que se aprecia es que aquella detentó una vinculación de dicha naturaleza desde el 18 de abril de 1995 hasta el 25 de julio de 2014, tal como se indica en el certificado de historia laboral emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó alegaciones finales con las que reiteró los argumentos expuestos en su contestación y en el recurso de apelación para solicitar que se revoque el fallo apelado.10 La parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter 9 Folio 263, C2 10 Folios 302 a 304, C2. 11 Según constancia secretarial obrante a folio 305 del cuaderno 2. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00437-01 (2882-2019) territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio, y en particular una con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00437-01 (2882-2019) los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»12. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, 12 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00437-01 (2882-2019) sino que en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199713 señaló que, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00437-01 (2882-2019) dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00437-01 (2882-2019) Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,15 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar 15 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00437-01 (2882-2019) el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Ruth Cecilia Lobo Jácome nació el 14 de julio de 1959,16 de modo que cumplió los 50 años el 14 de julio de 2009.
Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. • Del 25 de abril de 1973 al 19 de septiembre de 1978 En primer lugar se observa que conforme al Oficio 02572 del 12 de julio de 2018 emitido por el responsable del área administrativa y financiera del departamento de Norte de Santander17 en respuesta a la prueba decretada por el tribunal de origen, efectivamente se extrae que la demandante laboró como docente oficial durante el período bajo estudio, ello bajo una vinculación que según dicho documento se asegura que fue nacionalizada.
De hecho, lo propio se convalida también a partir de la constancia suscrita el 13 de mayo de 1981 por el jefe de la división administrativa docente de la referida entidad territorial,18 cuando expresamente señala que la reclamante fue nombrada directamente por el gobernador mediante el Decreto 268 del 11 de abril de 1973, para que ejerciera como educadora de la Escuela Rural Unitaria “La Arenosa” del municipio de Cúcuta.
Sobre el punto se destaca que en el expediente reposa el mencionado acto administrativo de nombramiento,19 por medio del cual aquella autoridad designó a la accionante para ocupar dicho cargo, sin que se evidencie manifestación de voluntad del Ministerio de Educación para adoptar la decisión, así como tampoco fundamento alguno que mencione autorización, delegación o ejercicio de una facultad por desconcentración administrativa para que el ente territorial adoptara lo propio en nombre y representación de aquella cartera gubernamental, tal como se verifica a partir de las siguientes imágenes. 16 Según copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía obrantes a folios 48 y 49, C1. 17 Folio 144, C1. 18 Folio 46, C1. 19 Folios 146 a 153, C1. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00437-01 (2882-2019) 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00437-01 (2882-2019) Frente al análisis de la naturaleza jurídica del vínculo en comento, es adecuado resaltar que la Corte Constitucional en sentencias C-084 de 1999, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, así como en la C-085 de 2002, precisó que, «[…] antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) «[…] los docentes nacionalizados son los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales. […]».
Del mismo modo, es pertinente señalar que en lo que respecta a la diferenciación y clasificación de las vinculaciones docentes, fue la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1º consagró lo siguiente. «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales).
Por lo tanto, al observar que la primera vinculación de la accionante tuvo lugar a partir del 25 de abril de 1973, esto es, antes del 1º de enero de 1976 e incluso previo al 31 de diciembre de 1980, aunado al hecho de que la autoridad nominadora fue 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00437-01 (2882-2019) una entidad territorial (puntualmente el departamento de Norte de Santander), resulta acertado asegurar que el período en mención (25 de abril de 1973 al 19 de septiembre de 1978 – 5 años, 4 meses y 25 días), efectivamente fue laborado como docente nacionalizada y por lo tanto debe ser computado a efectos de acumular tiempo de servicio para satisfacer el requisito de 20 años contemplado en la Ley 114 de 1913 en orden de consolidar el derecho a la pensión gracia, tanto así que la misma entidad demandada no pone en duda este lapso en la Resolución RDP 005235 del 10 de febrero de 2015,20 tal como se observa a continuación. Incluso, la naturaleza de la vinculación de la demandante se ratifica no solo por el referido planteamiento, sino porque, si bien desde el primer momento del nombramiento se podría pensar que este fue territorial por haberse adoptado la decisión únicamente por la aludida autoridad departamental, lo cierto es que efectivamente aquel pudo tornarse en nacionalizado, en la medida en que no existe discusión en vía administrativa ni judicial por parte de la entidad demandada al respecto, y en todo caso se aportaron las certificaciones laborales que así lo confirman, ello incluso al margen de que no se haya allegado alguna prueba en la que se hubiese formalizado expresamente la nacionalización de la relación legal y reglamentaria que inicialmente había hecho el departamento de Norte de Santander de manera autónoma, pues aquel vínculo cumpliría las condiciones legales para 20 Folios 17 a 21, C1. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00437-01 (2882-2019) haber sido objeto del proceso consagrado en la Ley 43 de 1975, dado que duró hasta 1978 cuando ya estaba en vigencia dicha norma. • Del 18 de abril de 1995 y al menos hasta el 14 de junio de 2018 según certificado laboral Por último, según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 14 de junio de 2018 por la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta,21 resulta claro que la reclamante se desempeñó como docente de dicha entidad territorial desde el 18 de abril de 1995, y al menos, hasta la fecha de expedición del mentado documento cuando se indica que aún seguía activa.
Adicionalmente se observa que en esta prueba se asegura que su vinculación fue del orden nacionalizado, contrario a lo manifestado en la certificación del 8 de septiembre de 201522 que afirmaba que era nacional. Ahora bien, en oposición a lo manifestado en los referidos documentos en lo que respecta a este período de labor, lo cierto es que del acto administrativo de nombramiento de la actora, esto es, del Decreto 0269 del 7 de abril de 199523 no se encuentra intervención directa ni indirecta del Ministerio de Educación en la decisión de nombramiento, o al menos autorización de este para que la entidad territorial tomara la decisión en su nombre y representación, ello en la medida en que tampoco se afirma que la plaza ocupada por la accionante fuese propia de la planta de personal de dicha cartera gubernamental.
Por el contrario, a partir del mencionado decreto y de la correspondiente acta de posesión,24 es posible inferir que el empleo ejercido por la demandante estaba provisto dentro de la misma estructura funcional del municipio de San José de Cúcuta, y financiado directamente con recursos propios de esta entidad, pues ello se advierte en la medida en que la plaza en cuestión se suplió en virtud de un concurso de méritos adelantado por dicha autoridad conforme a las previsiones de los artículos 105 y 106 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1140 de 1995, el cual si bien tuvo que ser aprobado por el Ministerio de Educación, no conlleva que este último hubiese intervenido a través de un representante ante el Fondo Educativo Regional para cofinanciar las acreencias laborales de los docentes a través del SGP, tal como se muestra en las siguientes imágenes en las que no se verifica firma de ningún funcionario de tal autoridad. 21 Folios 155 a 156, C1. 22 Folios 34 a 35, C1. 23 Folio 158 a 160, C1. 24 Folio 157, C1. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00437-01 (2882-2019) 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00437-01 (2882-2019) Como se aprecia de lo anterior, el nombramiento de la actora en este caso tuvo lugar por decisión autónoma y directa del alcalde de Cúcuta, lo que indica que tal vínculo lo fue en calidad de docente territorial del nivel municipal, toda vez que en la parte motiva de los actos en mención no se señala que esta plaza se hubiese creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que tampoco se encuentra en el decreto referido previamente.
Ahora, como sustento adicional para arribar a esta conclusión y determinar que la demandante fue maestra oficial territorial y no nacional, así como tampoco nacionalizada, es adecuado resaltar que el Consejo de Estado21 ha precisado sobre esta última clasificación que, «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
De hecho, acerca de este punto también se ha pronunciado la Corte Constitucional a través de la sentencia C-085 de 2002 en la que manifestó que los docentes nacionalizados son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Por lo tanto, aun bajo el entendido de que el nombramiento de la reclamante fue posterior al proceso de nacionalización, este no podría asumirse como nacionalizado, pues debe tenerse en cuenta que no hubo ninguna participación en la decisión por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional que permita inferir que la plaza fue creada u ocupada en virtud de los presupuestos de la Ley 43 de 1975, más aún cuando tal situación se ajusta a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto, tal como sucede en el asunto bajo examen.
Lo expuesto se afirma además al verificar que el fundamento jurídico del acto administrativo de nombramiento de la accionante fue el artículo 105 de la Ley 115 de 199425 y el Decreto 1140 de 1995,26 es decir, con base en las normas que permiten ocupar una vacante propia de una entidad territorial a través de un concurso de méritos, que en este caso se desarrolló para una plaza docente que no 25 «Por la cual se expide la ley general de educación.» 26 «Por el cual se establecen los criterios y las reglas generales para la organización de las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo del servicio público educativo estatal y por parte de los departamentos y distritos y se dictan otras disposiciones.» 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00437-01 (2882-2019) había sido creada en virtud del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, sino que estaba incluida en la propia planta de personal del municipio de Cúcuta, financiada con recursos propios de dicha autoridad, tal como lo habilitaba el artículo 10 del decreto precitado que consagra lo siguiente. «[…] Artículo 10.- Convocatoria de concursos por parte de alcaldes municipales.
Los alcaldes municipales convocarán y realizarán los concursos para la provisión de vacantes de las plantas de personal docente y administrativo con cargo a los recursos propios, de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios vigentes en el momento de la convocatoria, entre otros los del artículo 105 de la Ley 115 de 1994.
Su incumplimiento generará sanciones de acuerdo con el artículo 107 de la misma Ley. […]». (Líneas y negrilla fuera de texto). En consecuencia, el tiempo de labor oficial de la demandante como educadora estatal del orden territorial comprendido entre el 18 de abril de 1995 y al menos hasta el 14 de junio de 2018 (23 años, 1 meses y 27 días), efectivamente puede ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada.
Con base en el referido recuento fáctico, se estima que los períodos computables de la señora Lobo Jácome en plazas como docente, se acreditaron de la siguiente forma. DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS ACTO QUE RESPALDA EL VÍNCULO ENTIDAD QUE EXPIDE EL ACTO Y POSESIONA TIPO DE PLAZA 25/04/73 19/09/78 5 4 25 Decreto 268 del 11 de abril de 1973 Departamento de Norte de Santander Nacionalizada 18/04/95 14/06/18 23 1 27 Decreto 0269 del 7 de abril de 1995 Municipio de San José de Cúcuta Territorial TOTAL 28 5 52 TOTAL DE TIEMPO DE SERVICIO = 28 AÑOS, 6 MESES Y 22 DÍAS En suma, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como maestra oficial durante los períodos comprendidos entre el 25 de abril de 1973 y el 19 de septiembre de 1978, y del 18 de abril de 1995 al 14 de junio de 2018, observa la Sala que aquella satisfizo el requisito de cumplir 20 años al servicio estatal como educadora del orden nacionalizado y territorial.
Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento de Norte de Santander, nombrada mediante el Decreto 268 del 11 de abril de 1973, bajo una relación y reglamentaria nacionalizada desde el 25 de abril del mismo año y hasta el 19 de septiembre de 1979, es decir, en un período anterior a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis. 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00437-01 (2882-2019) En punto al cumplimiento del cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa, así como tampoco en la primera instancia y mucho menos a través del recurso de apelación objeto de análisis en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Con base en lo expuesto previamente, se estima que resultó acertado el estudio efectuado por el tribunal de primera instancia en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada por la accionante, de suerte que habrá de confirmarse dicha providencia, a excepción del ordinal tercero que se modificará en el sentido de variar la fecha de efectividad de la prerrogativa, pues sobre el punto debe tenerse en cuenta el siguiente análisis que no afecta al apelante único, sino que por el contrario, lo beneficia como pasa a verse.
Análisis de la fecha estatus y la prescripción Sobre el particular, el Consejo de Estado27 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso.
Pues bien, para poder efectuar el estudio en comento, lo primero que debe determinarse es la fecha exacta de efectividad del derecho reclamado, que en este caso corresponde al momento en que la demandante acreditó la totalidad de requisitos objetivos exigidos por la Ley 114 de 1913 para acceder al pago de la pensión gracia, esto es, la edad y los 20 años de servicio como docente nacionalizada o territorial, situación que es la única que la habilitaba para reclamar la prestación tanto en vía administrativa como judicial.
No obstante, una vez verificado el fallo de primera instancia, lo cierto es que el tribunal de origen indicó que la aludida fecha sería el 15 de julio de 2009 cuando la reclamante acreditó los 50 años de edad, época en la que aseguró que ya había acumulado los 20 años de servicio. Sin embargo, al efectuar un cálculo preciso y adecuado sobre el momento en que la actora consolidó materialmente la prerrogativa bajo examen, se encuentra que 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00437-01 (2882-2019) dicha fecha ocurrió solo hasta el 23 de noviembre de 2009 cuando esta acreditó los 20 años de servicio,28 es decir, con posterioridad al cumplimiento de los 50 años de edad (14 de julio de 2009), pues en realidad fue en esa primera data cuando la docente colmó la totalidad de requisitos necesarios a fin de consolidar la pensión bajo estudio, esto es, aquella fue la oportunidad inicial para exigirla formalmente y por lo tanto para contabilizar el término prescriptivo, mas no el 15 de julio de 2009 como lo sostuvo el juez de origen.
Ahora, de la Resolución RDP 005235 del 10 de febrero de 201529 se extrae que el 16 de septiembre de 2014, la señora Ruth Cecilia Lobo Jácome reclamó por única vez ante la parte demandada el derecho prestacional en mención, y adicionalmente se observa que radicó la demanda el 22 de abril de 2016,30 lo que significa que transcurrieron más de 3 años entre la fecha de exigibilidad del derecho y la solicitud formal de reconocimiento de la prerrogativa (término que vencía el 23 de noviembre de 2012), por lo que, en efecto, como lo estimó el a quo, operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2011.
En tal sentido, la pensión tendrá que reconocerse desde el 23 de noviembre de 2009 y no a partir del 15 de julio del mismo año, pero con efectos fiscales desde el 16 de septiembre de 2011 como se determinó en el proveído apelado. Lo expuesto es procedente en la medida en que la primera fecha es posterior a la determinada en el fallo recurrido, de manera que no se afectan los intereses de la UGPP en calidad de apelante único, más aún si se tiene en cuenta que no ha transcurrido un año entre ambos extremos para asegurar una eventual pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Es decir, esta modificación se hace indispensable en razón del artículo 328 del CGP, bajo la aclaración de que esta orden lo que finalmente hace es favorecer la situación de la parte recurrente, lo cual estaría permitido por no desconocer el principio procesal de la non reformatio in pejus. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se modificará el ordinal tercero de la sentencia apelada, a fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por esta en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional comprendido entre el 23 de noviembre de 2008 y el 22 de noviembre de 2009, con efectividad desde el 23 de noviembre de 2009, pero con 28 Según el siguiente cálculo.
DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 25/04/73 19/09/78 5 4 25 18/04/95 23/11/09 14 7 5 TOTAL 19 + 1 = 20 AÑOS 11 + 1 = 12 MESES (1 AÑO) 30 (1 MES) 29 Folios 17 a 21, C1. 30 Ver sello de radicación a folios 14 y 58, C1. 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00437-01 (2882-2019) efectos fiscales a partir del 16 de septiembre de 2011 por prescripción trienal de mesadas.
En todo lo demás se confirmará la providencia impugnada. Se aclara que la referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».31 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de 31 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19). 22 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00437-01 (2882-2019) fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación y de los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, el cual quedará de la siguiente forma: «[…]
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Ruth Cecilia Lobo Jácome, ello en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 23 de noviembre de 2008 y el 22 de noviembre de 2009, con efectividad desde el 23 de noviembre de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 16 de septiembre de 2011 por prescripción trienal de mesadas.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa del fallo. […]» SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte accionada según lo manifestado en las consideraciones de la sentencia.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa portador de la tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado general de la UGPP conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 27 de la plataforma SAMAI.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 23 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00437-01 (2882-2019) La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ