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11001031500020230390500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-19

Radicación interna: 6137 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Albeiro Rodriguez Ramirez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-03905-00 Accionante: Luis Albeiro Rodríguez Ramírez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Acción de Tutela El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I.

ANTECEDENTES El señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 15 de junio de 2023. II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.

Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03905-00 Demandante: Luís Abeiro Rodriguez Ramirez 2 “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]”.

De lo anterior se colige que el juez de oficio o a petición de parte, podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

Revisado el escrito de tutela se advierte que la solicitud de amparo se dirige a obtener lo siguiente: “PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso por vulnerarse las garantías del (i) Principio de legalidad; (ii) Controvertir pruebas; y (iii) Nulidad de pleno derecho de grabaciones obtenidas sin consentimiento. En consecuencia, SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ende, dejar sin efecto la sentencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. En su lugar, ORDENARLES emitir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones relativas a la prescripción de la acción disciplinaria, clasificación Radicado: 11001-03-15-000-2023-03905-00 Demandante: Luís Abeiro Rodriguez Ramirez 3 de las faltas imputadas y la correcta valoración de las pruebas vigentes en el expediente.” (Sic) Conforme con los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela, se advierte que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar la sentencia de 15 de junio de 2023, por medio de la que se confirmó la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, que dispuso declarar “disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ, por desatender los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir las faltas previstas en el artículo 35 numerales 2 y 4 35 y el artículo 37 numeral 1 de la precitada norma, imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) años y con una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Aunado a lo anterior, la parte actora, en el escrito de tutela, solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de su derecho fundamental invocado, en los siguientes términos: “SUSPENDER PROVISIONALMENTE el numeral 1° y 3° de la sentencia del 15 de junio de 2.023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de la cual CONFIRMÓ la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, por medio de la cual se declaró “disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ, por desatender los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir las faltas previstas en el artículo 35 numerales 2 y 4 35 y el artículo 37 numeral 1 de la precitada norma, imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) años y con una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

(Sic) Para el Despacho, no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por el señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03905-00 Demandante: Luís Abeiro Rodriguez Ramirez 4 Adicionalmente, el Despacho considera que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por el accionante, en las que pudo incurrir la Comisión de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 15 de junio de 2023, es un aspecto que se debe analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de esta acción constitucional, toda vez que se requieren de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar el contenido y alcance de la decisión, con el fin de determinar si la actuación desplegada por la autoridad vulneró o no de manera arbitraria, los derechos del accionante.

Así las cosas, no se evidencia la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la acción de tutela presentada por el señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Póngase en conocimiento de la autoridad judicial accionada, la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndole llegar copia de esta, con el fin que rinda el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y a los quejosos del proceso disciplinario al que se refiere esta solicitud de amparo; esto es, a los señores Claudia Ruby Torres Grajales, Claudia Mireya Martínez Mosquera, Ferney Martínez Ossa, Nelson Martínez Henao, Luz Marina Ossa De Martínez, Hugo Nelson Martínez Ossa y Luz Marina Martínez Ossa, haciéndole llegar copia Radicado: 11001-03-15-000-2023-03905-00 Demandante: Luís Abeiro Rodriguez Ramirez 5 del escrito de tutela, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes; para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Para dar cumplimiento a la anterior orden, por Secretaría General, requiérase a la parte demandante y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que informen la dirección de notificación electrónica de los señores Claudia Ruby Torres Grajales, Claudia Mireya Martínez Mosquera, Ferney Martínez Ossa, Nelson Martínez Henao, Luz Marina Ossa De Martínez, Hugo Nelson Martínez Ossa y Luz Marina Martínez Ossa.

Por Secretaría General, ofíciese a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, en el término de dos (2) días, contados a partir del recibo de la notificación, allegue en medio magnético el expediente correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra el señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez. DENIÉGASE la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE