Micelio
76001233300020240020001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-06

Radicación interna: 3550 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Claudia Angelica Cifuentes Meneses·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Administracion Judicial Seccional Cali

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00200-01 Demandante: Claudia Angélica Cifuentes Meneses 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 76001-23-33-000-2024-00200-01 Demandante CLAUDIA ANGÉLICA CIFUENTES MENESES Demandado NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL DE CALI Temas Acción de tutela.

Pago de salarios y demás emolumentos con ocasión de nombramiento en provisionalidad en un empleo a cuya titular se le concedió licencia no remunerada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, contra la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: “SEGUNDO: Tutelar de forma transitoria el derecho fundamental al mínimo vital y el debido proceso de la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que en el término de cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague a favor de la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses los salarios y prestaciones sociales desde febrero de 2024 y hasta que permanezca en el cargo, los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes mientras el acto administrativo de nombramiento en provisionalidad no sea suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa.

CUARTO: ADVERTIR a la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, deberá acudir a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, a efectos de que por esa vía se resuelvan las controversias relativas a legalidad de la comunicación del 31 de octubre de 202315 a través de la cual la jefe de asuntos laborales del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, negó su inclusión nómina y el pago de salarios”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de abril de 20241, la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses interpuso inicialmente acción de cumplimiento, solicitando el cumplimiento de la Resolución Nro. 11 del 28 de septiembre de 2023; acto administrativo por el que fue concedida una licencia por el término de 2 años a una servidora judicial y, en consecuencia, fue nombrada en provisionalidad. 1 Escrito de tutela radicado a través del portal SAMAI.

Índice 1. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00200-01 Demandante: Claudia Angélica Cifuentes Meneses 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, posteriormente se adecuó su escrito inicial y de subsanación al de una acción de tutela contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso.

La pretensión de la actora es la siguiente: “Ordenar a Administración Judicial Seccional Cali, ejecute lo ordenado en el acto administrativo y se proceda con la inclusión en nómina a partir del mes de febrero de la aquí suscrita”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante la Resolución Nro. 11 del 28 de septiembre de 2023, la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses fue nombrada en provisionalidad en el empleo de Secretaria Nominada en el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, con efectos fiscales a partir del 4 de octubre de 2023, con ocasión de una licencia por el término de 2 años concedida a la titular del cargo. 2.2.

Manifestó la accionante que no le fue cancelado su salario por el mes de octubre de 2023, razón por la que presentó acción de tutela que fue favorable a sus pretensiones en primera instancia y que trajo como consecuencia que le pagaran los meses de octubre a diciembre de 2023 y enero de 2024. 2.3. Sin embargo, advirtió que, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia en el que se revocó lo decidido y en primera instancia y se declaró improcedente la tutela, se le dejó de cancelar su salario a partir del mes de febrero de 2024, lo que afectaba sus derechos fundamentales, máxime cuando era una madre cabeza de familia que tenía a cargo a su hijo menor de edad. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó no contar con un acto administrativo susceptible de ser demandado, por lo que no contaba con otro mecanismo de defensa, razón por la que, en principio, presentó acción de cumplimiento en busca de la efectividad del acto administrativo por el que había sido nombrada en cuanto al pago de su remuneración, y por haber prestado sus servicios.

Dijo que, por su parte, la administración judicial contaba con el medio de control respectivo si se encontraba inconforme con el contenido del acto administrativo y no por iniciativa propia negarse a ejecutar un acto que contaba con presunción de legalidad. Explicó que la situación que buscaba proteger era en relación con el no pago del salario a partir de febrero de 2024 ya que en esta fecha se había generado un nuevo hecho por parte de la administración, dejando de cancelarse los salarios de febrero y marzo de 2024.

Mencionó la imposibilidad a gozar de una vivienda digna al encontrarse a menos de 2 meses de perder lo pagado por la cuota inicial de un proyecto de vivienda que ascendía a la suma de $32.800.000 y que, tampoco podía acceder a un préstamo Radicado: 76001-23-33-000-2024-00200-01 Demandante: Claudia Angélica Cifuentes Meneses 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al no aparecer en el sistema de nómina lo que le causaba un perjuicio, sumado a que el no pago de su salario le impedía su sustento y el de su hijo. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 3 de abril de 2024, el juez de tutela de primera instancia inadmitió la tutela para que subsanara la demanda inicialmente presentada, en el sentido de allegar prueba de la constitución en renuencia de la entidad. 4.2. La accionante presentó memorial en el que allegó lo solicitado pero hizo la siguiente solicitud: “Atendiendo los fundamentos del escrito inicial solicito a la H. magistrada considerar la procedencia de la acción de tutela conforme al artículo 9 de la ley 393 de 1997 y a las condiciones de especial protección enunciadas en la sentencia T 678 de 2016”. 4.3.

Por auto del 11 de abril de 2024 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda adecuada como una acción de tutela y, ordenó notificar a las partes accionante y accionada. 4.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, rindió informe en el que manifestó que la accionante había presentado el 10 de octubre de 2023 solicitud de inclusión en nómina adjuntando el acto administrativo de concesión de la licencia a una servidora y consecuente nombramiento a la actora, pero que la novedad presentada por la parte actora no se tramitó y que así se le informó a la servidora el 19 de octubre de ese año, con fundamento en que al no cumplirse los requisitos por haberse vencido la licencia solicitada con anterioridad por la titular del empleo, lo correcto era que debía regresar a su cargo en propiedad para solicitar otra licencia no remunerada y ahí poder nombrar a otra persona en el cargo, lo que no había sucedido en el caso.

En ese sentido, aclaró que la titular del empleo figuraba en el sistema de Efinómina en su empleo titular de Secretaria Nominada, por lo que no era posible atender a la novedad presentada por la accionante, al estar el cargo ocupado por su titular. Explicó que la actora presentó acción de tutela al considerar trasgredidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la vivienda digna con ocasión de la negativa por parte de la entidad de incluirla en nómina y efectuar los pagos correspondientes, la cual había sido resuelta favorablemente por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por lo que se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial, liquidando lo correspondiente a salarios desde el 4 de octubre de 2023 en el cargo de secretaria en provisionalidad, pero que, con ocasión del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Penal que revocó la sentencia del juzgado, se había procedió a dejar sin efecto los registros ordenados en la nómina de la actora y a cerrar la vinculación de ella, todo lo cual se había puesto en conocimiento de su nominador.

Conforme lo anterior, consideró que la tutela era improcedente para reclamar acreencias laborales, lo que era ratificado por la Corte Constitucional y que, Radicado: 76001-23-33-000-2024-00200-01 Demandante: Claudia Angélica Cifuentes Meneses 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco estaba acreditado un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela al menos de manera transitoria, esto sumado a que la actora contaba con otros mecanismos de defensa y, finalmente, advirtió que la titular del empleo que ocupaba la accionante, era conocedora que no podía estar desempeñando otro cargo sin la correspondiente licencia y que todo esto afectaba la situación presentada. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 18 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, amparó los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, ordenó el pago de los salarios a favor de la actora desde el mes de febrero de 2024 y hasta que estuviera en el cargo, advirtiendo que los efectos de la sentencia irían hasta tanto el acto administrativo de nombramiento en provisionalidad no fuera suspendido o anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sostuvo el juez de tutela de primera instancia que, si bien existían actos administrativos que amparaban los nombramientos tanto de la titular del cargo de Secretario Nominado como de la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses, lo cierto era que administración judicial no había ingresado en nómina a la accionante, por cuanto consideraba que previo al otorgamiento de una nueva licencia la titular del cargo en propiedad de secretaria, se debió reintegrar al mismo y solo en dicho evento procedía solicitar una nueva licencia. Al respecto, sostuvo que la accionante era quien venía desempeñando las funciones de secretaria en el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, de manera que ante la falta de pago de la remuneración mensual se vulneraban sus derechos fundamentales ya que de allí dependía su sustento y el de su hijo menor a cargo.

En relación con la situación administrativa de la titular del cargo que era desempeñado en provisionalidad por la actora, indicó que era el titular del despacho quien debía definir las situaciones administrativas respectivas e incluso, que era la misma autoridad nominadora quien declaraba la vacancia del cargo. Sostuvo que se vulneraba el debido proceso de la actora, ya que ante la existencia de un acto administrativo de reconocimiento de una licencia y en el que había sido nombrada la accionante, debió registrarse la novedad y debieron realizarse los correspondientes pagos, en la medida que la Resolución 11 del 28 de septiembre de 2023 se presumía legal y que no estaba acreditado que hubiera sido suspendida o anulada, siendo inane para el tribunal, la discusión de si procedía o no el reintegro previo de la titular al cargo de secretaria, pues que eso debía ser discutido por vía judicial si a bien lo tenía la Dirección de Administración Judicial.

Sostuvo que ante la no inclusión en nómina y pago de los salarios y prestaciones sociales, la actora presentó solicitud el 27 de octubre de 2023 ante el área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, resuelta de forma desfavorable a los intereses de la actora, mediante comunicación del 31 de octubre de 2023, por lo que se evidenciaba el no cumplimiento de lo dispuesto en el acto administrativo, lo que iba en contravía de los derechos fundamentales de la actora y por lo que sugirió que debía demandar tal respuesta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00200-01 Demandante: Claudia Angélica Cifuentes Meneses 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, impugnó la decisión. Sostuvo que en el presente caso se presentaba una temeridad, ya que sobre los mismos hechos y pretensiones la accionante había presentado la misma acción de tutela en contra de la entidad y que ya había sido resuelta en su momento por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

Afirmó que no podía cancelar dos veces el salario de un mismo empleo y que a la titular del empleo de secretaria del Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali se le estaba pagando el salario y, por ende, no era posible cancelarlo a la accionante, pues que la titular del cargo tuvo licencia no remunerada hasta el 3 de octubre de 2023, debiendo reintegrarse el 4 de octubre de esa anualidad.

Anunció que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y que no se configuraba un perjuicio irremediable, lo que justificó en cuanto a la procedencia de la tutela contra actos administrativos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico. Corresponde a la Sala verificar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en relación con amparar los derechos fundamentales a la parte actora, lo cual supone, en armonía con lo expuesto en el escrito de impugnación, revisar tres aspectos relevantes: (i) Determinar si la presente acción de tutela es procedente, a la luz del requisito general de subsidiariedad, lo que supone verificar si la acción de tutela resulta procedente tratándose del pago de acreencias laborales o si se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

(ii) Establecer, si conforme lo manifestó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, existe o no temeridad en el presente trámite constitucional. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00200-01 Demandante: Claudia Angélica Cifuentes Meneses 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Precisado el punto anterior, analizar si asistió o no razón al juez de primera instancia en cuanto al amparo transitorio de los derechos fundamentales de la actora, en el sentido de ordenar el pago de los salarios y demás haberes dejados de percibir por la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses mientras el acto administrativo de nombramiento estuviera vigente y, la advertencia hecha a la actora en relación con el deber de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar la comunicación del 31 de octubre de 2023 por la que se negó su inclusión en nómina. 3.

Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto 3.1. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela busca impedir que esa herramienta, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de protección. De no ser así se desconocería que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales, igualmente, eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que esta solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”3.

En el presente caso, deberá la Sala pronunciarse en relación con la procedencia de la acción de tutela para la obtención del pago de acreencias laborales, ante la existencia de un perjuicio irremediable por el no pago oportuno del salario que deriva en una afectación al mínimo vital del trabajador, en este caso, de la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses. 3.2.

Procedencia de la acción de tutela frente al no pago oportuno del salario que deriva en la afectación del mínimo vital del trabajador. Al respecto, la Corte Constitucional4 ha indicado que, la regla general es que la acción de tutela no resulta procedente para obtener el pago de las acreencias laborales, pero ha sostenido que, de manera excepcional, es posible acudir a este mecanismo cuando se trate del pago de salarios, siempre 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. 4 Por citar algunos ejemplos, las sentencias T-1087 de 2002 y T-1058 de 2005. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00200-01 Demandante: Claudia Angélica Cifuentes Meneses 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que estos sean la única fuente de ingreso de la persona con el que asegure una vida digna y siempre que no se afecte el mínimo vital ni el de su núcleo familiar. 3.3.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de salarios, en la sentencia T-450 de 2008, la Corte Constitucional indicó: “…el trabajador a quien se le adeudan prestaciones salariales, si bien tiene un medio de defensa judicial ante la justicia ordinaria, puede usar la acción de tutela cuando quiera que busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.5 Tal es el caso de quienes encuentran amenazado su derecho a una “remuneración mínima vital y móvil” (artículo 53, C.P.), por la renuencia prolongada o indefinida del empleador de pagar salarios debidos.6 El trabajador debe, en ese sentido, demostrar así sea sumariamente que se ha vulnerado su derecho al mínimo vital.7 De no hacerlo, los jueces de instancia están en el deber, como garantes de los derechos fundamentales que son, de “agotar los medios que tenga[n] a su alcance para determinar la alteración de este mínimo”.8 Ahora bien, en aras de garantizar la protección del trabajador, la Corte ha establecido un conjunto de presunciones de afectación del derecho al mínimo vital de los trabajadores.

Efectivamente, se presume que existe una vulneración del derecho al mínimo vital (i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones laborales –que generalmente ha sido el que excede dos meses-9 o (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos.10 Con todo, la Corte ha considerado que para efectos de brindar protección judicial al derecho al pago oportuno, el término ‘salario’ debe estar integrado por “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarle la ley o las partes contratantes.

Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado –sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras –entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado”.11 […] Y en la sentencia T-809 de 2006 al referirse a las hipótesis fácticas mínimas de la vulneración del derecho fundamental al pago oportuno del salario por incumplimiento patronal y presunción de afectación del mínimo vital y frente a la carga de la prueba en relación con la vulneración del mínimo vital, la Corte Constitucional explicó: “En resumen, las hipótesis fácticas mínimas que deben cumplirse para que puedan tutelarse el derecho fundamental al mínimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido son las siguientes: (1) Que exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el mínimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que (4) no se haya extendido por más de dos meses excepción hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos económicos, presupuestales o financieros puedan justificar el incumplimiento salarial. […] 5 Sentencias SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-916 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Sentencia SU-995 de 1999, MP.

Carlos Gaviria Díaz. 7 Sentencias T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-370 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-008 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia T-818 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Sentencias T-362 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-148 de 2002, T-133 de 2005 y T-896 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencias T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00200-01 Demandante: Claudia Angélica Cifuentes Meneses 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte constitucional ha definido en decisiones anteriores el mínimo vital a partir de la función que cumple en la vida de la persona: “El concepto de mínimo vital (…) se ha definido por la jurisprudencia como el conjunto de elementos necesarios e insustituibles para que una persona supla sus necesidades básicas en condiciones de dignidad”.12 El mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso.

De cualquier forma, la vulneración del derecho al mínimo vital puede establecerse atendiendo las consecuencias que para la persona tiene la privación de sus ingresos laborales en la situación concreta en que se encuentra. Los elementos básicos incluidos en el concepto de mínimo vital también han sido determinados por la Corte: “El pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de calidad de vida.”13 No sobra advertir que la Corporación no identifica el mínimo vital con el concepto de salario mínimo, pese a que tal tesis haya sido esgrimida en algún momento en el pasado.14 Al respecto la Corte en sentencia SU-995 de 1999 unificó su jurisprudencia en el sentido de diferenciar entre el salario mínimo y el mínimo vital.15 Por medio de la sentencia T-907 de 2001 la Corte estableció que el derecho al mínimo vital se presume afectado ante la falta prolongada e indefinida del salario, que compromete las condiciones de vida del trabajador y su familia.

Esta Corporación ha dicho que se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo.16 Lo anterior significa que el juez de tutela no pueda negar la protección invocada por el tutelante con base en la omisión por parte del mismo de aportar prueba sobre la afectación a su mínimo vital.17 Se debe recordar que si bien la carga de la demostración de la falta de recursos, en algunas circunstancias recae en el actor, ello no lo es de manera exclusiva puesto que el fallador cuenta con facultades legales para decretar y practicar pruebas que le permitan llegar a la convicción que requiere para decidir de mérito sobre la protección de los derechos fundamentales invocados y poder, en consecuencia, emitir órdenes precisas e inmediatas tendientes al restablecimiento de los mismos en los casos en los cuales sea pertinente.18 Le corresponde al juez individualizar la situación planteada por las partes para determinar si no obstante la presunción a favor de quien alega ver afectado su mínimo vital éste puede aportar la prueba, la cual no es absoluta,19 si la contraparte puede aportar prueba alguna que desvirtúe dicha presunción, o si a través de otros medios procesales se puede llegar a demostrarla o desvirtuarla.

Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que los datos que las partes aportan en sus escritos de tutela contribuyen a la formación de la convicción del juez. Así por ejemplo, en tratándose de la falta de medios económicos las obligaciones familiares, sociales y/o económicas que la parte afirme tener puede ser suficiente para que el juez infiera lógicamente que la parte en cuestión no dispone de medios económicos, sin que ello debe conducir al juez a conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del demandante.20 […] 12 Corte Constitucional, Sentencia T-907 de 2001. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2001. 14 En la sentencia T-081 de 1997. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999. 16 Sentencia T-362 de 2004. 17 Sentencia T-421 de 2001.

En el mismo sentido ver las sentencias T-264 de 1993, T-018 de 2001, T-1207 de 2001, y T-447 de 2002. 18 Sobre este aspecto se puede ver la sentencia T-421 de 2001, bajo la misma orientación que la sentencia de unificación SU-819 de 1999. 19 Ver entre otras, la sentencia T-362 de 2004. 20 Sobre este aspecto, ver la sentencia T-739 de 2004.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00200-01 Demandante: Claudia Angélica Cifuentes Meneses 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. En ese sentido, si bien se cuenta con un medio de defensa judicial ante el juez ordinario, la tutela es procedente ante la existencia de un perjuicio irremediable, que en este caso se advierte configurado ante la renuencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali de pagar los salarios a que tiene derecho la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses, por la prestación de sus servicios como secretaria en el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, lo que se traduce en una afectación directa al derecho al mínimo vital, entendido como esa parte del ingreso del trabajador destinado a solventar las necesidades básicas, y las de su núcleo familiar compuesto por su hijo menor de edad.

Este hecho es incluso, reconocido por la misma entidad accionada, quien, so pretexto de advertir una serie de situaciones administrativas en torno al nombramiento de la actora y de la concesión de la licencia no remunerada de la titular en propiedad de ese empleo, ha manifestado que no es posible cancelar los salarios respectivos que se reclaman a través de la presente acción. 3.5.

En este orden de ideas, la Sala considera que debe brindarse una protección constitucional al derecho al pago oportuno de los salarios dejados de pagar a la accionante, pues ha demostrado la actora que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, no solo con las declaraciones extra juicio en las que se manifiesta que es madre cabeza de hogar y que tiene a cargo a su hijo menor, sino con facturas de servicios públicos domiciliarios en los que ante la falta de pago, tienen aviso de suspensión desde el mes de marzo de la presente anualidad, sumado a las cuotas de un crédito de vivienda que había venido cancelando y de la que ha dado la cuota inicial, manifestando la actora que de no continuar con el pago perdería su inversión. Precisado lo anterior, la Sala pasará a ocuparse de los dos problemas jurídicos a resolver de fondo en el presente asunto, advertido que se encuentra superado el requisito de la subsidiariedad como queda dicho. 4.

Actuación temeraria y cosa juzgada. Análisis en el caso concreto. 4.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria, al señalar que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Es por lo anterior que, en el artículo 37 se exigió que el accionante manifestara bajo la gravedad del juramento que no había interpuesto otra petición de amparo por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos derechos fundamentales. A partir del artículo 38, la jurisprudencia constitucional21 ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe, y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar.

La Corte Constitucional ha advertido que sólo procederán sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en la actuación del accionante. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00200-01 Demandante: Claudia Angélica Cifuentes Meneses 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La figura de la temeridad encuentra fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política.

El primero, insta a los particulares para que sus conductas estén prevalidas de la buena fe y, el segundo, exige de toda persona, entre otros, abstenerse de abusar de los derechos de los que es titular y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia22. Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos23: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos y fundamentos, (iii) identidad de pretensiones y, (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.

Este último elemento (ausencia de justificación), en palabras de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”24. Finalmente, la Corte Constitucional ha explicado que incluso existiendo multiplicidad de tutelas es posible que la acción no sea temeraria.

Este evento se presenta cuando la acción de tutela se funda en: “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”25.

En este supuesto, aunque la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria. 4.2. Por otro lado, la cosa juzgada es una institución de consagración legal en el artículo 303 del Código General del Proceso que vuelve definitivas las sentencias judiciales, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial.

De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado. La Corte Constitucional ha explicado que “la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela”26.

Puntualmente, sobre el fenómeno de la cosa juzgada en providencias de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando esta última profiere sentencia en virtud de la revisión eventual o cuando se dicta auto notificando la no selección de la tutela. En consecuencia, es posible que exista cosa juzgada pero no actuación temeraria.

La diferencia entre ambas instituciones jurídicas radica en que esta última implica que el accionante o su apoderado actuó de forma desleal, al interponer más de una acción con el fin de que, a toda costa, alguna de esas prospere. En otras palabras, cuando se presenta una actuación de mala fe y de forma deliberada. 22 En este sentido ver: sentencia T-507 de 2011.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-096 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-481 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-529 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017. 26 Corte Constitucional.

Sentencia T-089 de 2019. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00200-01 Demandante: Claudia Angélica Cifuentes Meneses 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. De los antecedentes del caso, la Sala encuentra que, en efecto, la actora presentó una primera acción de tutela en contra de la misma parte accionada, esto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, con fundamento en similares supuestos de hecho, esto es, que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Secretaria en el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, con ocasión de la licencia no remunerada otorgada a la titular del empleo y que, desde el momento en que surtía efectos fiscales el nombramiento, esto es, el 4 de octubre de 2023, no se le habían cancelado los salarios y demás emolumentos salariales correspondientes.

Sin embargo, en dicho escrito solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales “al mínimo vital, derecho al trabajo, salud, seguridad social, derecho a la no esclavitud, a la vivienda digna y derechos de los niños” de su hijo menor y a nombre propio y, se ordenara en consecuencia a la entidad accionada, su inclusión en nómina y pago de la misma.

De la acción de tutela conoció en primera instancia el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que en sentencia del 22 de noviembre de 202327, amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó a la entidad accionada la inclusión en nómina de la actora y en consecuente reconocimiento de los salarios y demás prestaciones sociales “desde el 4 de octubre de 2023, hasta la fecha”; decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, Mayoritaria en providencia del 24 de enero de 2024 y en su lugar, declaró improcedente la acción, al considerar que se trataba de un asunto de índole económico 4.4.

Para la Sala, si bien existen elementos que coinciden como las partes y los hechos que dieron fundamento a una y otra tutela, lo cierto es que la pretensión es distinta, pues en esta ocasión lo que pretende es el pago del salario a partir del momento en que se le dejó de cancelar con ocasión de las decisiones de tutela que, si bien permitieron que se reconociera y ordenara pagar a su favor unos meses de trabajo (de octubre de 2023 a enero de 2024), lo cierto es que, en la presente acción busca la protección de sus derechos fundamentales por la ausencia de pago de su salario a partir del mes de febrero de 2024, como quiera que la afectación a su mínimo vital persiste. 4.5.

Por lo anterior, para la Sala no se configura ni la cosa juzgada ni la temeridad en el presente asunto. Al margen de estas consideraciones, es relevante poner de presente que, la parte accionada no trajo este argumento en el informe que presentó ante el juez de primera instancia, es decir, que trae ante esta instancia este argumento, que en todo caso se considera oportuno resolver como argumento de la impugnación. 5.

Análisis en relación con el caso concreto frente a la orden de amparo dada en primera instancia frente al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la accionante a partir de febrero de 2024. 5.1. Al respecto, la Sala anticipa que deberá confirmarse la decisión de primera instancia, con la advertencia sí, de modificar el amparo en los términos en los 27 Acción de tutela identificada con el Nro. 60013109020-2023-00118-00/01.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00200-01 Demandante: Claudia Angélica Cifuentes Meneses 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se concedió y, de revocar el numeral cuarto de la sentencia de tutela de primer grado, por las razones que pasan a exponerse a continuación. 5.2. Está de acuerdo la Sala con la fundamentación del tribunal de primera instancia, en cuanto a que se vulneraron los derechos fundamentales de la actora al no incluirla en nómina y no cancelar sus salarios y demás prestaciones sociales que legalmente le corresponden desde el mes de febrero de 2024 y hasta tanto permanezca en el empleo en el que fue nombrada mediante la Resolución Nro. 11 del 28 de septiembre de 2023, entre otras, porque ese acto administrativo goza de presunción de legalidad hasta tanto no sea anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

También está la Sala de acuerdo en cuanto que, el acto administrativo mencionado, esto es, la Resolución 11 del 28 de septiembre de 2023, puede eventualmente y de considerarlo pertinente, ser demandado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (representada por el Consejo Superior de la Judicatura), como autoridad con interés en desvirtuar la legalidad de la Resolución que concedió una licencia no remunerada a la titular del empleo de secretaria del Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, y que además, nombró en provisionalidad a la actora en dicho empleo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Dicho en otras palabras, las irregularidades alegadas por la autoridad demandada, que en su sentir, afectan la legalidad de la Resolución Nro. 11 del 28 de septiembre de 2023 expedida por la Juez Dieciocho Administrativo de Cali, relacionadas con la licencia no remunerada concedida a la titular del empleo, se constituyen en asuntos administrativos que no pueden trasladarse a la servidora judicial que actualmente funge como Secretaria en provisionalidad en dicho despacho, y que deben ser resueltos por la nominadora y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, incluso por la vía judicial de ser el caso.

Lo mismo sucede con las anomalías relativas al pago de la nómina a la empleada a quien se le reconoció la licencia y que actualmente ocupa en provisionalidad el cargo de Juez Administrativo del Circuito de Buenaventura. En el escrito de impugnación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali afirmó que no podía cancelar dos veces el salario de un mismo empleo y que a la titular del empleo de secretaria del Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali se le estaba pagando el salario y, por ende, no era posible cancelarlo a la accionante, pues la titular del cargo tuvo licencia no remunerada hasta el 3 de octubre de 2023, debiendo reintegrarse el 4 de octubre de esa anualidad.

Con el escrito de impugnación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali remitió dos relaciones de pago: (i) La correspondiente a la actora Claudia Angélica Cifuentes Meneses, en la que se evidencian unos pagos por los meses de enero a octubre de 2023, por los siguientes conceptos: sueldo básico, bonificación judicial, primas de servicios, productividad y vacaciones, junto con la relación de los respectivos descuentos de ley.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00200-01 Demandante: Claudia Angélica Cifuentes Meneses 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) La correspondiente a la titular del empleo de secretaria del Juzgado 18 Administrativo de Cali, señora Sara Helen Palacios, en la que se evidencian unos pagos por los meses de enero a marzo de 2024, por los siguientes conceptos: sueldo básico, prima especial, bonificación judicial y vacaciones, junto con la relación de los respectivos descuentos de ley.

VALORES RECIBIDOS EN EL MES DE ENERO DE 2024 Claudia Angélica Cifuentes (Accionante) Sara Helen Palacios (Titular empleo) Salario básico28 $ 332.092 $ 2.960.407 Salario básico29 $7.123.571 Pago vacaciones en tiempo30 $ 168.393 $ 1.710.200 Pago vacaciones en tiempo31 $ 387.523 $ 3.818.407 Intereses a las cesantías32 $ 694.769 Intereses a las cesantías33 $1.551.228 Bonificación Judicial34 $ 228.569 $ 1.090.501 $ 228.570 $ 2.181.001 Bonificación Judicial35 $ 148.679 $ 1.418.694 $ 2.837.388 Prima Especial36 $ 116.256 $1.068.536 $ 2.137.071 Bonificación por servicios prestados37 $ 3.739.875 De las pruebas aportadas por la accionada, no es posible establecer con certeza, como lo pretende, que exista un doble pago de salario frente al empleo de secretario de juzgado, pues de un lado, los tiempos certificados no son los mismos frente a una y otra servidora, por lo que no podría hablarse de simultaneidad en el pago del mismo rubro a dos personas al mismo tiempo; nótese que las fechas de certificación de pagos a la hoy tutelante corresponden al período comprendido entre el 31 de enero y hasta el 3 de octubre de 2023, y por los meses de noviembre, diciembre de 2023 y enero de 2024, mientras que los pagos a la otra servidora corresponden a los meses de enero a marzo de 2024; y de otro lado, no existe identidad de factores salariales pagados a ambas servidoras. 28 Por el mes de enero a 31 de enero de 2024, figuran dos valores: uno sin especificar la cantidad de días y el otro, correspondiente a 20 días. 29 Por el mes de enero a 31 de enero de 2024, figura este valor correspondiente a 20 días. 30 Por el mes de enero a 10 de enero de 2024, figuran dos valores: uno sin especificar la cantidad de días y el otro, correspondiente a 10 días. 31 Por el mes de enero a 10 de enero de 2024, figuran dos valores: uno sin especificar la cantidad de días y el otro, correspondiente a 10 días. 32 A 31 de enero de 2024. 33 A 31 de enero de 2024. 34 Por el mes de enero a 10 de enero de 2024, figuran dos valores: uno sin especificar la cantidad de días y el otro, correspondiente a 10 días.

Posteriormente un corte a 31 de enero de 2024, uno sin especificar la cantidad de días y el otro correspondiente a 20 días. 35 Por el mes de enero a 10 de enero de 2024, figuran dos valores: uno sin especificar la cantidad de días y el otro, correspondiente a 10 días. Posteriormente un corte a 31 de enero de 2024 correspondiente a 20 días. 36 Por el mes de enero a 10 de enero de 2024, figuran dos valores: uno sin especificar la cantidad de días y el otro, correspondiente a 10 días.

Posteriormente un corte a 31 de enero de 2024 correspondiente a 20 días. 37 Con corte a 30 de enero de 2024. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00200-01 Demandante: Claudia Angélica Cifuentes Meneses 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, pese a que las pruebas aportadas y mencionadas en precedencia no ofrecen certeza en cuanto al presunto doble pago, estima la Sala que en caso de habérsele reconocido la remuneración correspondiente al cargo de secretaria del Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali a la servidora que actualmente ocupa el Cargo de Juez Administrativo de Buenaventura, esta situación debe ser resuelta directamente con dicha servidora pública, e incluso, de ser el caso, acudir al cobro forzado de los dineros reconocidos indebidamente, a fin de no afectar los derechos fundamentales de la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses, quien fue nombrada mediante un acto administrativo que no ha sido suspendido ni anulado por el juez de lo contencioso administrativo, y quien ha venido desempeñando las funciones del cargo para el cual fue nombrada en provisionalidad.

De allí que resulte forzosa su inclusión en nómina de empleados y se garantice el pago de la remuneración correspondiente al cargo que ocupa. 5.3. Ahora bien, advierte la Sala que el amparo otorgado fue transitorio y que, en el numeral cuarto de la providencia impugnada, se dispuso lo siguiente: “CUARTO: ADVERTIR a la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, deberá acudir a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, a efectos de que por esa vía se resuelvan las controversias relativas a legalidad de la comunicación del 31 de octubre de 2023 a través de la cual la jefe de asuntos laborales del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, negó su inclusión nómina y el pago de salarios”.

Al respecto esta Corporación considera que no resulta acertado imponer a la accionante la carga de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se resuelva la controversia relacionada con la comunicación del 31 de octubre de 2023 por la que se negó su inclusión en nómina y el pago de salarios, pues en realidad, como se dijo en líneas precedentes, el acto que, eventualmente sería demandable, corresponde al acto administrativo de nombramiento y por el que se otorgó una licencia no remunerada que es el que reprocha la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Cali; y por tal motivo, el titular del medio de control sería la entidad accionada, y no la accionante.

Lo anterior porque al conceder el amparo de los derechos fundamentales de la actora y ordenar su inclusión en nómina y el pago de los salarios y demás emolumentos a que tuviera derecho desde el mes de febrero de 2024 hasta cuando durara su nombramiento, por sustracción de materia hace inane pretender demandar una comunicación que en el mes de octubre negó el derecho y frente a la que, incluso, hubo un amparo constitucional (aunque posteriormente revocado) pero que finalmente permitió que a la hoy tutelante se le pagaran los salarios correspondientes a los meses de octubre de 2023 a enero de 2024, y con respecto al que se dispuso un amparo por el juez de tutela de primer grado dentro del presente trámite constitucional, a partir del mes de febrero de 2024, como quedó dicho y que será confirmado en este providencia. 6.

Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó el reconocimiento Radicado: 76001-23-33-000-2024-00200-01 Demandante: Claudia Angélica Cifuentes Meneses 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales causados desde el mes de febrero de 2024 y hasta que permanezca en el cargo, mientras el acto administrativo de nombramiento en provisionalidad no sea suspendido o anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sin embargo, modificará el numeral segundo de la providencia impugnada, en el sentido de tutelar de forma definitiva y no transitoria, sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses. Finalmente, se revocará el numeral cuarto de la providencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de abril de 2024, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar el numeral segundo de la providencia impugnada proferida el 18 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así: “SEGUNDO: Tutelar de forma definitiva el derecho fundamental al mínimo vital y el debido proceso de la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses, por las razones expuestas en esta sentencia”. 2.

Revocar el numeral cuarto de la providencia impugnada citada en el numeral anterior, por las razones expuestas en la presente providencia. 3. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada proferida el 18 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la presente providencia. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador