Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502) Demandante: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Temas: Renta CREE 2014.
Deducciones por amortización de inversiones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en primera instancia, de conformidad con las razones expuestas. (…)”.
ANTECEDENTES El día 22 de abril de 2015, la sociedad Compañía Energética de Occidente SAS ESP presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2014, en la que liquidó un saldo a favor de $1.233.839.000. Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 001 expedida el 31 de agosto de 2016, por medio de la cual modificó la declaración de renta CREE del año 2014, presentada por la Compañía Energética de Occidente SAS ESP, en el sentido de rechazar la deducción por concepto de amortización del crédito mercantil por $2.256.786.611, el gravamen a los movimientos financieros por $99.497.000, la amortización de derechos de $4.794.327.622, impuso una sanción por inexactitud de $1.029.688.000 y determinó un saldo a pagar de $439.404.000. 1 Folio 168 del c. p.1.
Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 El 28 de octubre de 2016, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión mencionada, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 006839 del 8 de septiembre de 2017, modificando el acto recurrido en el sentido de liquidar la sanción por inexactitud en $643.555.000, equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a favor declarado y el salado a pagar determinado por la administración, en aplicación del principio de favorabilidad.
DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P., formuló las siguientes pretensiones2: “A. A TÍTULO DE NULIDAD Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la legalidad de los Actos Administrativos Demandados, se sirva declarar la Nulidad Absoluta de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 0001 del 31 de agosto de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Popayán integrante de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN; y de (ii) la Resolución No. 006839 del 08 de septiembre de 2017 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por medio de las cuales la Autoridad Tributaria modificó en forma errada y sin sustento probatorio y jurídico alguno, la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad del periodo gravable 2014 presentada por la Compañía. En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Compañía durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos Demandados derivada de los fundamentos aceptados.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMINETO DEL DERECHO. Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos Demandados, se decrete como Restablecimiento del Derecho la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad presentada por Compañía Energética de Occidente S.A.S E.S.P. con ocasión de respectivo impuesto del año gravable 2014.
Adicionalmente solicito a su Honorable Despacho se sirva ordenar el archivo definitivo de proceso de investigación adelantado en contra de mi poderdante con relación al periodo gravable 2014, el cual como se demuestra a partir del presente Medio de Control carece de fundamento y sustento, y como corolario de lo anterior, decrete que la Compañía se encuentre a paz y salvo, y no adeuda las sumas cuestionadas por la Autoridad Tributaria con relación a su declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 y se ordene la devolución del saldo a favor determinado por la Compañía en cuantía de $1.233.839.000, el cual fue indebidamente rechazado por la Autoridad Tributaria, junto con los intereses legales, moratorios y corrientes a que haya lugar.
En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Compañía durante la presente Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y se decrete una Nulidad Parcial de los Actos Administrativos Demandados, le solicito respetuosamente a su 2 Folios 10 y 11 c. p.2. Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Honorable Despacho, determine el importe parcial que efectivamente debe asumir la Compañía con relación al impuesto sobre la renta para la equidad periodo gravable 2014 y se ordene la devolución del saldo a favor que subsista, junto con os intereses legales, moratorios y corrientes a que haya lugar, C. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos Demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte Demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados.
Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura”.
Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 228, 338, 363 de la Constitución Política; 107, 115, 142, 143, 143-1, 647, 743, 744 del Estatuto Tributario; 42, y 137 de la Ley 1437 de 2011; 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso; 66 y 67 del Decreto 2649 de 1993, y la Circular 175 de 2001.
El concepto de la violación se sintetiza así3: En virtud del contrato público de gestión adjudicado a la demandante, la Compañía Centrales Eléctricas del Cauca S.A. -CEDELCA- se obligó a entregar a la Compañía Energética de Occidente (CEO) a título de arrendamiento, los bienes que conforman la infraestructura, así como transferir los contratos, los usuarios, los inventarios y los activos del sistema de información, junto con la base de datos, equipos de cómputo, hardware y software de la compañía. En dicho contrato se acordó que CEO pagaría por la adquisición de ciertos inventarios, la compra de energía pre-pagada, por los seguros, pólizas mayores, así como por la cartera a corto y largo plazo, los valores expresamente determinados por CEDELCA con ocasión de la suscripción del contrato de gestión que ascendió a $46.236.192.027.
De esa manera, los pagos realizados por CEO fueron determinados en el marco de la negociación con CEDELCA, los cuales ascendieron a $46.236.192.027, aun cuando el valor de los activos una vez recibidos fuese inferior. El costo de adquisición y, por ende, la inversión corresponde a lo efectivamente pagado. La diferencia entre el mayor valor pagado y el costo de los activos adquiridos fue registrada como un crédito mercantil, en la medida que a partir de la utilización de los bienes y derechos adquiridos se esperaba la obtención de beneficios económicos futuros en desarrollo de las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica.
La DIAN se limitó a rechazar la deducción por amortización del valor pagado por los activos adquiridos en el contrato de gestión por el registro contable del crédito mercantil, que a su juicio consideró inexistente pues no se materializó en la adquisición de un ente económico. Es decir que al no cuestionar la operación realizada por la demandante; esto es, que se trataba de una inversión, el fundamento de los actos se 3 Folios 19 a 81 c. p.2.
Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 basa en un aspecto puramente formal que vulnera la prelación del derecho sustancial sobre la forma.
La administración aplicó de manera improcedente el artículo 143-1 del Estatuto Tributario como fundamento del rechazo de la deducción por amortización en inversiones, pues mientras las inversiones cuestionadas en los actos fueron ejecutadas en el año de suscripción del contrato de gestión, esto es en el 2010, dicha disposición solo fue adicionada mediante la Ley 1607 de 2012, por lo que su aplicación fue retroactiva, lo cual vulnera el artículo 363 de la Constitución Política de Colombia.
Además, dicha disposición solo era aplicable al crédito mercantil generado en la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, y como quiera que la inversión realizada en el año 2010 no correspondió a dichos presupuestos, no podía ser el fundamento del rechazo por la DIAN, que por demás fue aplicado de manera retroactiva. Las deducciones por $2.256.786.611 y $4.794.327.622, corresponden a las alícuotas de amortización del mayor valor pagado por la adquisición de inventarios, energía pre- pagada, pólizas de seguros, recaudo corriente y cartera a largo plazo ($20.431.742.651), y la relacionada con la inversión de la suma de $44.000.000.000 por concepto de pago variable para el cumplimiento de obligaciones financieras de CEDELCA, cuyo rubro fue exigido para acceder a la suscripción del contrato.
Las inversiones realizadas por la demandante en virtud de las obligaciones establecidas en el contrato de gestión cumplen los requisitos de los artículos 142 y 143 del ET, en tanto se realizaron para los fines de la actividad productora de renta de la demandante conforme con su objeto social. Los actos administrativos adolecen de falsa motivación, pues aun cuando la administración reconoció que la suma de $44.000.000.000 pagados por la demandante como compromiso de pago de pasivos a cargo de CEDELCA correspondían a una inversión y no a un crédito mercantil, rechazó la deducción con fundamento en el incumplimiento de los requisitos para la amortización del crédito mercantil, transgrediendo así los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima.
La DIAN no expuso los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios que fundamentaran el rechazo de la amortización de la suma de $44.000.000.000, dado que no conoció la norma que incumplió para que le fuera desconocida la inversión pese a que la administración la avaló como tal, y solo se limitó a señalar que no existe prueba de que la demandante estaba obligada al pago de dicha suma por concepto de derechos que den lugar a la amortización, lo que impidió su ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La administración no valoró las pruebas pertinentes y conducentes aportadas por la demandante, que demuestran que los desembolsos realizados corresponden a inversiones amortizables, realizadas en virtud de la suscripción del contrato de gestión. Así, los actos demandados no están sustentados en elementos debidamente probados que conduzca al rechazo de las deducciones.
Los actos administrativos adolecen de falsa motivación al considerar sin fundamento fáctico que el crédito mercantil adquirido por la demandante fue inexistente, pues la Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 operación de la adquisición de una unidad de explotación económica se encuentra debidamente soportada, y cumplió con todos los requisitos del registro contable.
No procede la sanción por inexactitud dado que no se cumplen los presupuestos de hecho previstos en la norma que den lugar a su aplicación, pues las deducciones registradas se encuentran plenamente demostradas. En todo caso, existe una diferencia de criterios en el derecho aplicable que exonera de la imposición de la sanción con ocasión de la aplicación del artículo 143-1 del ET y las consecuencias jurídicas por el registro como crédito mercantil del mayor valor pagado por concepto de la adquisición de bienes y derechos en el contrato de gestión suscrito.
Por último, la DIAN impuso una sanción únicamente con base en criterios objetivos, toda vez que quedó demostrada la procedencia de la deducción por la amortización de las inversiones realizadas por la demandante dentro del contrato de gestión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: La falsa motivación no constituye una causal de nulidad prevista en el artículo 730 del Estatuto Tributario.
Asegura que no se puede acudir a otras causales de nulidad contenidas en normas diferentes a las tributarias, pues “los vicios procedimentales deben afectar precisamente el trámite y expedición de actuaciones eminentemente tributarias”. Los activos adquiridos por la demandante fueron valorados inicialmente en $46.237.000.000, pero su valor real ascendió a $25.805.000.000, por lo que el mayor valor pagado debía ser disminuido de la inversión y ser registrado como una cuenta por cobrar a CEDELCA, mas no registrarse un crédito mercantil que genere deducciones y reduzca su base imponible del impuesto.
En todo caso, la demandante no ha formado un crédito mercantil que dé lugar a la deducción prevista en el artículo 143-1 del ET, adicionado por la Ley 1607 de 2012, en razón a que la operación realizada con CEDELCA no cumple con las condiciones previstas en la norma como lo es la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de la deducción. No es procedente la aplicación de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario dado que la demandante pagó un mayor valor por unos activos “inexistentes”, de manera que no existe crédito mercantil que sea amortizable, sino un pago de lo no debido.
Advierte que no se adquirieron intangibles ni tampoco se trata de gastos pre-operativos ni de cargos diferidos, razón por la cual es ajustado el rechazo de las deducciones por $2.256.786.611 tomada como amortización del crédito mercantil de $4.794.327.622. Respecto de los $44.000.000.000 pagados por la demandante a CEDELCA por concepto de pasivos, la DIAN considera que se trató de una inversión mas no de un crédito mercantil, al no cumplir con los requisitos de la norma exigidos para ello. 4 Folios 112a 148 c. p.2.
Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 De acuerdo con el certificado de retención por gravamen a los movimientos financieros practicada por el Banco Agrario de Colombia, se reconoció como deducción la suma de $79.407.209 y se mantuvo el rechazo por valor de $99.497.270, como se resolvió en los actos demandados.
Es procedente la sanción por inexactitud, pues el registro en la declaración de deducciones inexistentes que derivaron en un menor impuesto a cargo constituye un hecho sancionable en virtud del artículo 647 del E.T. No se configuró la causal de exoneración de la sanción por inexactitud, porque los datos registrados son inexistentes y no existe una diferencia de criterios en el derecho aplicable respecto de la procedencia de las deducciones.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, bajo los siguientes argumentos5: La deducción por concepto de amortización del crédito mercantil por valor de $2.256.789.611 no es procedente, toda vez que corresponde a la alícuota de amortización del mayor valor pagado por la demandante a CEDELCA con ocasión de la suscripción del contrato de gestión, y no propiamente a una inversión necesaria realizada para los fines del negocio o actividad.
Así, el valor de la inversión por una suma superior al valor en libros de los activos adquiridos no tiene soporte en el objeto social que ejecuta la demandante, pues se determinó que el valor real de los activos que debía cubrir como gestor eran inferiores, por lo que el mayor valor pagado al no constituir una inversión necesaria no podía ser registrada contablemente como una inversión sujeta a amortización. La demandante, al verificar el mayor valor pagado sobre los activos adquiridos, debía solicitar la devolución al vendedor y no registrarlo como una inversión. No se vulneró el principio de irretroactividad de la ley tributaria pues los actos administrativos fundamentaron la decisión en el material probatorio y en el análisis del artículo 143-1 del Estatuto Tributario, cuya disposición pretendía la demandante le fuera aplicada al registrar el mayor valor pagado como un crédito mercantil.
No procede el reconocimiento de la deducción por concepto de amortización de derechos por valor de $4.794.327.622 relacionado con la inversión de $44.000.000.000 por concepto de pago de deuda a CEDELCA al momento de la suscripción del contrato que le fue adjudicado, pues aun cuando está probado el pago efectivo de dicha suma con el objetivo de cubrir una deuda de CEDELCA, no hay prueba de cuáles fueron las razones que tuvo CEO para determinar que dicho valor no era recuperable, y por lo tanto debía ser amortizado en los términos del artículo 142 del Estatuto Tributario.
Mantiene el rechazo de la deducción de $99.497.270 por concepto de gravamen a los movimientos financieros, pues la demandante no probó un mayor valor al reconocido en el certificado de retención del Banco Agrario de Colombia. 5 Folios 159 al 169 c.p.2. Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 La sanción por inexactitud es procedente con ocasión del registro de deducciones inexistentes que dieron lugar a un menor impuesto a cargo conforme lo establece el artículo 647 del ET.
No se configuró la causal de exoneración de la sanción por inexactitud por diferencia de criterios frente al derecho aplicable respecto de las deducciones registradas por la contribuyente en el periodo en discusión, sino el desconocimiento del derecho aplicable al registrar deducciones improcedentes que derivaron en un menor impuesto a cargo.
Por último, atendiendo a que las pretensiones no prosperaron, condenó en costas a la parte demandante en virtud de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante6 señaló que el Tribunal vulneró el debido proceso de la demandante y el principio de congruencia de la sentencia al omitir pronunciarse y analizar todos los argumentos expuestos en la reforma a la demanda que demuestran la nulidad de los actos demandados.
De manera concreta, la demandante se refirió a la nulidad de los actos demandados así: i) por falsa motivación, al desconocer la realidad de la inversión realizada para la adquisición de los derechos de CEDELCA por valor de $20.431.742.657, conforme con las pruebas y los argumentos expuestos en la reforma de la demanda ii) la DIAN dio prevalencia del aspecto formal sobre el sustancial, iii) por interpretación errada de los artículos 107, 142 del ET, 66 y 67 del Decreto 2649 de 1993, frente a la amortización de las inversiones, iv) la ausencia de motivación frente al rechazo de la amortización de la suma de $44.000.000.000, v) la inaplicación de los artículos 742 y 743 del ET, y 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, al omitirse la debida valoración probatoria de las pruebas aportadas.
En virtud del contrato de gestión adjudicado a la demandante con ocasión del concurso público iniciado por CEDELCA, el valor de la inversión ofrecida y pagada por la contribuyente a CEDELCA ascendió a $46.237.000.000. El desarrollo del contrato de gestión se encuentra enmarcado en el objeto social de la Compañía Energética de Occidente -CEO-, para la gestión, ampliación, rehabilitación mantenimiento y demás actividades para la prestación de servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento del Cauca.
La demandante, al realizar una valoración de los bienes y derechos que fueron adquiridos, estableció que estos contablemente ascendían a una suma inferior a la pagada, por lo que procedió a registrar el valor de $25.805.000.000 por concepto de los bienes y derechos adquiridos, y $20.432.000.000, que corresponden al exceso pagado por la inversión, de manera separada como crédito mercantil susceptible de ser amortizado.
Sin embargo, dicho registro separado no desconoce el hecho del valor efectivamente pagado por concepto de la inversión realizada por la demandante. Así, el costo contable de los bienes y derechos adquiridos no puede desconocer el valor real pagado por su adquisición que demuestra la realización de la inversión por valor de $46.237.000.000. 6 Folios 173 a 191, c. p.2.
Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Contrario a lo aducido por el Tribunal y la administración, no es procedente la aplicación del artículo 143-1 del Estatuto Tributario como fundamento del rechazo de la deducción por amortización en inversiones, dado que la inversión que originó la deducción de la amortización se realizó en el año 2010, y esa norma no se encontraba vigente entonces.
Dicha disposición fue adicionada en la Ley 1607 de 2012, por lo que su aplicación vulnera el principio de irretroactividad de la ley tributaria. En todo caso, la demandante no adquirió acciones o cuotas partes de interés, por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 143-1 del Estatuto Tributario. Las deducciones por amortización por valores de $2.256.786.611 y $4.794.327.622, originadas en el mayor valor pagado de los activos adquiridos ($20.431.742.651), y por concepto del pago de $44.000.000.000 como pago variable inicial requerido para la suscripción del contrato de gestión por concepto de deuda de CEDELCA- derechos pagados para acceder a la suscripción del contrato-, cumplieron los requisitos del artículo 142 del ET, en tanto fueron necesarias para la actividad de gestión y comercialización de energía eléctrica, susceptibles de demérito y de acuerdo con la técnica contable registradas como diferidos para su amortización en más de un periodo.
Precisó que el valor de la inversión por $44.000.000.000 corresponde a un pago variable inicial por concepto de deuda contraída por CEDELCA, y requerido para la suscripción del contrato, mas no se trata de una compra de cartera pues la demandante no adquirió la deuda, sino que efectuó el pago de esta, por lo que la alícuota por $4.794.327.622 constituyó una erogación necesaria para el desarrollo de la actividad de la contribuyente.
Contrario a lo sostenido por el Tribunal, la administración no cuestionó el demérito de las inversiones. Sin embargo, señaló que las inversiones realizadas por la demandante sí eran susceptibles de demérito, pues con el simple transcurso del tiempo se reduce el término en el que se obtienen los beneficios económicos derivados del contrato de ejecución suscrito por el término de 25 años.
Además, los beneficios se pueden ver limitados por la ejecución de proyectos de inversión o por el incremento de la cartera de la compañía, que conduciría a una pérdida del valor de la inversión. La demandante cumplió con lo dispuesto en el artículo 143 del ET, pues no amortizó las inversiones realizadas con ocasión del contrato de gestión en un término inferior a cinco años.
No hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud al estar probado que las deducciones registradas son reales y se encuentran plenamente demostradas. En todo caso, existe una diferencia de criterios en el derecho aplicable que exonera a la demandante de la imposición de la sanción, dado que la administración y la demandante llegaron a interpretaciones opuestas frente a la aplicación de las normas.
Por último, solicita que se revoque la condena en costas a la demandante, como quiera que dicha decisión vulnera el principio de congruencia en tanto no fueron solicitadas por la entidad demandada, y conforme con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no están probadas en el expediente. Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda7. Insistió en que la demandante registró deducciones al registrar un crédito mercantil que no cumplía los requisitos del artículo 143-1 del ET.
La DIAN realizó un estudio de las pruebas aportadas y de las normas aplicables, La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación8, al considerar que el Tribunal no estudió todos los argumentos de la reforma de la demanda, y las pruebas aportadas al expediente, que acreditan la realidad de las inversiones realizadas por la demandante con ocasión del contrato de gestión y su carácter amortizable, y por ello las deducciones registradas se encuentran debidamente soportadas en los artículos 142 y 143 del ET.
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Previo a resolver, la Sala precisa que frente al rechazo de la deducción por gravamen a los movimientos financieros por valor de $99.497.290, efectuados en la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se hará pronunciamiento alguno, dado que, en realidad, no fue objeto de discusión en el recurso de apelación. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si proceden las deducciones registradas en la declaración de renta CREE 2014, con fundamento en los artículos 142 y 143 del ET.
Deducción por amortización de inversiones artículo 142 y 143 del Estatuto Tributario El Tribunal negó la deducción en cuantía de $2.256.789.611, por la amortización del mayor valor pagado como inversión en el contrato de gestión suscrito con CEDELCA registrado en la contabilidad como crédito mercantil, relacionado con el desembolso efectuado por concepto inventarios, energía prepagada, pólizas de seguros, recaudo corriente y cartera a largo plazo por la suma de $20.432.742.657, al considerar que no tenía soporte dentro del objeto social desarrollado por la demandante, y no constituía una inversión necesaria para los fines del negocio.
Al apelar, la parte demandante insistió en que la amortización de la inversión es deducible porque cumple los requisitos de los artículos 107 y 142 del E.T. dado que está plenamente demostrada la inversión realizada con ocasión de la suscripción del contrato de gestión. 7 Folios 1 a 9, índice 18 SAMAI. 8 Folios 1 a 18, índice 19 SAMAI.
Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 De acuerdo con el artículo 142 del ET, vigente para la época de los hechos, debe entenderse que las inversiones susceptibles de amortización son aquellas que son necesarias y que se incorporan directamente a la actividad productora de renta, las que pueden estar representadas en bienes tangibles o intangibles, que de acuerdo con la técnica contable se registran como activos susceptibles de “demérito”, para ser amortizados en “más de un período gravable”.
Y, el artículo 143 ibidem, disponía que tales inversiones podían “amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año o periodo gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión”.
En el caso concreto, de las pruebas allegadas al expediente se observa que en virtud del acuerdo suscrito entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y CEDELCA para salvar a la compañía, se pactó seleccionar un gestor especializado con el fin de que por su cuenta asumiera la gestión operativa, administrativa comercial y técnica, con el fin de garantizar la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento del Cauca9, para lo cual se adelantó el concurso público nro. 001-CEDELCA 2009.
El 28 de junio de 2010, CEDELCA y la demandante suscribieron un contrato de gestión, en el que la última se obligó, en términos generales, a realizar toda la gestión administrativa, operativa y técnica, además de todas las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad y eficiencia en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Cauca.
Según la cláusula 20 del contrato de gestión, en caso de incumplimiento por parte del gestor, CEDELCA tenía la prerrogativa de dar por terminado el contrato. Así pues, en el literal e) de dicha cláusula se estipuló que el mismo día en que se terminara el contrato, el gestor se obligaba a entregar los activos e infraestructura a CEDELCA, sin poder alegar derecho de retención alguno, o negarse a la entrega de los activos y de la infraestructura por cualquier otra causa10.
En virtud del pliego de condiciones del concurso, en el numeral 4.1. se estipularon las obligaciones de pago de lo ofertado en los siguientes términos 11: “4.1 Obligaciones de pago de lo ofertado [sic] El GESTOR se compromete a pagar en el concurso, así: 4.1.2. Pago cartera: Comprar y pagar a la EMPRESA el día de la firma del contrato de gestión el valor ofertado en su oferta económica por concepto de cartera.
El pago será mediante giros directos de la fiducia gestor a la fiduciaria CEDELCA (…). 4.1.5. Pagar a la firma del contrato de gestión a la EMPRESA con cheque de gerencia las siguientes sumas: (i) inventarios certificados a 4 de octubre de 2009 por valor de DOS MIL NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($2.099.000.000). (ii) Energía prepagada: valor estimado DOCE MIL MILLONES DE PESOS ($12.000.000.000). 9 Folio 89 c.p.2 10 Folios 536 del c.p.2 11 Anexo 12, visible en el CD c.p. Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 (iii) Seguros pólizas mayores: valor estimado el pago de 3 meses la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000). (iv) Recaudo Corriente de CEDELCA de los 60 días anteriores a la firma del contrato, valor estimado de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS (5.862.553.207) (…) 4.14.
Obligaciones en relación con la cartera de la EMPRESA: comprar y pagar a la empresa el valor incluido en la oferta económica por este concepto en un solo contado, conforme a lo estipulado en la cláusula 4.1 de este contrato12.” Conforme indica la demandante y no es objeto de discusión por la DIAN, una vez recibidos los bienes y derechos adquiridos con ocasión del contrato de gestión para la ampliación, rehabilitación, mantenimiento y demás actividades necesarias para la prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica, la demandante realizó una valoración de los activos lo que arrojó contablemente un valor inferior al realmente pagado, así: Concepto Valor pagado Valoración posterior Mayor valor pagado Inventarios $2.099.000.000 $1.936.000.000 $163.000.000 Energía prepagada $15.000.000.000 $9.644.000.000 $5.356.000.000 Seguros $150.000.000 $284.000.000 -$134.000.000 Cartera Corriente $5.863.000.000 $5.863.000.000 0 Cartera Largo plazo $23.125.000.000 $8.078.000.000 $15.047.000.000 Total $46.237.000.000 $25.805.000.000 $20.432.000.000 En el expediente obra copia de la certificación de CEDELCA junto con los soportes de las transacciones que acreditan el pago por parte de la demandante de los valores acordados en el contrato de gestión por concepto de los bienes y derechos adquiridos así13: “Que revisados los registros contables de la información financiera de la empresa se encuentran consignaciones realizadas por la Compañía Energética de Occidente, así: Junio 28 de 2020: $46.236.192.027 Aplicación al pago: Pago de cartera 23.124.638.820 Pago recaudo corriente 5.863.000.000 Pago Energía prepagada 15.000.000.000 Pago Inventarios 2.099.000.000 Seguros 150.000.000” Dichos pagos se encuentran acreditados en el informe mensual del fideicomiso Patrimonio Autónomo CEDELCA y el estado de cuenta de la cuenta corriente de Bancolombia visibles en los folios 898 a 901 del cuaderno principal nro. 2.
Los compromisos de pago a la firma del contrato de gestión fueron expresamente señalados en el pliego de condiciones por los conceptos allí dispuestos, sin que la 12 Valor ofertado por la demandante en $23.125.000.000 (monto mínimo $14.174.000.000) 13 Folios 895 y 896 c.p.2. Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 demandante tuviera la posibilidad de variar dichas sumas, pues el oferente en la propuesta económica debía cumplir con estas variables como criterios de adjudicación del contrato conforme con el numeral 6.3 del pliego visible en el anexo 13 del cuaderno principal.
Como quiera que en el presente caso, los pagos realizados por la demandante surgen en virtud del contrato de gestión, el cual se reitera, tiene por objeto la gestión operativa, administrativa, comercial y técnica, con el fin de garantizar la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento del Cauca, los bienes y derechos transferidos por CEDELCA para el cumplimiento del contrato de gestión y que deben ser devueltos una vez finalizado el contrato, no corresponden a una adquisición por parte de la demandante.
Es decir, el pago realizado por concepto de energía prepagada, inventarios, seguros y cartera constituye un pago por el derecho a disponer, administrar y gestionar esos bienes transferidos o cedidos a la firma del contrato de gestión, los cuales serán devueltos una vez este sea finalizado. Si bien la demandante registró en su contabilidad el mayor valor pagado por $20.432.000.000 por concepto de los activos cedidos en el contrato de gestión como un crédito mercantil, pese a que no obedece a la compra o adquisición de acciones, cuotas o partes de interés de una sociedad, como tampoco a la adquisición de un establecimiento de comercio como unidad de negocio, no es menos cierto que durante la actuación administrativa y en sede judicial demostró que los pagos por dichos conceptos constituyen una inversión amortizable en los términos del artículo 142 del ET, pues el pago de los derechos por la cesión o transferencia de los activos era necesario para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de gestión. Conforme con el objeto social de la demandante14, el pago realizado por la demandante obedece a una inversión necesaria en virtud del contrato de gestión para el cumplimiento de los fines de la actividad productora de renta, y fue realizada con el ánimo de recibir un ingreso futuro sobre los derechos de los activos recibidos.
De esa manera, para la Sala la valoración de los bienes entregados por parte de CEDELCA a la demandante que arrojó un menor valor al pagado con ocasión del contrato de gestión, no desvirtúa la realización de la inversión, pues está debidamente probado que esta era necesaria para el cumplimiento del objeto del contrato y de los fines de su actividad.
Pese a no tratarse de una adquisición de acciones o de un establecimiento de comercio que suponga el control sobre lo adquirido y que diera lugar al crédito mercantil, no puede obviarse la sustancia de la operación que concierne a una inversión real y efectiva por la suma de $46.237.000.000 en la adquisición de derechos sobre unos activos entregados a la demandante en virtud del contrato de gestión para su administración operativa y comercial.
Cabe advertir que en el presente caso no se discute que la demandante registrara los derechos adquiridos en la cuenta del activo, como efectivamente lo hizo, sino que el 14 Folio 5 c.p.1. “OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TIENE POR OBJETO SOCIAL LA CELEBRACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA, OPERATIVA, TÉCNICA Y COMERCIAL, LA INVERSIÓN, AMPLIACIÓN DE COBERTURA, REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA DEL SERVICIO Y DEMÁS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA EN EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA”.
Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 mayor valor pagado por estos se registrara de manera separada en la cuenta del activo de intangibles del crédito mercantil y con ello la amortización de este.
Así, la DIAN no cuestionó en sí la operación de la inversión, sino el tratamiento contable dado por la demandante, pues consideró que de la valoración posterior de los activos recibidos se generó un mayor valor pagado de $20.432.000.000, el cual constituía un pago no debido o en exceso que debía ser registrado como una cuenta por cobrar a CEDELCA.
Sin embargo, la Sala reitera que el pago realizado por la demandante en virtud del contrato de gestión no obedece a una adquisición de activos, sino al pago asumido para adquirir el derecho o privilegio sobre estos con el fin de cumplir el objeto del contrato, esto es prestar el servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica, del cual esperaba obtener beneficios económicos futuros.
En ese sentido, y al no tratarse de una inversión en activos individualmente considerados, pues obedece a un pago para tener derecho al ente económico y los activos que le fueron entregados para su explotación y, en consecuencia prestar el servicio de energía para el cual se suscribió el contrato, para la Sala, independientemente del registro como crédito mercantil del mayor valor pagado por los activos recibidos, sí es susceptible de ser amortizado al ser estar probada la realidad económica de la inversión del activo intangible asociada a los fines del negocio, sin el cual no podía acceder a la explotación del negocio.
De esta manera está probado que el valor desembolsado por la demandante era propiamente una inversión en activos intangibles, cuya utilización podía obtener beneficios económicos futuros o un potencial servicio que daba lugar a su amortización en el tiempo. Así, la demandante demostró que la alícuota de amortización de $2.256.786.611 correspondió al valor de la inversión efectuada por la suma de $20.431.742.657.
Frente al rechazo de $4.794.327.622 por la alícuota de amortización por el año gravable 2014, de la inversión efectuada en la suma de $44.000.000.000, por concepto de variable con destino al cubrimiento de obligaciones financieras adquiridas por CEDELCA, la Sala precisa que en virtud de las obligaciones pactadas dentro del contrato de gestión, la demandante se obligó a dicho pago como derecho para la suscripción del contrato, mas no obedece a la compra de cartera o adquisición de la deuda por parte de la demandante.
En la Adenda nro. 2 del Pliego de condiciones visible en el anexo 1315, quedó consignado que la variable de pago de deuda constituía un criterio de adjudicación del contrato como se lee: “6.3. PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN En cada oferta se verificará que cada variable cumpla con los mínimos y máximos, así como la tasa de descuento, establecidos así: Variable pago inicial Variable pago deuda, mínimo de $22.000 millones, máximo de $44.000 millones y la tasa de descuento. 15 Folio 568 del c.p. 2.
Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 Variable pago canon, mínimo de $877 mil millones y la tasa de descuento (…)” En cumplimiento de lo anterior, la demandante presentó la oferta para contratar y en el contrato de gestión dentro de las obligaciones de pago se estipuló que CEO en calidad de gestor se comprometió a pagar lo contemplado en la cláusula novena y el anexo X de la oferta económica por valor de $44.000.000.00016 por concepto de pago de deuda en el momento de la suscripción del contrato, cuyo pago se encuentra acreditado en el informe mensual del fideicomiso Patrimonio Autónomo CEDELCA y el estado de cuenta de la cuenta corriente de Bancolombia17.
De esa manera, el pago realizado por la demandante corresponde a una exigencia o condición que debía ser acreditada por el oferente para que le fuera adjudicado el contrato de gestión. Cabe advertir que aun cuando el pliego de condiciones estableció un rango de la variable por pago de deuda que oscilaba el mínimo y máximo, y la demandante en su oferta económica presentó el valor máximo, no puede desconocerse que este era determinante para efectos de la valoración como criterio para la adjudicación del contrato.
En ese orden, el desembolso por $44.000.000.000 no corresponde a una compra de cartera o la adquisición de una deuda a cargo de la demandante, sino al pago que asumió para adquirir el derecho a suscribir el contrato adjudicado con la finalidad ejercer la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica y cumplir con las obligaciones pactadas en dicho contrato como la realización de inversiones, ejecuciones preventivas y correctivas de infraestructura entre otras.
En consecuencia, el pago de dicho derecho corresponde a una inversión necesaria para su actividad productora de renta en la medida que la sociedad fue creada para celebrar y ejecutar contratos de gestión, lo que le permitiría a la demandante la explotación del negocio de distribución y comercialización de energía y obtener beneficios económicos durante un tiempo determinado.
Para la Sala los pagos realizados por la demandante en cuantías de $20.432.742.657 y $44.000.000.000 en el marco de las obligaciones estipuladas en el contrato de gestión, sí constituyen verdaderas inversiones sin las cuales no tendría el derecho a suscribir el contrato y ejercer la gestión administrativa, técnica, operativa y comercial, la rehabilitación, ampliación de coberturas, mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura y la prestación de servicios de distribución y comercialización de energía electica, en cumplimiento de los fines de la actividad productora de renta de la demandante.
Como quiera que las inversiones cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 142 y 143 del ET al constituir inversiones susceptibles de ser amortizados, son procedentes las deducciones por $2.256.789.611 y $4.794.327.622 originadas en dichos desembolsos. En consecuencia, prospera el cargo de apelación del recurrente, por lo que la Sala se releva de estudiar los demás cargos de apelación que controvierten las deducciones procedentes y lo referente a la falta de congruencia de la sentencia de primera instancia. 16 Folio 228 c.p.2. 17 Folios 898 a 901 del cuaderno principal nro. 2.
Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos demandados conforme con las consideraciones precedentes.
Para tal efecto se establece que el valor de las deducciones asciende a la suma de $37.480.096.233 y en consecuencia se procede a reliquidar el impuesto en tal sentido. Sanción por inexactitud En el caso concreto, se demostró que la contribuyente registró en su declaración privada deducciones inexistentes por concepto de gravamen a los movimientos financieros no discutidos en el recurso de apelación, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, razón por la que procede la sanción por inexactitud impuesta.
Sin embargo, como lo precisó la entidad en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, conforme con el principio de favorabilidad y atendiendo los lineamientos previstos en el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 647 del E.T., procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante a la tarifa general del 100% en virtud de las modificaciones en la liquidación. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia prosperó parcialmente, es procedente liquidar el impuesto y la correspondiente sanción por inexactitud, así: CONCEPTOS Declaración privada Liquidación oficial de revisión Resolución que resolvió el recurso de reconsideración Liquidación CE - INGRESOS BRUTOS $ 276.985.632.000 $276.985.632.000 $ 276.985.632.000 $ 276.985.632.000 DEVOLUCIONES, DESCUENTOS Y REBAJAS $ 569.785.000 $ 569.785.000 $ 569.785.000 $ 569.785.000 INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL $ - $ - $ - $ - TOTAL INGRESOS NETOS $ 276.415.847.000 $276.415.847.000 $ 276.415.847.000 $ 276.415.847.000 COSTOS $ 216.231.427.000 $216.231.427.001 $ 216.231.427.002 $ 216.231.427.002 RENTA BRUTA $ 60.184.420.000 $ 60.184.420.000 $ 60.184.420.000 $ 60.184.420.000 RENTAS BRUTAS ESPECIALES $ - $ - $ - $ - DEDUCCIONES $ 37.579.593.000 $ 30.428.982.000 $ 30.428.982.000 $ 37.480.096.000 RENTA POR RECUPERACION DE DEDUCCIONES $ - $ - $ - $ - RENTA LÍQUIDA DEL EJERCICIO $ 22.604.827.000 $ 29.755.438.000 $ 29.755.438.000 $ 22.704.324.000 DECISIÓN 578 CAN $ - $ - $ - $ - ARTICULO 135 LEY 100 DE 1993 $ - $ - $ - $ - Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 16 ARTICULO 16 LEY 546 DE 1999 $ - $ - $ - ARTICULO 56 LEY 546 DE 1999 $ - $ - $ - $ - ARTICULO 207-2 NUMERAL 9 ET $ - $ - $ - $ - TOTAL RENTA EXENTA $ - $ - $ - $ - BASE GRAVABLE DEPURACIÓN ORDINARIA $ 22.604.827.000 $ 29.755.438.000 $ 29.755.438.000 $ 22.704.324.000 BASE GRAVABLE MÍNIMA $ 6.336.326.000 $ 6.336.326.000 $ 6.336.326.000 $ 6.336.326.000 BASE GRAVABLE CREE $ 22.604.827.000 $ 29.755.438.000 $ 29.755.438.000 $ 22.704.324.000 TOTAL IMPUESTO A CARGO $ 2.034.434.000 $ 2.677.989.000 $ 2.677.989.000 $ 2.043.389.000 SALDO A FAVOR DEL AÑO ANTERIOR SIN SOLICITUD DE DEVOLUCION $ - $ - $ - $ - AUTORRETENCIONES A TITULO DE CREE $ 4.358.514.000 $ 4.358.514.000 $ 4.358.514.000 $ 4.358.514.000 VALOR DEL ANTICIPO DE LA SOBRETASA AÑO GRAVABLE SIGUIENTE $ 1.090.241.000 $ 1.090.241.000 $ 1.090.241.000 $ 1.090.241.000 TOTAL SALDO A PAGAR POR IMPUESTO Y ANTICIPO A LA SOBRETASA $ - $ - $ - $ - SANCIONES $ - $ 1.029.688.000 $ 643.555.000 $ 8.955.000 TOTAL SALDO A PAGAR $ 439.404.000 $ 53.271.000 TOTAL SALDO A FAVOR $ 1.233.839.000 $ - $ - $ 1.215.929.000 Sanción por inexactitud Impuesto a cargo determinado antes de sanción $2.043.389.000 Menos: Impuesto a cargo antes de sanción $2.034.434.000 Base sanción $8.955.000 Tarifa (art. 288 Ley 1819) 100% Valor sanción por inexactitud $8.955.000 Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 17 De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual se revoca la condena en costas de la primera instancia, y no se condena en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar el ordinal primero y segundo de la sentencia de primera instancia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual quedará así: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de Liquidación Oficial de Revisión nro. 0001 del 31 de agosto de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Popayán y la nro. 006839 del 08 de septiembre de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, conforme con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, fijar como liquidación del impuesto de renta CREE del año 2014, de la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P., la suma de MIL DOSCIENOS QUINCE MILLLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS ($1.215.929.00), por concepto de saldo a favor, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. TERCERO No se condena en costas.
CUARTO: Reconocer personería a la doctora Sandra Liliana Hernández Hoyos en calidad de apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en los términos del poder visible en el folio 8 del índice 18 SAMAI. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Radicación: 19-001-23-33-002-2018-00028-01 (25502) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 18 (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto