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63001233100020120009702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-10-26

Radicación interna: 62698 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Clara Ines Pulido Duque Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 63001-23-31-000-2012-00097-02 (62.698) Demandantes: JORGE IVÁN MORALES PULIDO Y OTROS Demandados: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR IRREGULARIDAD EN NOTIFICACIÓN Síntesis del caso: como consecuencia del deceso del señor Carlos Andrés Yagire Pulido en un accidente de tránsito se inició un proceso penal por los lineamientos de la Ley 906 de 2004 en contra del conductor del vehículo involucrado en el accidente que culminó con preclusión de la investigación, los demandantes formulan el medio de control de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque consideran que i) la decisión de preclusión no les fue notificada y, en consecuencia, no pudieron ser reparados por los perjuicios causados con el fallecimiento de su familiar y, ii) luego de la decisión de preclusión presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual, sin embargo, la decisión de preclusión incidió en el proceso ordinario porque el juez civil declaró probada la cosa juzgada en material penal, circunstancia que eliminó definitivamente la posibilidad de obtener el resarcimiento de perjuicios a favor de los actores.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 303 a 308 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 277 a 299 cdno. apelación) que dispuso: “Primero.- Negar las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.

Segundo.- Sin costas en la instancia, por lo expuesto. Tercero.- En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI”. (fl. 299 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). Expediente 63001-23-31-000-2012-00097-02 (62.698) Actores: Jorge Iván Morales Pulido y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 1º de noviembre de 2011 (fl. 10 cdno. ppal.), los señores Clara Inés Pulido Duque, Jorge Iván Morales Pulido y Claudia Lorena Morales Pulido por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES 2.1.

DECLARACIONES Declárese que la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial representada por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, es administrativamente y extracontractualmente responsable de los perjuicios sufridos por los señores Clara Inés Pulido Duque, Jorge Iván Morales Pulido y Claudia Lorena Morales Pulido en sus calidades de Hermanos de Carlos Andrés Yagire Pulido, los dos últimos, y madre la primera, en razón del ERROR JURISDICCIONAL – FALLA EN EL SERVICIO imputable a la Fiscalía General de la Nación en el Departamento del Quindío.

2.2. CONDENAS PERJUICIOS MATERIALES Comprendido estos por el Daño Emergente y Lucro Cesante DAÑO EMERGENTE PRESENTE O CONSOLIDADO Como daño emergente, igualmente se tiene el valor que la familia debió cancelar por concepto de sepelio de CARLOS ANDRÉS YAGIRE PULIDO, suma que ascendió a un millón ochocientos mil pesos moneda corriente ($ 1.800.000.oo), además del valor que la parte actora ha venido pagando al suscrito abogado por concepto de su representación en todos los procesos que la ha correspondido actuar según se describió en los hechos de la demanda, y que para el efecto se ha estimado, en la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.oo).

LUCRO CESANTE: El occiso en el momento de su muerte devengaba un salario mensual de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M.CTE ($381.500.oo) y aumentado en sus prestaciones sociales, conforme la doctrina este asciende a una suma adicional de NOVENTA Y CINCO MIL Expediente 63001-23-31-000-2012-00097-02 (62.698) Actores: Jorge Iván Morales Pulido y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($95.375.00) por concepto de prestaciones sociales para un total mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M.CTE ($ 476.875.oo), suma que deberá ser actualizada en el momento del fallo correspondiente (…) PERJUICIOS INMATERIALES POR PERJUICIOS MORALES Los perjuicios tales como la depresión, el impacto psicológico al encontrarse en esa situación; en la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Estos, como los anteriores, son evidentes, son manifiestos, no se requiere de mayores esfuerzos, ni de pruebas adicionales a las que se solicitan en la demanda, para inferir la ocurrencia y la existencia de estos perjuicios, que se solicita doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. 2.2.2.A título de estos perjuicios para cada uno de los actores, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la aflicción producida en los actores, por la muerte de su familiar. 2.2.3.

Ordénese a La Nación – Fiscalía General de la Nación, que las anteriores sumas deberán actualizarse conforme a lo dispuesto en los artículos del Código Contencioso Administrativo 178 y 177 (…). 2.2.4. Condénese a La Nación – Fiscalía General de la Nación, entidad demandada, en costas, conforme lo dispone la Ley 446 de 1998 y la jurisprudencia, en la medida que su gestión dentro del proceso exceda la necesaria para ejercitar el derecho de audiencia y contradicción.” (fls. 1 a 10 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 29 de junio de 2005, luego de terminar su jornada laboral, el señor Carlos Andrés Yagire Pulido falleció víctima de un accidente de tránsito en el momento en el que la bicicleta en la que se movilizaba colisionó con el vehículo de servicio público de transporte de pasajeros de placas VIZ 601 que se encontraba estacionado en la vía, el automotor estaba afiliado a la sociedad Expreso Cafetero SA.

Expediente 63001-23-31-000-2012-00097-02 (62.698) Actores: Jorge Iván Morales Pulido y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 2) Para los demandantes el accidente se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo quien lo estacionó en plena vía pública sin las señales que el Código Nacional de Tránsito establece para el “pare, la parada momentánea, el estacionamiento y la inmovilización por avería” (fl. 3 cdno. ppal.). 3) Como consecuencia del deceso del señor Yagire Pulido se inició una investigación penal por parte de la Fiscalía Quince Seccional de Armenia en la cual la señora Claudia Lorena Morales Pulido, progenitora del fallecido, fue reconocida como víctima en representación de su familia. 4) La Fiscalía Quince Seccional de Armenia (Quindío) solicitó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad la preclusión de la investigación, sin embargo, a las víctimas no se les notificó sobre la realización de la audiencia, por ende no acudieron a la diligencia, no pudieron ejercer su derecho de contradicción y defensa ni contaron con la oportunidad de recurrir la decisión que declaró la preclusión de la actuación procesal. 5) Después de haberse dictado la preclusión de la investigación y dadas las circunstancias en las que se produjo el accidente de tránsito, los familiares del fallecido Carlos Andrés Yagire Pulido instauraron una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del conductor del vehículo de placas VIZ 601, el propietario del automotor y la sociedad Expreso Cafetero SA, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia quien en sentencia negó las pretensiones, por el hecho de considerar que el proceso hizo tránsito a cosa juzgada con el pronunciamiento penal existente de preclusión de la investigación, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 6) Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el cual fue declarado improcedente por razón de la cuantía del asunto. 7) Para los demandantes, existe un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación Expediente 63001-23-31-000-2012-00097-02 (62.698) Actores: Jorge Iván Morales Pulido y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 pues, la decisión de preclusión no les fue notificada y esto llevó a que la jurisdicción ordinaria civil negara las pretensiones de la demanda por estimar probada la cosa juzgada en lo penal, en otras palabras, los demandantes perdieron la oportunidad de ser indemnizados. 3.

Contestación de la demanda 1) Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2014 (fls. 149 a 171 cdno. ppal.), la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en los argumentos que se resumen a continuación: a) La investigación penal iniciada con ocasión del accidente de tránsito en el que se produjo el fallecimiento del señor Carlos Andrés Yagire Pulido se adelantó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, además, la falla del servicio alegada no provino de alguna de sus actuaciones. b) Debe declararse la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” pues, en los casos de Ley 906 de 2004 asume el papel de acusador frente a las conductas punibles y no es quien toma las decisiones, en ese sentido, si bien la fiscalía investigadora solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia con Funciones de Conocimiento la preclusión de la investigación, fue dicho despacho judicial quien decidió acceder a tal solicitud. c) Operó la caducidad de la acción, si los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad por la solicitud de preclusión de la investigación, los términos de ley se encuentran superados. 2) Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda el 14 de marzo de 2014 (fls. 172 a 176 cdno. ppal.) y expuso los siguientes argumentos de defensa: a) Aun cuando se estime que los demandantes no fueron notificados de la realización de la audiencia de preclusión, lo cierto es que por este hecho no es posible predicar la existencia de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de Expediente 63001-23-31-000-2012-00097-02 (62.698) Actores: Jorge Iván Morales Pulido y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 la administración de justicia porque la decisión de preclusión estuvo debidamente fundamentada en elementos probatorios contundentes. b) Si los demandantes consideraron que por el hecho de no acudir a la audiencia de preclusión de la investigación les fueron vulnerados sus derechos, lo cierto es que existe culpa de la víctima por cuanto los actores tenían la facultad de hacer uso del recurso extraordinario de revisión e inclusive acudir a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío en providencia del 13 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda (fls. 277 a 299 cdno. apelación), por las siguientes razones: 1) Según la demanda, el título de imputación por el cual se accionó fue el del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no el del error judicial pues, los demandantes en ninguna parte cuestionaron las decisiones judiciales que en su momento tomaron los jueces penal y civil. 2) A partir de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que los demandantes accionan porque consideran que de haber tenido conocimiento de la realización de la audiencia de preclusión i) habrían recurrido la decisión de preclusión y en segunda instancia se les indemnizarían los perjuicios ocasionados con el deceso de su familiar y, ii) en el proceso civil no habría operado la cosa juzgada con lo cual también serían indemnizados, sin embargo, como no pudieron asistir a la audiencia perdieron la oportunidad de obtener una indemnización de perjuicios. 3) Si bien en el expediente se demostró que los demandantes no fueron notificados de manera oportuna sobre la realización de la audiencia de preclusión de la investigación penal y, por ende, no pudieron controvertir la decisión de preclusión que fue notificada en estrados, lo cierto es que dicha circunstancia no acredita la existencia de un daño antijurídico.

Expediente 63001-23-31-000-2012-00097-02 (62.698) Actores: Jorge Iván Morales Pulido y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 4) Los daños que se indemnizan son aquellos que son ciertos y, en este caso particular este elemento no se demostró pues, los demandantes aseguran que de haber sido notificados de la realización de la audiencia de preclusión habrían recurrido la misma y obtenido una indemnización de perjuicios tanto en la jurisdicción penal como en la civil, no obstante, esta circunstancia no se encuentra acreditada. 5) En el caso del proceso penal, aun cuando los demandantes recurrieran la decisión i) “nada le aseguraba a la señora Clara Inés Duque Pulido que el indiciado por el presunto delito fuese a resultar condenado dentro de dicho sumario” (fls. 297 vlto. y 298 cdno. apelación) y, ii) no existe prueba de que las víctimas serían indemnizadas. 6) Lo anterior también se predica en el proceso civil, esto es, que los demandantes serían indemnizados. 7) A pesar de que se concluya la existencia de un daño, lo cierto es que este no sería imputable a las entidades demandadas pues el defecto procesal (esto es, la falta de notificación de la realización de la audiencia de preclusión) pudo ser subsanado con la alegación de la correspondiente nulidad procesal ante el juez penal de primera instancia, sin que exista prueba que dentro del proceso penal se haya alegado dicha situación por quienes actuaban en calidad de víctimas lo que configura la causal de exoneración del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 5.

Recurso de apelación El 25 de septiembre de 2018 la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 303 a 308 cdno. apelación) con el siguiente razonamiento: 1) No existe culpa de la víctima, una vez fue dictada la decisión de preclusión de la investigación resultaba improcedente la solicitud de nulidades procesales. 2) Los demandantes perdieron la oportunidad de ser indemnizados debido a que la falta de notificación sobre la realización de la audiencia de preclusión de la Expediente 63001-23-31-000-2012-00097-02 (62.698) Actores: Jorge Iván Morales Pulido y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 investigación conllevó a la firmeza de la decisión que culminó el proceso penal y ello, a su vez, incidió en la decisión adoptada en el proceso ordinario civil donde se declaró la cosa juzgada; de haber podido recurrir la decisión habrían demostrado, tanto en el proceso penal como en el civil, la responsabilidad del conductor del vehículo por el ejercicio de actividades peligrosas. 3) Las consideraciones del a quo apuntan a un daño eventual y especulativo, sin embargo, se acreditó la certeza de una oportunidad perdida de obtener un fallo favorable de la jurisdicción civil como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso penal. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 11 de diciembre de 2018 se admitió el recurso de apelación (fl. 314 cdno. apelación) y el 10 de abril de 2019 (fl. 316 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación pidió confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 314 a 324 cdno. apelación). La parte demandante, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 346 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) Objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

Expediente 63001-23-31-000-2012-00097-02 (62.698) Actores: Jorge Iván Morales Pulido y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La Sala advierte que esta Corporación en segunda instancia consideró oportuna la demanda1 y, por ende, entrará a determinar si en el presente caso la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son patrimonial y extracontractualmente responsables del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le impidió a los demandantes satisfacer la indemnización de perjuicios que reclamaban, tanto en un proceso penal como en uno civil, como consecuencia del deceso del señor Carlos Andrés Yagire Pulido, quien falleció víctima de un accidente de tránsito.

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar que no se acreditó que el daño alegado por la parte actora tuviera el carácter de cierto pues, en modo alguno se demostró la potencialidad de obtener un fallo favorable a sus intereses, esto es, que en materia penal la decisión sería condenatoria con la consecuente indemnización de perjuicios en favor de las víctimas, o que tendrían una sentencia favorable a las pretensiones formuladas en demanda de responsabilidad civil extracontractual.

De igual forma, el a quo concluyó que el daño invocado no resultaba imputable a las entidades demandadas porque el defecto procesal sobre el cual se funda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia pudo ser subsanado por las víctimas con la alegación de la correspondiente causal de nulidad ante el juez penal de primera instancia. 1 En auto del 7 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó por caducidad la demanda (fls. 106 a 112 cdno. ppal.), decisión que en su momento fue apelada por la parte demandante, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 29 de agosto de 2013 revocó el auto de 7 de junio de 2012 y, en su lugar, admitió la demanda de reparación directa instaurada por Clara Inés Pulido Duque y otros contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por el hecho de considerar que “no era previsible que los demandantes conocieran sobre la extensión de los efectos de la cosa juzgada en la fecha en que se precluyó la investigación penal, y que las consecuencias adversas de la preclusión de la investigación penal solo se consumaron cuando la jurisdicción ordinaria decidió en forma definitiva que el fenómeno de la cosa juzgada en lo penal era extensible a la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho delictivo”, lo cual ocurrió el 6 de diciembre de 2010 con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de responsabilidad civil (fls. 132 a 139 cdno. ppal.); en consecuencia, la demanda presentada el 1º de noviembre de 2011 (fl. 10 c. ppal. 2) se formuló dentro del término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Expediente 63001-23-31-000-2012-00097-02 (62.698) Actores: Jorge Iván Morales Pulido y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 Los demandantes insisten en la responsabilidad de las entidades demandadas, de un lado, porque no les era exigible a quienes actuaron en calidad de víctimas en el proceso penal invocar una nulidad procesal debido a la improcedencia de tal solicitud ante la firmeza de la decisión de preclusión de la investigación y, de otro, porque se demostró la certeza de una oportunidad perdida de obtener un fallo favorable de la jurisdicción civil a consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso penal.

La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de las pretensiones, debido a que en el presente caso no se demostró el daño alegado por los demandantes, entendido como la pérdida de oportunidad potencialmente apta de i) obtener la reparación de los perjuicios reclamados en el proceso penal o, ii) ser indemnizados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. 2.

Análisis de la impugnación 2.1 El daño 1) Según se enuncia en la demanda, la falla endilgada a las entidades demandadas consistente en la falta de notificación a las víctimas de la citación para la audiencia de preclusión programada en el proceso penal identificado con el número 630016000033200501432, lo cual, en su criterio, i) les impidió recurrir la decisión de preclusión de la investigación y obtener una sentencia condenatoria con indemnización de perjuicios e, ii) incidió en la decisión que adoptó la jurisdicción civil dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, circunstancia que, su vez, cercenó la oportunidad de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios sufridos y causados por la muerte de Carlos Andrés Yagire Pulido en un accidente de tránsito. 2) De lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, la Sala observa que el daño se contrae a la pérdida de oportunidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados, bien sea por la vía civil o penal, a los familiares del señor Carlos Andrés Yagire Pulido, víctima de un accidente de tránsito, por lo tanto, la Sala Expediente 63001-23-31-000-2012-00097-02 (62.698) Actores: Jorge Iván Morales Pulido y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 verificará lo concerniente a la acreditación del daño como primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado. 3) En casos como estos la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 ha establecido que lo que se suscita como daño, como concepto diferente del perjuicio, es lo que se ha denominado pérdida de oportunidad la cual no puede deducirse por el simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión judicial definitiva, sino que deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluirse la investigación o cesar el procedimiento penal esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable3. 4) En este asunto particular, la Sala observa que no se cumplen con los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad, tal como se explica en el acápite siguiente. 2.2 Estudio del caso concreto 1) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: a) El día 29 de junio de 2006, el señor Carlos Andrés Yagire Pulido falleció víctima de un accidente de tránsito luego de que la bicicleta en la que se desplazaba hacia el municipio de Circacia (Quindío) colisionara contra la parte trasera del bus de servicio público marca KIA, de placas VIZ601, afiliado a la empresa Expreso Cafetero que cubría la ruta Bogotá – Pereira; como consecuencia de lo anterior se inició un proceso penal en contra del señor Óscar Londoño Naranjo por el delito de homicidio culposo que culminó el 16 de junio de 2006 con decisión de preclusión, 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de abril de 2015, proceso no. 13001-23-31-000-1999-00328-01(25.327); del 2 de mayo de 2016, proceso no. 13001233100020010050601 (37.111) y del 10 de agosto de 2017, proceso no. 13001-23-31-000- 2007-00642-01(42.334), todas con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. 3 En iguales términos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45.530), MP Ramiro Pazos Guerrero.

Expediente 63001-23-31-000-2012-00097-02 (62.698) Actores: Jorge Iván Morales Pulido y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 según consta en certificaciones expedidas por la Fiscalía Quince Seccional de Armenia (fls. 80 y 91 cdno. ppal.). b) Del acta de la audiencia de preclusión se extrae que aquella se realizó el 16 de junio de 2006 a las 11:30 de la mañana sin comparecencia de las víctimas, asimismo, se tiene que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia accedió a la solicitud formulada por el Fiscal Quince Seccional de Armenia y dispuso la preclusión de la investigación iniciada en contra del señor Óscar Londoño Naranjo por el delito de homicidio culposo “en aplicación del artículo 332 numerales 2 y 5 del C. P. P.” (fls. 82 a 83 cdno. ppal.). c) El 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia declaró probada de oficio la excepción de “cosa juzgada” y decidió desfavorablemente las pretensiones formuladas “en este proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Clara Inés Pulido Duque, Claudia Lorena Morales Pulido y Jorge Iván Morales Pulido en contra de Óscar Londoño Naranjo, Miriam Vélez Sánchez y la Sociedad Expreso Cafetero SA.” (fl. 39 cdno. ppal.), luego de considerar que el asunto discutido “ya fue objeto de debate en otro proceso, donde se estudió de fondo el asunto y se encontró que operó el caso fortuito y fuerza mayor por un hecho exclusivo de la víctima, encuadrándose en el numeral 1º del artículo 332 del Código Penal que hace referencia a causales de ausencia de responsabilidad penal, específicamente la enunciada; razón suficiente para negar las pretensiones de esta demanda” (fl. 32 a 33 cdno. ppal.).

Al respecto, se destaca que, si bien el juez civil declaró probada la excepción de cosa juzgada, realizó un análisis de las pruebas incorporadas al proceso de responsabilidad civil extracontractual para concluir que aquellas “ratifican la conclusión a la que llegó el juez penal” por cuanto “el señor Yagire Pulido [transitaba] a alta velocidad y con la vista hacia el suelo, porque de otra forma no se explica como una persona que conoce perfectamente la vía por transitar a diario por ella, en una recta y a plena luz del día se estrella de frente contra la parte trasera de un vehículo que se encontraba parqueado, y que como dijo su propio hermano - demandante (quien trabajaba en el mismo sitio y transitaba a diario por la misma vía) se veía a una distancia de doscientos metros, independiente de si éste tenía o Expediente 63001-23-31-000-2012-00097-02 (62.698) Actores: Jorge Iván Morales Pulido y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 no señales de tránsito, puesto que de haberlas tenido y como se presume que sucedieron los hechos, ello en nada hubiera cambiado el trágico resultado” (fl. 34 cdno. ppal.).

En ese orden coligió: “[P]ara cualquier conductor era irresistible e inevitable el accidente de tránsito en el que perdió la vida el joven Carlos Andrés Yagire Pulido, por cuanto este condujo su bicicleta con la vista hacía el suelo y en una posición apta para alcanzar mayor velocidad, pero inapropiada para la conducción de cualquier vehículo, actividad que exige tener toda la atención y los cinco sentidos enfocados en la vía por donde se conduce, y la víctima asumió una actitud totalmente irresponsable con su propia vida, al conducir su bicicleta con la cabeza clavada al suelo; rompiéndose de esta manera el nexo causal necesario para concretar la responsabilidad en el conductor del bus, figura, que en la ley penal encaja en caso fortuito y fuerza mayor (artículo 32 #1 C.P.), la que comprende todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de causa extraña pero que en derecho civil existe como causal independiente y que toma el nombre de hecho exclusivo de la víctima, cuando el acto imprevisible e irresistible lo constituye el actuar de ésta, accionar exclusivo y determinante en la producción del suceso dañoso, lo que necesariamente implica que el daño no les imputable a quien naturalmente participó en el hecho, pero no fue su actuar el que llevó a la producción del daño.” (fl. 35 cdno. ppal.). d) El 23 de septiembre de 2010 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la sentencia de 21 de septiembre de 2009 (fls. 59 a 72 cdno. ppal.) por considerar que la decisión penal en la que se sustentó el juez civil de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda “lejos está de vacuidad u oquedad argumental que exige la jurisprudencia para que el juez civil se separe de ella” (fl. 69 cdno. ppal.) y, por el contrario, las pruebas existentes son suficientes para concluir que la decisión tiene soporte válido, pues, las entrevistas con Ferney Valencia Loaiza y Fabio López Valencia, así como también la inspección al protocolo de necropsia permiten inferir que “la víctima trasgredió el deber objetivo de cuidado” y ello traducido al derecho civil se asimila a la culpa exclusiva de la víctima como “comportamiento que fractura el necesario vínculo de causalidad entre la conducta atribuida a los demandados (directa o indirectamente) y el resultado lesivo que sirvió de plataforma a las pretensiones” (fl. 69 cdno. ppal.).

Expediente 63001-23-31-000-2012-00097-02 (62.698) Actores: Jorge Iván Morales Pulido y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 Para la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el rompimiento entre el hecho atribuible al sujeto y el daño, como elementos de la responsabilidad, fue analizado por la justicia penal “mediante decisión que merece en sus efectos, el acatamiento del sistema todo, incluido el ámbito civil de la jurisdicción” (fl. 69 cdno. ppal.). e) El 6 de diciembre de 2010, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia denegó el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2010 proferida en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual (fl. 74 a 78 cdno. ppal.). 2) Visto lo anterior, los demandantes refieren que como consecuencia de la ausencia de citación de las víctimas a la audiencia de preclusión programada en el proceso penal se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cual les impidió ejercer sus derechos de defensa y de contradicción y controvertir a través de los recursos de ley, la decisión de preclusión de la investigación. 3) Sobre ese punto de la controversia, la Sala encuentra que la única persona que compareció en calidad de víctima en el proceso penal fue la señora Clara Inés Pulido Duque, progenitora del occiso, a quien no le fue notificada la citación para la realización de la audiencia de preclusión porque el despacho comisorio diligenciado para procurar su notificación se entregó al despacho comisionado tardíamente4, la 4 Se demostró que mediante auto del 8 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia citó a los sujetos procesales e intervinientes para celebrar audiencia de preclusión dentro del proceso adelantado por homicidio culposo en contra del señor Óscar Londoño Naranjo, para el día 16 de junio de 2006 a las once (11) de la mañana (fl. 39 cdno. pruebas), el juzgado de conocimiento solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Armenia efectuar las respectivas citaciones de los sujetos procesales e igualmente solicitó la citación de “la ofendida Clara Inés Pulido Duque” residente “en el barrio La Pista Calle 8 no. 7-24 de Circasia, Quindío” (fl. 40 cdno. pruebas), el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Armenia libró el despacho comisorio número 128 con destino al Juez Promiscuo Municipal de Circasia (Quindío) para la notificación de la señora Clara Inés Pulido Duque (fl. 47 cdno. pruebas), el despacho comisorio fue recibido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia (Quindío) el 16 de junio de 2006 a las cinco (5) de la tarde, quien mediante auto del 20 de junio de 2006 ordenó cumplir la comisión conferida (fl. 48 cdno. pruebas), finalmente el 20 de junio de 2006 la citadora del juzgado comisionado rindió informe en el que señaló: “la señora CLARA INÉS PULIDO DUQUE no fue notificada porque el despacho comisorio llegó en las horas de la tarde y la señora era requerida por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA para las once (11) de la mañana (11:00 am) por lo tanto no se llevó a cabo su citación” (fl. 50 cdno. pruebas), en consecuencia, en auto de la misma fecha el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia dispuso la devolución del despacho comisorio (fl. 50. cdno. pruebas).

Expediente 63001-23-31-000-2012-00097-02 (62.698) Actores: Jorge Iván Morales Pulido y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 audiencia se realizó sin su comparecencia y de ello da cuenta el acta de la diligencia donde se registra la ausencia de las víctimas (fls. 82 a 83 cdno. ppal.), finalmente, en esa misma diligencia, debido a la falta de interposición de recursos cobró firmeza la decisión de preclusión de investigación (fl. 83 cdno. ppal.), sin que exista prueba en el expediente que demuestre el momento en el que los aquí actores tuvieron conocimiento de esta irregularidad en el proceso penal para invocar la configuración de una nulidad procesal5, sin embargo, este hecho por sí mismo no acredita la potencialidad que tenía la víctima de obtener la indemnización de perjuicios esperada en el proceso penal y en el proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por los aquí demandantes con posterioridad, como se explica a continuación: a) En el caso del proceso penal, la Sala encuentra que solo la señora Clara Inés Pulido Duque satisfizo el primer requisito de la pérdida de oportunidad referente al interés legítimo del demandante frente a la frustración de una expectativa.

En efecto, dicha demandante fue la única persona integrante de la parte actora del proceso de la referencia que se constituyó como víctima dentro del proceso penal para que le fueran resarcidos los perjuicios sufridos con ocasión del deceso de su hijo Carlos Andrés Yagire Pulido, no obstante, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia declaró la preclusión de la investigación en audiencia en la cual no se procuró la participación como víctima porque no fue citada en debida forma, situación que demuestra que a la afectada con el delito se le vio frustrada la posibilidad de conocer el resultado del proceso penal, con lo cual la incertidumbre o aleatoriedad sobre el resultado final de la investigación se encuentra probada.

En relación con los demás demandantes no se demostró que hubieren participado o intervenido en el proceso penal como víctimas, pero, se evidencia que Jorge Iván Morales Pulido, Claudia Lorena Morales Pulido y Clara Inés Pulido Duque instauraron demanda en contra de Óscar Londoño Naranjo -conductor del bus-, Miriam Vélez Sánchez -propietaria del vehículo-, y Sociedad Expreso Cafetero SA - 5 Si bien se consideró en primera instancia que los demandantes tuvieron conocimiento del daño producido por el defectuoso funcionamiento desde la fecha en que se expidieron las certificaciones por parte de la Fiscalía Quince Seccional de Armenia (fls. 80 y 91 cdno. ppal.) respecto a la decisión de preclusión, no es posible inferir el momento en que tuvieron conocimiento de la falta de notificación de la citación a la audiencia de preclusión dentro de la actuación penal.

Expediente 63001-23-31-000-2012-00097-02 (62.698) Actores: Jorge Iván Morales Pulido y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 empresa de transporte a la que se encontraba afiliado el bus- con el propósito de que la jurisdicción ordinaria declarara a los demandados “civil y solidariamente responsables por la muerte de Carlos Andrés Yagire Pulido”6 (fl. 18 cdno. ppal.). b) No ocurre lo mismo frente al segundo requisito referente a la existencia de una situación fáctica y jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado pues, si bien la demandante Clara Inés Pulido Duque se presentó como víctima en el proceso penal y con posterioridad formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual junto con los señores Jorge Iván Morales Pulido y Claudia Lorena Morales Pulido, lo cierto es que los actores no se encontraban en una situación concreta, cierta y potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del señor Carlos Andrés Yagire Pulido, no solo porque el señor Óscar Londoño Naranjo, conductor del bus involucrado en el accidente no fue condenado penalmente y en consecuencia no fue obligado a resarcir los perjuicios causados, sino que, aquellos identificados como terceros civilmente responsables en posterior demanda civil fueron exonerados por virtud de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y despachó desfavorablemente las pretensiones (fls. 18 a 39 cdno. ppal.). c) La parte demandante alega que de no ser por la falla en que se incurrió en el proceso penal habría obtenido un fallo condenatorio en contra del conductor del bus con la consecuente indemnización de perjuicios en favor de la víctima reconocida en el proceso y, de no ser por la firmeza que cobró la decisión de preclusión esta no hubiera incidido negativamente en las pretensiones formuladas ante la jurisdicción ordinaria civil.

Al respecto, es del caso precisar que no se aportó el correspondiente registro audiovisual de la audiencia de preclusión para verificar las consideraciones expuestas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, sin embargo, a partir del acta de la diligencia se colige que la decisión del juez penal se fundó en 6 Lo cual se extrae de las consideraciones expuestas en la sentencia de 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (fl. 18 cdno. ppal.), pues no se aportó copia de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que los aquí demandantes instauraron en aquella oportunidad.

Expediente 63001-23-31-000-2012-00097-02 (62.698) Actores: Jorge Iván Morales Pulido y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 las causales previstas por los numerales 2 y 5 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la “existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal” y “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” (fls. 82 a 83 cdno. ppal.). d) Por su parte, tanto las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual concluyeron que operaba la cosa juzgada de la decisión penal de preclusión en relación con el proceso de conocimiento de la jurisdicción civil, por cuanto la decisión de preclusión se fundó en la ruptura del nexo causal entre la conducta atribuida al conductor del bus (investigado en la actuación penal) y el resultado lesivo (muerte de Carlos Andrés Yagire Pulido) debido al hecho de la víctima por la transgresión del deber objetivo de cuidado, en la medida en que se demostró que el ciclista fallecido contribuyó a la producción del resultado en una acción descuidada, circunstancia que a su vez encontró respaldo en el análisis de los elementos probatorios allegados al proceso civil.

De igual manera, la Sala observa que para adoptar la aludida decisión, el juez civil acogió pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia donde se ha concluido de manera pacífica los efectos vinculantes de las providencias penales en el proceso civil cuando la exoneración del sindicado provino de la demostración de una causa extraña como el hecho de la víctima7.

En las circunstancias antes descritas no hay prueba de la existencia de una oportunidad perdida y de un daño cierto que pueda ser objeto de reparación. e) En suma, es importante anotar igualmente que, la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la certeza, no puede ser reparado un daño eventual o hipotético, frente a lo cual la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente 7 Al respecto, el tribunal de segunda instancia citó las sentencias de 12 de octubre de 1999 expediente 5253 y de 13 de diciembre de 2000, expediente 5510, sentencia 164 de 14 de octubre de 2004, expediente 7637 y providencia de 6 de febrero de 2007, expediente 2002-0006-01).

Expediente 63001-23-31-000-2012-00097-02 (62.698) Actores: Jorge Iván Morales Pulido y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 acreditado el daño8 y, en ese sentido, por sustracción de materia se torna innecesario analizar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3. Conclusión No prospera el recurso de apelación por cuanto no se demostró el daño consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios derivados del delito presuntamente cometido por Óscar Londoño Naranjo con la decisión de preclusión de la investigación, dado que no se comprobó la existencia de una oportunidad seria y cierta de recuperar por la vía del proceso penal y posteriormente con ocasión del proceso de responsabilidad civil extracontractual, los eventuales perjuicios sufridos por los aquí demandantes por el fallecimiento del señor Carlos Andrés Yagire Pulido.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 13 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Quindío mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Al respecto ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, proceso no. 10397, MP Ricardo Hoyos Duque;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, proceso no. 73001-23-31-000-1999-1240-01 (20.614), MP Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45530), MP Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 63001-23-31-000-2012-00097-02 (62.698) Actores: Jorge Iván Morales Pulido y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 13 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Con aclaración de voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022