Micelio
05001233100020090140802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-03

Radicación interna: 71899 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Pedro Jose Agudelo Mejia, Erica Tatiana Agudelo Mejia, Adriana Del Pilar Mejia Torres, Edith Jackeline Agudelo Mejia, Pedro Jose Agudelo Tapias, Elkin Maturana Garrido·Demandado: Municipio De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-02 (71.899) acumulados 05001-23- 31-000-2010-01202 y 05001-23-31-000-2010-01220-00 Demandante: Ramón Elías Cortés García y otros Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Referencia: Reparación directa -Incidente de liquidación de condena en abstracto (Decreto 01 de 1974) Tema: Incidente de liquidación de condena en abstracto/ carga de la prueba. 1.

El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de agosto de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones del incidente de liquidación de la condena en abstracto.

ANTECEDENTES 2. El 28 de mayo de 2010, Ramón Elías Cortés y otros1 presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín (ahora distrito), para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, daño a la vida en relación, lucro cesante y daño emergente causados por la muerte de sus familiares y la pérdida de sus bienes, por hechos relacionados con un deslizamiento de tierra ocurrido el día 31 de mayo de 2008 en el barrio “El Socorro” del distrito demandado. 3.

Por reparto, el trámite del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, bajo el radicado 05001-23-31-000-2010-01202-00. Esa Corporación, mediante sentencia del 28 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al distrito accionado a reconocer: (i) los perjuicios morales ocasionados a los integrantes de ocho de los nueve grupos familiares demandantes, los cuales fueron tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los beneficiarios2;

(ii) en abstracto, los perjuicios por daño emergente causados a quienes conforman los grupos familiares uno, tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho (con excepción de las personas a quienes expresamente se le negaron las pretensiones); y (iii) la indemnización por lucro cesante a favor de María Valentina 1 La parte activa estuvo conformada por nueve (9) grupos familiares, cuyos integrantes fueron determinados por el parentesco con las personas fallecidas con ocasión del deslizamiento de tierra ocurrido en mayo de 2008 en el barrio “El Socorro” en Medellín. 2 Las condenas por concepto de perjuicios morales oscilaron entre los 10 y los 50 SMLMV.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-02 (71.899) acumulados 05001-23-31-000-2010-01202 y 05001-23-31-000- 2010-01220-00 Demandante: Adriana del Pilar Mejía Torres y otros Demandado: Distrito de Medellín Referencia: Reparación directa (Decreto 01 de 1974) 2 Taborda Caballero, Luis Alexis Hernández Arbeláez, Angélica de Jesús Hernández Hernández, Ángel Obed Valencia Rentería, Carlos Obed Valencia Rentería, Dubán Andrés Valencia Rentería y, en abstracto, por el mismo concepto indemnizatorio, a favor de César Alberto Cuervo Ruiz y María Emilse Ramírez. 4.

Frente a las condenas en abstracto, el a quo dispuso que los beneficiarios deberían demostrar, a través del trámite previsto en el artículo 172 del CCA, que remite al artículo 137 del CPC, la propiedad o tenencia de los bienes perecidos y el monto de su pérdida (en lo que respecta al daño emergente), así como la real afectación y el detrimento patrimonial (en lo relacionado al lucro cesante). 5.

Contra la decisión de primera instancia, la accionante y la entidad demandada formularon recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por esta Corporación mediante auto del 24 de junio de 20153. La sentencia de segunda instancia 6. El 16 de agosto de 20224, esta Subsección resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar patrimonial y extracontractualmente responsable al distrito de Medellín por el 50% de: (i) los perjuicios morales causados a los integrantes de los grupos familiares demandantes (excepto aquellos a quienes se les negaron expresamente las pretensiones);

(ii) los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro (en abstracto), ocasionados a César Alberto Cuervo Ruiz y María Emilce Ramírez; y (iii) el daño emergente (en abstracto), a favor de las personas expresamente indicadas en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. 7. En relación con las condenas en abstracto, se precisó que la entidad demandada reconocería el 50% del resultado de la liquidación que debería ser efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CCA, que remite al artículo 137 del CPC, en el que correspondía establecerse la afectación real y el detrimento patrimonial sufrido, así como la propiedad o tenencia que los demandantes ostentaban respecto de los bienes perecidos.

El incidente de liquidación de condena 8. El 15 de diciembre de 20225, las siguientes personas presentaron, por intermedio de apoderado judicial, incidente de liquidación: Grupo familiar Integrantes 1 Debier Maturana Garrido, Milton Maturana Garrido, Marleny Maturana Garrido, Edinson Maturana Garrido, Adolfo Maturana 3 Folio 1.812 del cuaderno del Consejo de Estado, (exp. 58.503). 4 Índice 00050 del Samai del Consejo de Estado del proceso con n.° interno 55.489. 5 Índice 00049 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-02 (71.899) acumulados 05001-23-31-000-2010-01202 y 05001-23-31-000- 2010-01220-00 Demandante: Adriana del Pilar Mejía Torres y otros Demandado: Distrito de Medellín Referencia: Reparación directa (Decreto 01 de 1974) 3 Garrido, Dayaneth Mileth Maturana Rivera, Dayner Maturana Rivera, Elkin Maturana Garrido, María José Maturana Posada, Clemencia Garrido Andrade y Jorge Iván Garrido Andrade. 3 Ramón Elías Cortés García (Q.E.P.D), Amparo Cortés Amaya, Luis Alberto Cortés Amaya, María del Socorro Cortés Amaya de Pérez, Alba Adiela Cortés Amaya, Carlos Ariel Cortés Amaya, Luz Elena Cortés Amaya, Marta Lucia Cortés Amaya, Rubén Darío Cortés Amaya, César Arbei Zapata Mira, Paula Andrea Zapata Orejarena;

Teresita De Las Misericordias Mira Pérez, María Del Carmen Mira Pérez, Javier De Jesús Mira Pérez, Celina Del Socorro Mira Pérez, Jorge Eleazar Mira Pérez, Margarita María Mira Pérez, Rosa Elvira Mira Pérez y Alina Yaneth Mira Zapata. 4 María de Los Santos Caballero Ballesteros, María Valentina Taborda Caballero, Edna Luz Taborda Taborda, Luis Arnulfo Taborda Cardona (q.e.p.d.) y Viviana Taborda Lopera. 5 Angélica De Jesús Hernández Hernández, Cecilia Hernández Hernández, Luis Alexis Hernández Arbeláez, Aleida Del Socorro Hernández Valencia, Manuel Antonio Hernández Hernández y Nélida Elcy Hernández Hernández. 6 Yenni Andrea Álvarez Ochoa, Carlos Mario Álvarez Ortiz, Jhon Henry Álvarez Ortiz, Alba Nora Álvarez Ortiz, Beatriz Elena Álvarez Ortiz, Pedro Luis Álvarez Muñoz, Virgilio De Jesús Ochoa, Helí De Jesús Ochoa, Doris Del Socorro Ochoa, Miguel Ángel Ochoa y Juan Bautista Muñoz. 7 Ángel Obed Valencia Rentería, Dubán Andrés Valencia Rentería y Carlos Obed Valencia Rentería (q.e.p.d.). 8 César Alberto Cuervo Ruiz y María Emilce Ramírez Salazar (octavo grupo familiar). 9.

De conformidad con el escrito incidental, las personas señaladas persiguen la determinación y el reconocimiento del monto de los perjuicios en la modalidad de daño emergente. Sobre el particular, indicaron que el valor total de los bienes y enseres perdidos con ocasión del deslizamiento de tierra ocurrido el 31 de mayo de 2008 en el barrio “El Socorro”, en el distrito de Medellín, asciende a $48.575.000.

Para el efecto, allegaron un “dictamen pericial” rendido por el avaluador Jaime Rodrigo Restrepo Mejía. 10. Al descorrer el traslado del incidente, el distrito de Medellín se opuso a la cuantificación presentada. Al respecto, adujo que, de conformidad con la sentencia que puso fin al proceso, en el incidente debía acreditarse la propiedad o tenencia que ostentaban los demandantes frente a los bienes perecidos y el monto del detrimento.

Sin embargo, “no se acreditó qué bienes fueron adquiridos por los propietarios y que fue (sic) objeto de perdida (sic) en el siniestro”6. Agregó que con el avalúo contenido en el dictamen allegado no se acredita qué muebles e inmuebles 6 Índice 00059 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-02 (71.899) acumulados 05001-23-31-000-2010-01202 y 05001-23-31-000- 2010-01220-00 Demandante: Adriana del Pilar Mejía Torres y otros Demandado: Distrito de Medellín Referencia: Reparación directa (Decreto 01 de 1974) 4 resultaron destruidos en el deslizamiento. 11.

Por auto del 23 de julio de 20247, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó las siguientes pruebas solicitadas por las partes (además de los documentos allegados por los demandantes8): (i) el dictamen aportado9 con el incidente, respecto del cual dispuso su traslado al Distrito demandado para que solicitara su complementación o aclaración, o para que lo objetara por error grave, en atención a lo dispuesto en el artículo 238 del CPC; y (ii) los interrogatorios de parte de los actores10. 12.

En audiencia celebrada el 31 de julio de 202411, el a quo aceptó el desistimiento de los interrogatorios de parte y dispuso que no se llevaría a cabo una diligencia de contradicción del peritaje12, decisiones que no fueron recurridas. Auto objeto de apelación 13. A través de proveído del 29 de agosto de 202413, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las solicitudes del incidente de liquidación de la condena.

Lo anterior, al considerar que la parte actora no cumplió con la carga de probar la propiedad o tenencia que los beneficiarios de la condena detentaban respecto de los bienes perecidos, así como el monto de la pérdida, por los siguientes motivos: 14. Señaló que el dictamen aportado no acredita cuáles fueron los bienes destruidos, ni a quién le pertenecían. 15.

Indicó que no es de recibo la estimación efectuada en el dictamen allegado, pues este solo contiene conjeturas en relación con la propiedad y tenencia de los enseres y la fábrica de arepas afectados. 16. Consideró que la decisión contenida en el auto ahora impugnado no implica un desconocimiento de la existencia del perjuicio, pues este fue reconocido por las sentencias de primera y segunda instancia, a partir de testimonios que dieron cuenta “de manera genérica” de las pérdidas materiales, pero en esta etapa no se cumplió con la carga de prueba correspondiente para establecer su monto. 17.

Adicionalmente, el a quo dispuso condenar en costas a la parte actora del incidente, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 392 del CPC y el artículo 171 del CCA y ordenó su liquidación. 7 Índice 00078 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 8 Consistían en las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso de la referencia, así como copia de algunos registros civiles de nacimiento. 9 Aportado por los accionantes junto con el incidente. 10 Solicitados por la demandada 11 Índice 00086 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 12 Al respecto, el a quo indicó que, como el trámite se rige por el CPC, no había lugar a celebrar la audiencia de contradicción. 13 Índice 00093 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-02 (71.899) acumulados 05001-23-31-000-2010-01202 y 05001-23-31-000- 2010-01220-00 Demandante: Adriana del Pilar Mejía Torres y otros Demandado: Distrito de Medellín Referencia: Reparación directa (Decreto 01 de 1974) 5 El recurso de apelación 18. Contra la anterior decisión, el 4 de septiembre de 202414, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación. En sustento de su impugnación, argumentó: (i) que el tribunal de primera instancia desconoció que los perjuicios causados a los accionantes se produjeron con ocasión de un deslizamiento de tierra que arrasó con sus viviendas y los bienes que se encontraban en ellas, así como cualquier documento que pudiera acreditar la propiedad respecto de estos últimos;

(ii) que es inadecuado descartar el dictamen, pues debido a las circunstancias del caso, a las condiciones del desastre y al tiempo transcurrido (15 años), era imposible aportar pruebas exactas sobre los bienes que perecieron; y (iii) ante la ausencia de pruebas documentales, el perito estimó la pérdida con base en datos oficiales y actualizados, reflejando el valor aproximado de las pertenencias de una familia promedio en el mismo contexto socioeconómico. 19.

Finalmente, la parte recurrente se opuso a la condena en costas impuesta por el a quo. Lo anterior, al considerar que no se evidencia un comportamiento temerario o malicioso. Además, dicha condena no opera automáticamente, sino que sólo hay lugar a ella cuando las costas aparezcan causadas y en la medida de su comprobación, de acuerdo con el artículo 365 del CGP.

Trámite en segunda instancia 20. Mediante providencia del 5 de diciembre de 202415, el despacho admitió el recurso de apelación formulado contra el auto del 29 de agosto de 2024 y puso el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días, sin que estas se pronunciaran. CONSIDERACIONES Régimen aplicable 21.

Al proceso le resultan aplicables el CCA y el CPC–éste último por remisión del artículo 267 del CCA–, por ser las normas vigentes al momento de la radicación de la demanda de reparación directa acumulada16. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA, los procesos promovidos ante esta jurisdicción antes del 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el régimen jurídico anterior17.

En efecto, aunque el incidente fue formulado en vigencia del CPACA18, la normativa aplicable es aquella que estuviera en rigor al momento de la presentación de la demanda de reparación directa que 14 Índice 00097 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 15 Índice 00003 del Samai del Consejo de Estado. 16 La demanda fue presentada el 28 de mayo de 2010. 17 Al respecto, ver: auto del 17 de septiembre de 2024, expediente n.° 58.862, auto del 6 de mayo de 2024, expediente n.° 70.549, y auto del 7 de noviembre de 2024, expediente n.° 70.575, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, magistrado ponente: Fernando Alexi Pardo Flórez. 18 El incidente fue formulado el 15 de diciembre de 2022.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-02 (71.899) acumulados 05001-23-31-000-2010-01202 y 05001-23-31-000- 2010-01220-00 Demandante: Adriana del Pilar Mejía Torres y otros Demandado: Distrito de Medellín Referencia: Reparación directa (Decreto 01 de 1974) 6 dio origen al proceso19. Jurisdicción y competencia 22. Esta Corporación ostenta jurisdicción para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del CCA, toda vez que se trata de un proceso relacionado con la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de un incidente de liquidación de una condena en abstracto proferida por un juez de lo contencioso administrativo. 23.

Además, es competente en segunda instancia, en atención a lo señalado en el artículo 129 del CCA20, según el cual le corresponde decidir los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, los artículos 172 y 181.4 ibidem21 prevén que el auto que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto es apelable y la decisión deberá ser adoptada por el ponente, en atención al inciso 1° del artículo 146A del CCA22.

Problema jurídico 24. Corresponde al despacho determinar si la parte que formuló el incidente de liquidación de condena cumplió con la carga de probar la propiedad o tenencia que detentaban los demandantes sobre los bienes perecidos en el deslizamiento de tierra ocurrido el 31 de mayo de 2008 en el distrito de Medellín, así como el monto al que ascendió la pérdida de los mismos, parámetros exigidos en la sentencia dictada el 28 de abril de 2014, modificada por la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de agosto de 2022 por esta Corporación, para efectos de cuantificar los perjuicios por daño emergente padecidos por los demandantes. 25.

Asimismo, deberá establecerse si resultaba procedente la condena en costas en primera instancia, teniendo en cuenta la conducta asumida por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA. Incidente de liquidación de la condena en abstracto 26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del CCA, cuando la cuantía de los perjuicios no haya sido establecida en el proceso, la condena se proferirá en abstracto, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación. Esta 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de junio de 2021, por el que se resolvió un recurso de apelación contra un auto que resolvió un incidente de liquidación de condena y se estableció que el régimen aplicable era el del CCA, por ser la norma vigente al momento de la presentación de la demanda de reparación directa, dentro del expediente n.° 47001- 23-31-000-2000-00757-02 (65.344). 20 Modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. 21 Modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998. 22 Adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.

Esta norma resulta aplicable por haber reformado el CCA –que rige el presente trámite– y encontrarse vigente al momento de proferirse la decisión apelada y de interponerse el recurso de alzada, en atención a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, previo a las modificaciones introducidas por el CGP. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-02 (71.899) acumulados 05001-23-31-000-2010-01202 y 05001-23-31-000- 2010-01220-00 Demandante: Adriana del Pilar Mejía Torres y otros Demandado: Distrito de Medellín Referencia: Reparación directa (Decreto 01 de 1974) 7 última deberá efectuarse a través de incidente promovido por el interesado, mediante solicitud debidamente motivada, y en atención a las reglas señaladas en los artículos 178 ibidem y 137 del CPC. 27.

Según lo dispuesto en el numeral 1° de la última de las normas referidas, el escrito incidental deberá contener la solicitud de las pruebas que se pretendan hacer valer y, además, estará acompañado de los documentos que se encuentren en poder del peticionario. A su vez, el artículo 177 del CPC señala que les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

La disposición precitada constituye un desarrollo del principio “Incumbe la prueba al que afirma, no al que niega”. Al respecto, se ha explicado: “La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”. Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, un fallo adverso a sus intereses”.23 28.

Es importante tener en cuenta que, además del deber que tiene la parte interesada de demostrar el monto de los perjuicios dentro del incidente de liquidación, esta debe ajustarse estrictamente a lo establecido en la sentencia que resolvió el fondo del caso. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido lo siguiente, a partir de lo establecido en el artículo 172 del CCA: “2.2.

Sobre la prueba de la cuantía del perjuicio En el derecho colombiano, como se ha sostenido en la jurisprudencia contencioso administrativa, la carga de probar la cuantía de los perjuicios en el incidente de regulación de los mismos recae en la parte que promueve el incidente, tanto en el régimen del CCA y el CPC, como en regímenes anteriores e, igualmente, en el Código General del Proceso (CGP).

El artículo 172 del CCA dispone que, en los casos en los que se profiera condena en abstracto, deberán señalarse “las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental”. De conformidad con los parámetros así establecidos, deberá probarse la cuantía de la condena, sin que quepa reabrir el debate sobre los demás asuntos del proceso, pues estos hacen tránsito a cosa juzgada.

Así, el debate probatorio incidental deberá ceñirse a lo indicado en la sentencia que decidió sobre el fondo del asunto, lo que, en el sub lite, 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, expediente n.° 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-02 (71.899) acumulados 05001-23-31-000-2010-01202 y 05001-23-31-000- 2010-01220-00 Demandante: Adriana del Pilar Mejía Torres y otros Demandado: Distrito de Medellín Referencia: Reparación directa (Decreto 01 de 1974) 8 quedó establecido en la sentencia del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)”. 24 (Se destaca) 29.

De manera que, en los casos en que se profiere una condena en abstracto, la parte beneficiaria tiene la carga de promover el respectivo incidente de liquidación de condena y aportar las pruebas necesarias que acrediten el monto de los perjuicios reclamados. El referido trámite debe efectuarse siguiendo los parámetros fijados en la sentencia que resolvió la controversia y respetando las reglas procesales establecidas en el CCA y el CPC.

Caso concreto 30. El despacho pasa a determinar si la pericia allegada permite acreditar los aspectos exigidos en la sentencia para efectos de concretar la condena. En el sub examine, en primera y segunda instancia se estableció que para la liquidación de perjuicios debía acreditarse25: (i) la propiedad o tenencia que detentaban las personas reseñadas en la parte resolutiva del fallo respecto de los bienes muebles y maquinaria industrial perecidos en los sucesos que dieron lugar a la acción de reparación directa; y (ii) el monto al que ascendió la pérdida de los mismos. 31.

No obstante, con el material probatorio aportado no se logró acreditar qué bienes (cuáles y cuantos) resultaron afectados en el deslizamiento ni a quiénes pertenecían. En particular, la pericia rendida por el señor Jaime Rodrigo Restrepo Mejía carece de fuerza demostrativa para dichos propósitos, pues se limitó a enunciar la existencia de una serie de activos a los cuáles les asignó un valor económico, sin identificar qué enseres perecieron y a quien correspondían.

En efecto, el perito no aportó ni hizo alusión a títulos de propiedad, facturas, inventarios, entrevistas, declaraciones o a algún otro instrumento que permitiera vincular los enseres e inmuebles con las personas a cuyo favor se solicita el reconocimiento de los perjuicios. En estas condiciones, no se satisfacen los presupuestos exigidos para tener por acreditada la existencia de los elementos se destruyeron ni la titularidad de los mismos. 32.

Con el propósito de profundizar sobre lo referido previamente, resulta necesario destacar que en el dictamen rendido por el señor Jaime Rodrigo Restrepo Mejía, además de que no se determinó qué bienes resultaron afectados, tampoco se hizo referencia a cuáles de los demandantes pertenecían, sino que solo se señaló que estos correspondían a “Enseres (8), fábrica de arepas (1) y construcción (1)”.

En la experticia tampoco se manifestó cómo el perito identificó que estos fueron los bienes que se destruyeron, es decir, no se expresó la técnica que se usó para llegar a esa 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 2 de octubre de 2020, expediente n.° 25000-23-26-000-2006-01258-02 (63635), consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 25 “Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente por concepto de la pérdida de bienes muebles y maquinaria industrial el 50% del resultado de la liquidación, siempre que logren demostrar, a través del trámite previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, que a la vez remite al 137 el Código de Procedimiento Civil la propiedad o tenencia que detentaban sobre los bienes perecidos (…)”.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-02 (71.899) acumulados 05001-23-31-000-2010-01202 y 05001-23-31-000- 2010-01220-00 Demandante: Adriana del Pilar Mejía Torres y otros Demandado: Distrito de Medellín Referencia: Reparación directa (Decreto 01 de 1974) 9 determinación. En cuanto a la metodología, únicamente se refirió a la forma en que calculó su valor, pero, se reitera, el experto omitió señalar el mecanismo que se utilizó para vincular a los bienes con los demandantes, a través del documento idóneo para el efecto (V.gr. certificado de tradición para el caso de la propiedad de los inmuebles).

En cuanto al procedimiento aplicado por el experto se expresó lo siguiente: “4.1 Para Enseres (8), fábrica de arepas (1): Artículo 1º.- Método de comparación o de mercado. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo: (…) 4.3 Para valorar la construcción donde operaba la fábrica de arepas: - Artículo 3º.- Método de costo de reposición. Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo. Artículo 13º.- Método de Costo de Reposición. En desarrollo de este método se debe entender por costo total de la construcción la suma de los costos directos, costos indirectos, los financieros y los de gerencia del proyecto, en que debe incurrirse para la realización de la obra”26. 33.

Así las cosas, se observa que el perito señaló haber usado los métodos de “comparación o de mercado” y de “costo de reposición” para determinar el valor comercial de los bienes que habrían perecido en los hechos; sin embargo, previo a llevar a cabo tal ejercicio, no estableció (ni con los exámenes efectuados ni a partir de otros soportes) que los artículos avaluados pertenecieran a los accionantes, de ahí que no pueda tenerse por acreditado este aspecto. 34.

En armonía con lo anterior, es importante recordar que el juez conserva plena autonomía para apreciar las pruebas técnicas y que su criterio no está supeditado a estas. Así, si bien la experticia puede constituir un insumo relevante, su eficacia probatoria depende de la solidez de sus fundamentos y de la correspondencia con los hechos objeto de acreditación, en este caso, la existencia y titularidad de los bienes.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el operador judicial debe valorar las pruebas técnicas conforme a la sana crítica y no asumirlas irreflexivamente como verdaderas, por lo que se exige verificar la validez de su contenido antes de extraer consecuencias jurídicas27. 35. En ese orden de ideas, aunque el dictamen allegado ofrece una estimación económica de los bienes afectados, no cumple con el presupuesto exigido en la sentencia que contiene la condena en abstracto: la determinación de los bienes perecidos y la identificación clara de sus propietarios o tenedores, previo a 26 Informe técnico allegado con el incidente de liquidación, páginas 4 y 6. 27 Corte Constitucional, sentencia T-274 de 2012, magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-02 (71.899) acumulados 05001-23-31-000-2010-01202 y 05001-23-31-000- 2010-01220-00 Demandante: Adriana del Pilar Mejía Torres y otros Demandado: Distrito de Medellín Referencia: Reparación directa (Decreto 01 de 1974) 10 establecer su valor. De hecho, en la experticia se afirma que los únicos documentos suministrados para efectuar el estudio fueron dos páginas del proceso identificado con el radicado 2010-01202 del Tribunal Administrativo de Antioquia28, sin precisar su contenido ni exponer un análisis frente al mismo.

Además, no se evidencia que se haya examinado otro tipo de información (documental, por ejemplo) a efectos de determinar a quienes pertenecían los citados bienes. 36. Adicionalmente, se advierte que en el dictamen rendido por el señor Restrepo Mejía no se determina, ni se menciona la cantidad específica de enseres afectados, sino que se refiere a televisores, sillas, parlantes de sonido, etc., en plural, pero sin precisar las unidades afectadas y, se reitera, sin indicar a quién pertenecían.

En el caso específico del inmueble en el que funcionaba una fábrica de arepas, tampoco se acreditó la propiedad, tenencia o la existencia de un derecho real respecto del mismo. 37. Por lo anterior, el despacho considera que la prueba técnica allegada por la parte actora no acredita el primer presupuesto que –según las sentencias de primera y segunda instancia– debía determinarse en el trámite incidental, esto es, qué bienes concretamente perecieron y la propiedad que respecto de ellos ostentaban los beneficiarios de la condena en abstracto, todo lo cual correspondía establecerse previo a cuantificar su valor. 38.

En el recurso de apelación se aduce que no era viable aportar con el dictamen “prueba idónea con la cual se pudiera acreditar que los enseres que en esa (sic) viviendas existían, pertenecían a los demandantes”, toda vez que estos perecieron en el deslizamiento de tierra ocurrido el 31 de mayo de 2008 en el barrio el Socorro, distrito de Medellín, así como los documentos que probaban su compra.

Agregó que el perito, “atendiendo a la falta de prueba documental o pruebas documentales”, estableció el promedio de muebles que pueden tener las personas en barrios del estrato socioeconómico del lugar ocurrieron los hechos. 39. Al respecto, debe reiterarse que, por disposición legal, en el incidente de liquidación de perjuicios deben seguirse los parámetros que para el efecto hayan sido fijados en la sentencia que contiene la condena en abstracto y que, en el presente caso, exigían la acreditación de la propiedad o tenencia de los bienes perecidos.

En ese contexto, el despacho encuentra que la parte tenía libertad probatoria para acreditar los supuestos fijados por los jueces de primera y segunda instancia para la cuantificación de los perjuicios (salvo en lo referente a la propiedad del inmueble, que, de ser ese el caso, debía probarse con el respectivo certificado de tradición y libertad).

No obstante, no se allegó ningún otro medio demostrativo de los habilitados por la ley que permitiera constatar a quién le pertenecían los bienes afectados, aspecto que, se insiste, debía ser acreditado en la etapa incidental. 40. De esta manera se concluye que, como lo determinó el a quo, con los elementos allegados con el incidente no se probó cuáles fueron los bienes afectados ni sus 28 Ibidem, página 3.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-02 (71.899) acumulados 05001-23-31-000-2010-01202 y 05001-23-31-000- 2010-01220-00 Demandante: Adriana del Pilar Mejía Torres y otros Demandado: Distrito de Medellín Referencia: Reparación directa (Decreto 01 de 1974) 11 propietarios, parámetro establecido en la sentencia de primera instancia para efectuar la liquidación (aspecto confirmado en la sentencia de segunda instancia).

Por lo anterior, no puede tenerse como acreditada la cuantificación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 41. En esa medida, y en atención a las consideraciones que anteceden, el despacho confirmará la decisión del a quo de negar las solicitudes del incidente de liquidación de la condena en abstracto, contenida en el numeral primero del auto del 29 de agosto de 2024. 42.

Finalmente, se advierte que los recurrentes también apelaron lo relacionado con la condena en costas, por considerar que no existió actuación temeraria de su parte. Al respecto, el despacho considera que en el presente caso no hay lugar a dicha condena en primera instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 171 del CCA29, comoquiera que no se observa que la parte demandante haya desplegado conductas temerarias o actuaciones que supongan un abuso de su derecho de acción. En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la providencia impugnada y se dispondrá no imponer condena en costas en primera instancia. 43.

Por las mismas razones expuestas en el párrafo precedente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se advierte temeridad de la parte al ejercer el recurso de apelación contra la decisión del a quo de negar las pretensiones del incidente. 44. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del auto del 29 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los motivos señalados en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la providencia apelada y, en su lugar, se dispone no condenar en costas en primera instancia.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia. 29 El artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, regula especialmente las costas en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, de acuerdo con dicha norma, la condena en costas implica una evaluación de la conducta procesal de las partes.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “El artículo 171 del C.C.A. es una norma especial redactada ad hoc para regular lo relativo a la condena en costas dentro del proceso contencioso administrativo, de cuya lectura se deduce inequívocamente la voluntad legislativa de condicionar la condena en costas a la evaluación de la conducta procesal de las partes.

Por ello, debe entenderse que esta disposición define un carácter subjetivo de la responsabilidad por el reembolso de dichas costas, es decir una responsabilidad que sólo opera cuando existe una conducta reprochable atribuible a la parte vencida. Por ser una disposición especial, prevalece sobre cualquier otra que regule el mismo asunto en otros asuntos” (Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004, magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra).

Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-02 (71.899) acumulados 05001-23-31-000-2010-01202 y 05001-23-31-000- 2010-01220-00 Demandante: Adriana del Pilar Mejía Torres y otros Demandado: Distrito de Medellín Referencia: Reparación directa (Decreto 01 de 1974) 12 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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