1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-02990-01 Accionante: ROSALBA OBANDO RIASCOS COMO AGENTE OFICIOSA DE LUIS EDUARDO OBANDO RIASCOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento de pensión por invalidez / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se plantea un debate ya discutido en el trámite del proceso ordinario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la señora Rosalba Obando Riascos, como agente oficiosa del señor Luis Eduardo Obando Riascos, a través de apoderada, contra la sentencia del 14 de mayo de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 17 de abril de 2026, la parte accionante promovió acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.
El 14 de febrero de 2011, el señor Luis Eduardo Obando Riascos ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, sin que los exámenes médicos y psicológicos de ingreso evidenciaran contraindicación alguna. Sin embargo, el 7 de diciembre de 2014 fue incapacitado por la Dirección de Sanidad Militar a raíz de un trastorno de comportamiento.
Luego de varias hospitalizaciones en la Clínica La Inmaculada, “le diagnosticaron trastorno mental y del comportamiento por consumo 1 Que ingresó a despacho para fallo el 24 de junio de 2026. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02990-01 Accionante: Rosalba Obando Riascos como agente oficiosa de Luis Eduardo Obando Riascos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 de cannabinoides, trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico y trastorno de personalidad”2. 3.
La Junta Médico Laboral núm. 86906 de las Fuerzas Militares, por medio de dictamen del 23 de mayo de 2016, estableció una disminución de la capacidad psicofísica del 13 %, con fundamento en el Decreto 094 de 1989. Inconforme con dicha valoración, la parte accionante solicitó revisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. M17-281 que, a través de acta del 25 de abril de 2017, ratificó la calificación y lo declaró no apto para actividades militares. 4.
Como consecuencia, el Ejército Nacional profirió la Orden Administrativa de Personal núm. 1727 del 16 de junio de 2017, mediante la cual dispuso el retiro del servicio del soldado Luis Eduardo Obando Riascos con efectos fiscales desde el 20 de mayo de 2017. 5. Posteriormente, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos precitados.
Además, como resultado de dicha declaración, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez. 6. El asunto correspondió al Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que, por medio de sentencia del 3 de noviembre de 2022, parcialmente accedió a las pretensiones de la demanda. 7. Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que, si bien el Acta de la Junta Médica Laboral núm. 86906 de 23 de mayo de 2016, ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. M17-281 de 25 de abril de 2017, había determinado una pérdida de capacidad laboral del 13%; la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en evaluación neuropsicológica del 16 de octubre de 2019, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 80%, lo que cumplía el requisito legal exigido para acceder a la pensión de invalidez.
Frente a ello, sostuvo que, aunque la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad resultaba posterior al retiro del servicio y correspondía a una enfermedad de origen común, el señor Luis Eduardo Obando Riascos era sujeto de especial protección constitucional, por lo que le asistía el derecho pensional. 8. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó apelación contra la decisión de primera instancia. El recurso fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de sentencia del 6 de octubre de 20253, revocó el fallo recurrido y, en su lugar, negó lo pretendido. 9.
El ad quem sostuvo que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca no tenía la fuerza valorativa suficiente 2 Folio 3. Archivo “007_DemandaWeb_Otros_PruebasyAnexosTutela(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 3 Notificada el 20 de octubre de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02990-01 Accionante: Rosalba Obando Riascos como agente oficiosa de Luis Eduardo Obando Riascos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 que permitiera desestimar lo determinado por la Acta de la Junta Médico Laboral núm. 86906 de 23 de mayo de 2016 y del Acta núm. M17- 281 MDNSG TML-41.1 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 25 de abril de 2017 expedidas por el Ejército Nacional, en tanto no confrontó ni desvirtuó los estudios realizados por las autoridades médicas militares y que se tuvieron en cuenta para la desvinculación del demandante. 10.
Asimismo, precisó que “el sistema de aseguramiento de la institución cubre al soldado frente a la contingencia de invalidez únicamente durante el tiempo de vinculación y frente a los eventos ocurridos o desarrollados dentro de dicho periodo, sin que puedan incluirse aquellos que se consoliden con posterioridad. Y pese que el aumento de la pérdida de la capacidad laboral obedece al carácter progresivo de la patología sufrida por el actor, no puede olvidarse que no se trata de una enfermedad que progrese por sí sola, sino que el progreso se debe al permanente consumo de sustancias sicoactivas, sin controles médicos, durante los dos años y casi seis meses después que fue el tiempo transcurrido entre ambas experticias, según se dijo”4.
Pretensiones 11. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 CP. Artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), del señor LUÍS EDUARDO OBANDO RIASCOS.
SEGUNDO: DECLARAR que la Sentencia del 6 de octubre de 2025, notificada el 20 de octubre de 2025 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, que revocó la decisión de primera instancia y negó las súplicas de la demanda interpuesta contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 25307-33-33- 001-2018-00048-01; que violaron derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 CP.
Artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), del señor LUÍS EDUARDO OBANDO RIASCOS.
TERCERO: DEJAR sin efecto la Sentencia del 6 de octubre de 2025, notificada el 20 de octubre de 2025 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, que revocó la decisión de primera instancia y negó las súplicas de la demanda interpuesta contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 25307-33-33- 001-2018-00048-01.
CUARTO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de Nulidad y 4 Folios 24 y 25 ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02990-01 Accionante: Rosalba Obando Riascos como agente oficiosa de Luis Eduardo Obando Riascos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 25307-33-33-001-2018- 00048-01 teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda, el alcance probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de Justicia”5.
Fundamentos de la demanda de tutela 12. La parte demandante sostiene que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la expedición de la sentencia del 6 de octubre de 2025, incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en materia del derecho a la permanencia o reubicación de los miembros de la fuerza pública que presentan una disminución de su capacidad laboral. 13.
En particular, manifiesta que la autoridad judicial accionada desconoció las reglas fijadas por la Corte Constitucional relacionadas con la protección reforzada de los integrantes de la Fuerza Pública en dicha situación. Agrega que, aunque el tribunal reconoció que la Sentencia SU-588 de 2016 constituía una directriz orientadora para la resolución del caso, decidió no aplicarla al estimar que la patología padecida por el actor tenía origen en el consumo de sustancias psicoactivas y no en hechos relacionados con la prestación del servicio.
Trámite procesal en primera instancia 14. Por medio de auto del 24 de abril de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionada y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot como terceros interesados en las resultas del proceso.
Intervenciones en primera instancia 15. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, por cuanto en la providencia cuestionada se abordó con suficiencia el dictamen médico laboral rendido por la Junta Regional que dio cuenta del origen de las condiciones de salud del accionante, el cual es posterior al retiro.
En consecuencia, indicó que no es posible convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates probatorios que ya se surtieron. 16. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no es viable cuestionar la legalidad de un acto administrativo ni conceder acreencias laborales por medio de una acción de tutela.
Así, precisó que no es procedente conceder el reintegro para una persona que no es apta y agregó que no hay vulneración de derechos 5 Folios 39 y 40 del escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02990-01 Accionante: Rosalba Obando Riascos como agente oficiosa de Luis Eduardo Obando Riascos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 fundamentales de la parte accionante debido a que el trámite de retiro garantizó todas las disposiciones procesales. 17.
El Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot argumentó que no se pronunciará en lo relacionado con el fondo del asunto, debido a que en el presente asunto se cuestiona la sentencia de segunda instancia que fue proferida por otra autoridad judicial. La sentencia de primera instancia 18. Por medio de sentencia del 14 de mayo de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Al respecto, precisó que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, no pone de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad gira en torno a que la decisión de la autoridad judicial va en contravía de sus intereses.
La impugnación 19. Contra la decisión precitada, la apoderada de la parte actora presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 20. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 21. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular la relevancia constitucional, al presentar una argumentación encaminada a reabrir el debate surtido en el proceso ordinario? 22.
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si ¿la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la expedición de la sentencia del 6 de octubre de 2025, incurrió en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02990-01 Accionante: Rosalba Obando Riascos como agente oficiosa de Luis Eduardo Obando Riascos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 23.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Causales genéricas y específicas de procedencia de tutela contra providencia 24. Conforme con el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20056, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 25.
De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar7: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional9 o el Consejo de Estado10, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP11;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable12 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Del requisito de relevancia constitucional 26. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté 6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 7 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 10 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02990-01 Accionante: Rosalba Obando Riascos como agente oficiosa de Luis Eduardo Obando Riascos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 27.
La Corte Constitucional indicó13 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 28.
En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el evento en que pretende reabrir el debate14, a saber: (i) la discusión debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre en el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o que tenga una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 29.
Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una transgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia15.
Caso concreto 30. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 31. Revisada la demanda, se advierte que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie si, como se discutió en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos del reconocimiento pensional pretendido se aplicaron las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, referente al tratamiento que debe darse a los casos de personas que padecen enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas. 32.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que los argumentos que se plantean en la presente acción ya fueron analizados y resueltos de manera razonada por la autoridad judicial accionada, que reconoció que la referida providencia constituye una directriz 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02990-01 Accionante: Rosalba Obando Riascos como agente oficiosa de Luis Eduardo Obando Riascos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 orientadora en asuntos relacionados con enfermedades de dicha naturaleza; sin embargo, estimó que las circunstancias fácticas que dieron lugar a ese precedente diferían sustancialmente de las acreditadas en el caso concreto. 33.
Sobre este punto, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso: “Por otro lado, el A quo citó la sentencia SU-588 de 2016, la cual estableció reglas que deben observar las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de evaluar la solicitud pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, si bien dicha providencia fijó parámetros aplicables a casos especiales, consistentes en analizar con rigor las características de la patología y las lesiones con el fin de determinar el origen de la enfermedad, su alcance debe entenderse dentro del marco fáctico allí debatido; olvidó que en ese asunto se trataba de un hombre de 42 años diagnosticado con insuficiencia renal crónica e hipertensión arterial y el debate se centró en la falta de cumplimiento de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración y en la valoración de las semanas posteriores a la misma.
La Sala considera que, aunque esta jurisprudencia constituye una directriz orientadora en casos de enfermedades crónicas, no resulta aplicable al asunto bajo estudio, en el presente proceso se analiza la situación de un miembro retirado de la Fuerza Pública cuya enfermedad, si bien es degenerativa, tiene como causa el consumo de sustancias alucinógenas con posterioridad a su desvinculación del servicio militar y a la ausencia de controles y seguimiento de los correspondiente (sic) tratamientos médicos, que solo tienen como responsable al propio demandante”16. 34.
De este modo, la decisión cuestionada consideró que, aunque la protección reforzada de las personas en situación de discapacidad y la jurisprudencia constitucional sobre enfermedades degenerativas constituyen criterios relevantes de interpretación, las particularidades del caso impedían la aplicación de las reglas fijadas en la sentencia SU-588 de 2016, razón por la cual concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones formuladas por el demandante. 35.
Así las cosas, la tutela ejercida por la parte accionante busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional. Además, la presente tutela cuestiona la interpretación jurisprudencial realizada por la autoridad accionada en ejercicio de su actividad judicial, por lo que no se evidencia que la demanda entrañe un tema que recaiga sobre el goce de los derechos fundamentales. 36.
Adicionalmente, se tiene que la parte actora dispuso de un acceso real, efectivo y sin restricciones a la jurisdicción competente, así como a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso. Además, no obra prueba que permita inferir que se le negó la posibilidad de acudir al aparato judicial, que se hubiere obstaculizado el normal desarrollo del 16 Folio 25.
Archivo “007_DemandaWeb_Otros_PruebasyAnexosTutela(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02990-01 Accionante: Rosalba Obando Riascos como agente oficiosa de Luis Eduardo Obando Riascos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 trámite, o que se le hubieran restringido sus facultades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, el expediente refleja que las garantías propias del debido proceso fueron respetadas, lo cual descarta cualquier afectación a la tutela judicial efectiva. 37.
En conclusión, la Sala considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito mencionado anteriormente. Por ello, se confirmará la sentencia del 14 de mayo de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de mayo de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Rosalba Obando Riascos, como agente oficiosa del señor Luis Eduardo Obando Riascos, a través de apoderada, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF