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11001031500020230143601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-24

Radicación interna: 6204 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Yenifer Paola Alvarez Ruiz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01436-01 Demandante: YENIFER PAOLA ÁLVAREZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01436-01 Demandante: YENIFER PAOLA ÁLVAREZ RUIZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos en el marco de la Convocatoria No. 27 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 13 de junio de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora manifestó que se inscribió a la Convocatoria No. 27 de 2018 para el cargo el cargo de juez administrativo y que, en el marco de la misma, presentó la prueba de aptitudes y conocimientos. Afirmó que los resultados de dicha prueba se publicaron por medio de la Resolución No. CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, obteniendo un total de 799,82 puntos, lo que resultó insuficiente para aprobar el examen.

Indicó que por encontrarse insatisfecha con la calificación asignada, el 12 de septiembre de 2022 presentó recurso de reposición contra el referido acto administrativo, en el que cuestionó el erróneo cómputo de aciertos en las preguntas de aptitudes, en tanto, indicó, tuvo un total de 33 respuestas correctas, por lo que, según la fórmula aplicada, obtendría un total suficiente para aprobar el examen.

Además, señaló que respondió las preguntas 23 y 69 de manera acertada, pero que las respuestas establecidas como correctas eran equivocadas. Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, expidió la Resolución No. CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Administrativo”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01436-01 Demandante: YENIFER PAOLA ÁLVAREZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por último, sostuvo que dicha respuesta fue genérica y no resolvió de fondo los planteamientos formulados por ella en el recurso de reposición, “toda vez que las entidades se limitaron a indicar de manera general en el numeral ‘7.

Solicitudes de revisión - Lector óptico.’ que, la maquina fue debidamente calibrada y que un equipo de trabajo revisó manual e individualmente las respuestas sin observar inconsistencias, sin embargo, para negar mi solicitud de rectificación del puntaje asignado, NO se pronunciaron puntualmente sobre presuntamente cual de la cantidad de aciertos que observé en la jornada de exhibición, y que señalé una a una, al cotejar mis respuestas con la hoja de aciertos entregada por las accionadas, presuntamente no corresponde, para así sustentar su postura de mantenerse en su decisión inicial”. 2.

Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado en el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022.

En primer lugar, sostuvo que la solicitud cumple con los requisitos de procedibilidad, de donde resaltó que se cumple con el de subsidiariedad, por cuanto se ubica en la primera de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022, esto es, la inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, “comoquiera que no existe mecanismo judicial que permita demandar la protección de los derechos fundamentales acá invocados.

Circunstancia por la cual, se concluye que la presente acción de tutela supera el estadio de subsidiariedad”. De otra parte, sostuvo que la Resolución No. CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, si bien atendió el recurso de reposición, no resolvió de forma clara, congruente y de fondo cada uno de los argumentos que allí se formularon, así como tampoco sobre los elementos probatorios que aportó y de los cuales solicitó su decreto.

Aseguró que la mencionada resolución no se pronunció puntualmente “sobre presuntamente cuál de la cantidad de aciertos que observé en la jornada de exhibición y que señalé una a una, al cotejar mis respuestas con la hoja de aciertos entregada por las accionadas, presuntamente no corresponde, para así sustentar su postura de mantenerse en su decisión inicial”.

Finalmente, afirmó que resulta completamente vulnerador de sus derechos fundamentales el haber impedido el día de la exhibición la toma de una fotografía a su hoja de respuestas y a la tabla de respuestas correctas entregada por las entidades accionadas, a efectos de tener la prueba concreta de sus argumentos. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, IGUALDAD y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, vulnerados y/o amenazados por las autoridades accionadas.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01436-01 Demandante: YENIFER PAOLA ÁLVAREZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDO: Como consecuencia, ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA: 2.1.

RESOLVER de manera CLARA, CONGRUENTE y de FONDO los argumentos expuestos por la suscrita mediante el recurso de reposición interpuesto el 12 de septiembre de 2022, sustentado el 15 de noviembre de 2022, contra la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022, procediendo a la revisión manual de mi hoja de respuestas, cotejándola con la tabla de respuestas correctas emitida por las mismas entidades, procediendo a convalidar los 33 aciertos que observé en la jornada de exhibición, y que en virtud de la práctica de la prueba solicitada en el correspondiente acápite, también convaliden los Consejeros de Estado. 2.2.

En virtud de lo anterior, REPONER la Resolución CJR23-0045 del 16 de enero de 2023, corrigiendo el puntaje inicialmente asignado, por el realmente obtenido, concluyendo que aprobé el examen de aptitudes y conocimientos, permitiéndome continuar con las demás etapas del concurso. 2.3. En caso de resolver de forma negativa mi pretensión de convalidar los 33 aciertos que observé en la jornada de exhibición, que procedan con el correspondiente acto administrativo a anexar imagen de mi hoja de respuestas y de la tabla de aciertos expedida por ellos, que debe corresponder a las avizoradas en la jornada de exhibición”. 4.

Pruebas relevantes Con la solicitud de amparo la parte actora aportó los siguientes documentos: • Copia del recurso de reposición y de su escrito de complementación presentado contra la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022. • Copia de la Resolución No. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023. • Copia del ANEXO RESOLUCIÓN CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022. 5.

Trámite procesal Por auto de 11 mayo de 2023, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dispuso la admisión de la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades demandadas. Además, se ordenó vincular a los aspirantes al cargo de Juez Administrativo, en el marco de la convocatoria No. 27, con el fin de que tengan conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Mediante memorial de 17 de mayo de 2023, la directora de la Unidad rindió informe en el que sostuvo que en el caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la actora en el recurso de reposición interpuesto y en el escrito complementario presentó reparos y requerimientos relacionados con la revisión de la calificación de los componentes de aptitudes y conocimientos, los cuales fueron atendidos de forma suficiente en la Resolución No. CJR23-0045 de 16 de enero de 2023.

Indicó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues las inconformidades expresadas en el recurso de reposición y en el escrito de adición del mismo, señaladas en el escrito de tutela respecto de las objeciones realizadas frente a algunas preguntas, los Radicación: 11001-03-15-000-2023-01436-01 Demandante: YENIFER PAOLA ÁLVAREZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuestionamientos efectuados sobre la calificación de la prueba, tiempo otorgado para responder el examen, consideración del puntaje de quienes presentaron las pruebas a pesar de no cumplir con los requisitos mínimos, alteración de guarismos de la calificación por resultados de la prueba supletoria, fueron atendidas en los puntos 7, 9, 18 y 35 de la Resolución CJR23- 0045 de 16 de enero de 2023, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia.

Aseguró que con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, en especial de los principios de eficiencia, celeridad y economía, este último desarrollado en el numeral 12 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- y a lo establecido en el artículo 22 ibídem sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 que reguló el derecho fundamental de petición, los recursos fueron resueltos en una sola resolución por cargo, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito, en donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados en el cuerpo del acto administrativo.

En relación con los requerimientos encaminados a realizar la recalificación del examen y reponer el resultado obtenido, refirió que estos fueron respondidos en los puntos 7 “Solicitud de revisión - Lector óptico” y 19 “Revocatoria de la calificación – Dejar sin efecto la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 –- Revocar puntaje – Nulidad – Reponer el resultado o la Resolución” de la resolución referida dentro del Anexo 1 del referido acto administrativo, tal como se evidencia realizando la búsqueda por nombres y apellidos y/o número de cédula del aspirante en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/132623650/CJR23-0045+- +ANEXO+1+-+Juez+Administrativo.pdf/c7c5caf8-2539-4eab-b887-5acf0d858b90, en los cuales se hizo mención acerca de los procesos de control de calidad efectuados a la base de datos tanto de manera previa como posterior a la aplicación de la prueba, con la realización de calibración de la máquina lectora de las hojas de respuestas y la designación. Sostuvo que los cuestionamientos respecto de la fórmula de calificación, valor de cada pregunta, porcentajes determinados para cada componente, media y desviación estándar y alteración de los resultados por la calificación de los aspirantes que presentaron la prueba supletoria fueron atendidos con la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023 en el punto 9 denominado “Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios - Método para conocer aciertos a partir del puntaje”, así mismo, las inquietudes relacionadas con los índices de confiabilidad, discriminación y dificultad y las personas que intervinieron en la construcción del examen fueron respondidas en el punto 13 denominado “Índices psicométricos de la prueba (validez, confiabilidad, discriminación, dificultad, efectividad) - Análisis psicométrico de la prueba”, con la respectiva marcación. Adujo que en el punto 13 también se informó que luego de aplicadas las pruebas se realizó un análisis psicométrico completo con fundamento en las respuestas de los examinados, en el que se revisaron los indicadores de confiabilidad, validez y un análisis de dificultad, concluyendo que a partir de los datos estadísticos psicométricos observados se determinó que la calidad de la prueba fue adecuada para la evaluación de ambos componentes, especificando que el componente de aptitudes tuvo una dificultad media y una confiabilidad o consistencia interna alta y el de conocimientos una dificultad media, con confiabilidad buena y adecuada para Radicación: 11001-03-15-000-2023-01436-01 Demandante: YENIFER PAOLA ÁLVAREZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cada una de las pruebas desarrolladas según el cargo o conjunto de cargos agrupados.

Indicó que las objeciones efectuadas sobre preguntas del examen por motivos de construcción, redacción, formulación en su enunciado y opciones de respuesta, múltiples claves de respuesta, fueron atendidas en el punto 17 denominado “Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba - Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba”, en el punto 18 denominado “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar” y el punto 35 denominado “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas”.

Aseveró que en el ítem 18 denominado “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem –Recalificar” en la fila correspondiente al aspirante, se le dio respuesta de manera particular indicándole de una parte que, luego de haberse realizado una revisión detallada de los ítems incluidos se determinó que no eran susceptibles de modificación, exclusión o invalidación por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes, toda vez que cumplieron con los requisitos y estándares técnicos requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección y, de otra parte, se aclaró que para el cargo por ella aplicado, se evidenció que no hay preguntas con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave, por lo que no se encontró razón alguna para modificar la calificación. Frente a la inquietud relacionada con el tiempo establecido para el desarrollo de la prueba, aseguró que fue resuelto en el punto 20 denominado “Tiempo de la prueba insuficiente”, precisando que el tiempo de 4 horas y 30 minutos otorgado para resolver la totalidad de preguntas fue razonable y adecuado para el tipo de población a la cual está dirigida, de acuerdo con los análisis psicométricos que permitieron establecer que fue el correcto para conservar un adecuado nivel de exigencia en la evaluación. Refirió que en el numeral 35 de la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023 y el “Anexo 2 - Respuesta a objeciones”, se dieron a conocer las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación en cuanto a la pertinencia de la totalidad de las preguntas.

En este orden de ideas, aseguró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado dado que la pretensión de la actora se encamina a que se dé respuesta a todos los argumentos de inconformidad presentados en el recurso de reposición interpuesto contra los resultados obtenidos en la prueba aplicada el 24 de julio de 2022, la adición del mismo y las objeciones efectuadas a las preguntas, lo cual fue debidamente atendido mediante la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023.

En cualquier caso, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por la presunción de legalidad. 6.2. Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia En escrito de 17 de mayo de 2023, el director de proyecto del Contrato 096 de 2018 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que, manifestó, se ha brindado Radicación: 11001-03-15-000-2023-01436-01 Demandante: YENIFER PAOLA ÁLVAREZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y a las solicitudes formuladas por la accionante en el recurso de reposición que presentó. Adujo que mediante la expedición de la Resolución No. CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, se explicó cuál era la justificación técnica de los diferentes ítems de la prueba en sus dos componentes, su pertinencia de cara a los planteamientos expuestos por la accionante con relación al cargo aplicado y la justificación técnico-jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para efectos del cálculo del puntaje obtenido.

Sostuvo que la actora fue convocada y asistió a la jornada de exhibición del material de la prueba el 4 de diciembre de 2022, en donde se le dio a conocer la documentación del material de la prueba en las mismas condiciones que los demás aspirantes que así lo solicitaron y se logró verificar cado uno de los aciertos de cada ítem de la prueba.

Agregó que fue con base en esa información que, posteriormente, argumentó y allegó la ampliación correspondiente a su recurso de reposición. Aseguró que, contrario a lo afirmado por la accionante, la Resolución No. CJR23- 0045 de 16 de enero de 2023, sí resolvió de forma clara, congruente y de fondo sus inconformidades frente a la totalidad de preguntas cuestionadas.

Expresó que en dicho acto administrativo se puede evidenciar la justificación dada por la Universidad Nacional de Colombia sobre la pertinencia de las preguntas, frente a las opciones de respuesta correctas e incorrectas, el proceso de elaboración de las pruebas, las aptitudes de sus constructores, así como el estricto proceso de elaboración, control de calidad, que ha cumplido con los requerimientos que la actuación administrativa, basado en los principios de legalidad, igualdad y transparencia. Adicionalmente, manifestó que en el numeral 35 de la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 y el documento “Anexo 2 - Respuesta a objeciones” de ésta, se plasmaron las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación de cada opción de respuesta, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados, por lo que frente a lo señalado en los ítems en comento se indicó pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada.

Sostuvo que la acción de tutela no resulta procedente para controvertir la Resolución No. CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, por cuanto para ello la actora cuenta con otros medios de defensa judicial que deben ser agotados antes de acudir al trámite constitucional. Además, advirtió que en el asunto bajo examen no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que la habilite a desplazar los mecanismos ordinarios dado que en la demanda ordinaria cuenta con la posibilidad de que se adopten medidas de carácter inmediato como serían las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011.

De otro lado, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez pues fue interpuesta cuatro (4) meses después de la publicación del acto administrativo cuestionado por la parte accionante y con el cual, a su juicio, se le vulneran sus derechos, espacio de tiempo que rebasa el término prudente y razonable si se considera la existencia de una presunta violación de derechos por parte de las accionadas.

Finalmente, refirió que las entidades demandadas no han vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la demandante dado que (i) el Radicación: 11001-03-15-000-2023-01436-01 Demandante: YENIFER PAOLA ÁLVAREZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ejercicio del recurso de reposición no implica necesariamente que se deba resolver a favor del recurrente y, (ii) se le garantizó el ejercicio de los recursos que tenía a su alcance para controvertir los actos administrativos y las situaciones surgidas en el marco de la convocatoria No. 27, sin obstáculo alguno. 7.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 13 de junio de 2023, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que no se evidenció vulneración alguna por parte de las autoridades accionadas. En primer lugar, aclaró que si bien la actora solicitó se decretaran como pruebas su hoja de respuestas y la tabla de respuestas correctas emitida por las autoridades accionadas, dichas pruebas no se eran necesarias para resolver la presente acción de tutela, pues, sostuvo, la actora alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados debido a que (i) no se resolvieron la totalidad de argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 y (ii) durante la jornada de exhibición no se le permitió tomar fotografías a su hoja de respuestas y la tabla de respuestas correctas.

De otra parte, adujo que, frente a la solicitud del conteo manual, en el acápite “7. Solicitudes de revisión - Lector óptico” de la Resolución CJR23- 0045 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial manifestó que sí realizó una revisión manual e individual de las respuestas registradas por los concursantes en la hoja de respuestas, sin embargo, al no encontrar inconsistencias, se abstuvo de modificar los puntajes obtenidos por los recurrentes.

Indicó que frente a las preguntas que reprochó la actora en su recurso de reposición, junto con la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023 se aportó el “Anexo 2 - Respuesta a objeciones” realizado por la Universidad Nacional de Colombia, donde se justifica la respuesta a cada una de las preguntas que objetaron los recurrentes, explicando por qué las otras opciones de respuesta no eran correctas.

Afirmó que efectuada la revisión del Anexo No. 2 realizado por la Universidad Nacional de Colombia, se evidenciaba que todas las preguntas que la actora controvirtió fueron respondidas en debida forma y, adicionalmente, se indicó que ninguna pregunta fue excluida y que no se recalificarían los puntajes. Finalmente, respecto del reproche relacionado con la vulneración de derechos fundamentales porque no se le permitió a la actora tomar fotografías a su hoja de respuestas y la tabla de respuestas correctas durante la jornada de exhibición, indicó que en la Resolución CJR23-0045 se dispuso que no era factible la reproducción con uso de medios tecnológicos o digitales, o la entrega física del material, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, y que en la resolución se dispuso que se debía garantizar la conservación de la reserva frente a terceros, razón por la cual se debía impedir la reproducción del contenido de los documentos; no obstante, se suministraron hojas en blanco para que los concursantes pudieran tomar nota de los aspectos que consideraran relevantes.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01436-01 Demandante: YENIFER PAOLA ÁLVAREZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión accediendo a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

En primer lugar, sostuvo que pese a que en el escrito de tutela solicitó que en el auto admisorio se decretara como prueba que las accionadas aportaran su hoja de respuestas y la tabla de respuestas correctas emitida por las mismas entidades, que coincidan con las entregadas el día de la exhibición, a efectos de cotejar dichos documentos para convalidar los 33 aciertos que avizoró en la jornada de exhibición, y que se dejara constancia en el fallo de los hallazgos, “la Corporación no se pronunció en el auto que avocó conocimiento y solo en el fallo se limitó a exponer que la misma se negaba por innecesaria, pues aseguró erradamente el Consejero Ponente que yo alegaba la vulneración de mis derechos porque "(i) no se resolvieron la totalidad de argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-035 del 1º de septiembre de 2022 y (ii) durante la jornada de exhibición no se le permitió tomar fotografías a su hoja de respuestas y la tabla de respuestas correctas".

Al respecto, reiteró que la vulneración de sus derechos ocurre porque las entidades accionadas le están convalidando solo 32 respuestas acertadas en las preguntas de aptitudes, pero en la jornada de exhibición, luego de verificar en múltiples ocasiones, observó que cuenta con 33 aciertos, lo cual las accionadas continúan negándose a reconocer.

Por último, manifestó que sus alegatos son de carácter objetivo, fácilmente verificables con las documentales que ha rogado se alleguen, en consecuencia, “ruego al ad quem que subsane los yerros cometidos en primera instancia y proceda a decretar la prueba idónea y conducente para resolver este asunto de manera justa, esto es, requerir mi hoja de respuestas y la tabla de respuestas correctas y efectuar el correspondiente cotejo de estas en aras de confirmar mis 33 aciertos en las preguntas de aptitudes, máxime, teniendo en cuenta que con esa pregunta que las accionadas continúan renuentes en reconocer, aprobaría el examen que me permitiría continuar en el concurso aspirando a un nombramiento como Juez Administrativo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 13 de junio de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción y, en su lugar, acceder a las mismas, en tanto las entidades accionadas están convalidando a la actora solo 32 respuestas acertadas en las preguntas de la prueba de aptitudes, aun cuando, sostiene, cuenta con 33 aciertos.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01436-01 Demandante: YENIFER PAOLA ÁLVAREZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De manera previa, corresponde a la Sala verificar si la solicitud cumple con el requisito de subsidiariedad, necesario para su estudio de fondo, teniendo en cuenta que los alegatos de la actora se dirigen a controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular que resolvieron sobre el puntaje obtenido en el concurso en el que participó, y que la excluyen del mismo. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso. 3.2.

En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos públicos de méritos, la jurisprudencia de esta Sala ha identificado dos supuestos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos dictados en el marco de los concursos de méritos. El primero, hace relación con los actos de trámite en cuyo caso ha considerado que el medio de defensa judicial idóneo es la acción de tutela porque los mismos no son susceptibles de control judicial1.

El segundo, se refiere a la improcedencia de la acción de tutela cuando ha sido publicada la lista de elegibles, teniendo en cuenta que es contra ese acto 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00372- 01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 9 de diciembre de 2020, exp Nº 11001-03-15-000-2020- 04643-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 12 de noviembre de 2020, exp.

Nº 11001-03-15- 000-2020-03787-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); sentencia de 6 de agosto de 2020, exp. Nº 23001- 23-33-000-2020-00050-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 22 de abril de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-04821-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 6 de junio de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-00727-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 29 de abril de 2019, exp.

Nº 11001-03-15-000-2019-01111-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 14 de junio de 2018, exp. Nº 68001-23-33-000-2017-01321-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01436-01 Demandante: YENIFER PAOLA ÁLVAREZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 administrativo que se debe dirigir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Empero, ha considerado que en aquellos casos en los que se expidan actos en desarrollo del concurso de méritos, antes de la lista de elegibles, es procedente la acción de tutela para analizar, por ejemplo, que una decisión de exclusión de un aspirante por no haber cumplido determinado requisito se encuentre o no ajustada a la convocatoria que es donde se fijan las reglas aplicables en el proceso de selección2.

Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-049 de 20193 indicó que la acción de tutela es procedente en los concursos de méritos: (i) contra los actos de trámite, es decir, aquellos que se expiden para impulsar y dar continuidad a las convocatorias, postura que ha reforzado con jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y (ii) para resolver controversias suscitadas en el desarrollo de un concurso de méritos, respecto de lo cual precisó que “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que la acción de tutela es procedente frente a controversias originadas en concursos de méritos para la provisión de empleos públicos si el proceso de selección se encuentra en curso”.

Así mismo, de conformidad con la jurisprudencia de las diferentes Secciones del Consejo de Estado, la acción de tutela es improcedente cuando la lista de elegibles se encuentra en firme y ha creado situaciones jurídicas particulares y derechos ciertos porque se podrían afectar derechos subjetivos, sin embargo, en algunos casos aun existiendo la lista de elegibles es procedente la acción de tutela cuando se evidencia que los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos y eficaces (T-551 de 2017 y T-160 de 2018).

En suma, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. No obstante, cuando se controvierte una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso), la acción de tutela es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad. Lo anterior, al encontrarse inconforme con lo resuelto en la Resolución No. CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, pues considera que no se abordaron cada una de las inconformidades planteadas en el recurso de reposición, lo que, a su juicio, constituye un vicio formal del acto administrativo.

La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de junio de 2023, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que no se evidenció vulneración alguna por parte de las autoridades accionadas, por cuanto, consideró, a través de la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial justificó la respuesta de cada una de las preguntas que objetó la recurrente, así como el resto de reparos presentados 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2018, exp.

Nº 25000-23-42-000-2017- 05555-01, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 13 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017- 00928-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 3 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01436-01 Demandante: YENIFER PAOLA ÁLVAREZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 por la accionante en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022.

La demandante formuló escrito de impugnación en el que indicó que la vulneración de sus derechos ocurre porque las entidades accionadas le están convalidando solo 32 respuestas acertadas en las preguntas de aptitudes, aun cuando cuenta con 33 aciertos, y manifestó que sus alegatos son de carácter objetivo, fácilmente verificables con las documentales que ha rogado se alleguen. 4.2.

De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente se advierte que el 12 de septiembre de 2022, la accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución No. CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Administrativo.

El 4 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la jornada de exhibición de la prueba, diligencia a partir de la cual la actora presentó escrito de complementación del recurso de reposición. El recurso fue resuelto de forma conjunta mediante la Resolución No. CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, en el sentido de confirmar la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022 y, en consecuencia, no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes.

Así mismo, resolvió que contra dicha decisión no procedían recursos en sede administrativa, por lo que la decisión se encuentra en firme. A juicio de la Sala, el debate formulado en la acción de tutela, a diferencia de lo que concluyó el juzgador de primera instancia, no está relacionado directamente con la vulneración del derecho fundamental de petición, sino con la forma en que la resolución cuestionada resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante, el cual se trata de un acto administrativo de carácter definitivo en tanto resolvió la situación jurídica particular de la señora Álvarez Ruiz, quien al obtener un puntaje inferior a 800 puntos resultó excluida del concurso de méritos, por lo que es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, bajo la causal de expedición irregular del acto prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

De este modo, lo planteado por la accionante, aun cuando en apariencia esté relacionado con el derecho fundamental de petición, en realidad se dirige a controvertir la legalidad de los precitados actos administrativos de carácter particular que resolvieron sobre el puntaje obtenido y que, en consecuencia, la excluyen del concurso de méritos.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, en el marco de los concursos de méritos se profieren dos tipos de actos administrativos: de trámite, que se expiden para impulsar y dar continuidad a las convocatorias, frente a los cuales el medio de defensa judicial idóneo es la acción de tutela porque los mismos no son susceptibles de control judicial, y definitivos que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, frente a los cuales la acción de tutela, en principio, resulta improcedente, como sucede en este caso, en donde la actora resultó excluida del concurso por obtener menos de 800 puntos en el examen de aptitudes y conocimientos.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01436-01 Demandante: YENIFER PAOLA ÁLVAREZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En este sentido, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque los reproches formulados en realidad están relacionados con la forma como la Resolución No. CJR23-0045 de 16 de enero de 2023 resolvió el recurso de reposición presentado por la actora, por cuanto el debate propuesto recae sobre la legalidad de una decisión de carácter definitivo que produjo efectos jurídicos particulares, como quiera que mediante la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, junto con el acto que resolvió el recurso de reposición (Resolución No. CJR23-0045 de 16 de enero de 2023), se decidió excluirla del concurso de méritos, por lo que se debe revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad.

En efecto, al no alcanzar un puntaje igual o superior a 800 puntos, la actora no podía avanzar hacia la Fase II de la convocatoria, en tanto de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, norma regulatoria del concurso de méritos, la Fase I tiene un carácter eliminatorio. De este modo, lo planteado por la accionante, aun cuando en apariencia esté relacionado con el derecho fundamental de petición, en realidad está dirigido a controvertir la legalidad de los precitados actos administrativos que resolvieron sobre el puntaje y que, como consecuencia, la excluyen del concurso de méritos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha estimado que por regla general “dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa”4. Así las cosas, la Sala observa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía judicial idónea y eficaz para cuestionar la legalidad de las Resoluciones Nos. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual resulta eficaz para resolver el debate que se propone, a partir de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la misma normativa.

Además, teniendo en cuenta que al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa la accionante puede reclamar la adopción de medidas cautelares en virtud del artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, este es el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados. Por otro lado, la Sala no advierte que con la decisión de la autoridad demandada de confirmar el puntaje que le fue otorgado en la prueba de aptitudes y conocimientos se ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, en los términos señalados por la Corte Constitucional.

En este sentido, la acción de tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela y, por ende, será en el marco del proceso ordinario en donde deberá discutir lo que ahora propone en esta sede constitucional, a lo que se agrega que a pesar de que la accionante manifiesta que la decisión afecta su situación, en tanto le impide continuar con las 4 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01436-01 Demandante: YENIFER PAOLA ÁLVAREZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 demás etapas del concurso, dicha circunstancia no es suficiente para concluir que existe un perjuicio irremediable. El anterior discernimiento, contrario a lo afirmado por la accionante, no desconoce lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022, pues en dicha sentencia se dejó sentada la subregla jurisprudencial que permite habilitar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos como mecanismo definitivo, únicamente cuando el medio de control no resulte idóneo ni eficaz para controvertirlo o, como mecanismo transitorio, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, aspectos que fueron ampliamente analizados en el asunto bajo examen, encontrando que no se cumplen los requisitos que habiliten la procedencia. Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión objeto de impugnación, proferida el 13 de junio de 2023, por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud por falta del requisito de subsidiariedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 13 de junio de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Yenifer Paola Álvarez Ruiz contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por las razones aquí expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicación: 11001-03-15-000-2023-01436-01 Demandante: YENIFER PAOLA ÁLVAREZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN