Micelio
08001233300020180077301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-02-21

Radicación interna: 1062-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Rodrigo Jabba Navarro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandados: Rodrigo Jabba Navarro y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 Decisión: Negar solicitud de pruebas en segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la solicitud de pruebas formulada por Rodrigo Jabba Navarro en segunda instancia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda y su trámite Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 103226 del 10 de 2010, a través del cual el entonces Instituto del Seguro Social4, hoy el ente de previsión social demandante, le reconoció a Rodrigo Jabba Navarro la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se declarara que aquel no tiene derecho a la pensión que el ISS le reconoció al ser incompatible con la que le otorgó la extinta Caja Nacional de Previsión Social5, hoy UGPP; ii) se ordenara la devolución de los valores pagados en virtud del reconocimiento de la prestación; y iii) se indexaran las sumas que resultaren. 1 En lo sucesivo Colpensiones. 2 En lo que sigue UGPP Colpensiones. 3 En adelante CPACA. 4 En lo que sigue ISS. 5 En adelante CAJANAL. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Colpensiones El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en sentencia del 11 de octubre de 20226, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, providencia que fue apelada por Colpensiones y Rodrigo Jabba Navarro7.

Por medio de auto del 23 de noviembre de 20238, este despacho admitió los recursos de apelación interpuestos y se dispuso que «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA «en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas»; en consecuencia, si estas no aportan ni solicitan la práctica de pruebas en la oportunidad señalada, no habrá necesidad de correr traslado para que aleguen de conclusión, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 247 antes transcrito y, en tal sentido, el expediente ingresará al despacho para fallo».

A través de memorial del 5 de diciembre de 20239, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, Rodrigo Jabba Navarro presentó solicitud de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CPACA. Por lo tanto, se procederá a resolver sobre ello. 1.2.

La solicitud probatoria El demandado, en consideración a lo dispuesto en el artículo 2º del artículo 212 del CAPCA, esto es, «(c)uando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió solicitó (…)», en escrito posterior a la admisión de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, solicitó: «(…) decretar y practicar las siguientes pruebas por ser procedentes y conducentes, así: Oficiar 1.

A la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se sirva remitir con destino a este proceso, la historia laboral detallada y actualizada a la fecha desde su afiliación y desafiliación al RPMPD, del señor Rodrigo Jabba Navarro con cédula de ciudadanía 7.453.201, como trabajador particular de la Universidad Libre Seccional Atlántico, los salarios reportados al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por su empleador, así como las semanas cotizadas que tuvo en cuenta esta entidad para el reconocimiento de su pensión de vejez –ISS. 2.

A la Universidad Libre Seccional Atlántico, jefatura de personal y/o recursos humanos, para que se sirva certificar si el señor Rodrigo Jabba Navarro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.453.201, estuvo vinculado o no con esa Institución y mediante qué 6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2». 7 Ibidem. 8 Samai, índice 13. 9 Samai, índice 15. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Colpensiones figura o contratación, en caso afirmativo, desde qué fecha se produjo su vinculación, y cuál su retiro, cargo que desempeñó, sus salarios devengados durante su permanencia detallando cada año y reportados al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, para cotizar y alcanzar su pensión de vejez. 3.

Pruebas documentales: téngase como pruebas en esta instancia los documentos que a continuación se detallan: a) Formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones radicación No. 010661-23/04/2010, en donde el demandado actualizó sus datos de pensión al Instituto de seguros sociales, coadyuvado por su Ex – empleador, Universidad Libre seccional Atlántico en donde se expresa con claridad meridiana el sueldo que devengaba el Docente Jabba Navarro por un valor de $1.432.000. b) Radicado No. 2019-1418152 de fecha 01/02/2019, dirigido por el demandado a Colpensiones en donde le autoriza para reajustar la resolución 103226 del 15 de julio del 2010 en la que reconoció la pensión de vejez por considerar que el monto de $5.730.296, superaba el sueldo que verdaderamente devengaba mi representado con su empleador el cual era de $1.432.000».

(Sic). Lo anterior, para afectos de demostrar la compatibilidad entre las pensiones que le reconoció en su momento el ISS y Cajanal, toda vez que las cotizaciones para la concesión de las prestaciones no son las mismas, pues estas se realizaron en regímenes totalmente diferentes y opuestos entre ellos. 2. Consideraciones Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la 4 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Colpensiones parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». (Se resalta). Ahora, al revisar el escrito de solicitud de pruebas se observa que Rodrigo Jabba Navarro la fundamentó en la causal 2 del anterior artículo, esto es, «(c)uando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió (…)».

Sobre el particular, se encuentra que por medio de auto del 21 de abril de 202210 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, dispuso tener como pruebas las debidamente allegadas con el escrito de la demanda y sus contestaciones, a las cuales se les corrió traslado y serían valoradas al momento de dictar sentencia. Dentro de estas, se evidencia que obran las constancias laborales expedidas por el jefe de personal de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, y el reporte de semanas cotizadas al ISS y a Cajanal que sirvieron de fundamento para los reconocimientos pensionales a favor de Rodrigo Jabba Navarro, en las cuales consta la información que pretende obtener a través de las pruebas que se solicitaron oficiar, por lo tanto su decreto no resulta de utilidad en este momento.

En relación con la solicitud de tener como pruebas en esta instancia el formulario de vinculación del 23 de abril de 2010 y el escrito del 1º de febrero de 2019 con radicado 2019-1418152, se debe decir que la primera obra dentro de las pruebas que el a quo dispuso tener y el decreto del segundo no fue negado ni se dejó de practicar al no haber sido pedido, por lo que su incorporación al expediente no es posible. 10 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2». 5 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Colpensiones Así las cosas, en consideración a que la solicitud de pruebas en segunda instancia no se ajusta a la causal en la que se fundamentó esta se negará. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de pruebas formulada por Rodrigo Jabba Navarro en segunda instancia, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para fallo. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM.