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11001031500020250339001Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2025-08-28

Radicación interna: 8486 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jorge Omar Riascos Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03390-01 Demandante JORGE OMAR RIASCOS Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar parcialmente el voto en la sentencia del proceso en referencia. Considero que en el presente asunto se debió revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto sustantivo alegado, para en su lugar conceder el amparo de los derechos invocados por los señores Jorge Omar Riascos, Beatriz Ortiz Andrade, Leisy Yuseth Riascos Ortiz, Alexandra Candelo Zapata, Laura Sofía Murillo Candelo y Marlon Alexis Balarezo Ortiz.

En mi criterio, en este aspecto, el asunto superaba el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y además, permitía acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados. 1. En primer lugar, debe decirse que las costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que se corresponden con las expensas asumidas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y las agencias en derecho (honorarios de abogados). 2.

El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, relativo a la condena en costas, dispone: «Artículo 188. – Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» Esta norma establece entonces que la condena en costas debe ser un asunto sobre el cual el juez disponga en la sentencia, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Por su parte, el artículo 365 del CGP fija las reglas a las que se sujetará la condena en costas, en los siguientes términos: «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01713-01 Demandante: María Fernanda Tenorio García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» 3. No desconozco que en la Corporación se han desarrollado varias posturas derivadas de la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, entre las cuales se encuentran: (i) la que defiende la tesis según la cual, la imposición de costas en los procesos contencioso administrativos se rige por el criterio objetivo, esto es, que al juez le corresponde imponer las costas a la parte vencida; y (ii) la interpretación que defiende el criterio objetivo valorativo, según el cual corresponde al juez disponer de la condena en costas, esto es, si las impone o no en el respectivo proceso, y además lo habilita para analizar aspectos como la conducta de las partes en el proceso y/o la real causación y acreditación de las costas en el expediente.

Ahora bien, específicamente tratándose de casos que persiguen el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado colombiano, en la sentencia SU-241 de 2024 la Corte Constitucional fijó una regla puntual para la condena en costas en esos asuntos, según la cual no habrá lugar a disponer sobre costas en asuntos que ventilen un interés público, como lo es el resarcimiento de víctimas del conflicto armado interno o de graves violaciones de los derechos humanos, según el Acto Legislativo 01 de 2017, por lo que el análisis que efectúe la autoridad judicial debe considerar la calidad de las partes y no solo la simple constatación de quién resultó vencido en el juicio.

Una interpretación restrictiva en ese tipo de asuntos puede hacer nugatorio su derecho a reclamar la reparación de perjuicios, ante el temor a ser condenados al pago de costas por una eventual sentencia denegatoria de sus pretensiones, sin ningún análisis distinto del éxito o fracaso de las pretensiones o apelación. En estos casos, la imposición de costas debe aplicar un tratamiento diferenciado, a fin de brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia y de protección a las víctimas. 4.

Así las cosas, si bien se reconoce la pluralidad de interpretaciones existentes en materia de costas, se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A pasó por alto la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional aplicable en asuntos que versen sobre el resarcimiento de víctimas del conflicto armado, por lo que la interpretación adoptada en la decisión objeto de tutela, significa un sacrificio grave del derecho al acceso a la administración de justicia de los tutelantes.

Para determinar sobre la imposición de costas, la interpretación que mejor se acompasa con el respeto por el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 Superior), con el principio de igualdad (artículo 13) y con el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229), tratándose de asuntos como el examinado en el respectivo medio de control, es aquella que le permite al juez la verificación de aspectos como la calidad y la conducta de las partes, la naturaleza del litigio, además de la real causación y comprobación de las costas en el proceso, acogidos con la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01713-01 Demandante: María Fernanda Tenorio García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Es importante precisar que pueden existir determinadas circunstancias o condiciones del caso concreto que permitan armonizar la interpretación de la norma que regula la condena en costas con los principios constitucionales, ya que imponer una condena en costas puede significar un sacrificio grave del derecho al acceso a la administración de justicia, entendido éste como «la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley»1.

En estos términos queda expuesto mi salvamento parcial de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 1 Corte Constitucional, sentencia T-799 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.