Radicado: 25000-23-37-000-2018-00671-01 (28701) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00671-01 (28701) Demandante ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL Temas Recurso de queja.
Apelación contra auto que niega pruebas. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de queja interpuesto por Alianza Fiduciaria S.A. vocera del Fideicomiso A8 – Urbanizadora Marín Valencia y Fideicomiso Elimarc – Urbanizadora Marín Valencia, y Urbanizadora Marín Valencia S.A., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 5 de diciembre de 2023, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la providencia del 29 de noviembre de 2022.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. Alianza Fiduciaria S.A. vocera del Fideicomiso A8 – Urbanizadora Marín Valencia y Fideicomiso Elimarc – Urbanizadora Marín Valencia, y Urbanizadora Marín Valencia S.A., presentaron la demanda de la referencia, en la que se pretende la nulidad de las Resoluciones Nros. 766 y 1521 del 25 de junio y 10 de octubre de 2018, actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante Catastro Distrital) que liquidaron el efecto plusvalía por metro cuadrado para el Plan Parcial Procables, en lo que respecta a los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria Nros. 50C-1908512 y 50C-11119071.
En dicho escrito, la parte actora solicitó, entre otras, se decretara como prueba el dictamen pericial elaborado por un economista avaluador, que efectuó un cálculo del efecto plusvalía del Plan Parcial Procables. Mediante memorial posterior, la demandante solicitó que se tuviera como prueba el Recibo de Pago por Participación en Plusvalía Nro. 0000000045, por ser aportado dentro del término previsto en el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
Con el auto del 29 de noviembre de 2022, el Tribunal ordenó dictar sentencia anticipada, fijó el litigio, decretó y negó pruebas, y corrió traslado de alegatos de conclusión. 1 Samai, índice 2. 1ED_DEMANDAY_25000233700020180067(.zip) NroActua 2. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00671-01 (28701) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En esa providencia, el a quo rechazó el decreto de la prueba pericial porque, a su juicio, el dictamen versa sobre un aspecto jurídico, relativo a la legalidad de los actos demandados, lo que desconoce el artículo 226 del Código General del Proceso.
La actora interpuso i) recurso de reposición: contra la decisión de expedir una sentencia anticipada por considerar que existían pruebas pendientes por decretar, y, en subsidio, ii) de apelación: con relación a las pruebas documental y pericial. Además, en escrito separado, solicitó la adición del auto por la falta de pronunciamiento de la prueba documental.
Providencia impugnada. Mediante auto del 5 de diciembre de 2023, el Tribunal negó la reposición y rechazó la apelación por improcedente. En primer lugar, negó la reposición y la adición del auto, porque el dictamen pericial solicitado no es pertinente ni útil para decidir este litigio, en tanto el cálculo del efecto plusvalía debe ser estudiado por el fallador aplicando la normativa en la subzona beneficiaria.
Y, el documento solicitado como prueba no podía ser aportado dentro del término de traslado de excepciones previsto en el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, debido a que la demandada no propuso excepciones, de tal modo que fue extemporánea. Que, por lo anterior, era procedente la aplicación del procedimiento de sentencia anticipada.
En segundo lugar, consideró que la apelación era improcedente porque el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no prevé este recurso para el auto que dispone expedir una sentencia anticipada. Recurso de reposición y, en subsidio, de queja. La demandante fundamentó sus recursos en que el auto del 29 de noviembre de 2022 fue objeto de apelación, de forma subsidiaria, en cuanto negó las pruebas pericial y documental, pues solo la reposición controvirtió la procedencia de la expedición de una sentencia anticipada.
Indicó que el auto que decidió el recurso de reposición confirmó la negación de la práctica de la prueba por considerar que era inútil e impertinente, lo que a su juicio confirma que los reparos giraron en torno a este aspecto, y no a la procedencia de la sentencia anticipada. Manifestó que el dictamen tiene por objeto acreditar que la demandada no implementó la metodología adecuada para calcular el efecto plusvalía, conforme la Resolución 620 de 2008 del IGAC, de modo que cumple los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso.
Así mismo, sostuvo que la prueba documental fue oportuna, de acuerdo con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual es una oportunidad para aportar pruebas «las excepciones y la oposición de las mismas». Auto que decidió el recurso de reposición. Mediante auto del 19 de marzo de 2024, el a quo negó el recurso de reposición, en el que insistió que la providencia que da aplicación a la sentencia anticipada no es Radicado: 25000-23-37-000-2018-00671-01 (28701) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 apelable, tal como se expuso en el auto del 10 de marzo de 2023, C.P. Milton Chaves García (no identificó el radicado).
Traslado del recurso de queja Catastro Distrital guardó silencio. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si el auto del 29 de noviembre de 2022 es susceptible del recurso de apelación. La apelante sostuvo que la apelación fue interpuesta contra dicha providencia, solo para cuestionar la decisión de negar el dictamen pericial y por la falta de pronunciamiento sobre una prueba documental.
Para decidir, el despacho pone de presente que el numeral 7 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que procede el recurso de apelación contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Ahora, en el memorial del recurso rechazado, consta que la actora interpuso el recurso de reposición contra la decisión de tramitar una sentencia anticipada, pero precisó que «interpongo y sustento recurso de apelación contra la decisión de negar la prueba pericial aportada con el escrito de la demanda, en los siguientes términos (…)»2.
De igual modo, a modo de conclusión, dicho memorial solicitó que «En caso de que el Despacho no decida reponer el auto del veintinueve (29) de noviembre de 2022, específicamente en lo resuelto en el numeral tercero, frente a la negación de la prueba documental aportada mediante memorial del veinticinco (25) de febrero de 2021 y la negación de la práctica del medio de prueba pericial solicitada, conceder el recurso de apelación formulado»3.
Conforme con lo expuesto, la apelación no fue presentada en contra de la decisión de expedir una sentencia anticipada, frente a la cual efectivamente no procede este recurso, por no estar previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. En realidad, el recurso de alzada fue interpuesto únicamente con el fin de que sea revocada la decisión de negar el decreto de la prueba pericial y la documental (por falta de pronunciamiento), solicitadas por la actora, lo cual es procedente, según se expuso previamente.
En consecuencia, prospera el recurso de queja, por lo que el despacho revocará el ordinal tercero del auto del 5 de diciembre de 2023, que negó por improcedente el recurso de apelación y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, admitirá la apelación en el efecto devolutivo y ordenará comunicar esta decisión al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, el despacho 2 Samai del Tribunal, índice 22, página 1. 3 Ibidem, página 14. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00671-01 (28701) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RESUELVE 1. Revocar el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto del 5 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión de negar las pruebas pericial y documental. 2.
Admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto 29 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el efecto devolutivo, conforme el parágrafo 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 3. Comunicar al Tribunal de origen esta providencia, según lo previsto en artículo 353 del Código General del Proceso.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador