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50001233100020100058301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2018-10-05

Radicación interna: 62519 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Scarleth Giovanna Cubillos Delgado, Henry Cubillos Garcia, Mirtha Fatima Cubillos De Gonzalez, Gloria Fanny Delgado Ramirez, Rufanet Cespedes Bolaños·Demandado: Municipio De San Carlos De Guaroa - Meta, Policia Nacional De Colombia, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519) Actor: GLORIA FÁNNY DELGADO RAMÍREZ Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DESAPARICIÓN FORZADA – OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Síntesis del caso: la parte demandante pretende que los accionados reparen el daño irrogado por la desaparición forzada de Gabriel Alberto Cubillos García en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2002 mientras se desplazaba en una ambulancia del municipio de San Carlos de Guaroa (donde fungía como personero municipal) a Villavicencio.

El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Apelan los extremos procesales. Se modifica la decisión impugnada. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 515 a 537 cdno. apelación) que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y al MUNICIPIO SAN CARLOS GUAROA (sic) de los perjuicios causados a los demandantes con la desaparición forzada del personero GABRIEL ALBERTO CUBILLOS GARCÍA, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL y al MUNICIPIO SAN CARLOS DE GUAROA, a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: 2 Expediente 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519) Actor: Gloria Fánny Delgado Ramírez y otros Reparación directa Apelación de sentencia a. Para GLORIA FANNY DELGADO RAMIREZ, en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV. b. Para SCARLETH GIOVANNA CUBILLOS DELGADO Y LUISA FERNANDA CUBILLOS CÉSPEDES, en calidad de hijas de la víctima, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV, para cada una de ellas. c. Para HENRY CUBILLOS GARCÍA, DICK CARLOS CUBILLOS GARCÍA Y MIRTHA FÁTIMA CUBILLOS GARCÍA en calidad de hermanos del lesionado, la suma equivalente CINCUENTA (50) SMMLV, para cada uno. a El precio del salario mínimo mensual legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL y al MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA, a la reparación integral de la violación de los derechos humanos de los demandantes, para lo cual, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, deberán adoptarse las medidas de naturaleza no pecuniaria, descritas en la parte motiva de la misma.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.” (fl. 536 vlto. y 537 cdno. apelación – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 26 de noviembre de 2010 (fls. 4 a 22 cdno. 1), Gloria Fánny Delgado Ramírez, Scarleth Giovanna Cubillos Delgado, Luisa Fernanda Cubillos Céspedes1, Mirtha Fátima Cubillos de González, Hénry Cubillos García y Dick Carlos Cubillos García, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de San Carlos de Guaroa (Meta) con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar administrativa responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Municipio de San Carlos de Guaroa - Meta, de los daños y perjuicios morales, ocasionados a cada una de las personas demandantes como consecuencia de la falla del servicio de protección, en el doctor GABRIEL ALBERTO CUBILLOS GARCIA, con ocasión de su desaparición forzada ocurrida 1 Representada por su progenitora Rufanet Céspedes Bolaños. 3 Expediente 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519) Actor: Gloria Fánny Delgado Ramírez y otros Reparación directa Apelación de sentencia el 11 de diciembre de 2002, y quien ostentaba el cargo de Personero Municipal de San Carlos de Guaroa en el Departamento del Meta.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de San Carlos de Guaroa, a las siguientes indemnizaciones: a) Por perjuicios morales a favor de GLORIA FANNY DELGADO RAMIREZ, en su condición de compañera permanente, SCARLETH GIOVANNA CUBILLOS DELGADO, en su condición de hija del causante, LUISA FERNANDA CUBILLOS CESPEDES, en su condición de hija del causante, representada legalmente por RUFANET CESPEDES BOLAÑOS, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellas, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que ordene su liquidación. b) Por perjuicios morales a favor de MIRTHA FATIMA CUBILLOS DE GONZALEZ, HENRY CUBILLOS GARCIA, Y DICK CARLOS CUBILLOS GARCIA, quienes tienen la condición de hermanos del causante GABRIEL ALBERTO CUBILLOS GARCIA la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales a cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que ordene su liquidación. c) Por perjuicios daño vida relación a favor de GLORIA FANNY DELGADO RAMIREZ en su condición de compañera permanente, SCARLETH CUBILLOS DELGADO hija del causante, y LUISA FERNANDA CUBILLOS CESPEDES hija del causante, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de ellas, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que ordene su liquidación. d) por perjuicios materiales a favor GLORIA FANNY DELGADO RAMIREZ, SCARLETH GIOVANNA CUBILLOS DELGADO LUISA FERNANDA CUBILLOS CESPEDES, en la modalidad de lucro cesante por la supresión de la ayuda económica que venían recibiendo de su esposo y padre GABRIEL ALBERTO CUBILLOS GARCIA (q.e.p.d.).

La suma de $233.504.208 para GLORIA FANNY DELGADO RAMIREZ, RDO ARDILA La suma de $ 66.715.488 para SCARLETH GIOVANNA CUBILLOS DELGADO La suma de $105.632.856 para LUISA FERNANDA CUBILLOS CESPEDES Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado.

También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las prestaciones sociales como prima de servicio, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado de manera reiterada en sus pautas jurisprudenciales2. 2 Pretensión adicionada en memorial del 18 de julio de 2011 y admitida mediante auto del 10 de noviembre de 2011. 4 Expediente 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519) Actor: Gloria Fánny Delgado Ramírez y otros Reparación directa Apelación de sentencia TERCERA: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

(C.C.A art. 178).

CUARTO: Que se condene a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional. Municipio San Carlos de Guaroa Meta, al pago de las costas y gastos de este juicio.” (sic) (fls. 4 y 5 cdno. 1 -mayúsculas sostenidas del original) Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El señor Gabriel Alberto Cubillos García fue electo como personero municipal de San Carlos de Guaroa (Meta) para el período del 1º de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2004. 2) El 7 de marzo de 2001, el personero le informó a la procuradora provincial de Villavicencio que estaba siendo objeto de amenazas contra su vida, comunicación que fue remitida por la funcionaria a la Defensoría del Pueblo al alcalde de San Carlos de Guaroa y al comandante de policía del Meta. 3) El 9 de mayo de 2001, el señor Cubillos García avisó al comando de policía municipal las amenazas recibidas por el ejercicio del cargo que desempeñaba y solicitó la asignación de un esquema de seguridad. 4) El 11 de diciembre de 2002, el señor Gabriel Cubillos fue interceptado por unos sujetos presuntamente integrantes de un grupo paramilitar que lo obligaron a descender de la ambulancia en la que era trasladado a la ciudad de Villavicencio. 5) Mediante sentencia de segunda instancia del 2 de septiembre de 2008, el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) declaró la muerte presunta por desaparecimiento de Gabriel Alberto Cubillos García, decisión ejecutoriada el 16 de octubre de ese año. La parte demandante adujo que existió una falla del servicio atribuible a las entidades demandas por no suministrar medidas de protección y seguridad a Gabriel Alberto Cubillos García, pese a tener conocimiento previo sobre las amenazas en su contra y de la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona. 5 Expediente 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519) Actor: Gloria Fánny Delgado Ramírez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2.

Posición de las entidades demandadas 1) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que “…no se encuentra demostrado que algún miembro de la Policía Nacional haya participado en la desaparición, ni mucho menos que no se le haya brindado la protección necesaria al señor Cubillos y que por ese motivo se hubiere dado el plagio del mismo” (fls. 217 a 229 cdno. 1).

Asimismo, invocó como excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de falla en el servicio y iii) hecho de un tercero. 2) Por su parte, el municipio de San Carlos de Guaroa no contestó la demanda. 3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 22 de febrero de 20183 (fls. 515 a 537 cdno. apelación) declaró a las entidades demandadas patrimonial y extracontractualmente responsables de la desaparición forzada del señor Gabriel Alberto Cubillos García, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1) Del acervo probatorio se extrae que tanto el cuerpo de policía como el alcalde municipal de San Carlos de Guaroa tenían conocimiento de la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, así como también de las amenazas en contra del personero Gabriel Alberto Cubillos García por razón del desempeño de ese cargo público. 2) Aunque las entidades demandas sabían de la situación de riesgo extraordinario del personero municipal de San Carlos de Guaroa omitieron la adopción de medidas de protección en su favor, al punto que su secuestro se materializó durante un desplazamiento para recibir atención médica sin que lo acompañara un esquema de seguridad, de modo que esas omisiones configuran la falla del servicio atribuida. 3 Por auto del 7 de junio de 2018 el tribunal de primer nivel negó la solicitud formulada por la parte demandante de adición y complementación de la sentencia (fls. 571 a 573 cdno. apelación). 6 Expediente 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519) Actor: Gloria Fánny Delgado Ramírez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3) En cuanto a los perjuicios, el tribunal reconoció en favor de los demandantes una indemnización por concepto de daño moral y dispuso como medidas de reparación no pecuniarias la remisión de la sentencia al Centro de Memoria Histórica, al alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, junto con la realización de un monumento y placa que deberían ser ubicados en la plaza pública del municipio de San Carlos de Guaroa; al propio tiempo, declaró la caducidad de la pretensión elevada por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cual fue solicitada mediante escrito de adición de la demanda, debido a que al momento de agotar el requisito de conciliación prejudicial ya se había superado el término de dos (2) años contemplados en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 4.

Los recursos de apelación 4.1 Municipio de San Carlos de Guaroa (Meta) Inconforme con la decisión, el ente territorial (fls. 539 a 547 cdno. apelación) solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar negar las súplicas de la demanda, por cuanto no se demostró el nexo causal entre la desaparición forzada del personero municipal y la presunta omisión en el cumplimiento de un deber legal a su cargo, porque, de otra parte, las pruebas no revelan que el alcalde municipal conocía de las amenazas en contra del funcionario ni que estas eran reales e inminentes y con posibilidad de materializarse y, de otro lado, porque “la posición de garante de la vida y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades, está atribuida desde la misma Constitución a la Policía Nacional.” (fl. 544 cdno. apelación). 4.2 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional En escrito del 3 de abril de 2018 requirió que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las súplicas de la demanda (fls. 548 a 553 cdno. apelación), por los siguientes motivos: 1) En la decisión de primera instancia se le impuso una obligación de protección de carácter absoluto que no se compadece con la situación de orden público nacional y que, por ende, resultaba de imposible cumplimiento, más aún porque 7 Expediente 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519) Actor: Gloria Fánny Delgado Ramírez y otros Reparación directa Apelación de sentencia para la institución la desaparición del señor Gabriel Alberto Cubillos García era una circunstancia imprevisible. 2) Acaecido el lamentable suceso la Policía Nacional desplegó gestiones encaminadas a hallar al personero municipal y aunque estas fueron infructuosas demuestran el cumplimiento de su deber legal. 3) La desaparición forzada del señor Gabriel Alberto Cubillos García no fue ejecutada por miembros de la Policía Nacional ni con su participación o connivencia, por manera que el daño no le resulta atribuible por ser consecuencia directa del hecho determinante de un tercero. 4.3 Parte demandante El extremo activo (fls. 575 a 578 cdno. apelación) circunscribió su oposición a que se efectúe el reconocimiento económico de las sumas solicitadas en la demanda por concepto de daño a la vida de relación. 5.

Actuaciones en segunda instancia 1) Admitido el recurso (fl. 611 cdno. apelación), mediante proveído de 28 de febrero de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 613 cdno. apelación). 2) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 620 a 622 cdno. apelación) y la parte demandante (fls. 624 a 632 cdno. apelación) reiteraron los argumentos de sus recursos de apelación. 3) El Ministerio Público y el ente territorial demandado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) indemnización de perjuicios y 4) condena en costas. 8 Expediente 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519) Actor: Gloria Fánny Delgado Ramírez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna4, corresponde a la Sala determinar si la desaparición forzada de Gabriel Alberto Cubillos García en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2002, es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al municipio de San Carlos de Guaroa (Meta) por omitir la adopción de medidas de seguridad y protección en su favor.

El tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de las accionadas por considerar que conocían la situación de riesgo extraordinario del personero municipal de San Carlos de Guaroa y pese a esto no dispusieron protocolos encaminados a salvaguardar la vida e integridad del funcionario. Las entidades demandadas apelaron la decisión por considerar que no se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad estatal y la parte demandante hizo lo propio con el fin de que se reconozca indemnización por concepto de <<daño a la vida de relación>>.

La sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto a la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por el desconocimiento de las obligaciones a su cargo que conllevaron a que se materializara la desaparición forzada del señor Gabriel Alberto Cubillos García el 11 de diciembre de 2002; a su vez, se confirmará la decisión de negar la reclamación por daño a la vida de relación –actualmente comprendido como daño a la salud- objeto del recurso de apelación formulado por la parte demandante y se revocarán las medidas de reparación no pecuniarias decretadas en la sentencia de primera instancia. 4 La decisión judicial que declaró la muerte presunta por desaparecimiento de Gabriel Alberto Cubillos García quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2008 (fl. 49 cdno. 1), de modo que el término de dos años establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 para ejercer la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 17 de octubre de 2010; no obstante, debe advertirse que el 9 de septiembre de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 20 de octubre de ese año se declaró fallida la audiencia respectiva y se expidió la constancia de ley (fls. 130 y 131 cdno. 1), por lo cual, la parte tenía para accionar hasta el 28 de noviembre de 2010, luego la demanda presentada el 26 de noviembre de 2010 lo fue de manera oportuna. 9 Expediente 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519) Actor: Gloria Fánny Delgado Ramírez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 Régimen de responsabilidad aplicable por omisión del deber de prestar seguridad personal 1) La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación5 de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión del deber de prestar seguridad a las personas cuando (i) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)6;

(ii) la víctima no pidió las medidas referidas pero, las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida7 y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia) y, (iii) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección8. 2) También se ha precisado que, a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades de atención y respuesta en cada caso concreto; sin embargo, esta misma Corporación, en abundantes pronunciamientos, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no necesariamente excusa el incumplimiento de sus deberes, sino que, debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2012, expediente no. 24.444, MP Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de agosto 11 de 2011, expediente no. 20.325, MP Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de agosto 16 de 2022, expediente no. 54.689, MP Freddy Ibarra Martínez con salvamento de voto parcial del magistrado Martín Bermúdez Muñoz. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, MP Ruth Stella Correa Palacio. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 19 de 1997, rad. 11875, MP Daniel Suárez Hernández. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 30 de 1997, rad. 10958, MP Ricardo Hoyos Duque. 10 Expediente 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519) Actor: Gloria Fánny Delgado Ramírez y otros Reparación directa Apelación de sentencia estándares funcionales9. 3) Además, frente a las obligaciones que le corresponden al Estado debe precisarse que este no tiene ni goza de las propiedades de ser omnipresente (no puede estar en todo sitio y margen de espacio territorial), omnipotente (no lo puede hacer todo) ni tampoco es omnisciente (no lo sabe ni lo conoce todo), por lo tanto, de cara al tema de la responsabilidad patrimonial extracontractual que le pueda ser atribuida, debe advertirse que sus obligaciones son apenas de medio y no de resultado, esto es por culpa por falla en la prestación del servicio público a su cargo, en este caso frente al deber de seguridad y protección a los ciudadanos. 2.2 El daño antijurídico Según las pruebas aportadas al proceso, está demostrado que el 11 de diciembre de 2002 el señor Gabriel Alberto Cubillos García, quien se desempeñaba como personero del municipio de San Carlos de Guaroa (Meta), fue desaparecido forzadamente por miembros de grupos paramilitares en momento en que se desplazaba en una ambulancia a la ciudad de Villavicencio para recibir atención médica (fls. 253 a 255 cdno. 1).

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Familia del Distrito Judicial de Villavicencio en sentencia del 11 de junio de 2008 (fls. 31 a 39 cdno. 1) declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Gabriel Alberto Cubillos García en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2002 y fijó como fecha de su muerte el 12 de diciembre de 2004, esta decisión fue confirmada en providencia del 2 de septiembre de 2008 (fls. 40 a 48 cdno. 1) emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y cobró firmeza el 16 de octubre de 2008 (fl. 49 cdno. 1).

Por lo tanto, la Sala considera que el daño por el cual se demandó consistente en la desaparición forzada y muerte del señor Gabriel Alberto Cubillos García se encuentra plenamente acreditado. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de abril de 2020, expediente no. 47.334, MP Ramiro Pazos Guerrero. 11 Expediente 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519) Actor: Gloria Fánny Delgado Ramírez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2.3 La imputación La parte demandante pidió que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del municipio de San Carlos de Guaroa con ocasión de la desaparición forzada del personero Gabriel Alberto Cubillos García a manos de un grupo paramilitar, por el hecho de omitir su deber de protección, ante lo cual la primera instancia condenó a las entidades mencionadas por considerar que, en efecto, no le prestaron al agente del Ministerio Público las medidas tendientes a su protección personal, decisión con la que dichos entes expresaron su inconformidad en el recurso de apelación, en el cual esgrimieron, básicamente, que no incurrieron en falla del servicio y que el daño tuvo génesis en el actuar de un tercero. Las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) En sesión del 10 de enero de 2001, el Concejo Municipal de San Carlos de Guaroa eligió como personero de ese ente territorial al señor Gabriel Alberto Cubillos García, quien se posesionó en el cargo el 9 de febrero de ese año (fls. 50 a 51 cdno. 1). 2) El 7 de marzo de 2001, el personero Gabriel Alberto Cubillos García comunicó a la Procuraduría Provincial de Villavicencio las dificultades para posesionarse en el empleo público y para su desempeño por razón de las amenazas en su contra, en los siguientes términos: “De acuerdo con la conversación sostenida con la Señora Procuradora, con el presente escrito le informo respecto de la situación actual que he tenido que enfrentar y por la cual me ha sido difícil desempeñar desde un principio las funciones que me fueran encomendadas como Personero Municipal.

Para efectuar mi posesión fue necesario acudir al recinto del Concejo Municipal en tres (3) oportunidades, porque en la primera ocasión ella Corporación no se reunió. La segunda vez, fui intimidado por un sujeto que dijo ser "emisario" de un grupo organizado al margen de la ley que habita en la región, prohibiéndome que me posesionara e instando también a los concejales en igual sentido, porque en caso contrario "aténgase a las consecuencias". 12 Expediente 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519) Actor: Gloria Fánny Delgado Ramírez y otros Reparación directa Apelación de sentencia Frente a este hecho, le solicité a la Señora Juez Promiscuo de la localidad que me posesionara, pero tampoco fue posible, porque la funcionaria argumentó no tener autoridad legal para ello, además porque así se lo había manifestado un magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio.

En consecuencia, tampoco me pude posesionar. Para la tercera ocasión, nuevamente apareció el sujeto con el ánimo de impedir nuevamente mi posesión. Empero, gracias al apoyo del señor Alcalde, quien recurrió al apoyo de la fuerza pública, a regañadientes, el Cabildo procedió a efectuar dicha posesión. Quiero decir que entiendo la actitud de los concejales, en vista de la falta de seguridad y protección a la que diariamente tienen que verse enfrentados.

Consecuente con esta situación, al tratar de conseguir habitación para instalarme en el pueblo, no fue posible encontrar quién me dé alojamiento, ni siquiera en las residencias donde residen el señor alcalde, la señora juez, y otros funcionarios, por el temor a las eventuales represalias del grupo organizado que deambula por ese territorio.

Por ello, forzosamente me veo en la necesidad de viajar diariamente, hasta el momento en que cambie la situación. Por otro lado, ha sido imposible conseguir que alguna compañía de seguros expida mi seguro de vida individual. Por tal razón, y hasta tanto no cuente con esta protección legal para mi familia, ante un eventual suceso fatal, me he visto en la necesidad de ausentarme de la población. Empero, este tiempo ha sido dedicado a gestionar la apertura de cuenta corriente para la Agencia ministerial, la expedición del seguro de vida arriba indicado, elaboración de papelería, sellos, etc.

Son estos los hechos que afectan mi normal desempeño en el cargo; sin embargo, contando con el concurso del Ministerio Público y demás autoridades, espero darle solución a este heteróclito entuerto.” (fls. 55 a 56 cdno. 1 -resalta la Sala). A su vez, la Procuradora Provincial dio traslado de la comunicación al alcalde de San Carlos de Guaroa y al Comando de Policía del Meta con el propósito de que adoptaran medidas para que el personero pudiera ejercer su labor sin riesgos para su vida (fls. 59 y 74 cdno. 1). 3) A través del oficio no. 076 del 11 de mayo de 2001, el personero municipal Gabriel Alberto Cubillos García informó al Comando de Policía de San Carlos de Guaroa que desde su posesión en el cargo no se presentaron nuevas amenazas, sin embargo, consideró que su integridad continuaba en riesgo por cuanto había sido advertido que de continuar en la zona se atuviera a las consecuencias, por lo cual solicitó indicar si esa institución estaba en posibilidad de asignar un escolta o agente de seguridad para la oficina, teniendo en cuenta que por instrucción del 13 Expediente 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519) Actor: Gloria Fánny Delgado Ramírez y otros Reparación directa Apelación de sentencia alcalde la agencia del ministerio público debía trasladarse por fuera de la sede de la casa municipal10. 4) Según la anotación efectuada en el libro de población de la Estación de Policía de San Carlos de Guaroa (fls. 253 a 255 cdno. 2) consta que el 11 de diciembre de 2002, a las 11:10 de la noche, se presentó el señor Jhon Édwin Rivas Reyes a denunciar que siendo aproximadamente la 1:40 de la tarde de ese día sujetos armados interceptaron la ambulancia de placa OIX054 en la que se trasladaba al personero municipal Gabriel Alberto Cubillos García al hospital de Villavicencio, lo obligaron a bajar del vehículo mediante intimidación con armas de fuego y se lo llevaron; y que además, les advirtieron a él y a la enfermera que siguieran el recorrido y no dieran aviso a las autoridades hasta que regresaran. 5) En informe rendido el 30 de abril de 2003 por funcionarios de policía judicial del CTI de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a la Fiscalía 11 Especializada se consignó que entre los documentos personales de Gabriel Alberto Cubillos García se encontró “…el oficio 205 del 15 de octubre de 2002, enviado por parte del señor personero GABRIEL ALBERTO CUBILLOS al señor comandante de Policía de San Carlos de Guaro(sic) señor EDISSON JAVIER SALGUERO DIAZ, solicitando protección por haber recibido amenazas por parte de ONOFRE PINEDA MEDINA…” (fls. 81 a 83 cdno. 1). 6) De otra parte, al expediente se aportó igualmente en copia auténtica el proceso penal 50001 31 07 002 2006 00100 00 adelantado en contra de Aladín Daza Arango por el punible de desaparición forzada agravada11, al cual la Sala le 10 El citado oficio refiere “1.- Las amenazas de desconocidos dirigidas en mi contra, después del primero de Marzo del año que avanza, cuando inicié labores como Agente del Ministerio Público de esta localidad, no volvieron a presentarse; sin embargo, las advertencias de que si permanecía en la población " tendría que atenerme a las consecuencias " creo que aún siguen vigentes.

Sabemos que estas organizaciones al margen de la ley con su proceder son impredecibles. De otra parte, muy comedidamente le solicito informar si le Institución se encuentra capacitada para poner a disposición de la Personería un escolta o Agente de Seguridad para la Oficina, considerando que por petición del Señor Alcalde debo desocupar y trasladar la Agencia del Ministerio Público a lugar distinto de la Casa Municipal, y lejos del Juzgado Promiscuo Municipal; por ello y en consecuencia, estimo necesario que las medidas de Seguridad personal deben permanecer hasta que las condiciones de orden público en la región ameriten poder decir: ¡¡ Podemos vivir en Paz!!. 2.- El Señor Comandante puede estar seguro de que una vez se presenten las circunstancias que puedan vulnerar la vida y la integridad personal de los habitantes de esta Municipalidad o la mía propia, inmediatamente ocurra, usted tendrá conocimiento de ello.” (fl. 54 cdno. 1). 11 Cuadernos 5 a 13 del expediente. 14 Expediente 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519) Actor: Gloria Fánny Delgado Ramírez y otros Reparación directa Apelación de sentencia otorgará valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del CPC, en tanto que las entidades demandadas no se opusieron a su decreto y práctica, como tampoco tacharon o reprocharon su contenido.

La causa penal aludida culminó con sentencia anticipada del 19 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en la cual se declaró a Aladín Daza Arango penalmente responsable como coautor del delito de desaparición forzada agravada cometido en la víctima de Gabriel Alberto Cubillos García en calidad de personero municipal de San Carlos de Guaroa; como consecuencia, el infractor penal fue condenado a 35 años de prisión, multa de 3027,828 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por 18 años y 4 meses; al propio tiempo, se le impuso el pago solidario12 de los perjuicios materiales y morales13 reclamados por la señora Gloria Fánny Delgado Ramírez, quien se constituyó en el proceso como parte civil14 (fls. 4 a 32 cdno. 6).

La sentencia de condena se fundamentó, entre otras consideraciones, en las siguientes: “En conclusión, analizada las declaraciones y los informes de policía, se tiene por demostrado que para el día 11 de diciembre de 2002, el señor GABRIEL ALBERTO CUBILLOS GARCIA, mientras era transportado en una ambulancia manejada por el señor JHON EDWIN RIVAS REYES hacia la ciudad de Villavicencio, tras padecer una dolencia de paro cardiaco, fue retenido en el sector conocido como El Trébol, Jurisdicción del Municipio de San Carlos de Guaroa, por tres hombres encapuchados, quienes lo bajaron de la ambulancia, lo privaron de su libertad y lo ocultaron, sin que hasta el momento se tenga conocimiento de su paradero, y además sin que se hubiere suministrado información certera sobre si está vivo o muerto, siendo el fin de los captores, desaparecer al señor CUBILLOS GARCÍA precisamente en razón de su calidad de PERSONERO del Municipio de San Carlos de Guaroa (Meta), por lo que la conducta es AGRAVADA, inexcusablemente porque la desaparición se produjo en atención al cargo de la víctima, el cual implicaba entre otras situaciones, ejercer un control sobre las autoridades del municipio y tomar decisiones, las cuales como no se encontraban avaladas por el grupo al margen de la ley, por ello entonces las actividades del personero eran mal vistas por los grupos insurgentes, ordenando por ello su retención para que las actividades 12 Junto con los señores Héctor José Buitrago Rodríguez, Nelson Orlando Buitrago Parada y Héctor Germán Buitrago Parada previamente condenados por los mismos hechos. 13 Determinados en $351.617.063,50 por lucro cesante y 1000 smlmv por afectación moral. 14 Reconocida en auto del 7 de septiembre de 2007 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (fls. 15 a 20 cdno. 8). 15 Expediente 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519) Actor: Gloria Fánny Delgado Ramírez y otros Reparación directa Apelación de sentencia del Personero, no fueran un obstáculo para la organización criminal, en el desarrollo y ejecución de sus planes e ideología criminal.

(…) Es amplia la prueba de cargo en contra del señor ALADIN DAZA ARANGO alias "OSCAR" o el "COJO", que dan cuenta no solo de su participación en el grupo de Autodefensas denominado los Buitragueños, sino que era el Comandante en la zona de San Carlos de Guaroa, de donde era personero la víctima GABRIEL ALBERTO CUBILLOS, encargado según las voces de los demás miembros desmovilizados, de ejecutar las órdenes que emitía HECTOR BUITRAGO, Cabecilla máximo del grupo ilegal, estableciéndose que la retención de la víctima, lo fue por el hecho que como Personero del Municipio mencionado, ejercía un control sobre las autoridades y además tomaba decisiones que no se encontraban ajustadas a lo que pretendía el grupo ilegal que gobernaba la zona para el año 2001, estableciéndose igualmente que el señor GABRIEL ALBERTO fue retenido no solamente para secuestrarlo, sino que el fin de sus captores era desaparecerlo, eliminarlo, como finalmente lo lograron hacer, tanto así que hasta el momento no se sabe a ciencia cierta si le produjeron su muerte, porque no ha sido entregado su cuerpo para que su familia tenga certeza de su suerte, sino que de forma irracional, inhumana y sin ningún sentimiento de piedad hacia el ser humano, no se ha señalado el lugar en donde se puede hallar el mismo, manteniendo en constante agonía a la familia de CUBILLOS GARCÍA, situación que de forma sanguinaria se ha mantenido en secreto.

Además, por declaraciones de algunos de los testigos desmovilizados el señor CUBILLOS GARCIA fue asesinado y su cuerpo enterrado en la Finca Tupirama, de donde luego extrajeron el mismo, sin que, se reitera, hasta el momento se tenga noticia de su paradero, lo que refuerza la idea que el interés de los criminales no era otro que desvanecer cualquier rastro del destino de la víctima, incluso después de muerto.

(…) Descritos los hechos así es cierto entender que el fin de los captores de GABRIEL ALBERTO CUBILLOS GARCÍA era desaparecer al mismo por cuanto le reprochaban no acoger los planteamientos del grupo insurgente y facilitar sus operaciones dentro del Municipio de San Carlos de Guaroa-Meta en el cual la víctima era Personero, situación que es de conocimiento público que la respuesta de estos grupos al margen de la ley era la desaparición y/o muerte de aquellos que no promulgaban sus mismos ideales, utilizando diferentes métodos de desaparición con el fin que sus víctimas nunca fueran reconocidas, siendo arrojados a corrientes hídricas o en otros casos a fosas comunes, sin ningún respeto por la dignidad del otro y de sus familias, pero que gracias al proceso de justicia y paz que se está adelantando en nuestro país se ha logrado establecer en muchos de los casos la verdad de lo ocurrido.

Así las cosas, fácil es concluir que el señor GABRIEL ALBERTO CUBILLOS GARCIA después de ser retenido cuando era transportado en una ambulancia después de un episodio de paro cardiaco, no se volvió a tener noticia del mismo, retención que se llevó a cabo por miembros del grupo insurgente autodenominado Autodefensas Campesinas del Casanare, al mando de HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ o "K1", quien era el jefe máximo del estado mayor del grupo insurgente, seguido de sus hijos HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO 16 Expediente 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519) Actor: Gloria Fánny Delgado Ramírez y otros Reparación directa Apelación de sentencia PARADA conocido con el seudónimo de "MARTIN LLANOS", quien es el segundo al mando, y de NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA con el alias de "21" o "CABALLO", además que dicha orden fue cumplida por parte de ALADIN DAZA quien como el mismo lo acepta al momento de acogerse a sentencia anticipada, hacia parte de la organización y estuvo en el Municipio de San Carlos de Guaroa, en donde tenía reuniones con comerciantes y con otras autoridades del Municipio, reuniones a las cuales no asistía el señor GABRIEL ALBERTO, lo que generó una desazón en los Comandantes Paramilitares, puesto que era evidente que no era su deseo el de aceptar las prácticas ilegales que pretendía imponer el grupo, por lo que se tornó en un enemigo del mismo, siendo la respuesta la desaparición y con un alto grado de probabilidad su muerte, desconociéndose por parte de los infractores que la Constitución Política le concede un lugar primordial al valor "vida", y que La Carta Magna se expresa claramente en favor de él, como opción política que tiene innumerables implicaciones y goza de especial protección del Estado.

Por esta razón, tales conductas merecen el más elevado reproche del ordenamiento jurídico, pues la principal obligación del Estado y los particulares es precisamente la de velar por la vida de las personas, protegiéndolas de cualquier ataque a su integridad, al igual que a la DIGNIDAD HUMANA Y A LA LIBERTAD, en su doble dimensión de valores y derechos de especial protección, conforme se extracta del artículo 86 de la Constitución Política, de conformidad con las obligaciones derivadas del artículo 3º de la Declaración de los Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 4º de la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 6º de la Ley 74 de 1968, entre otros tratados internacionales.” (fls. 13 a 18 cdno. 6 –mayúsculas sostenidas del original y negrillas adicionales). 7) Del descrito panorama probatorio, está demostrado que el señor Gabriel Alberto Cubillos García fue elegido en el mes de enero del año 2010 como personero del municipio de San Carlos de Guaroa (Meta) y desde marzo de ese año denunció ante la Procuraduría Provincial de Villavicencio15 las amenazas de las cuales estaba siendo víctima por parte de una persona que se identificó como emisario de un grupo al margen de la ley, comunicación que fue trasladada por la funcionaria al Comando de Policía Departamental del Meta y al alcalde de San Carlos de Guaroa, sin que conste en el proceso la adopción de ninguna medida por parte de esas autoridades con el fin de salvaguardar la vida e integridad del personero municipal. 8) En igual sentido, está acreditado que el 11 de mayo de 2001 el mencionado personero municipal solicitó al Comandante de la Estación de Policía de San Carlos de Guaroa informar si esa institución estaba en condiciones de asignarle un agente de seguridad o escolta para la oficina, debido a que seguían vigentes 15 Comunicación radicada el 7 de marzo de 2010 (fl. 55 y 56 cdno. 1). 17 Expediente 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519) Actor: Gloria Fánny Delgado Ramírez y otros Reparación directa Apelación de sentencia las advertencias en su contra a cuyas voces de permanecer en el municipio debía atenerse a las consecuencias; no obstante, pese al pedido elevado por el funcionario no obra ninguna prueba en el expediente que dé cuenta de gestiones o ejecución de trámites por parte del cuerpo de policía para garantizar el ejercicio del cargo público en condiciones de seguridad.

Por el contrario, del contenido del oficio no. 110 radicado por Gabriel Alberto Cubillos García el 16 de junio de 2001 ante la Defensora del Pueblo - Regional del Meta es fundado colegir que el Comando de Policía de ese departamento no asumió con la seriedad y oportunidad temporal que ameritaba el caso de las amenazas proferidas en contra del entonces personero de San Carlos de Guaroa16. 9) Asimismo, el material probatorio recaudado revela que en el mes de octubre del año 2002 el citado funcionario público nuevamente solicitó al Comandante de la Estación de Policía Municipal de San Carlos de Guaroa el suministro de medidas de protección debido a las amenazas efectuadas en su contra por parte del señor Onofre Pineda, a quien había denunciado ante la Procuraduría Provincial de Villavicencio por el indebido uso de la maquinaria del municipio17; empero, no se probó en este proceso que la autoridad de policía estudiara la situación de riesgo en que se encontraba el personero municipal y evaluara la procedencia y necesidad de adoptar mecanismos para asegurar el ejercicio de sus funciones sin implicaciones negativas para su vida e integridad personal. 16 En el referido oficio se consignó: “Por otra parte quiero referirme al escrito No.1004 de fecha Abril 23 del 2001, de SIPOL DEMET, el cual responde al Oficio DRM-5013-802, Intervención 221- 2001 con el cual el Señor Capitán FABIO RODRÍGUEZ ALMECICA, Jefe Seccional de Inteligencia, y con el visto bueno del Coronel JORGE IVÁN CALDERÓN QUINTERO, Comandante Departamental Policía Meta, de una manera apresurada, mal intencionada, desinformada e irresponsable afirma sin ningún sustento probatorio que las amenazas contra mi vida e integridad personal es una historia ficticia fraguada por mí y además me tilda de envidioso, rival y resentido, y que solo busco obtener algún beneficio personal !!??.

Estas afirmaciones se suman a la falacia de que yo puse en conocimiento los hechos un mes después de haberme enterado del procedimiento ejecutado por mi similar (?) (sic) como queriendo justificarme y evitar así un indicente ??. (sic)” (fl. 53 cdno. 1). 17 Informe de policía judicial rendido el 30 de abril de 2003 por funcionarios del CTI de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a la Fiscalía 11 Especializada (fls. 81 a 83 cdno. 1). 18 Expediente 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519) Actor: Gloria Fánny Delgado Ramírez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 10) En ese contexto, aun cuando no se discute que la desaparición forzada del señor Gabriel Alberto Cubillos García fue ideada y ejecutada por integrantes del grupo paramilitar denominado “Autodefensas Campesinas del Casanare”, también conocido como “Los Buitragueños”, el cual operaba en el municipio de San Carlos de Guaroa (Meta) y que el flagelo al que fue sometido el funcionario público, precisamente tuvo como móvil las diferencias con ese grupo al margen de la ley por razón del cumplimiento de las funciones propias del cargo de personero municipal, lo cierto es que se aprecia que la omisión en el suministro de medidas de protección por parte de las autoridades demandadas incidió de manera directa y certera en la producción del daño por el cual se demandó. A propósito de lo anterior, para la Sala esta omisión compromete la responsabilidad de la Policía Nacional, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2203 de 1993, entre sus funciones está la de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizando el ejercicio de los derechos y libertades públicas”, atribución para la cual dispone de un cuerpo armado civil.

Al propio tiempo, se encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de San Carlos de Guaroa (Meta) habida cuenta que por expresa disposición constitucional18 tiene a su cargo la conservación del orden público19 en el municipio, es la primera autoridad de policía municipal y sus instrucciones deberán ser cumplidas con prontitud y diligencia por el comandante del cuerpo policial del ente territorial, no obstante, pese al componente funcional 18 Artículo 315.

Son atribuciones del alcalde: 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 19 En este aspecto, es preciso destacar que el orden púbico supone la conjunción de las siguientes condiciones para la vida en sociedad; a saber, seguridad, tranquilidad y sanidad medioambiental, como expresamente lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 2017, en la que señaló: “43.

Esto quiere decir que la importancia constitucional del medio ambiente sano, elemento necesario para la convivencia social, tal como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016, implica reconocer que el concepto clásico de orden público, entendido como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, debe completarse con el medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad.

En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana”. 19 Expediente 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519) Actor: Gloria Fánny Delgado Ramírez y otros Reparación directa Apelación de sentencia a su cargo, la entidad demandada no aportó al proceso medio de convicción que revele la ejecución de alguna gestión, trámite o actividad encaminada a garantizar el ejercicio del cargo público en condiciones de seguridad por parte del funcionario municipal, a pesar de las denuncias y solicitudes elevadas en su momento por la víctima directa de los hechos de este proceso. 11) Así las cosas, se deduce que las omisiones de seguridad y protección en las que incurrieron la Policía Nacional y el municipio de San Carlos de Guaroa incidieron de manera relevante y eficiente en la causación del daño que se alega en la demanda, si bien es cierto que en la apelación la Policía Nacional asevera que la muerte fue provocada por la acción directa de un tercero y está probado que fue Aladín Daza Arango el coautor de la desaparición forzada del personero Gabriel Alberto Cubillos García, ya que así se declaró en la sentencia del 19 de julio de 2013 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (fl. 31 cdno. 6), no lo es menos que aquella situación se hubiera podido evitar si en su momento las entidades demandadas hubieran desplegado medidas idóneas, oportunas, suficientes y eficientes para efectos de garantizar la seguridad personal de la víctima respecto de quien era claro que corría un riesgo inminente por amenazas y agresiones provenientes del desempeño de su cargo como agente del ministerio público. 12) En este marco de análisis, se concluye que el flagelo al que fue sometido el señor Gabriel Cubillos García por razón de su condición de personero del municipio de San Carlos de Guaroa no puede entenderse como una circunstancia imprevisible e irresistible para las autoridades demandadas, por cuanto, tanto la delegada de la Procuraduría Provincial del Meta como la víctima alertaron a la autoridad de policía municipal y departamental de las amenazas de que fue objeto desde su elección como agente del Ministerio Público en el ente territorial, las cuales, como bien lo advirtió el funcionario en comunicación del 11 de mayo de 2001 (fl. 54 cdno. 1), permanecieron vigentes, concretándose de forma lamentable el 11 de diciembre de 2002. 20 Expediente 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519) Actor: Gloria Fánny Delgado Ramírez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 13) Además, con las declaraciones recibidas ante el tribunal de primera instancia de los testigos Jesús María Hincapié Ramírez20 y Ángela María Moreno Neira21, quienes adujeron ser funcionarios de la Defensoría del Pueblo - Regional del Meta para la fecha en que se dio la desaparición forzada de Gabriel Alberto Cubillos, se probó que esa entidad también alertó a las autoridades de Policía sobre la situación de orden público en la zona de San Carlos de Guaroa y la necesidad de reforzar las medidas de protección para el personero municipal22. 14) Finalmente, la Policía Nacional en su recurso de apelación sostiene que su responsabilidad no se ve comprometida dado que una vez informada la comisión del delito en contra de Gabriel Alberto Cubillos García desplegó actuaciones tendientes a determinar su paradero, sin embargo, para esta Corporación esa actuación no la exonera de responsabilidad por la omisión en el suministro de medidas de protección previas a la desaparición forzada del empleado público por cuenta de un grupo al margen de la ley, sino que, únicamente, puede entenderse como el cumplimiento de sus obligaciones legales una vez informada de la comisión de un punible. 15) Por consiguiente, de lo analizado se impone confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y del municipio de San Carlos de Guaroa (Meta) por la desaparición forzada de Gabriel Alberto Cubillos García en hechos cometidos por integrantes de un grupo paramilitar el 11 de diciembre de 2002. 3.

Indemnización de perjuicios 3.1 Daño moral En lo concerniente al daño moral se resalta que este se entiende como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los 20 Fls. 483 y 484 cdno. 3. 21 Fls. 495 y 496 cdno. 3. 22 Los declarantes fueron contestes al referir la imposibilidad material de obtener el soporte documental de sus afirmaciones debido a que el archivo de esa delegada fue trasladado al nivel central, sin embargo, insistieron en que las autoridades demandadas conocían las amenazas de que era objeto Gabriel Alberto Cubillos García en su condición de personero de San Carlos de Guaroa 21 Expediente 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519) Actor: Gloria Fánny Delgado Ramírez y otros Reparación directa Apelación de sentencia familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus derechos fundamentales.

En atención a que en el proceso se acreditó el parentesco entre los demandantes y el señor Gabriel Alberto Cubillos García23 y que las indemnizaciones reconocidas en primera instancia se ajustan al baremo de unificación jurisprudencial trazado sobre la materia24, serán confirmadas en esta decisión. 3.2 Daño a la salud La parte demandante en su impugnación solicitó el reconocimiento de los perjuicios padecidos y no reconocidos en la sentencia de primera instancia a título de daño a la vida de relación, pues, la desaparición forzada de su familiar les privó de actividades vitales que hacen agradable la existencia. Pues bien, esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud25, cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados26, perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

En el presente evento, no obran medios de convicción que demuestren la causación del daño a la salud de la compañera permanente y las hijas de Gabriel Alberto Cubillos García, sino que, los aportados dan cuenta de los padecimientos propios de la aflicción que tuvieron que soportar a partir de la muerte de su familiar 23 Fls. 23 a 28 cdno. 1. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, MP Carlos Alberto Zambrano. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, MP Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.

MP Enrique Gil Botero. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, MP Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26.251, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 Expediente 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519) Actor: Gloria Fánny Delgado Ramírez y otros Reparación directa Apelación de sentencia los cuales fueron indemnizados bajo el concepto de perjuicio moral, de suerte que no podrán ser reconocidos nuevamente en este caso. 3.3 Afectación relevante a bienes o derechos convencional y …….constitucionalmente amparados 1) En la decisión de primera instancia, el a quo adoptó una serie de medidas de reparación no pecuniarias, las cuales serán revocadas en esta providencia por cuanto no se advierte insuficiencia de las medidas pecuniarias decretadas en orden a lograr la reparación integral del daño cuya reparación se reclama con la demanda. 4.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo -CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta. 2º) Confírmase en lo demás la decisión apelada. 3º) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 23 Expediente 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519) Actor: Gloria Fánny Delgado Ramírez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado Salva voto parcial (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.