CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2020-00388-01 (7739-2023) Demandante: Juan Carlos Orozco Llerena y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación (PGN) Tema: Disciplinario – cumplimiento sentencia de tutela del 24 de febrero de 2025 ACLARACIÓN DE VOTO 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.2 del CPACA, y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Subsección, procedo a exponer las razones de la aclaración de voto anunciada respecto de la sentencia del 10 de abril de 2025, proferida en el proceso de la referencia, con los siguientes argumentos: 2.
En primer lugar, aunque comparto la decisión de la Sala de confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de marzo de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó Juan Carlos Orozco Llerena y su familia, considero necesario mencionar que dicha decisión se adoptó en cumplimiento de lo ordenado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, en sentencia del 24 de febrero de 2025, proferida con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la PGN en contra de varias decisiones judiciales de esta Sección. 3.
En efecto, la PGN acudió al mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, alegando que esta Subsección del Consejo de Estado vulneró su derecho al debido proceso al declarar la nulidad de los actos administrativos que impusieron sanción disciplinaria a los demandantes, bajo el argumento de que carecía de competencia constitucional y legal para ello. 4.
En este contexto, la decisión judicial a la que se dio cumplimiento consideró que, para el momento en que fueron expedidos los actos demandados, no existía duda respecto de la competencia de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores públicos elegidos por voto popular, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-028 de 2006, C-500 de 2014 y C-086 de 2019.
Por esta razón, se amparó el derecho al debido proceso de la accionante y concedió a esta Subsección un término de 30 días para dictar una sentencia de reemplazo que acogiera dichas consideraciones. 5. Así las cosas, a mi juicio, en el marco de la decisión judicial de cumplimiento, no era necesario aludir a la figura del «control de convencionalidad», pues —como lo expuse— esta Subsección actuó en acatamiento de una orden de tutela, en la cual se concluyó que «con el argumento de aplicar un control de convencionalidad difuso, el Expediente: 08001-23-33-000-2020-00388-01 (7739-2023) Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Consejo de Estado desconoció la primacía de la Constitución Política sobre las normas de la CADH […]». 6.
Además, porque la Sala Plena de esta corporación, mediante auto de 3 de diciembre de 20241 —con carácter unificador—, destacó que «en punto a las atribuciones de la PGN para sancionar servidores públicos de elección popular, existe una línea jurisprudencial consolidada, tanto en sede de tutela como en control abstracto de constitucionalidad, que ha respaldado la validez de esta competencia».
Asimismo, reconoció, frente al nuevo modelo disciplinario adoptado con ocasión de los cambios en los precedentes y la valoración constitucional, la compatibilidad del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 2094 de 2021 con los artículos 8.1 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y con los artículos 29 y 93 de la Constitución Política. 7.
A partir de lo expuesto, en mi criterio, bastaba con que la providencia objeto de aclaración efectuara el control de legalidad de los actos administrativos sancionatorios, sin realizar valoraciones adicionales sobre el «control de convencionalidad», toda vez que, para el 2019, fecha de emisión de los actos administrativos cuestionados, la Corte Constitucional (sentencias C-028/06, SU 712/13, C-500/14, SU355/15, C-101/18, C- 086/19 y C-111/19) reconocía la validez constitucional de las atribuciones disciplinarias de la PGN para imponer sanciones a servidores públicos elegidos popularmente, sustentada en un ejercicio hermenéutico sobre el contenido y alcance del artículo 23.2 convencional, bajo una interpretación armónica y sistemática a partir de la inclusión de la CADH en el bloque de constitucionalidad stricto sensu y el margen de apreciación de los Estados Parte. 8.
Finalmente, aunque para el caso concreto acogí la tesis mayoritaria de esta Subsección sobre los criterios aplicables para la condena en costas, considero pertinente remitirme a los argumentos expuestos en la aclaración de voto que suscribí dentro del proceso 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024), a fin de reiterar mi postura sobre la interpretación y alcance del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo, auto de 3 de diciembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2023-00871-00.