CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2022-00423-01 (6750-2023) Demandante: Keyla Esther Meneses Torreglosa.
Demandada: Nación – Congreso de la República - Senado de la República Tema: Cesantías Retroactivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda – Subsección “A”, que negó las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Keyla Esther Meneses Torreglosa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes: PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de: I) el Oficio No. DRH-CS-CV19-1236-2020 del 26 de octubre de 2020 -notificado el día 27- y II) la Resolución No. 112 del 15 de febrero de 2021, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de sus cesantías en aplicación del régimen con retroactividad.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Senado de la República a efectuar los ajustes y reliquidaciones que correspondan a las cesantías definitivas reconocidas a favor del demandante y, que dichos dineros sean girados con destino al Fondo Nacional del Ahorro. Que se condene en costas y agencias en derecho.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que se vinculó al Senado de la República con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, tomando posesión de su cargo el 30 de julio de 1992, fecha en la cual se encontraba vigente el régimen de retroactividad de cesantías. Que, no obstante, lo anterior, se le vienen pagando sus cesantías bajo el régimen anualizado consagrado en la Ley 344 de 1996. 1 Acorde con escrito de subsanación de demanda.
Archivo digital No. 7. Rad. 25000-23-42-000-2022-00423-01 (6750-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que, el 14 de septiembre de 2020, elevó peticiones ante el Senado de la República y el Fondo Nacional del Ahorro -radicado 02-4601-202009142405061- solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías con retroactividad.
Que, la petición fue atendida por el Senado en oficio DRH-CS-CV19-1236-2020 del 26 de octubre de 2020 en forma negativa; decisión que fue apelada y confirmada en Resolución No. 112 del 15 de febrero de 2021. Que, el Fondo respondió a lo pedido en Oficio No. 01-2303-202009230209965 comunicada el 28 de septiembre de 2020, igualmente, en forma negativa.
Que, el 23 de febrero de 2021 solicitó Conciliación Extrajudicial, como requisito de procedibilidad; audiencia que se llevó a cabo el 2 de junio de ese año, declarándose fallida. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de octubre de 2022, se admitió la demanda; decisión que fue notificada a los demandados el día 26 de ese mes y año. La Nación – Senado de la República se opuso a lo pretendido en razón a que la demandante se vinculó al Senado de la República el 30 de julio de 1992, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 5ª de 1992, por ende, el régimen de cesantías que le es aplicable es el que rige para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, esto es, el analizado que fue implementado a través del Decreto 3118 de 1968.
En tal sentido, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho y son plenamente válidos. Propuso las excepciones de Inexistencia de irregularidades que invaliden los actos administrativos demandados; Presunción de legalidad de los actos demandados; Inexistencia de la obligación; Inexistencia del derecho reclamado por el demandante;
Buena fe en las actuaciones del senado de la República y Cobro de lo no debido. En auto del 7 de febrero de 2022 se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas y se ordenó a las partes correr traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA En sentencia del 20 de abril de 20232, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda en atención a: I) el régimen anualizado de cesantías para el orden nacional es aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y II) no existe norma especial que disponga la aplicación de cesantías retroactivas para los empleados del Senado de la República.
Que, la demandante no es afiliada ni empleada de FONPRECON por tanto no le resulta aplicable el Decreto 3118 de 1968 que consagra una liquidación anualizada de las cesantías de ciertos empleados y trabajadores del Estado. En ese mismo sentido, no le resulta aplicable el Decreto 2837 de 1986 y, tampoco, el Decreto 906 de 1992; éste último por no tener la calidad de congresista.
Finalmente, no es beneficiaria del artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 porque no se encontraba vinculada al Congreso el 17 de junio de ese año y, la Ley 344 de 1996 no regula la situación de la demandante, puesto que su ingreso al servicio sucedió con anterioridad al 31 de diciembre de 1996. 2 Notificada el 13 de junio de 2023. Rad. 25000-23-42-000-2022-00423-01 (6750-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que, consecuente con ello, a la demandante le resultan aplicables las Lees 6ª de 1945 y 65 de 1945 y los Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947 y 2837 de 1986.
Que, en atención a lo anterior, en principio le resultaría aplicable el régimen retroactivo de cesantías por haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1996, sin embargo, a pesar de no acreditarse manifestación de voluntad de pertenecer al régimen anualizado, la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro del 10 de agosto de 2013 al 19 de agosto de 2020, “le efectuaron aportes anuales de cesantías y le realizaron pagos parciales de cesantías por parte del FNA, por lo que la demandante quedó sometida a régimen anualizado” Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no encontrarlas demostradas.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante afirmó que es equivocada la decisión de primera instancia al considerar que, por haberse afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, donde obtuvo pagos parciales de cesantías, la actora quedó sometida al Régimen Anualizado de Cesantías; así mismo, en cuanto denegó el derecho reclamado con base en dicha afiliación, en la medida que la ley consagra expresamente dicha posibilidad, sin renunciar al régimen retroactivo.
Que, además, la afiliación en comento no fue objeto de inconformidad al momento de la contestación de la demanda, ni en las excepciones. Que, como quiera que, adquirió su derecho al régimen con retroactividad antes del 31 de diciembre de 1996, al momento de su vinculación y siendo que ella aún se mantiene en servicio activo en el Senado, palmario resulta afirmar, que la liquidación bajo el régimen de retroactividad en todos estos años, le es más favorable, así el anualizado permita el reconocimiento de intereses anuales sobre las cesantías, prerrogativa que no se tiene en el retroactivo, recordando sin embargo, que la ley permite el retiro de cesantías parciales, tanto en el régimen retroactivo como el anualizado.
Que, en conclusión, la sentencia apelada partió de premisas equivocadas y desconociendo el precepto legal que permite conservar la retroactividad de la cesantías no obstante haberse afiliado al Fondo Nacional del Ahorro y que consecuentemente, el Tribunal, aplicó por vía de inferencia una tesis qué no resulta ser la más beneficiosa para el trabajador, contrariando la norma superior sobre favorabilidad, y desconociendo el derecho adquirido a que se le aplique el régimen con retroactividad de sus cesantías, por haberse vinculado al servicio del Senado con anterioridad al 31 de diciembre de 1996.
TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 4 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES El problema jurídico se resume en determinar si la demandante, en su condición de empleado del Senado de la República, tiene derecho a que se efectúe la liquidación de sus cesantías en aplicación del régimen retroactivo.
Rad. 25000-23-42-000-2022-00423-01 (6750-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Régimen de Cesantías en el Sector Público: La Ley 6.ª de 1945 En el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año. Y el artículo 17, literal a), de dicha norma, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6.º señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. El Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantías a empleados públicos y trabajadores oficiales»3, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»4.
Con tales finalidades, el artículo 3.º del decreto en mención determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo.
Igualmente, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 de la citada norma empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
La Ley 344 de 1996, dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
(negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la norma previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: 3 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 4 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. Rad. 25000-23-42-000-2022-00423-01 (6750-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
(Negrilla de la Sala). Por su parte, la Ley 432 de 1998, mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías5, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo6. Además, en los artículos 6.º y 7.º, se fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.
El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que debía remitirse a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5.º y siguientes.
No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores7. En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos 8 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3.º del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; 5 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 6 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 7 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 8 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.
Rad. 25000-23-42-000-2022-00423-01 (6750-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta).
Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les sigue garantizando éste, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.º del Decreto 1252 de 20009 y 3.º del Decreto 1919 de 200210. Régimen de Cesantías Miembros y Empleados del Congreso de la República. La Ley 28 de 1983 por medio de la cual se estableció la categoría de empleados de la Rama Legislativa del Poder Público en su artículo 1º definió como tal “todas las personas naturales que presten sus servicios al Congreso de la República”; norma que, además, en su artículo 4º señaló que dichos empleados tendrían derecho a todas las prestaciones sociales consagradas en la Ley 52 de 197811, entre estas, el Auxilio de Cesantías12.
La Ley 33 de 198513, en su artículo 14 creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República encargado de, entre otros, efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo fondo14. El Decreto 2837 de 198615 contentivo del reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones sociales a cargo del Fondo, en su artículo 3º estableció como afilados al mismo: a) Los Parlamentarios que hayan tomado posesión del cargo y los empleados del Congreso y los empleados del Fondo que presten sus servicios en empleos de carácter permanente; b) Los Parlamentarios principales que no se hayan posesionado para los efectos previstos en los parágrafos 1°y 2°del artículo 7°de la Ley 48 de 1962 y c) Los pensionados cuya mesada deba cancelar el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.
El artículo 14 ibidem, determinó que el auxilio de cesantías era una prestación que debe ser reconocida a sus afiliados y beneficiario de éstos y, en el parágrafo de éste estableció: “El auxilio de cesantía de los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República será liquidado, reconocido y cancelado por éste, de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público” 9 «Artículo 2.- Los servidores públicos que, a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 10 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» 11 Por la cual se determinan la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones 12 Numeral 5º Art. 5º. 13 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público 14 Artículo 15 núm. 1º 15 Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”, Rad. 25000-23-42-000-2022-00423-01 (6750-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el artículo 18, se prescribió que el auxilio en cita corresponde a un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año servido.
La Ley 4ª del 18 de mayo de 199216, en su artículo 1º señaló que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de “b) Los empleados del Congreso Nacional…” El Decreto 906 del 2 de junio de 1992 fijó disposiciones en materia salarial para los miembros y empleados del Congreso de la República y, prescribió que a partir de su vigencia17, “los nuevos miembros del Congreso no tendrán derecho a retroactividad en las cesantías”.
La Ley 5ª del 17 de junio de 199218 por medio de la cual se expidió el reglamento del Congreso; Senado y la Cámara de Representantes, en su artículo 386, indicó “Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley” En desarrollo de aquella, se expidió el Decreto 1111 del 8 de julio de 199219 en el que se estableció la escala de asignación básica de las distintas denominaciones de empleos y en el parágrafo del artículo 1º se dispuso: “Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y su régimen prestacional será el mismo de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Nivel Nacional”; servidores a los cuales se les aplica el régimen anualizado para la liquidación de sus cesantías, al menos, desde la expedición del Decreto 3118 de 1968.
Resolución al caso concreto Con la prueba recaudada se encuentra acreditado: Que la Comisión de la mesa del Senado, mediante Resolución No. 485 del 17 de julio de 1992 nombró a la demandante como Mecanógrafa de la dependencia Sección de Bienestar y Urgencia Médica Grado 03; cargo del cual tomó posesión el día 30 de ese mes y año. Que, de acuerdo con certificado expedido por la Jefatura de la Sección de Registro y Control del Senado de la República el 9 de agosto de 2020, la demandante para esa fecha ocupaba el cargo de Asistente de Biblioteca de la Dirección General Administrativa.
Que, acorde con extracto individual de cesantías expedido por el Fondo Nacional del Ahorro se encuentra afiliada al mismo. Que el 14 de septiembre de 2020, solicitó ante el Senado de la República el reconocimiento como beneficiaria del régimen de cesantías con retroactividad y la consecuente reliquidación de las mismas -parciales y definitivas- 16 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 17 2 de junio de 1992 18 Vigente a partir de la fecha de su publicación (Artículo 393) 19 Vigente desde el 6 de julio de 1992 Rad. 25000-23-42-000-2022-00423-01 (6750-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Que en Oficio DHR-CS-CV196-1236-2020 del 26 de octubre de 2020 -comunicado el día 27 de esos corrientes- se dio respuesta negativa a lo pretendido.
Que, contra dicha decisión, la interesada interpuso el 10 de noviembre de 2020, recurso de apelación que fue desatado en forma negativa en Resolución No. 112 del 15 de febrero de 2021, comunicada el 16 de febrero de ese año. Que el 14 de septiembre de 2020, la demandante elevó petición en el mismo sentido a la ya enlistada, ante el Fondo Nacional del Ahorro; resuelta en Oficio 01-2303- 202009230209965 del 28 de septiembre de 2020, negativamente.
Ahora bien, conforme lo considerado en precedencia y siendo que la demandante fue vinculado al servicio del Senado de la República el 30 de julio de 1992, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 5ª de 1992, lo cual tuvo lugar, el 17 de junio de ese año, le es aplicable el régimen anualizado para la liquidación de sus cesantías establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público de Nivel Nacional desde la expedición del Decreto 3118 de 1968, pues así lo establece el Decreto 1111 del 8 de julio de 1992.
Consecuente con lo anterior, sin necesidad de elucubración adicional sobre los demás argumentos formulados en el recurso de apelación, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó pretensiones de la demandante, pero por las razones expuestas en este proveído. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el ar. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos de la demanda y demás escritos allegados por el extremo demandante no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte siempre manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Rad. 25000-23-42-000-2022-00423-01 (6750-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda – Subsección “A” el 20 de abril de 2023, por lo dicho en la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriado este fallo devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente