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11001032500020150050600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2015-04-29

Radicación interna: 1401-2015 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Rodrigo Barraza Salcedo·Demandado: Fonde De Prevision Del Congreso De La Republica - Fonprecon

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del señor Rodrigo Barraza Salcedo contra el auto de 25 de octubre de 2018, mediante el cual la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al estimar que la sentencia objeto de extensión no consagró regla jurisprudencial alguna a extender a casos semejantes.

ANTECEDENTES El 19 de febrero de 2015, el señor Rodrigo Barraza Salcedo por conducto de apoderado judicial, de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON-, la extensión de los efectos de la sentencia del 12 de septiembre 2014.

Al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con Oficio 20152000022281 de 3 de marzo de 2015 negó la solicitud de extensión. Trámite ante el Consejo de Estado Mediante escrito de 13 de marzo de 2015 y con fundamento en lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA, el señor Rodrigo Barraza Salcedo por conducto de apoderado judicial, solicitó ante esta Corporación la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014, pretendiendo que la pensión de vejez a él reconocida de conformidad con el régimen de jubilación especial de congresistas establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, le sea pagada sin la limitación del monto de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, fijado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, pero exclusivamente respecto de las pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2010. 1.2 Providencia recurrida Mediante auto de 25 de octubre de 2018, la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia al estimar que la misma no consagró regla jurisprudencial alguna a extender a casos semejantes.

Además, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011; toda vez que la providencia invocada no satisface las exigencias legales consagradas en los artículos 270 y 271 del CPACA, toda vez que, esa decisión no fue expedida por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar jurisprudencia. La citada providencia fue notificada el 18 de enero de 2019, y su término de ejecutoria venció el día 23 del mismo mes y año. El recurso de súplica se interpuso el 22 de enero 2019, es decir, fue presentado en tiempo.

La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el término de dos (2) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. 1.3 Del recurso de súplica Con escrito del 22 de enero de 2019, el apoderado judicial del señor Rodrigo Barraza Salcedo interpuso recurso de súplica contra el auto de 25 de octubre de 2018, y puso de presente que el fallo invocado sí cumple con los condicionamientos trazados en el artículo 102 del CPACA, puesto que la situación fáctica estudiada en dicho fallo, refiere a las situaciones pensionales para determinar cuando debe entenderse causado el derecho a la pensión y los alcances de la reforma del artículo 48 de la C.P que hizo el Acto Legislativo 1º de 2005.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico. La Sala se contraerá a determinar si en el sub examine, deben extenderse los efectos de la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014) y; en consecuencia, establecer sí se debe disponer el pago de la pensión de jubilación sin la limitación del monto de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.3 La extensión de jurisprudencia La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011.

El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Este procedimiento pretende descongestionar por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales, pero, además, agilizar el posible reconocimiento de un derecho.

Sobre el trámite que se debe adelantar ante la autoridad competente para el reconocimiento del derecho, así como la actuación que conforme al artículo 269 del CPACA, se debe surtir ante esta Corporación, la Sala remite al marco normativo y conceptual desarrollado en el auto de 12 de octubre de 2016 proferido por este Despacho 2.4 Caso concreto El señor Rodrigo Barraza Salcedo reclamó ante al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la extensión de los efectos de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. En respuesta, la entidad expidió el Oficio 20152000022281 de 3 de marzo de 2015 negando lo solicitado.

La Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante auto de 25 de octubre de 2018 rechazó por improcedente el pedimento, esgrimiendo que el fallo invocado no corresponde a las especificidades que debe tener una sentencia de unificación, según lo consagrado en los artículos 102, 269, 270 y 271 del CPACA. Pues bien, de conformidad con el artículo 102 ibídem, las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quien lo solicite y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos a la providencia que invoca.

De otra parte, el artículo 270 de la referida norma, dispone que se tendrán como decisiones de unificación jurisprudencial las que dicte o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, así como las que deciden los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión, previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.

En efecto, para tramitar este mecanismo se requiere que: i) se trate de una decisión de unificación del Consejo de Estado, ii) se reconozca un derecho iii) se presente dentro del término de caducidad de la acción correspondiente, iv) que exista identidad de los supuestos fácticos y jurídicos alegados con el fallo de unificación; y v) que se identifique la providencia objeto de la petición. Así pues, se trata de una figura creada para garantizar la seguridad jurídica, la coherencia y el principio de igualdad en la solución de los asuntos administrativos y judiciales.

Ahora bien, el peticionario invocó dentro de su solicitud, la extensión de los efectos de la providencia de 12 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al respecto, esta Sala advierte que la providencia alegada, resuelve el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gladys Agudelo Ordoñez contra Colpensiones; sin embargo, ésta no se expidió con el fin de unificar jurisprudencia. Ciertamente, el fallo invocado no cumple con el requisito de ser una sentencia de unificación en los términos previstos en los artículos 270 y 271 del CPACA, por cuanto no fue proferida por la Sala Plena de esta Corporación o alguna de sus Secciones en razón a la importancia jurídica, trascendencia económica o social del asunto; tampoco se dictó ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, ni resuelve recursos extraordinarios o el mecanismo de eventual revisión de las acciones populares y de grupo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 25 de octubre de 2018, proferido por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER