Micelio
11001031500020240565700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-21

Radicación interna: 9130 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: James Perea Peña·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05657-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05657-00 Demandante: JAMES PEREA PEÑA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Contra sentencia dictada en el medio de control de cumplimiento de norma con fuerza material de ley.

Declara improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por James Perea Peña contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de octubre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor James Perea Peña pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 10 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedentes las pretensiones del medio de control de cumplimiento de norma con fuerza material de ley con radicado nº 76001-23-33-000-2024-00478-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2.024 promulgada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en segunda instancia, dentro de la acción de cumplimiento incoada contra la Corporación Autónoma Regional de Valle CVC, que dejó en el limbo jurídico la decisión porque ni REVOCÓ ni CONFIRMÓ en la confusa sentencia de la referencia, y mucho menos podía modificarla.

SEGUNDO. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Valle CVC, reemplazar en todas las baterías sanitarias de los establecimientos de su propiedad los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo reglamentados en la ley para dar cabal y estricto cumplimiento de ordenado en el artículo 6º del Decreto 3102 de 1.997.

TERCERO. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Valle aplicar como autoridad Ambiental lo preceptuado en el artículo 8º del Decreto 3102 de 1.997, esto es sancionar a los directores y Gerentes de la Administración lo mismo que a los gerentes de las empresas prestadoras del servicio de acueducto del Valle que no han hecho lo que les corresponde según lo ordenado en el artículo 5º del Decreto 3102 de 1.997 para que todos los usuarios instalen los sistemas ahorradores de agua. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor James Perea Peña presentó demanda, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con el objeto de que se ordenara el cumplimiento de los Radicado: 11001-03-15-000-2024-05657-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 61 y 82 del Decreto Reglamentario 3102 de 1997 y, en consecuencia, se le exigiera a la entidad que: i) reemplazara todas las baterías sanitarias, los sistemas e implementos de alto consumo de agua, por unos de bajo consumo y, ii) que aplicara las sanciones correspondientes a la empresa prestadora del servicio de acueducto Acuavalle S.A. ESP por el incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3102 de 1997, con relación a la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua.

La demanda se adelantó bajo el radicado nº 76001-23-33-000-2024-00478-00 y correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, por sentencia del 21 de agosto de 2024, declaró improcedente la pretensión relacionada con artículo 6 Decreto Reglamentario 3102 de 1997, al estimar que el cumplimiento de esa disposición normativa implicaba un gasto público y no se había acreditado que para su cumplimiento existía apropiación presupuestal.

Además, denegó la pretensión relacionada con el artículo 8 del Decreto Reglamentario 3102 de 1997, al considerar que la entidad demandada había venido cumpliendo esa norma, porque había aportado una relación de denuncias y procesos sancionatorios iniciados por infracciones por el indebido consumo del agua. Inconforme, el demandante impugnó y argumentó que la norma de la que reclamaba el cumplimiento no establecía gastos para la entidad, sino que contenía un mandato claro, expreso y exigible de cambiar los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo.

Con relación a la pretensión relacionada con el artículo 8 del Decreto Reglamentario 3102 de 1997, señaló que a la entidad demandada le correspondía ejercer control y vigilancia respecto al cumplimiento de las normas de protección ambiental y de manejo de recurso naturales. Por sentencia del 10 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, revocó parcialmente la decisión impugnada, para, en su lugar, declarar improcedente todas las pretensiones de la demanda presentada por el señor James Perea Peña. Explicó que la solicitud de cumplimiento del artículo 6 del Decreto Reglamentario 3102 de 1997 era improcedente porque implicaba que la entidad debía ejecutar un presupuesto que no estaba proyectado.

Que la pretensión de cumplimiento del artículo 8 del Decreto Reglamentario 3102 de 1997 también resultaba improcedente, debido a que jurisprudencialmente se había considerado que ese tipo de sanciones solo podían ser impuestas a través de un procedimiento administrativo, en el que se debía probar la responsabilidad del infractor y la viabilidad de la sanción. 4.

Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que no era cierto que se debieran reemplazar las baterías sanitarias, que solo era necesario instalar sistemas de ahorro en el consumo del agua. Que la decisión cuestionada desconoció el auto del 25 de abril de 2024 dictado en el proceso con radicado 25000-23-41-000-2015-01461-03 por la misma Sección Quinta de esta Corporación, en la que resolvió la consulta de una sanción impuesta al director de 1 Artículo 6.

Todos los usuarios pertenecientes al sector oficial, están obligados a remplazar, antes del 1 de julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo. 2 Artículo 8. Las autoridades ambientales, dentro de sus correspondiente jurisdicción y en ejercicio de las facultades policivas otorgadas por el artículo 83 de la Ley 99 de 1993, aplicarán las sanciones establecidas por el artículo 85 de esta Ley, a las entidades encargadas de prestar el servicio de acueducto y a los usuarios que desperdicien el agua, a los gerentes o directores o representantes legales se les aplicarán las sanciones disciplinarias establecidas en la Ley 200 de 1995 y en sus decretos reglamentarios.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05657-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Unidad de Servicio Penitenciarios y Carcelarios, en el que, según la parte actora, se afirmó que el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley sí era procedente para exigir el cumplimiento del artículo 6 del Decreto Reglamentario 3102 de 1997, a pesar de que para la implementación de los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua se debían realizar erogaciones dinerarias, que más allá de generar gastos para la administración, conllevaba la materialización del ahorro en el consumo del agua.

Que el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 19973 no resultaba aplicable a su demanda de cumplimiento, porque la norma que exige que sea cumplida no establece un gasto para la entidad y, por el contrario, constituye un mandato claro, expreso y exigible de reemplazar los equipos y sistema de alto consumo de agua, por unos de bajo consumo.

Que su demanda sí era procedente, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 19974. Que no cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir el cumplimiento de los artículos 6 y 8 del Decreto Reglamentario 3102 de 1997. 5. Trámite procesal Por auto del 25 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta y, vinculó, en calidad de terceros con interés, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al director general de la Corporación Autónomo Regional del Valle del Cauca.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 1 de noviembre de 2024. 6. Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Quinta, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se deniegue el amparo deprecado.

Manifestó que en la sentencia del 10 de octubre de 2024 se indicó que en otras oportunidades previas se había tenido por superado el requisito de procedibilidad relacionado con que el cumplimiento de la ley no implicara gastos, como en el caso del actor, que, no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y reciente de esa Sala5, la acción de cumplimiento no era procedente cuando en la implementación del mandato, la entidad debía ejecutar un presupuesto que no estuviere proyectado.

Que esa causal de improcedencia puede superarse cuando el gasto está debidamente presupuestado, que, sin embargo, esa condición no fue acreditada en el caso del actor. 3 Parágrafo del artículo 9: La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4 Artículo 8. Procedibilidad.

La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. 5 Citó la sentencia del 22 de agosto de 2024, dictada en el proceso con radicado 25000-23-41-000-2024-00875-01 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05657-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la pretensión de ordenar el cumplimiento del artículo 8 del Decreto Reglamentario 3102 de 1997 también resultaba improcedente porque la jurisprudencia había afirmado que ese tipo de sanciones solo podían ser impuestas a través de un procedimiento administrativo en el que se probara la responsabilidad del presunto infractor y la viabilidad de la eventual sanción. Que la decisión cuestionada no configuró una vía de hecho, que permitiese la procedencia de la presente acción de tutela, de acuerdo con la sentencia SU-627 de 2015 dictada por la Corte Constitucional.

Que la acción de tutela tampoco cumplía con la carga mínima de argumentación para su procedencia, debido a que, según dijo, el actor se limitó a exponer los desacuerdos que percibe de la decisión controvertida. El magistrado el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso con radicado 76001-23-33-000-2024-00478- 00, solicitó que se denegaran las súplicas del demandante.

Sostuvo que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, para insistir en una discusión que ya fue resuelta. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca pidió que se denegara la solicitud de amparo porque, a su juicio, no acreditó la relevancia constitucional ni la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

Señaló que el demandante acudió a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y que no argumentó ninguno de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Que la discusión que propone el actor es un asunto de mera legalidad y que solo hacen referencia a sus inconformidades sobre la sentencia acusada. 7.

Intervenciones del demandante El 12 de noviembre de 2024, el accionante allegó memorial en el que se pronunció sobre el informe rendido al por el magistrado del Consejo de Estado, Sección Quinta, y, básicamente, reiteró los argumentos señalados en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por James Perea Peña para dejar sin efectos la sentencia del 10 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de la cual se declararon improcedentes las pretensiones del medio de control de cumplimiento de norma con fuerza material de ley con radicado nº 76001-23-33-000-2024-00478-00/01.

La Sala anticipa que declarara improcedente la solicitud de amparo porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora insiste en el argumento relacionado con el artículo 6 del Decreto Reglamentario 3102 de 1997 y porque el cargo sobre el artículo 8 del Decreto Reglamentario 3102 de 1997, no cumple con la carga mínima de argumentación. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05657-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. A su vez, el segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Sobre el artículo 6 del Decreto Reglamentario 3102 de 1997 De la revisión de los argumentos relacionados con el cumplimiento del artículo 6 del Decreto Reglamentario 3102 de 1997, propuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los señalados en el medio de control de cumplimiento de norma con fuerza material de ley.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela la parte actora manifiesta que no es dable aplicar la causal de improcedencia contenida en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por cuanto el cumplimiento de la norma exigida no implica gastos para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se lee lo siguiente: 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05657-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, frente a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 3102 de 1.997 es claro que este contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible en el sentido de que todos los usuarios pertenecientes al sector oficial están obligados a remplazar los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, lo cual aplicaría para la Corporación Autónoma Regional, pero el parágrafo del artículo 9º de la ley 393 de 1.997 preceptúa de manera clara que la acción no resulta procedente para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

No obstante, lo anterior, respecto del alcance de la restricción establecida en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1.997, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado lo siguiente: Respecto de la restricción establecida en el parágrafo del artículo 9° de la ley 393 de 1.997 la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera (Sentencia enero 25 de 1.999 Consejero Ponente Dr. Daniel Suarez): El sentido Constitucional de la acción de cumplimiento y el alcance del límite legal de la excepción contenida en el parágrafo del artículo 90 de la ley 393 de 1997.

(Sentencia enero 25 de 1.999 Consejero Ponente Dr. Daniel Suarez): El sentido Constitucional de la acción de cumplimiento y el alcance del límite legal de la excepción contenida en el parágrafo del artículo 90 de la ley 393 de 1997. (…) Así las cosas y teniendo presente la orientación mencionada considera la Sala que, en el caso concreto, como se configuran los presupuestos para la aplicación de la limitación legal, declarada exequible, como podría sugerirlo una consideración aislada de la pretensión de cumplimiento demandada, que apunta a la realización de una transferencia, conducta prestacional esta que es diferente a la noción del gasto, presupuesto de la aplicación de la excepción. Considera las Sala que, si bien es cierto, la Constitución Política prevé el procedimiento Constitucional para la apropiación del gasto, sujetándolo al previo decreto del mismo por el órgano competente y que, el contenido de la ley de apropiaciones exige la adecuada sustentación de sus componentes, crédito judicialmente reconocido, gasto decretado, pago de la deuda, o gasto destinado al cumplimiento del plan Nacional de Desarrollo, al margen de la relativa libertad de acción, entiéndase poder discrecional del órgano competente en la facción de la ley de apropiaciones y del presupuesto público, fundamento esencial de la declaratoria de exequibilidad del parágrafo demandado, no menos cierto que, suspiradas estas etapas y observados los mandatos constitucionales apropósito, la vocación de las normas que desarrollan en la práctica cotidiana las apropiaciones y los presupuestos, en un Estado Social de derecho, es, a no dudarlo, el logro concreto de la razón de ser de sus establecimiento, esto es, la satisfacción cabal y por sobre todo la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución, dentro de los cuales ocupa lugar privilegiado la materia ambiental, con lo cual en sentir de la sala, no es de recibo, una interpretación genérica y absoluta, sobre la improcedencia del cumplimiento, articulo 87 de la Constitución Política, de normas que establezcan gastos, si se tiene en cuenta que agotadas las competencias y discrecionalidades Constitucionales en la facción del tema presupuestal, incluida la noción de gasto, dicho presupuesto, ha de ser cumplido mediante sus ejecución por variadas autoridades públicas, las cuales pueden desatender normas a lo que cabría agregar que en el caso concreto, estando disciplinada detalladamente en la ley 99 de 1.993, en el decreto 1339 de 1.994 y en los actos administrativos arriba analizados, un debito prestacional debidamente determinado, realización pago de la transferencia, la pretensión de cumplimiento es precedente, pues en manera alguna se trata de invadir la competencia reservada constitucional o legalmente a la autoridad pública encargada de la facción presupuestal, incluidos los gastos. de carácter material o actos administrativos, concebidos para el cumplimiento y asignación de los recursos públicos.

En otros términos, si la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo, implican un gasto, la limitante legal no es predicable cuando se trata de la ejecución presupuestal, como que, no puede el intérprete soslayar que el parágrafo declarado exequible es, cuanto lo primero, norma exceptiva y además, ha de tener presente que el razonamiento y la argumentación expuestas por la Corte, se contraen única y exclusivamente al respecto de las competencias y la aplicación de los principios en materia de facción presupuestal.

(…) Por su parte, en la acción de tutela la parte actora argumenta lo siguiente: De lo expuesto se concluye que la restricción establecida en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1.997 no resulta aplicable en la presente demanda de acción de cumplimiento pues las normas cuyo cumplimiento se reclaman como establecen un gasto para las autoridades o entidades pertenecientes al sector oficial sino que contiene un mandato claro, expreso y exigible en el sentido de que se deben reemplazar los equipos y sistemas de alto consumo de agua, por los de bajo consumo lo que implica que es otra cosa, y mucho menos invade la competencia de los órganos encargados de la facción presupuestal, razón por la cual el presente mecanismo constitucional si resulta PROCEDENTE sumado a al hecho de que la parte actora no cuenta con otro mecanismo para arribar al cumplimiento de la ley.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la sentencia del 10 de octubre de 2024, en la que se consideró: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05657-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

El artículo 6.º del Decreto 3102 de 1997 establece:

ARTÍCULO 6. Todos los usuarios pertenecientes al sector oficial están obligados a remplazar, antes del 1 de julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo. 46. Al respecto, la entidad manifestó que el cumplimiento de dicho artículo conlleva reemplazar la totalidad de las baterías sanitarias de las diferentes sedes donde se desempeñan las funciones de la CVC, lo que, a su vez, implica un gasto que actualmente no se encuentra apropiado y tampoco fue demostrado por la parte actora lo contrario. 47.

La parte actora en su impugnación hizo referencia al fallo proferido en el proceso Acu - 552, en el que el actor fue la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el demandado el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en el cual se sostuvo: (…) 48. En este punto, la Sala no desconoce que, en oportunidades previas7 ha sido postura reiterada de esta Corporación superar el requisito de procedibilidad, en casos como el presente, bajo el argumento de que, «en atención a la finalidad que persiguen dichas normas, como lo es la protección de los recursos hídricos a través de la implementación de dispositivos ahorradores, para la Sala es claro que este requisito de procedencia adjetiva de la acción debe superarse ( )». 49.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia reiterada y reciente de esta Sala, la acción de cumplimiento no es procedente cuando lo solicitado implique un gasto, independiente de su finalidad; dado que, al momento de la implementación del mandato, la entidad deberá ejecutar un presupuesto que, como ocurre en este caso, no está proyectado.

Sobre el particular, la Sección ha concluido que esa causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado, es decir, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto que debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la función para el cual está concebido, y será en estos casos en los cuales la pretensión de cumplimiento devendrá procedente; sin embargo, esa condición no fue acreditada en este asunto, motivo por el cual se confirmará en ese sentido el fallo de primera instancia. Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por la autoridad judicial demandada, que explicó que la demanda presentada por el señor Perea Peña, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de norma con fuerza material de ley, era improcedente, de acuerdo con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, porque el cumplimiento del artículo 6 del Decreto reglamentario 3102 de 1997 implicaría gastos para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

Además, sustentó su decisión en jurisprudencia sobre el asunto, proferida recientemente por esa misma Sección. En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.

La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. 4.2. Sobre el artículo 8 del Decreto Reglamentario 3102 de 1997 La parte actora cuestiona la declaratoria de improcedencia de la pretensión de cumplimiento del artículo 8 del Decreto Reglamentario 3102 de 1997, porque, a su juicio, las autoridades ambientales deben vigilar que la ley se cumpla y aplicar las sanciones que correspondan.

En este punto, la Sala debe advertir que, si bien, las decisiones de primera y segunda instancia relacionadas con el cumplimiento del artículo 8 del Decreto Reglamentario 3102 de 1997 fueron distintas, lo cierto es que los escasos argumentos expuestos por la parte 7 Cita traída del texto original: Sentencias de 30 de octubre de 2015, radicado: 25000-23-41-000-2015-01461-01, MP.

Alberto Yepes Barreiro. Dicha postura ha sido reitera por la Sección, entre otras, en las siguientes decisiones: (i) 2 de mayo de 2016, radicado: 25000-23-41-000-2015-02437-01, MP. Rocío Araújo Oñate, (ii) 12 de mayo de 2016, radicado: 25000-23-41-000-2016-00034-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Y (iii) 19 de mayo de 2016, radicado: 25000-23-41-000-2016-00038-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio y sentencia de 24 de agosto de 2024, radicado 6001-23-33-000-2023-00423-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05657-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora no evidencian un verdadero debate constitucional.

Máxime si se tiene en cuenta que en el señor James Perea Peña, en su demanda de tutela, no propone argumentos en contra de las razones de declaratoria de improcedencia de esa pretensión, puesto que se limitó a reiterar lo señalado en la demanda de cumplimiento. Conforme con lo expuesto en el capítulo anterior, para la Sala este cargo no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el demandante no cumplió con la carga mínima de argumentación respecto al porqué la discusión que platean reviste una clara, marca e indiscutible relevancia constitucional.

Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar porqué la solicitud de amparo trasciende las inconformidades que percibe de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, de declarar improcedente la solicitud de cumplimiento del artículo 8 del Decreto Reglamentario 3102 de 1997. No presentó motivos suficientes dirigidos a evidenciar que la providencia cuestionada afectó de manera grave su derecho fundamental al debido proceso.

El simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se itera, que se ponga en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales alegados, pues <<la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel>>.8 Con mayor razón, si se tiene en cuenta que quien dictó la sentencia cuestionada fue el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que los requisitos de procedibilidad son más estrictos.

Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017. Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor James Perea Peña, por incumplir el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por James Perea Peña, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Corte Constitucional, sentencia Su- 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05657-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO