REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-33-000-2025-00132-01 Demandante: EDWIN ALFONSO BURGOS FUENTES Demandados: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
MORA JUDICIAL Síntesis del caso: el demandante alegó una presunta mora judicial por parte de las autoridades judiciales demandadas para proferir sentencia de primera instancia en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala revoca la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, niega el amparo.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 17 de junio de 2025 proferida por el Despacho 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena en la que se decidió: “PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Exhortar a la Juez Octava Administrativo de Santa Marta para que una vez adquiera firmeza el auto de fecha 12 de junio de 2025 por medio del cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado 601 Transitorio de Valledupar, se efectué en forma inmediata el envío del expediente a través del aplicativo Samai” (Índice 2 del aplicativo SAMAI, mayúsculas del original) I.
ANTECEDENTES El 5 de junio de 2025 el señor Edwin Alfonso Burgos Fuentes promovió proceso de acción de tutela1 contra los Juzgados Séptimo y Octavo Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta, por la presunta mora en proferir sentencia de primera instancia 1 Índice 2 del expediente digital en Samai. 2 Expediente: 45001-23-33-000-2025-00132-01 Actor: Edwin Alfonso Burgos Fuentes Acción de tutela en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual obra como demandante. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 26 de agosto de 2022 el señor Edwin Alfonso Burgos Fuentes presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales dejadas de cancelar desde que ingresó al cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Administrativo del Magdalena, así como de la resolución que confirmó dicha decisión. 2) El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que mediante auto del 20 de octubre de 2022 admitió la demanda. 3) Mediante auto del 13 de julio de 2023 ese juzgado indicó que dictaría sentencia anticipada y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 4) El 15 de noviembre de 2023, la apoderada judicial del demandante presentó un impulso procesal y solicitó la aplicación de la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; solicitud que reiteró el 25 de enero de 2024. 5) Mediante auto del 22 de febrero de 2024, el titular de ese despacho manifestó su impedimento para resolver la demanda presentada por el actor, con fundamento en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, por haberse desempeñado como abogado asesor del Tribunal Administrativo del Magdalena y haber formulado la misma reclamación administrativa y judicial presentada por el demandante.
En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta por ser el siguiente en el orden de dicho circuito. 3 Expediente: 45001-23-33-000-2025-00132-01 Actor: Edwin Alfonso Burgos Fuentes Acción de tutela 6) El 13 de septiembre de 2024 la apoderada judicial del demandante presentó un nuevo impulso procesal debido a que no se había resuelto la manifestación de impedimento y a que, en todo caso, para la fecha de interposición de la acción de tutela, aún no se había proferido sentencia de primera instancia. La Sala debe precisar que, a partir de los documentos que conforman el expediente de la acción de tutela, se constató que el 12 de junio de 2025 —esto es, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela de la referencia—, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta profirió un auto por medio del cual ordenó la remisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Valledupar, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA25- 12255 del 24 de enero de 2025. 2.
Fundamentos de la vulneración El demandante afirmó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia por incurrir en una mora judicial injustificada, en tanto han transcurrido casi tres (3) años desde la presentación de la demanda y dos (2) años desde que se corrió traslado para alegar de conclusión, sin que se haya proferido sentencia de primera instancia. Señaló que se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia para la configuración de una mora judicial injustificada, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado y iii) la conducta de las autoridades públicas. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Se ordene a la accionada, que en término no superior a diez (10) días hábiles, se profiera sentencia de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de rad. 47001-33-33-007-2022-00523-00.
SEGUNDO: Se me conceda acceso a la carpeta digital del expediente”. (índice 2 del aplicativo Samai – negrillas y mayúsculas del original) 4 Expediente: 45001-23-33-000-2025-00132-01 Actor: Edwin Alfonso Burgos Fuentes Acción de tutela 4. Actuación procesal Por auto de 6 de junio de 2025 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la acción de tutela2, ordenó notificar a los Juzgados Séptimo y Octavo Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta y vinculó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como tercero con interés, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de junio de 2025 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras constatar —con base en el informe presentado por la titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta— que, luego de interpuesta la acción de tutela, dicha autoridad judicial demandada profirió un auto el 12 de junio de 2025 mediante el cual ordenó la remisión del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al Juzgado 601 Transitorio de Valledupar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 20253, que asignó a dicho juzgado competencia para conocer de los procesos radicados en los circuitos administrativos de Santa Marta y Valledupar.
En consecuencia, el a quo exhortó a la referida funcionaria para que, una vez la providencia de remisión adquiriera firmeza, efectuara de forma inmediata el envío del expediente a través del aplicativo Samai. El fallo impugnado recogió lo informado por la juez octava administrativa quien precisó que, si bien la demanda fue remitida a su despacho el 14 de marzo de 2024, el correo electrónico que la contenía se almacenó en una carpeta de “archivados”, motivo por el 2 Índice 2 del expediente digital en Samai. 3 “Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional” ( ) Artículo 4.
Creación de los juzgados transitorios. Crear, a partir del 3 de febrero y hasta el 12 de diciembre de 2025, los siguientes juzgados, conforme se enuncia a continuación: ( ) Parágrafo segundo. La competencia de los juzgados creados en este artículo será la siguiente: ( ) 10. El juzgado administrativo transitorio de Valledupar tendrá competencia para conocer de los procesos que se encuentran en los circuitos administrativos de Santa Marta y Valledupar.”. 5 Expediente: 45001-23-33-000-2025-00132-01 Actor: Edwin Alfonso Burgos Fuentes Acción de tutela cual no figuraba en el inventario del juzgado; no obstante, indicó que, con ocasión de la acción de tutela, se dio el trámite correspondiente y, mediante el auto mencionado ordenó la remisión del expediente al Juzgado 601 Transitorio de Valledupar.
El tribunal también señaló que, según lo informado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, su carga laboral era superior a la de otros despachos, pues es el único que adelanta procesos escriturales y recibió un número considerable de procesos provenientes del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta por motivo de impedimentos.
En tal sentido, consideró que la dilación en la emisión de la sentencia de primera instancia se encontraba justificada en el cúmulo de procesos y la alta carga laboral del despacho. Finalmente, denotó que, para el momento de proferirse la sentencia de tutela de primera instancia, el auto que ordenó la remisión del expediente al Juzgado 601 Transitorio de Valledupar se encontraba en término de ejecutoria, razón por la cual exhortó al titular del Juzgado Octavo para que, una vez en firme la providencia, realizara de manera inmediata el envío del expediente. 6.
Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión4 e indicó, en primer lugar, que en la acción de tutela solicitó que se requiriera a los juzgados demandados para que, al rendir informe, indicaran las medidas adoptadas y las gestiones realizadas para evitar la congestión en sus despachos, así como las causas que impidieron dictar una decisión oportuna, aportando los respectivos soportes administrativos; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Magdalena no se pronunció frente a dicha solicitud, lo cual —en su criterio— configura una causal de nulidad.
Manifestó que el tribunal concluyó que la mora judicial alegada se encontraba justificada en el cúmulo de procesos y en la alta carga laboral del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, pese a que no existían pruebas que respaldaran tal afirmación. Señaló que quedó demostrado que la demora en proferir la sentencia de primera instancia no obedeció a la carga laboral, sino a que el Juzgado Octavo Administrativo 4 Índice 2 del expediente digital en Samai. 6 Expediente: 45001-23-33-000-2025-00132-01 Actor: Edwin Alfonso Burgos Fuentes Acción de tutela del Circuito Judicial de Santa Marta desconocía la existencia del proceso hasta que fue notificado de la acción de tutela, lo cual vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 7.
Actuación en segundo grado Encontrándose el asunto de la referencia para ser proferida sentencia de segunda instancia, el magistrado ponente de la presente providencia evidenció que el a quo no se pronunció acerca de la solicitud de nulidad planteada en el escrito de impugnación presentado por la parte demandante, por lo cual, mediante auto del 9 de julio de 20255 se ordenó a la Secretaría General la devolución del expediente al Despacho 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo de su cargo.
En auto del 14 de julio de 2025 el Despacho 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena negó dicha solicitud y el 4 de agosto de 2025 el expediente regresó al despacho para ser proferida sentencia de segunda instancia6. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para 5 Índice 4 del expediente digitan el Samai. 6 Índice 13 del expediente digital en Samai. 7 Expediente: 45001-23-33-000-2025-00132-01 Actor: Edwin Alfonso Burgos Fuentes Acción de tutela desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demandan por esta vía constitucional a los Juzgados Séptimo y Octavo Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la demora en la emisión de la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47001-33-33-007-2022-00523-00.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, negará el amparo, por las razones que procederán a exponerse: 3. Caracterización de la mora judicial En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional7 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 8 Expediente: 45001-23-33-000-2025-00132-01 Actor: Edwin Alfonso Burgos Fuentes Acción de tutela En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.
Por su parte, el Consejo de Estado8 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro, por el incumplimiento de los términos judiciales, resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 3.1 Análisis de la mora judicial en el caso concreto 1) La Sala advierte que, con la acción de tutela, el demandante pretende que se profiera sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues en su concepto, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una mora judicial injustificada, por cuanto han transcurrido aproximadamente tres (3) años desde la presentación de la demanda y dos (2) desde que se corrió traslado para alegar de conclusión. 2) Si bien en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena afirmó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cierto es que, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que motivó la interposición de la misma no ha sido satisfecha, pues la Sala evidencia que no se ha proferido sentencia de primera instancia. 3) Por el contrario, del informe rendido por la juez octava administrativa del circuito judicial de Santa Marta, la Sala evidenció que, fue con ocasión de la presente acción de 8 Consejo de Estado, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444- 00, MP Jorge Octavio Ramírez. 9 Expediente: 45001-23-33-000-2025-00132-01 Actor: Edwin Alfonso Burgos Fuentes Acción de tutela tutela que dicha autoridad judicial profirió el auto del 12 de junio de 2025 mediante el cual ordenó remitir el expediente al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Valledupar, dada la naturaleza del asunto y de conformidad con el artículo 4º del Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025 “Por el cual adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional”. 4) De conformidad con lo anterior, el 17 de junio de 2025 el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue remitido al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Valledupar. 5) La Sala considera pertinente precisar que se advierte una demora en la remisión del referido proceso, por cuanto en auto del 22 de febrero de 2024 el juez séptimo administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta se declaró impedido para conocer del asunto y remitió el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta el 14 de marzo de 2024, sin embargo, aunque la providencia mediante la cual dicha autoridad judicial remitió el expediente al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Valledupar tiene como fecha el 12 de junio de 2024, lo cierto es que fue cargado al aplicativo Samai hasta el 12 de junio de 2025. 6) No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante alega la configuración de una mora judicial en proferir sentencia de primera instancia y el proceso se encuentra actualmente a cargo del Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Valledupar –el cual no fue vinculado en el presente proceso de tutela–, la Sala evidencia que no hay lugar a conceder el amparo, en tanto las autoridades judiciales demandadas no son las obligadas a proferir la decisión de primera instancia y de vincularse al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Valledupar tampoco podría darse una suerte de amparo porque, como ya se mencionó, a dicho juzgado se remitió el expediente recientemente. 7) En esa medida, la Sala considera que pese a que existió una demora en el trámite de dicho proceso judicial, lo cierto es que en este momento las autoridades accionadas ya no tienen a cargo el proceso por cuanto aquél fue remitido al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Valledupar el 17 de junio de 2025 y no es posible imponer ninguna orden de amparo contra ellas, pues la sentencia la debe proferir este último despacho judicial. 10 Expediente: 45001-23-33-000-2025-00132-01 Actor: Edwin Alfonso Burgos Fuentes Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En su lugar se dispone: 1°) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.