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68001233300020220006301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-31

Radicación interna: 4712 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Alberto Forero Osorio·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2022-00063-01 Accionante: ALBERTO FORERO OSORIO Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Temas: Revoca y niega pretensiones – pensión de jubilación – compartibilidad pensional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la existencia de cosa juzgada, propuesta por el Banco de la República y negó pretensiones. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito del 2 de febrero de 2022, el señor Alberto Forero Osorio, por intermedio de apoderado judicial1, ejerció acción de cumplimiento contra el Banco de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 19932; 38, literal b) de la Ley 31 de 19923; 46 inciso segundo del literal b) del Decreto 2520 de 19934; 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código 1 El señor Alberto Forero Osorio, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Alejandro Escovar (sic) Rodríguez, para que lo represente en el proceso de la referencia. 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 3 “Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por el cual se expiden los Estatutos del Banco de la República”.

Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Procedimiento Laboral; 8 de la Ley 71 de 19885; 9 del Decreto 1160 de 19896; 78 de la Ley 1753 de 20157; 1, 2, 3, 4 y 6 del Decreto 1337 de 20168; 27, 28, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil y 48 incisos 7, 9 y parágrafo transitorio No. 2 de la Constitución Política de Colombia. 2.

Pretensiones de la demanda “1. Que el Banco de la República proceda a pagar en su totalidad la pensión de jubilación con sus propios recursos y que el pago de (sic) efectúe el primer día hábil de cada mes como se venía haciendo el pago antes del 1° de enero de 2020. 2. Que una vez el Banco de la República cumpla con el pago total a su cargo por concepto de la pensión de jubilación que nos reconoció, y siempre y cuando efectivamente lo haga, Colpensiones quede eximido de pagar la pensión de vejez, por así haberlo dispuesto las normas con fuerza de ley y sobre supresión de cuotas partes. 3.

Que como consecuencia de la eliminación de las cuotas partes pensionales dispuesta por la ley 1753 de 2015 y las normas del decreto reglamentario 1337 de 2016, se ordene a Colpensiones y al Banco de la República que soliciten la terminación de los procesos existentes entre estas dos entidades y que cursan en juzgados laborales de Bogotá, en los cuales el Banco demanda a Colpensiones por el cobro de cuotas partes.”. 3.

Hechos probados y/o admitidos 2. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 3. El Banco de la República reconoció la pensión de jubilación especial al señor Alberto Forero Osorio, a partir del 1º de noviembre de 1993, conforme con el acta de conciliación No. 039 del 8 de octubre de 1993. 4.

Mediante Resolución 4574 del 22 de febrero de 2007, el ISS, Seccional Santander, reconoció pensión por vejez solicitada por el señor Forero Osorio, teniendo como último patrono el ente bancario accionado. 5. La entidad bancaria, informó a sus pensionados que a partir del 1º de enero de 2020, el pago de la pensión se haría a través de Colpensiones y señaló que asumiría las diferencia o mayor valor si existiere. 6.

Transcribió las normas invocadas como incumplidas para concluir que “…lo cierto es que dicha compartibilidad nunca dependió del simple querer de los obligados, sino de lo dispuesto en el ordenamiento legal, expresado en las normas que en esta demanda se citan, de la seguridad social, del Código Sustantivo del Trabajo, del código civil (sic) colombiano sobre el debido cumplimiento de las obligaciones y el pago, y últimamente en normas constitucionales y de índole administrativas que regularon sobre las cuotas partes pensionales de las entidades públicas del orden nacional incidiendo en la forma de pago de la pensión. La terminación de los convenios interadministrativos celebrados entre esas entidades para hacer efectiva la compartibilidad, no era ni es justificación legal válida para escindir la pensión y pagar por separado, cada entidad aparte, 5 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988”. 7 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”. 8 “por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015”.

Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su cuota parte al pensionado, con mayor razón si las cuotas partes de las entidades públicas del orden nacional habían sido suprimidas.

El Banco de la República tomó de excusa que solo le correspondía pagar un valor de la pensión que reconoció, cuando lo cierto es que, de acuerdo con el Convenio entre el Banco y Colpensiones del año de 1991, al menos desde entonces siempre pagó únicamente el denominado mayor valor a que se refirieron las normas de compartibilidad de la pensión del empleador.”. 7.

El 27 de febrero de 2021, el accionante elevó petición al Banco de la República y a COLPENSIONES, con referencia “Derecho de petición y reclamaciones por el cambio decidido por el Banco de la República y por Colpensiones en la forma de pago de la pensión de jubilación”, en las que mencionó como incumplidos los artículos 19, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código de Procedimiento Laboral; 78 de la Ley 1753 de 2015; 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 2016 y 48 inciso 9 de la Constitución Política, frente a lo cual solicitó: “…1.

Que el Banco de la República revoque su decisión de cambiar la forma de pago de mi pensión de jubilación y de cambiar su naturaleza jurídica y legal y, por el contrario, que con sus propios recursos siga pagando en su totalidad la pensión mensual plena de jubilación que me reconoció, como corresponde hacerlo, es decir, cumpliendo todas las normas que han quedado citadas, las de las leyes y decretos mencionadas, las Código Sustantivo del Trabajo y las de los propios Estatutos y de la Ley que rige la organización del Banco. 2.

Que, una vez el Banco de la República se avenga a pagarme nuevamente y en forma total y completa mi pensión de jubilación, y siempre y cuando efectivamente lo haga, Colpensiones cumpla con las leyes y decretos citados en esta reclamación, y deje de pagar la pensión de vejez, por así haberlo dispuesto la ley, quedando liberado de esa obligación. (…)”. 8.

Colpensiones mediante oficio con radicado BZ2021_2390023-0515947 del 2 de marzo de 2021, informó al accionante que “…Por efectos de la compartibilidad de la prestación de la cual usted goza, Colpensiones y el Banco de la República, son dos pagadores independientes; el primero de la pensión de vejez y, el segundo, de la diferencia entre la pensión de jubilación por éste reconocida y la de vejez reconocida por esta Administradora.

(…)”. 9. Por su parte el Banco de la República en oficio con radicado DSGH-CA-06513- 2021 del 8 de marzo de 2021, manifestó al señor Forero Osorio que “…tanto el Banco de la República como Colpensiones han actuado de manera correcta y cancelan oportunamente el monto de la prestación que a cada entidad le corresponde, tal como lo establecen las normas que regulan la compartibilidad de las pensiones reconocidas por los empleadores que afiliaron a sus trabajadores al ISS/Colpensiones y que efectuaron las correspondientes cotizaciones para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte (…)”. 4.

Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 10. A través de auto del 7 de febrero de 2022, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al Banco de la República y al Ministerio Público. Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

Contestación de la demanda 4.2.1. Banco de la República 11. La apoderada judicial por correo electrónico del 21 de febrero de 2022, sostuvo que, conforme con el acervo probatorio que obra dentro del expediente, no hay vulneración a ninguna norma con fuerza de ley en relación con el reconocimiento y pago de la pensión a favor del señor Forero Osorio, “…por el contrario, hay prueba veraz y contundente del pago prestacional que la Entidad demandada ha realizado con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el tema puesto a consideración, sin perjuicio de señalar que varias de las disposiciones enunciadas en la demanda como incumplidas ni siquiera tienen cabida en el debate puesto a consideración”. 12.

Manifestó que en el caso del accionante, se trata de una pensión compartida con Colpensiones, frente a lo cual precisó que se presenta en “…aquellas pensiones de jubilación o extralegales reconocidas por un empleador (en este caso el Banco de la República), quien sigue cotizando por esa persona al sistema de seguridad social, de modo que, cuando reúne los requisitos legales para pensionarse, se le solicita la pensión de vejez y ‘desde el momento en que el ISS o Colpensiones reconoce la pensión de vejez, el empleador se subroga en su obligación de pagar la pensión extralegal, quedando a su cargo únicamente la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, cuando la primera es de mayor valor que la última’.

(Sentencia T-280 de 2018)”. 13. Resaltó que “…en el año 1993, al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación (extralegal) por el Banco de la República. En todo caso, el Banco siguió haciendo las cotizaciones al sistema de seguridad social y cuando se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante en 2012 (sic) operó la compartibilidad o subrogación de la obligación que venía a cargo del Banco, de modo que este solo quedó obligado a pagar el mayor valor entre la pensión de vejez y la extralegal.

Solo que, por la existencia del Convenio entre el Banco de la República y Colpensiones, el Banco hacía un solo pago y Colpensiones reembolsaba la parte que le correspondía por la pensión de vejez a su cargo. Si dicho convenio no hubiera existido, desde el 2012 el demandante habría recibido de forma independiente el pago del monto correspondiente a la pensión de vejez y del mayor valor a cargo del Banco, como vino a ocurrir a partir del 1 de enero de 2020.”. 14.

Afirmó que se les informó a los beneficiarios de pensiones compartidas, la modificación en la modalidad del pago de las pensiones, derivada de la terminación del convenio, aclarando que ello no implicaba: (i) la pérdida de la condición de pensionados del banco; (ii) la afectación del derecho al pago oportuno e íntegro de la pensión; y (iii) la pérdida de los beneficios legales y convencionales. 15.

Señaló que, hasta el 31 de diciembre de 2019, estuvo vigente el convenio interadministrativo con Colpensiones que asumió el pago directo de la pensión de vejez desde el 1º de enero de 2020, y el banco por su parte, continuó cancelando el mayor valor a su cargo, conforme con las reglas de la compartibilidad pensional, por lo que el actor ha seguido percibiendo el monto completo de su pensión. Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Explicó que “…si bien la pensión de jubilación reconocida por el Banco de la República al demandante, tuvo origen en un acuerdo conciliatorio que se produjo en desarrollo de un plan de retiro, no es cierto que mí representado haya incurrido en un incumplimiento de lo convenido en dicha conciliación, porque en ella nunca se pactó nada que tuviera relación con la exclusión de la compartibilidad pensional”. 17.

Sostuvo que las normas citadas por el apoderado del demandante no regulan ni derogan las disposiciones en materia de “compartibilidad pensional”, se refieren es a la eliminación de “cuotas partes pensionales”, por tanto, en nada influyen en el cambio de la modalidad de pago de la pensión, lo que se evidencia es una confusión entre estas dos figuras. 18.

Señaló que una vez el ISS hoy Colpensiones reconoce la pensión de vejez, esa entidad asume su pago y el Banco solo responde por la diferencia o mayor valor de la mesada pensional, si lo hay, es decir, “…opera la subrogación de la obligación pensional y la compartibilidad entre la pensión reconocida por el Banco de la República (empleador) y la que posteriormente reconoce el ISS o Colpensiones”, conforme con el Acuerdo No. 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y modificado por el Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. 19.

Sobre las cuotas partes pensionales indicó que surgen “…de las pensiones obtenidas por acumulación de tiempo de servicios en varias entidades públicas”, esto es cuando el beneficiado ha prestado servicios ante diferentes empleadores, según lo prevén los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 20. Así las cosas, concluyó que la eliminación de las cuotas partes pensionales es diferente de la compartibilidad pensional, por tanto las normas que a juicio de la parte actora han sido incumplidas, en realidad no son aplicables a su situación pensional. 21.

Resaltó que para acreditar el cumplimiento del requisito de renuencia, el apoderado judicial de la parte actora presentó reclamación ante el banco y Colpensiones indicando supuestas normas incumplidas, sin embargo, lo que en realidad se evidencia del documento es que el objeto de la reclamación tenía como finalidad que la entidad bancaria revocara la decisión de cambiar la forma del pago de la pensión de jubilación para que en su lugar se continuara cancelando directamente la prestación enunciada. 22.

Propuso como excepciones la “cosa juzgada”, “la inexistencia del incumplimiento en la demanda” y cualquiera que resultare probada en el proceso. 4.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES 23. El apoderado judicial, por correo electrónico del 11 de febrero de 2022, solicitó que se despachara desfavorablemente la acción de cumplimiento de la referencia. Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Precisó que en la demanda se hace referencia a un compendio de normas civiles, laborales, constitucionales y administrativas, sin especificar de manera concreta las razones del incumplimiento, simplemente realizando aseveraciones generales sin precisar la forma como se ha materializado un perjuicio irremediable consumado. 25. Señaló que al señor Alberto Forero Osorio, mediante Resolución 4574 del 22 de febrero de 2007 se le concede pensión de vejez reconocida bajo el régimen del Decreto 758 de 1990 bajo la figura de compartibilidad pensional, confirmada por las Resoluciones 11457 de 15 diciembre 2008 y 0273 de 2009. 26.

Adujo que se celebró entre el Banco de la República y el ISS hoy COLPENSIONES, el convenio 03047 de 15 de marzo de 1991 prorrogado por Contrato 3696 de 01 de febrero de 1994 y por acuerdos posteriores hasta el año 2019. 27. Sostuvo que respecto a la compartibilidad pensional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su fundamento jurídico se encuentra en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y consiste en la posibilidad que tienen los trabajadores de acceder a la pensión reconocida por su empleador en condiciones más favorables que las prescritas legalmente y gozar de la protección y amparo de su vejez, hasta cuando reunidos los requisitos de edad y semanas cotizadas, puedan acceder a la pensión de vejez estipulada en la ley para todas las personas, caso en el cual se requiere que el empleador que reconoce la pensión, continúe efectuando las respectivas cotizaciones al sistema con el fin de que su trabajador reúna los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez. 28.

Explicó que “…a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con la vinculación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones a través de cualquiera de los dos regímenes pensionales creados al efecto (RPM o RAIS), el panorama de aplicación de la figura de la compartibilidad pensional como el reconocimiento de las pensiones mutó con la finalidad de garantizar no solo (i) el derecho pensional a todos los trabajadores, sino también (ii) subrogar a los empleadores públicos de las obligaciones pensionales contraídas con sus funcionarios y pagadas con el presupuesto de la Nación”. 29.

Mencionó que el Banco de la República se encuentra sujeto a un régimen legal propio y legal en el que se ha desarrollado la figura de la “compartibilidad” que prevé que una vez se reconozca la pensión de origen legal, el empleador queda obligado únicamente a continuar con el pago del mayor valor entre una y otra prestación. 30. Destacó que no se ha vulnerado el derecho pensional del accionante, toda vez que se está cancelando la prestación, lo que se evidencia es que la inconformidad del demandante radica en la decisión del ente bancario de modificar la modalidad del pago de las pensiones, derivada de la terminación del convenio.

Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Resaltó que ha dado un cumplimiento a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, así como a lo pactado en el convenio interadministrativo celebrado con el banco, “…sin tener injerencia alguna en las decisiones de este último frente a sus obligaciones, específicamente a la planteada por el accionante frente a que el pago de la parte de la pensión se realice los días 25 de cada mes.

Como lo ha expuesto mi representada existía un mecanismo de pago acordado entre el Banco y Colpensiones (antes ISS), que buscó para efectos meramente prácticos la unificación del pago de las mesadas pensionales, lo cual nunca desconoció la existencia y aplicación de la figura de la compartibilidad pensional. En tal sentido, se puede considerar que la situación presentada simplemente radica en que se finalizó el pago unificado entre Colpensiones y el Banco de la República por efecto de la terminación del convenio interadministrativo que así lo acordaba”. 4.2.3.

Concepto del Ministerio Público 32. La Procuradora 158 Judicial II Administrativa, mediante correo del 11 de febrero de 2022, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 33. Resaltó que, desde el escrito de la demanda el actor no indica que su caso corresponda al de una cuota parte pensional, esto es, que haya laborado en diferentes entidades públicas, y por ende que todos los empleadores deben concurrir, en el porcentaje que corresponda al pago de su pensión de vejez.

Por el contrario, acepta que es pensionado del Banco de la República, según acta de conciliación del 8 de octubre de 1993. 34. Concluyó que “…conforme a la respuesta dada por el banco y a los anexos llegados por el actor, corresponde al de compartibilidad, entre la pensión que paga el Banco de la República (fruto del acto del acuerdo conciliatorio) y la que posteriormente reconoce Colpensiones (Con ocasión a la pensión por vejez y de acuerdo a las cotizaciones del sistema) por lo cual el pago por compartibilidad, no corresponde al supuesto de hecho de la norma cuyo cumplimiento se pretende art. 78 de la Ley 1753 de 2015, esto es, que refiere es la supresión de la cuota parte pensional.

Evidenciándose así, que que (sic) no existe prueba que su situación corresponda a la de las pensiones obtenidas por acumulación de tiempos de servicios en varias entidades públicas. Por lo anterior el Banco de la República no puede ser obligado a cumplir una disposición legal que no erige un deber a su cargo”. 4.3. Fallo impugnado 35.

En sentencia del 4 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la existencia de la “cosa Juzgada” propuesta por el Banco de la República y como consecuencia de ello, negó las pretensiones. Sostuvo que: “ se dan los requisitos de igualdad de partes y de pretensiones para que se estructure la cosa juzgada alegada por el Banco de la República, teniendo como referente, el asunto en el que hubo sentencia del 04 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado.

Veamos: 1. Identidad de parte demandada. En el radicado Núm.25000-23-41-000-2020-00886- 01, con sentencia del 04 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, que puede consultarse en www.vlex.com, es demandada el Banco de la República. 2. El objeto de la demanda fallada por el Consejo de Estado, radicaba en el cumplimiento por parte del Banco de la República, del Art. 78 de la Ley 1753 de 2015, y el Decreto Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1337 de 2016, buscando se le ordenara a la referida entidad bancaria, continuar pagando, en su totalidad, el 100% de la pensión de jubilación, como se venía haciendo previo al 01.01.2020.

Esto es, existe identidad de objeto entre aquella y esta demanda. 3. La causa de la acción que aquí nos ocupa, es, en síntesis, el pago de la pensión en favor del aquí demandante, que, desde 01.01.2020, pasó a hacerse en forma fraccionada: Por el Banco de la República y por Colpensiones, cuando antes se pagaba íntegramente por el Banco de la República, misma causa alegada en la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 25000-23-41-000-2020-00886-01 tramitada y fallada por el Consejo de Estado, puesto que, en ésta, se aduce que, la pensión del señor José Alberto Cruz Ortiz, que desde el 30.11.1993 venía siendo cancelada íntegramente por el Banco de la República, pasó a ser cancelada, a partir del 01.01.2020, una parte por el Banco de la República y otra por Colpensiones.

De esta manera, afirma la Sala, existe identidad de causa, como requisito para la cosa juzgada. (…) El Consejo de Estado, muestra cómo la norma citada, está dirigida a las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales, mientras que, lo que tiene ocurrencia en la materia pensional del demandante, es la ‘compartibilidad’, exigiéndose en aquel concepto, la multiplicidad de empleadores, y en el segundo, la existencia de situaciones, en las que, a un mismo sujeto se le han reconocido dos pensiones, una de origen convencional, y otra de origen legal y, así, decide, negar las pretensiones de la demanda (radicado 25000-23-41-000-2020-00886-01).

Concluye el Tribunal, con base en lo anteriormente expuesto que, le asiste razón al Banco de la República, en el sentido de estructurarse la cosa juzgada en el presente caso, teniendo como referencia la pluricitada sentencia. ( )”. 4.4. Impugnación 36. El apoderado judicial de la parte actora, a través de correo electrónico del 14 de marzo de 2022 allegó escrito en el que impugnó9 la decisión del Tribunal para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 37.

Precisó que el Tribunal “…extendió indebidamente la fuerza obligatoria de una sentencia dictada en otro proceso y entre partes distintas, a la causa instaurada por el señor Forero Osorio, obrando así por vía de disposición general o reglamentaria, lo que es prohibido por la ley (…) además, tal como lo encuentra la Sala del Tribunal, que en el citado proceso del señor José Alberto Cruz se demandó el cumplimiento de normas con fuerza de ley exclusivamente al Banco de la República.

Mientras que en el presente proceso tal demanda se incoa también contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, situación que confirma la inexistencia de la identidad jurídica de las partes. Al aplicar al proceso instaurado por el señor Alberto Forero Osorio lo decidido en sentencia proferida en otro proceso, en el del señor José Alberto Cruz, llevó equivocadamente a la Sala a declarar la cosa juzgada, de tal manera que así la Sala no hizo ningún estudio ni analizó de fondo la demanda de cumplimiento de normas con fuerza de ley de la acción del señor Alberto Forero Osorio, dejando de lado e ignorando de contera las normas aplicables al asunto relacionado con la forma de pago de la pensión reconocida por el Banco de la República al señor Forero Osorio, compartida por Colpensiones”. 9 La sentencia del 4 de marzo de 2022 fue notificada por correo electrónico el 9 de marzo de 2022 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 14 de marzo de 2022.

Así pues, se evidencia que el demandante impugnó dentro del término legalmente previsto, ver expediente digital. Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, para resaltar que según lo ha expuesto la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2009, en relación con las pensiones compartidas y las cuotas partes pensionales, se tiene que “… el concepto jurídico y normativo de las pensiones compartidas no se predica solamente de las pensiones por cuotas partes por servicios al Estado.

Por esto dice la Corte Constitucional que las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas (…) Las pensiones compartidas y de cuotas partes en ningún momento han dispuesto ni autorizado que las partes concurrentes al pago de la pensión puedan cada una tomar por su lado y pagar en forma aparte la cuota parte con la que les corresponde contribuir al pago de la pensión (…) Las pensiones reconocidas por el empleador y compartidas por el sistema de seguridad social (Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, Instituto de los Seguros Sociales, Colpensiones) son pensiones compartidas y, por consiguiente, pensiones de cuotas partes”. 39.

Señaló que este mecanismo constitucional “…no solo es procedente frente a normas administrativas sino frente al incumplimiento de cualquier norma con fuerza material de ley, así sean normas civiles, laborales, constitucionales o de otras ramas del derecho, pues la ley 393 de 1997 no hace ninguna distinción entre las normas con fuerza de ley cuyo cumplimiento se puede solicitar que se haga efectivo dentro de la acción de cumplimiento”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 201110, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.

Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 41. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 4 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la existencia de cosa juzgada, propuesta por la entidad bancaria accionada y negó pretensiones, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: 42.

¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Banco de la República y de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 43. ¿En el presente caso operó cosa juzgada como lo determinó el Tribunal? 10 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Una vez resueltos los anteriores interrogantes, corresponde resolver si ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento de los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; 38, literal b) de la Ley 31 de 1992; 46 inciso segundo del literal b) del Decreto 2520 de 1993; 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código de Procedimiento Laboral; 8 de la Ley 71 de 1988; 9 del Decreto 1160 de 1989; 78 de la Ley 1753 de 2015; 1, 2, 3, 4 y 6 del Decreto 1337 de 2016; 27, 28, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil y 48 incisos 7, 9 y parágrafo transitorio No. 2 de la Constitución Política de Colombia y, en consecuencia, que el Banco de la República asuma la totalidad del pago de la mesada pensional del demandante y que COLPENSIONES se abstenga de pagar la pensión de vejez? 3.

Razones jurídicas de la decisión 45. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 46. Este mecanismo está instituido en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 47.

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en acatamiento de sus funciones públicas. 48.

De este modo, se constituye en el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 49. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 11 (Subraya fuera del texto). 50.

Sin embargo, para que este medio de control prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 50.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)12. 50.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. 50.3.

Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 50.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 50.5.

Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo acatamiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2.

De la renuencia 51. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la misma, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercerla. 11 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 12 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Banco de la República y a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, antes de instaurar la demanda. 53.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”13. 54. El accionante acompañó con la demanda comunicación del 27 de febrero de 2021, dirigida a las entidades cuestionadas, con referencia “Derecho de petición y reclamaciones por el cambio decidido por el Banco de la República y por Colpensiones en la forma de pago de la pensión de jubilación”, en las que mencionó como incumplidos los artículos 19, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código de Procedimiento Laboral; 78 de la Ley 1753 de 2015; 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 2016 y 48 inciso 9 de la Constitución Política, frente a lo cual solicitó: “…1.

Que el Banco de la República revoque su decisión de cambiar la forma de pago de mi pensión de jubilación y de cambiar su naturaleza jurídica y legal y, por el contrario, que con sus propios recursos siga pagando en su totalidad la pensión mensual plena de jubilación que me reconoció, como corresponde hacerlo, es decir, cumpliendo todas las normas que han quedado citadas, las de las leyes y decretos mencionadas, las Código Sustantivo del Trabajo y las de los propios Estatutos y de la Ley que rige la organización del Banco. 2.

Que, una vez el Banco de la República se avenga a pagarme nuevamente y en forma total y completa mi pensión de jubilación, y siempre y cuando efectivamente lo haga, Colpensiones cumpla con las leyes y decretos citados en esta reclamación, y deje de pagar la pensión de vejez, por así haberlo dispuesto la ley, quedando liberado de esa obligación. (…)”. 55.

El Banco de la República en oficio con radicado DSGH-CA-06513-2021 del 8 de marzo de 2021, manifestó al señor Forero Osorio que “…tanto el Banco de la República como Colpensiones han actuado de manera correcta y cancelan oportunamente el monto de la prestación que a cada entidad le corresponde, tal como lo establecen las normas que regulan la compartibilidad de las pensiones reconocidas por los empleadores que afiliaron a sus trabajadores al ISS/Colpensiones y que efectuaron las correspondientes cotizaciones para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte (…)”. 56.

Por su parte, Colpensiones mediante oficio con radicado BZ2021_2390023- 0515947 del 2 de marzo de 2021, informó al accionante que “…Por efectos de la compartibilidad de la prestación de la cual usted goza, Colpensiones y el Banco de la República, son dos pagadores independientes; el primero de la pensión de vejez y, el segundo, de la diferencia entre la pensión de jubilación por éste reconocida y la de vejez reconocida por esta Administradora.

(…)”. 13Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

Advierte la Sala que la parte actora en los escritos de renuencia, mencionó como disposiciones no acatadas por la parte accionada los artículos 19, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código de Procedimiento Laboral; 78 de la Ley 1753 de 2015; y 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 2016, que corresponden a las señaladas en la demanda como normas incumplidas, razón por la que se entiende agotado el requisito de procedibilidad frente a éstas y su estudio girará en torno a ellas. 58.

De otra parte, se rechazará la demanda en relación con los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; 38, literal b) de la Ley 31 de 1992; 46 inciso segundo del literal b) del Decreto 2520 de 1993; 8 de la Ley 71 de 1988; 9 del Decreto 1160 de 1989; 6 del Decreto 1337 de 2016; 27, 28, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, por no agotar en debida forma el requisito de procedibilidad. 59.

En relación con el artículo 48 incisos 7, 9 y parágrafo transitorio No. 2 de la Constitución Política, se precisa que este medio de control no es el mecanismo procedente para exigir el acatamiento de normas constitucionales14, en razón a que la finalidad de esta acción es la de hacer exigible a las autoridades públicas y/o particulares que ejerzan funciones públicas, la observancia de disposiciones con fuerza material de ley y actos administrativos.

En ese orden, se declarará la improcedencia de la acción frente a esta disposición. 60. Conforme con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio del presente mecanismo, la parte demandante agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código de Procedimiento Laboral; 78 de la Ley 1753 de 2015; y 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 2016. 3.3.

De la excepción de cosa juzgada 61. El Tribunal Administrativo de Santander declaró la existencia de la “cosa Juzgada” propuesta por el Banco de la República y negó las pretensiones, al estimar que se cumplían los requisitos exigidos por esta figura, en tanto en la sentencia del 4 de marzo de 2021 dictada dentro del expediente No. 25001-23-41- 000-2020-00886-0115, esta Corporación decidió en segunda instancia un caso similar al asunto de la referencia, aspecto fue controvertido por el parte actora en la impugnación al señalar que el objeto y las partes son distintas. 62.

En esa oportunidad, la Sala consideró que: “(…) la parte actora pretende que la autoridad accionada cumpla con lo previsto en los artículos 78 de la Ley 1753 de 2015 y 2 (numeral 2.3), 4, 5 y 6 del Decreto 1337 de 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de junio de 2004, expediente 44001-23-31- 000-2004-00047-01, M.P. Darío Quiñones Pinilla. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 4 de marzo de 2021. Radicación número: 25000-23-41- 000-2020-00886-01(ACU). Actor: José Alberto Cruz Ortiz. Demandado: Banco de la República Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2016 que reglamentaron el referido artículo 78, con el fin que el Banco de la República pague el 100% de la pensión de jubilación del actor.

Al analizar el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 se advierte que este prevé que “Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen.

(…)” (Subraya la Sala). De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la supresión de las cuotas partes pensionales es una posibilidad a la que pueden acudir o no las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, por tanto, dicha norma no prevé un mandato imperativo e inobjetable y mucho menos el que busca el accionante, esto es, que el Banco de la República asuma el 100% del pago de su pensión de jubilación. Lo cual es suficiente para negar las pretensiones de la presente acción de cumplimiento, Máxime si se atiende que las demás normas que se invocaron fueron expedidas para reglamentar dicho artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, que se reitera no es imperativo.

Además, la Sala comparte los argumentos expuestos por parte del Banco de la República atinentes a que el accionante incurre en confusión al considerar que las normas que pidió acatar son aplicables a su caso concreto. En efecto, sobre el concepto de cuotas partes pensionales la Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009 determinó su origen y naturaleza jurídica “(…) han sido consideradas como ´soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras´”16.

En ese sentido, la figura de las cuotas partes pensionales no es aplicable a la situación del actor, por cuanto como lo manifestó solo ha trabajado para el Banco de la República, otra cosa es que en su caso existan dos reconocimientos pensionales, uno de origen convencional y otro de origen legal pero tal circunstancia no se circunscribe a la figura jurídica de financiación pensional de cuotas partes pensionales que prevén las normas que se pidieron cumplir.

En conclusión, para esta Sala la acción de cumplimiento será negada ante la inexistencia del mandato imperativo e inobjetable que pretende el accionante. (…) 63. Así, se observa que la controversia resuelta por esta corporación en la citada providencia giró alrededor de la aplicación de las normas contenidas en los artículos 78 de la Ley 1753 de 2015 y 2, 4, 5 y 6 del Decreto 1337 de 2016, que disponen la eliminación de las cuotas partes pensionales y el procedimiento que se debe adelantar para su supresión. 64.

Aunque es cierto que los aspectos relacionados con tales disposiciones ya fueron definidos en la sentencia de segunda instancia del 4 de marzo 2021, para esta Sala no se configura la cosa juzgada en el presente caso toda vez que este asunto, se refiere al cumplimiento de los preceptos contenidos en otras disposiciones adicionales, que no se consideraron en el estudio del expediente con radicado 25001-2341-000-2020-00886-01. 65.

Tampoco puede acreditarse que hay identidad jurídica de las partes, pues a diferencia de lo ocurrido en el mencionado proceso, el aquí demandante dirigió la acción además contra Colpensiones, entidad que no hizo parte del referido expediente. 16 “Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2002.” Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

Por otra parte, no se puede concluir que la causa sea la misma, por cuanto si bien la configuración del derecho pensional del demandante se concretó en circunstancias similares, difiere de las que se advierten en la decisión del 4 de marzo de 2021, lo que impide señalar que se cumplan con los mínimos establecidos en el artículo 30317 del Código General del Proceso para declarar la cosa juzgada, al no verificarse que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que exista identidad jurídica de las partes y que se funde en idéntica causa. 3.4.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 67. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 68.

En el sub lite, la accionante pretende el acatamiento de los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código de Procedimiento Laboral; 78 de la Ley 1753 de 2015; y 1, 2 y 6 del Decreto 1337 de 2016, preceptos que son actualmente exigibles porque no están derogados ni suspendidos y su acatamiento no implica gasto ni la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente este medio de control. 3.5.

Análisis del caso concreto 3.5.1. Disposiciones que se pretenden cumplir 69. El demandante solicita el cumplimiento de los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo18; 78 del Código de Procedimiento Laboral19; 78 de la Ley 17 “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 18 “Código Sustantivo del Trabajo ( )

ARTÍCULO

19. NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.

(…) Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1753 de 201520; y 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1337 de 201621.

ARTÍCULO

56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL. De modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador”. 19 “Código de Procedimiento Laboral (…) Artículo 78. [Incorporado en el artículo 54 del Decreto 1818 de 1998] Acta de conciliación- En el día y hora señalados, el Juez invitara a las partes a que, en su presencia, y bajo su vigilancia, procuren conciliar su diferencia. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale.

Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutará en la misma forma, en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia”. 20 “Ley 1753 de 2015 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’ (…)

ARTÍCULO 78. Supresión de cuotas partes pensionales. Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen.

Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros. Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)”. 21 “Decreto 1337 de 2016 Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 (…) Artículo 1°.

Objeto. Esta disposición tiene por objeto determinar las entidades autorizadas por la ley para llevar a cabo la supresión de las cuotas partes pensionales que se encontraban causadas y no hubieran sido pagadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, es decir, a 9 de junio de 2015, así como las que se causen a partir de dicha fecha.

De la misma manera este decreto establece el procedimiento que deberá surtir cada entidad para la supresión de que habla el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015. Artículo 2°. Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes: 2.1.

Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3° del Decreto número 111 de 1996. 2.2.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 2.3. Las entidades que a 1° de abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional. 2.4.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

(…) Artículo 3°. Procedimiento de supresión. Para efectos de dar cumplimiento a la supresión de cuotas partes pensionales de que trata el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el presente decreto, las entidades objeto de su aplicación deberán suprimir las obligaciones y los derechos que tuvieren Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.2.

De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable 70. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. 71. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”22.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. 72. Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir la norma. 73.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. 74. De la lectura de la normativa invocada, se advierte que los referidos preceptos del Código Sustantivo del Trabajo y del Código de Procedimiento Laboral establecen de forma general las normas a las que se pueden acudir en temas laborales de manera supletoria en caso de que no exista norma exactamente aplicable, a las obligaciones generales entre empleadores y trabajadores y a la oportunidad de intentar la conciliación prejudicial o judicial en las controversias laborales. por este concepto, a favor y en contra de las entidades mencionadas en el artículo 2°, efectuando el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros conforme al procedimiento que señale la Contaduría General de la Nación. Artículo 4°.

Pago de las obligaciones pensionales y procesos administrativos y judiciales. Como consecuencia de la supresión de las cuotas partes pensionales de que trata el presente decreto, las entidades objeto de su aplicación que hubieren reconocido pensiones deberán asumir con sus propios recursos el pago total de la obligación pensional, sin que sea procedente el reembolso por parte de las entidades concurrentes.

A pesar de lo anterior, las entidades deberán surtir el procedimiento de consulta de cuota parte pensional tal como lo establecen las normas vigentes que sean aplicables. Si se hubieren iniciado procedimientos administrativos o judiciales de cobro de la obligación en relación con las cuotas partes causadas y no pagadas al 9 de junio de 2015, deberá solicitarse la terminación de dichos procedimientos en virtud de la extinción de la obligación ordenada por la ley.

(…)”. 22 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española). Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75.

De estas normas no se evidencia una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de las demandadas respecto de las pretensiones de la parte actora referidas a que el Banco de la República continúe sufragando la totalidad de su pensión de jubilación, que el desembolso se efectúe el primer día hábil de cada mes y que Colpensiones quede eximido de pagar su pensión de vejez, razón por la cual deberá denegarse la solicitud de que se declare el incumplimiento de las mismas. 76.

En relación con los artículos 78 de la Ley 1753 de 2015 y 1, 2, y 4 del Decreto 1337 de 2016, disponen la eliminación de las cuotas partes pensionales y el procedimiento que se debe adelantar para su supresión. 77. Lo que impone que esta Sala debe explicar, como lo ha hecho en casos similares 23, el concepto de “cuotas partes pensionales”.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2009, concluyó que: “…las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.

Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;

(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas”.

(Negrillas fuera de texto) 78. Estas normas, que pide hacer cumplir el demandante, se refieren a la figura de las “cuotas partes pensionales” que, como señaló la Corte Constitucional, se configura cuando el peticionario laboró en diferentes entidades públicas, lo que implica que todos los empleadores deben concurrir, en el porcentaje que sea del caso, al pago de su pensión de vejez. 79.

En el caso del demandante es diferente la situación, pues el Banco de la República en el año 2004 le reconoció una pensión de jubilación después de laborar para ese único empleador, y a quien posteriormente en el año 2009, después de realizar las respectivas cotizaciones en el sistema general de pensiones y de acreditar los requisitos legalmente exigidos, Colpensiones le reconoció la pensión por vejez, momento a partir del cual el pago de las mesadas pensionales es compartido entre el banco y dicha entidad administradora. 23 En este mismo sentido pueden consultarse las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 4 de marzo de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2020-00886-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra;

Consejo de Estado, Sección Quinta, de 11 de marzo de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2020- 00889-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.

En ese orden es pertinente aclarar que este pago compartido de la mesada pensional del accionante no resulta asimilable al concepto de cuotas partes pensionales, pues es claro que el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Alberto Forero Osorio, no tuvo concurrencia de empleadores porque él prestó sus servicios únicamente al Banco de la República. 81.

En el sub lite el Banco debe acudir al pago del mayor valor de la mesada pensional a favor del demandante, pues el monto reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones resulta inferior al reconocido por pensión de jubilación, lo que conlleva que el accionado deba pagar mensualmente dicha diferencia. 82. Así las cosas, resulta evidente que el mandato que pide hacer cumplir la parte actora, referido a que el banco continúe con el pago total mensual de sus mesadas pensionales no está contenido en los preceptos que señala como desacatados, pues como se demostró la Ley 1753 de 2015 y su decreto reglamentario, regulan e imponen un deber para una situación prestacional que difiere de la reconocida a favor del señor Forero Osorio. 83.

Por otra parte, no se observa que en las disposiciones legales referidas como incumplidas se establezca que el ente bancario tenga que asumir el pago de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y tampoco que los pagos de las mesadas pensionales deban efectuarse el primer día hábil de cada mes, razón por la cual también corresponderá denegarse lo solicitado en ese sentido. 84.

De esta forma, esta Sección puede concluir que ninguna de las normas que el accionante exige que cumplan las entidades accionadas le son aplicables a su caso pensional, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo aquí expuesto y no por lo decidido en primera instancia que desestimó la petición del demandante como consecuencia de la declaratoria de cosa juzgada. 3.6.

Conclusión 85. En consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, (i) rechazar la demanda respecto de los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; 38, literal b) de la Ley 31 de 1992; 46 inciso segundo del literal b) del Decreto 2520 de 1993; 8 de la Ley 71 de 1988; 9 del Decreto 1160 de 1989; 6 del Decreto 1337 de 2016; 27, 28, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, por cuanto no se agotó en debida forma la renuencia;

(ii) declarar la improcedencia de la acción frente al artículo 48 incisos 7, 9 y parágrafo transitorio No. 2 de la Constitución Política; y, (iii) negar las pretensiones de la demanda en razón a que la normativa que se dice incumplida no aplica al caso pensional del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, para en su lugar: 1. RECHAZAR la demanda respecto de los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; 38, literal b) de la Ley 31 de 1992; 46 inciso segundo del literal b) del Decreto 2520 de 1993; 8 de la Ley 71 de 1988; 9 del Decreto 1160 de 1989; 6 del Decreto 1337 de 2016; 27, 28, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, por cuanto no se agotó en debida forma la renuencia.

2. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, pero solo frente al artículo 48 incisos 7, 9 y parágrafo transitorio No. 2 de la Constitución Política; 3. NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.