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25000234200020190041702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2024-06-17

Radicación interna: 3430-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Alfonso Cabrales Contreras

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Tema: incompatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez, reconocidas con fundamento en cotizaciones por tiempos de servicio en los sectores público y privado, respectivamente ACLARACIÓN DE VOTO De conformidad con el inciso segundo del artículo 129 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante cpaca), y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, procedo a exponer las razones de la aclaración de voto anunciada frente a la sentencia del 7 de noviembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia, por la cual se revocó parcialmente el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda.

La providencia objeto de aclaración de voto En dicho fallo, la Sala resolvió revocar los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia apelada, en los que se declaró la nulidad parcial de la Resolución 2072 del 27 de febrero de 2003, por la cual el entonces Instituto de Seguros Sociales (iss) reconoció una pensión de vejez al demandado con fundamento en el Decreto 758 de 1990; y se ordenó la reliquidación de esa prestación con exclusión de un período ya incluido en la pensión de jubilación que le concedió el extinguido Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (incora), mediante Resolución 4601 del 11 de octubre de 1991, con base en las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985.

En su lugar, la Subsección declaró la incompatibilidad entre dichas pensiones y que, por favorabilidad, el accionado tiene derecho a la pensión de jubilación reconocida por el iss, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Resolución 2072 de 2003. En consecuencia, ordenó a esta última entidad, de acuerdo con su competencia, adelantar ante la ugpp —que actualmente tiene a cargo el pago de la pensión de jubilación otorgada por el incora— las actuaciones pertinentes con el fin de que las cotizaciones para pensión que efectuó el demandado durante toda su vida laboral financien la prestación a la cual tiene derecho por favorabilidad.

Lo anterior, al considerar que, en razón al sistema tripartito de financiación de la seguridad social (trabajador, empleador y Estado), en el que concurren las «transferencias de los presupuestos nacional, departamentales, municipales y de los territorios nacionales», no es dable devengar dos pensiones que tengan por objeto cubrir igual contingencia, en armonía con el artículo 128 Constitucional.

Además de que el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 no permite que se acceda a una segunda prestación que cubra el riesgo que ya ha sido amparado, por lo que resulta intrascendente su origen como sí su finalidad, esto es, proporcionarle al extrabajador que cumple con los requisitos, lo necesario para subsistir. Por lo tanto, frente al caso concreto, se concluyó que existe incompatibilidad entre las pensiones que tiene reconocidas el demandado, puesto que ambas prestaciones cubren igual contingencia, es decir, la de proporcionarle al extrabajador que cumple con los requisitos de orden legal lo necesario para subsistir luego de su retiro de la vida laboral y durante su vejez, por lo que resulta intrascendente su origen.

No obstante, verificados los montos de esas pensiones, se determinó que le es más favorable la que le reconoció el iss, que actualmente paga la entidad demandante. Por otro lado, en cuanto a las costas, se arguyó que no había lugar a proferir condena alguna sobre el particular, porque no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, por lo que la Sala se abstuvo de imponer esa condena.

Precedente jurisprudencial sobre la compatibilidad pensional Como lo señala la sentencia en estudio, la Sección Segunda de esta corporación en sentencia del 3 de abril de 1995 —al declarar la nulidad de los literales a y b del artículo 49 del Decreto 758 de 1990, que establecían la incompatibilidad de las pensiones a cargo del iss, entre sí, y con las demás del sector público—, explicó que si bien «en virtud de la ley 90 de 1946, artículo 16, se adoptó el sistema tripartito para financiar los seguros que cubrirían el entonces ISS, que consistía en aportes de los trabajadores, empleadores y Estado», no puede desconocerse que «al dictarse el decreto ley 1650 de 1977, el aporte del Estado quedó completamente eliminado […] en su artículo 22», de manera tal que «el iss se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaran asalariados y empleadores […]; por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que este otorgue provinieron del Tesoro Público».

Por lo tanto, según la referida sentencia del 3 de abril de 1995, «[s]e trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente», ya que «[l]a pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del iss, una obedece a servicios prestados al Estado, la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador, todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público».

Es importante mencionar, que la postura jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda en la sentencia de nulidad del 3 de abril de 1995 a la que se hizo referencia anteriormente, fue acogida por sus dos subsecciones de manera uniforme y pacífica, para señalar que es posible devengar dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, o que por lo menos una de ellas sea reconocida con anterioridad a esta norma, siempre que una sea el resultado de tiempos de servicios prestados en el sector público y la otra, por trabajos en empleos particulares.

Ese fue el criterio que, por ejemplo, se sostuvo en las siguientes sentencias: En este punto, resalto, además, que este criterio jurisprudencial de la Sección Segunda, según el cual las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado son compatibles con las pensiones que se generan a partir de las cotizaciones pagadas en virtud de tiempos de servicio al sector privado, también ha sido acogido al menos por una de las salas especiales de revisión de la corporación. En efecto, la Sala Especial de Decisión núm. 27, en sentencia del 20 de septiembre de 2023, al resolver el recurso extraordinario de revisión con radicación núm. 11001-03-15-000-2022-06408-00 promovido por la ugpp contra el fallo del 16 de junio de 2022, dictada por la Subsección B de esta Sección, resolvió infirmarla, entre otras razones, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda, si bien «la concurrencia de cotizaciones en los mismos periodos no supone la incompatibilidad entre prestaciones por vejez y por jubilación, siempre que el origen y fuente que sustente a cada una de ellas no comprometa recursos públicos», lo cierto es que en ese caso, la pensión de vejez que le fue reconocida por la ugpp al demandante tuvo en cuenta los aportes efectuados como docente de hora cátedra (en el sector privado), pero también aquellas cotizaciones que efectuó al sistema durante la vinculación al sector público, lo que infringía el artículo 128 de la Constitución. De igual modo, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha sido uniforme en el sentido de sostener que las pensiones de jubilación, derivadas de servicios prestados en el sector público, son compatibles con las prestaciones que se generan a partir de las cotizaciones pagadas al iss, en los siguientes casos: En los eventos en que el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Cuando una de las pensiones es reconocida en virtud de los regímenes preexistentes al sistema de seguridad social. En los casos que se trate de una prestación reconocida a través de cajas de previsión, donde haya clara diferenciación entre las fuentes de financiamiento. Criterio que ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes sentencias: del 27 de enero de 1995, expediente 7109; del 23 de octubre de 2019, expediente 98083; del 9 de marzo de 2022, expediente 86972; del 14 de noviembre de 2023, expediente 95493; y del 15 de noviembre de 2023, expediente 98083.

Las razones de la aclaración de voto Primero. La nueva postura de la Subsección a partir de la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el expediente 2013-05975-01 (1384-2017), constituye una modificación del precedente En el caso concreto, acompaño la providencia porque, como bien lo estudió la Sala, respecto de la pensión que tenía reconocida el demandado por parte de colpensiones, los requisitos los reunió en vigor de la Ley 100 de 1993, lo que, en principio, la vuelve incompatible con la que ya tenía concedida por el incora.

Sin embargo, aclaro mi voto para anotar, de manera respetuosa, que en esta materia, como se expuso anteriormente, desde 1995, en forma pacífica y uniforme, la Sección Segunda acogió como regla interpretativa y de decisión la tesis de la compatibilidad entre dos pensiones de vejez, cuando una esté financiada con aportes realizados en virtud de tiempos de servicio oficiales, y la otra con ocasión de cotizaciones del sector privado.

En ese orden de ideas, ante la nueva postura de la Subsección, considero que un proceso explícito de contra–argumentación para explicar las razones del desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente, y la discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial, enriquecería el debate y el ejercicio interpretativo a la luz de las distintas reglas hermenéuticas.

Segundo. Estudio del artículo 17 del Decreto 1650 de 1977, en consonancia con los artículos 19, 20, 21, 76, 90 y 177 ibidem Por otra parte, en mi criterio, el estudio respecto de la compatibilidad de las pensiones reconocidas en virtud de tiempos de servicios o cotizaciones independientes, a partir de las fuentes de financiación y el régimen financiero, no se agota en el análisis de los artículos 17 y 22 del Decreto 1650 de 1977, sino que también es importante examinar esa disposición de manera sistemática y armónica con los artículos 19, 20, 21, 76, 90 y 177 del referido decreto, y 13 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, a modo de ejemplo, resalto que los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 1650 de 1977 establecieron diferentes esquemas de financiación para costear las prestaciones y servicios a cargo del iss, hoy colpensiones, de manera tal que el artículo 19 precisó que el régimen financiero para las contingencias de invalidez, vejez y muerte sería el de «prima media escalonada», el artículo 20 determinó que el régimen financiero de los seguros de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional era el de «reparto con capitales de cobertura», y el artículo 21 señalaba que el régimen financiero del seguro de enfermedad en general y de maternidad era el de «reparto simple».

Así las cosas, estimo que, en aras de fortalecer y contraponer la tesis planteada, es importante abordar de manera sistemática las cuestiones normativas reseñadas. Tercero. Sobre la condena en costas procesales En cuanto a la otra circunstancia que motiva mi aclaración de voto, debo precisar que, si bien acojo la tesis mayoritaria fijada por esta Subsección en punto a los criterios para la imposición de la condena en costas, considero importante dejar expresa mi postura frente a la interpretación y alcance del artículo 188 del cpaca, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En estos términos, me referiré brevemente a las distintas regulaciones adoptadas por el legislador frente a la imposición de costas en el proceso contencioso– administrativo; con posterioridad, haré referencia al criterio prohijado por la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo en esta materia, así como la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación; para, finalmente, exponer las razones por las cuales, de manera muy respetuosa, me aparto de la interpretación que ha venido realizando esta Sala frente a los artículos 188 del cpaca y 365 del cgp para abstenerse de imponer condena en costas.

En punto a las múltiples regulaciones en esta materia, se hace necesario recordar que en el Decreto 01 de 1984 se dispuso que en todos los procesos habría condena en costas (criterio objetivo); posteriormente, la Ley 446 de 1998 introdujo como modificación, que el juez debía tener en cuenta la conducta asumida por las partes (criterio subjetivo).

No obstante, en el año 2011, el legislador dejó de referirse al elemento subjetivo «conducta asumida por las partes», para implementar un criterio objetivo-valorativo, con una salvedad en los procesos en los que se ventile un interés público. Finalmente, en el año 2021, la Ley 2080 adicionó un inciso al artículo 188 del cpaca, según el cual procede la condena en costas en los casos en los que se presentó la demanda con «manifiesta carencia de fundamento legal».

Lo anterior, se ilustra de la siguiente manera: Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo en providencia del 6 de agosto de 2019 sostuvo que las costas son «un instituto de carácter procesal, que en el esquema de distribución de las cargas públicas guarda íntima relación con los principios de igualdad y equidad», y más adelante, en la misma providencia, precisó que «el pago de las costas procesales, trátese de expensas o de agencias en derecho, no constituye una dádiva o un privilegio a favor del actor […]».

Por su parte, la Sección Segunda de esta corporación ha considerado que el juez debe valorar la conducta de las partes para poder imponer la condena en costas, así: Teniendo en cuenta lo dicho por esta Sala en materia de costas procesales, de manera respetuosa, considero que la adición del inciso segundo al artículo 188 del cpaca no implica una variación al régimen de las costas previsto por el legislador de 2011.

Lo anterior, porque el inciso primero de esa disposición no fue objeto de modificación o adición y, en tal sentido, el criterio objetivo–valorativo para su imposición (adoptado desde el año 2011) se mantiene vigente y, bajo ese entendido, el juez siempre «dispondrá» sobre las costas, de acuerdo con los supuestos previstos en el artículo 365 del cgp, sin que haya lugar a valorar la conducta procesal de la parte a la cual se impone la condena, dado que el cpaca y el cgp no exigen tal condicionamiento.

En efecto, revisado el contenido literal del inciso primero del artículo 188 del cpaca y, a su turno, del artículo 365 del cgp se observa que la primera de estas disposiciones no prevé la valoración de la conducta de la parte vencida en el proceso como presupuesto para la imposición de la condena en costas y, en lo que corresponde a la segunda, si bien el inciso segundo del numeral primero refiere a la «temeridad o mala fe» esta referencia debe entenderse con relación a las sanciones procesales que trae consigo este tipo de conductas, a saber, la responsabilidad patrimonial de las partes de que trata el artículo 80 del cgp, según el cual el juez, «sin perjuicio de las costas a que haya lugar», impondrá la correspondiente condena con ocasión del actuar temerario o de mala fe para que la parte que incurra en tales conductas, «responda por los perjuicios que con sus actuaciones procesales cause a la otra parte o terceros intervinientes».

En este punto, considero importante recordar que en relación con el alcance de la locución «dispondrá», prevista en el inciso primero del artículo 188 del cpaca, la Subsección A de esta Sección del Consejo de Estado, en anterior oportunidad explicó que se trata de un enunciado deóntico el cual puede «asimilarse al enunciando “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil».

En estos términos, la naturaleza deóntica de la locución «dispondrá» nos sitúa en el escenario de lo debido, o del deber, de tal manera que no se trata de una facultad o potestad discrecional del juez, mucho menos condicionada a la conducta de quienes comparecen al proceso. Se trata, según quedó visto, de una decisión que el juez de lo contencioso necesariamente tiene que adoptar y cuya causación debe atender a los criterios señalados en el artículo 365 del cgp, con el propósito de garantizar que sea adecuada a la finalidad para la cual fue prevista la institución de las costas.

Por lo tanto, el artículo 188 del cpaca, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 debe leerse armónicamente con el artículo 365 del cgp por tres motivos: i) la remisión expresa en cuanto a la liquidación de la condena en costas; ii) la integración normativa que se debe hacer entre el cgp y el cpaca, toda vez que el art. 188 ídem no describe en qué eventos procede tal condena; y iii) la lectura del art. 188 con la remisión que hace al CGP debe tener un efecto útil, el cual persigue el intérprete de la norma.

Ahora bien, en relación con el inciso segundo del artículo 188 del cpaca, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, considero que con este tampoco se modifica el criterio objetivo–valorativo vigente en materia de costas procesales, dado que la locución adverbial «[e]n todo caso» utilizada por el nuevo inciso está referida únicamente a los procesos en los que se ventila un interés público como excepción a la imposición de la condena en costas.

En efecto, como lo señalé en líneas anteriores, el texto actual del inciso primero del artículo 188 del cpaca mantiene el criterio objetivo–valorativo en materia de condena en costas, adoptado desde la redacción original de la Ley 1437 en el año 2011, sin perjuicio de la excepción que el legislador consideró frente a los procesos donde se ventile un interés público, caso en el cual no hay lugar a la imposición de la condena en costas.

Ahora bien, esa excepción, en principio absoluta, se impacta con el nuevo inciso que introduce al artículo 188 del cpaca, en tanto la locución adverbial «[e]n todo caso» establece la posibilidad de condenar en costas aún en los eventos antes exceptuados, esto es, donde se ventile un interés público siempre que se «establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

En punto de esto último, es importante destacar que en el trámite legislativo de la Ley 2080 de 2021, concretamente en el debate surtido en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, se propuso un primer texto de la adición del artículo 188 del cpaca, más amplio del que finalmente se adoptó en la comisión accidental para conciliar los textos aprobados en Senado y Cámara; sin embargo, en ese primer texto se dejó ver que el concepto de manifiesta carencia de fundamento legal se predicaba de «demandas» y «actos administrativos» contrarios a las reglas de unificación jurisprudencial adoptadas por esta corporación y, en ningún caso, a un juicio valorativo de la conducta asumida por la parte vencida.

Así las cosas, la «manifiesta carencia de fundamento legal» se erige como un supuesto para imponer la condena en costas en todos los asuntos, incluidos aquellos, en los que se ventile un interés público y no, como se ha venido considerando en algunas decisiones judiciales de la Sección Segunda, para matizar el criterio objetivo–valorativo adoptado con la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos términos, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación ha considerado que la adición al artículo 188 del cpaca «no implica que se hubiese retomado el criterio subjetivo de la condena establecido en el CCA frente a los procesos ordinarios, sino que dicha regla aplica a los asuntos en los que se ventila un interés público, pues, si bien en estos, en principio, es improcedente la condena por tal concepto, no es menos cierto que es posible imponerla cuando “se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”».

En mi criterio, una lectura aislada del inciso segundo del artículo 188 del cpaca permitiría que únicamente proceda la condena en costas para la parte demandante, (cuando la demanda carece de fundamento legal), y con ello, se limita la posibilidad de condena en costas para la parte demandada que resulte vencida en el proceso, sin que exista una justificación normativa para desconocer el principio de igualdad procesal entre las partes.

En tal sentido, el efecto útil del artículo 188 del cpaca supone una lectura integral de los dos incisos garantizando con ello la posibilidad de imponer condena en costas tanto a la parte demandante como a la parte demandada, según el caso. Finalmente, frente a las voces que afirman que la condena en costas puede ser vista como una carga excesiva para el trabajador que se enfrenta a su empleador en un juicio de naturaleza laboral, debo señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada, ha explicado que incluso en controversias de índole laboral, la imposición en costas, en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, «[es] un imperativo legal o causa objetiva, lo que implica que se impone a la parte subyugada, sin que sea necesario entrar a analizar el actuar del perjudicado, la razón de su proceder o la existencia de buena fe».

Bajo este entendido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha prohijado el criterio objetivo en materia de condena en costas sin perjuicio de la adopción de un parámetro diferenciado frente a la fijación de las agencias en derecho dentro de los procesos laborales que tramita, según el cual los demandados (empleadores) asumirán mayores costos que los demandantes (trabajadores) en materia de agencias en derecho, con fundamento en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Adicionalmente, es importante recordar que, en cualquier proceso judicial, incluidas las controversias de naturaleza laboral, la parte demandante al solicitar la concesión del amparo de pobreza (artículo 152 del cgp) no podrá ser condenada en costas como tampoco deberá prestar cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación. En estos términos, so pretexto de la naturaleza del asunto, no puede establecerse una suerte de excepción, que no ha sido prevista expresamente por el legislador, frente a la condena en costas para las controversias de índole laboral.

Así las cosas, la condena en costas aplica para los asuntos laborales con observancia de los supuestos establecidos en el artículo 365 del cgp para definir su causación y sin perjuicio de la adopción de criterios o parámetros diferenciadores como el establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de agencias en derecho.

A partir de todo lo expuesto, considero que el entendimiento del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, parte de las siguientes precisiones: El artículo 188 del cpaca mantiene vigente la regla de procedencia de la condena en costas dentro del proceso contencioso-administrativo. Se conserva el criterio objetivo–valorativo adoptado con el texto original de la Ley 1437 de 2011, sin que haya lugar a valorar la conducta de la parte vencida.

La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del cgp, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, sin perjuicio de la condena en costas. El inciso segundo del artículo 188 del cpaca no modifica el criterio objetivo–valorativo en materia de costas procesales en el sentido de introducir una valoración subjetiva de la conducta asumida por las partes.

Por el contrario, amplía el espectro en punto a la condena al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, hoy es posible imponer condena en costas siempre que se establezca que la demanda fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal. El efecto útil del artículo 188 del cpaca supone una lectura integral de los dos incisos garantizando con ello la posibilidad de imponer condena en costas tanto a la parte demandante como a la parte demandada, según el caso.

En este sentido, dada la remisión del cpaca al Código General del Proceso, se deben observar los parámetros para que proceda la condena, regulados en el artículo 365 ídem, entre ellos, que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Finalmente, en estos mismos términos, la Corte Constitucional en sentencia SU-241 de 2024, sostuvo que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo-valorativo».

Bajo este contexto, considero que, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 188 del cpaca, en armonía con los artículos 365 y 366 del cgp, el juez debe disponer en la sentencia sobre la condena en costas sin acudir a la valoración del comportamiento de la parte vencida en el proceso con el propósito de «constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe».

Conclusiones En conclusión, acompaño la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025, toda vez que el demandado consolidó el estatus pensional respecto de la pensión de vejez reconocida por el iss en vigor de la Ley 100 de 1993. Pero, de manera respetuosa, aclaro mi voto: (i) en el entendido de que el reciente criterio de esta Subsección constituye una postura distinta del precedente de la Sección;

(ii) porque la interpretación normativa que aquí planteo, a la luz del criterio sistemático, permitirá reforzar la tesis para la resolución de casos posteriores; y (iii) bajo la consideración de que en materia de costas, el cpaca y el cgp adoptaron un criterio objetivo–valorativo. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto.

Fecha ut supra ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx