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11001031500020240456301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-01

Radicación interna: 9591 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Manuel Cantillo Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04563-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04563-01 Accionante: Luis Manuel Cantillo García Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, y otros Tema: Acción de tutela contra providencias dictadas en medio de control de controversias contractuales.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES El señor Luis Manuel Cantillo García promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04563-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla (EDUBAR), por los perjuicios ocasionados por las irregularidades presentadas en la promesa de compraventa del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria 040-444136 celebrada entre él y la señora Candelaria Rodríguez, cuyas cláusulas proyectó dicha Empresa, por intermedio de la Oficina de Adquisición Predial y Reasentamiento, con ocasión del desalojo de la invasión denominada «Las Colmenas», ubicada en los alrededores del mercado público de Barranquilla.

Que el proceso fue repartido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad del Circuito de Barranquilla, despacho que, el 6 de noviembre de 2020, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitirla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla avocó conocimiento del medio de control de controversias contractuales con el radicado 08001-33-33-006-2020-00228-00 y el 27 de marzo de 2023 negó las pretensiones, por lo cual interpuso recurso de apelación. Que el 2 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, el cual, en criterio del recurrente, era el procedente.

Que en contra de la anterior providencia interpuso recurso de súplica, en la que alegó la falta de jurisdicción, y el 22 de ese mes y anualidad el magistrado ponente lo rechazó por improcedente. Considera que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrieron en defecto orgánico porque no tenían competencia para conocer el asunto, por tratarse de una demanda de responsabilidad civil extracontractual que le correspondía asumir al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad del Circuito de Barranquilla y en la que no Radicado: 11001-03-15-000-2024-04563-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 estaba en discusión algún contrato estatal entre las partes, por lo cual el primero de los mencionados debió proponer un conflicto negativo de competencia. PRETENSIONES Solicitó ordenar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad del Circuito de Barranquilla asumir el conocimiento del proceso por ser la autoridad judicial competente de conformidad con el litigio y los términos planteados en la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 5 de septiembre de 2024 la magistrada sustanciadora de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción mediante auto en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, como accionados; y a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla, como tercera con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, mediante el magistrado titular del Despacho 008, manifestó que la acción es improcedente, pues no se estructuró ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedencia y esta no puede convertirse en una instancia más del proceso ordinario, en tanto se desnaturalizaría el fin perseguido.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, por conducto de su titular, indicó que el 6 de noviembre de 2020 rechazó la demanda porque no se apreció que se tratara de un proceso verbal de responsabilidad civil que correspondiera conocer a los jueces civiles municipales, sino que era de competencia de los jueces administrativos, decisión que no fue cuestionada por el demandante en su momento.

Concluyó que no vulneró los derechos fundamentales reclamados, por lo que solicitó su desvinculación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04563-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 POSICIÓN DEL VINCULADO La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA El 27 de septiembre de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por no superar la exigencia de la subsidiariedad, en la medida que el accionante no ejerció el mecanismo de defensa con el que contaba para proteger sus derechos fundamentales, esto es, el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.

Aclaró que el recurso de súplica que el demandante interpuso en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que alegó la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer el litigio, no permite tener por acreditado ese requisito porque no era procedente en contra de una sentencia de segunda instancia, de acuerdo con los artículos 243A y 246 de la mencionada ley.

Concluyó que el actor acudió a la acción de tutela como si se tratara de un instrumento principal de protección de derechos fundamentales, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la tutela, y no explicó las razones por las cuales debería flexibilizarse ese requisito ni alegó encontrarse en una situación especial que ameritara la intervención urgente del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que en el asunto existía un conflicto de jurisdicción entre la ordinaria civil y de lo contencioso administrativo, por lo que al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla era al que le correspondía plantear el conflicto negativo de competencia, por no ser quien debía asumir el proceso.

Añadió que en el Acto Legislativo 02 de 2015 se le asignó a la Corte Constitucional la competencia para resolver dichos conflictos, por lo que son los jueces quienes Radicado: 11001-03-15-000-2024-04563-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tienen el deber de pronunciarse frente a estos, en cumplimiento del principio iura novit curia, el cual le exigía saber que no podía encauzarse el proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando no era su deber proponerlo.

Mencionó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, no podía pasar por alto que no era el competente para conocer el recurso de apelación, al tratarse de una demanda ordinaria civil, por lo cual la tutela es el único medio eficaz, expedito y excepcional con el que cuenta, especialmente por estar configurada una vía de hecho.

Adujo que la posición adoptada en la decisión recurrida es contraria a la supremacía de la Constitución y a los artículos 29, 229 y 230 de esta y agregó que su apoderado judicial falleció en abril de 2021, lo que lo obligó a revocarle el poder, de lo cual se tuvo conocimiento en julio de ese año, debido a las restricciones existentes por la pandemia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la instancia, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-04563-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04563-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. II. Caso concreto En síntesis, en la impugnación la parte accionante afirmó que no le correspondía recurrir el auto admisorio de la demanda, pues el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla debía proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, en atención al principio iura novit curia, máxime si se tiene en cuenta que su apoderado judicial falleció en abril de 2021, y solo tuvo conocimiento de ello en julio de ese año. Además, adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, no podía pasar por alto que no era el competente para conocer el recurso de apelación. A esta Sala corresponde, entonces, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general de procedencia de la subsidiariedad de la tutela, el cual no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de hallarse satisfecho, junto con las demás exigencias, sería procedente el estudio del reparo expuesto.

Se observa que el desacuerdo del accionante recae en que los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumieron el conocimiento de la demanda que instauró y la tramitaron hasta que el proceso finalizó con la sentencia del 2 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin tener en cuenta que esa no era la jurisdicción competente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04563-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En esa medida, como se advirtió en primera instancia, el hoy accionante podía interponer recurso de reposición en contra del auto admisorio del 29 de julio de 2021 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, si no estaba de acuerdo con que este avocara el conocimiento del asunto, pero no lo hizo aun cuando era procedente, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual dejó vencer la oportunidad para exponer los reparos que ahora plantea en esta acción constitucional.

El actor afirmó que no podía declararse improcedente la acción con base en el argumento precedente porque, a su juicio, era el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla el que debía proponer el conflicto negativo de jurisdicciones. Sobre el particular, debe recordarse que la procedencia de la tutela, cuando a través de ella se discuten providencias judiciales, exige, entre otros requisitos, que el solicitante del amparo haya utilizado todos los medios judiciales con los que contaba para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales que estimaba vulnerados, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

En esa medida, con independencia del supuesto deber que, en criterio del accionante, existía en cabeza del Juzgado referido, lo que, en todo caso, se aclara, dependía enteramente de si este consideraba que era competente o no, ello no eximía al interesado de recurrir el auto admisorio, si estimaba, como ahora lo alega, que no era la jurisdicción a la que correspondía conocer el asunto.

El señor Luis Manuel Cantillo García también expuso que su apoderado judicial falleció en abril de 2021, de lo cual solo tuvo conocimiento en julio de ese año. No obstante, de ello no obra prueba alguna en el expediente. Inclusive aun en el caso de estar acreditada esa situación, se denota que nada impedía al accionante ponerla de presente oportunamente ante el juez de la causa para que fuera este quien decidiera lo pertinente, a pesar de lo cual dejó transcurrir todo el proceso hasta que se dictó sentencia de segunda instancia para exponer su desacuerdo, lo cual no puede aceptarse por esta autoridad judicial constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04563-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sumado a lo expuesto, el accionante no discutió el auto de remisión por competencia expedido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla ni alegó la falta de jurisdicción en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, así como tampoco controvirtió la admisión de este por parte del Tribunal y menos aún invocó una nulidad procesal, sino que esperó, se reitera, hasta que finalizara el litigio, para recurrir el fallo de segunda instancia que fue desfavorable a sus intereses a través de un recurso de súplica, aun cuando era abiertamente improcedente.

En ese orden de ideas, se observa que en el presente caso no se supera el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor no hizo uso de los mecanismos judiciales con los que contaba para expresar su disenso ante el juez natural, sin que se aprecie alguna circunstancia que le haya impedido hacerlo, lo que torna en improcedente esta acción. Aunque el anterior argumento resulta suficiente para la declaratoria de improcedencia de esta acción, también se observa que no se encuentra superado el requisito de inmediatez frente al auto del 29 de julio de 2021, pues fue notificado el 30 de julio de ese año, esto es, hace más de 3 años, lo que claramente excede el término de 6 meses previsto como prudencial para acudir a esta acción de tutela.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 27 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04563-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.