Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-02 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02254-02 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (Acumulados) Solicitantes: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA Y OTROS Demandado: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA ─ Representante a la Cámara por Bogotá Asunto: Decide pruebas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Despacho decide sobre las solicitudes probatorias elevadas en segunda instancia por la parte actora, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. De forma independiente y separada, los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández (expediente 2025-02838-00), Yoad Ernesto Pérez Becerra y Jorge Heriberto Moreno Granados (expediente 2025-02254-00), y Sthefanny Feney Gallo (expediente 2025-03265-00), formularon solicitud de pérdida de investidura contra David Ricardo Racero Mayorga, Representante a la Cámara por Bogotá para el periodo constitucional 2018-2022, puesto que, a su juicio, se configuró la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 183 de la Constitución, esto es, “[p]or indebida destinación de dineros públicos”.
En términos generales, las solicitudes se sustentaron en el hecho de que, para los meses de noviembre de dos mil veinte (2020) y de enero de dos mil veintiuno (2021), el referido congresista habría dispuesto que el señor Jhon Leonardo García Lara, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-02 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 2 vinculado como Asistente I de su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), desempeñara actividades diferentes a las propias de su cargo, en un mercado de frutas y verduras tipo “fruver” ubicado en la ciudad de Bogotá, de propiedad del congresista. 2.
Mediante auto de veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el magistrado ponente de la Sala Especial de Decisión No. 12 decretó la acumulación del proceso 2025-02838-00 al expediente 2025-02254-00 (radicación principal)1, en tanto mediante providencia del siete (7) de julio de ese mismo año la referida autoridad judicial ordenó también la acumulación del proceso 2025-03265-00 a estos asuntos2. 3.
Surtido el trámite pertinente, la Sala Especial de Decisión No. 12, mediante sentencia de once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), negó las pretensiones de la solicitud de desinvestidura, al considerar que no estaba acreditado el elemento objetivo de la causal invocada3. 4. Inconformes con dicha decisión, los señores Yoad Ernesto Pérez Becerra, Jorge Heriberto Moreno, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández, de forma separada e independiente, formularon recursos de apelación mediante escritos en los que, además de exponer las razones de inconformidad con el fallo adoptado por la Sala Especial, elevaron solicitudes probatorias en segunda instancia, así4: 4.1 El señor Yoad Ernesto Pérez Becerra solicitó que, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, se decreten las siguientes pruebas, “en tanto resultan pertinentes, conducentes y necesarias para despejar la zona de incertidumbre técnica que la propia sentencia invocó como principal razón para restarle eficacia a la línea probatoria digital”: a) Se oficie “a Meta Platforms Inc., como compañía vinculada al ecosistema tecnológico de WhatsApp, para que, dentro de sus posibilidades técnicas y de conformidad con los parámetros legales aplicables, remita la información correspondiente a los mensajes intercambiados entre los 1 Índice 18 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. 2 Índice 41 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. 3 PDF denominado “7ED_Sentenci”, del índice 4 de SAMAI. 4 Índices 226 a 229 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-02 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 3 abonados 3xxxxxx, 3xxxxxxy 3xxxx, para el periodo comprendido entre noviembre de 2020 y enero de 2021”5. Lo anterior, a efectos de “dotar al expediente de un insumo que permita corroborar, por vía institucional, el contenido, la existencia y el contexto de las conversaciones cuya autenticidad fue puesta en duda, sin que esa verificación dependa de la disponibilidad física de dispositivos móviles que, por definición, no se encuentran bajo control del demandante”. b) Se oficie “a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Judicial de la Policía Nacional, o a la autoridad competente, para que disponga el nombramiento de un perito en informática forense y, dentro de esa experticia, se practique cotejo de voces mediante fonética forense”, con el propósito de que se haga una comparación técnica entre las voces contenidas en los audios divulgados por la prensa ─en los que supuestamente el congresista acusado ordena a su subalterno la ejecución de actividades diferentes a las que le correspondían por su cargo─, y las grabaciones de las declaraciones rendidas tanto por el señor Jhon Leonardo García Lara como por el congresista en el curso del proceso, a efectos de establecer si se trata o no de las mismas personas.
Fundamentó esta petición en el hecho de que la sentencia de primera instancia restó valor probatorio a los audios aportados a este asunto, por no estar acreditada su autenticidad, en tanto en la audiencia de testimonios el señor García Lara negó que la voz registrada en los audios aportados fuera suya. c) Se escuche la declaración de la señora Mariana Hernández Aranda, quien puede dar razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que operaba el “fruver” de propiedad del congresista acusado y, en particular, de que los señores Jhon Leonardo García Lara y Edwin Salamanca recibieron instrucciones del representante a la Cámara para operar dicho establecimiento.
Lo anterior, a efectos de “suministrar a la Sala un elemento directo de corroboración fáctica sobre el núcleo esencial del 5 Teniendo en cuenta que, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional, los números de teléfono pueden ser calificados como datos semiprivados, el Despacho se abstiene de transcribirlos íntegramente en esta providencia para efectos de garantizar su reserva y en atención al tipo de proceso que se adelanta (sentencias T-020 de 2014 y T-254 de 2024).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-02 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 4 litigio, esto es, la eventual desviación funcional de recursos humanos financiados con dineros públicos hacia un interés privado.”. d) Se oficie a la Sala de Instrucción de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que remita las piezas procesales pertinentes que obran en la investigación penal que se adelanta contra el congresista David Ricardo Racero Mayorga, en relación con la gestión de su UTL. e) Se decrete la “práctica oficiosa de los medios de convicción útiles, conducentes y necesarios para superar las zonas de opacidad que la propia primera instancia identificó, particularmente en lo concerniente a la autenticidad, origen, contexto, atribuibilidad y correspondencia de los audios, mensajes y demás soportes digitales allegados al proceso”6. 4.2 Asimismo, el señor Jorge Heriberto Moreno solicitó que, previó a dictar sentencia de segunda instancia, se “ordene de oficio la práctica de la prueba de cotejo de voces, de las grabaciones de las voces de los señores DAVID RICARDO RACERO MAYORGA y JHON LEONARDO GARCIA LARA que aparecen grabadas en los audios publicados por el diario EL TIEMPO con las voces grabadas en la audiencia de pruebas del 6 de agosto de 2025 vistas en el índice 00111 del aplicativo SAMAI”.
A su juicio, dicha prueba daría cuenta del elemento objetivo de la causal alegada, cumpliéndose el presupuesto de que trata el artículo 170 del Código General del Proceso (CGP) para el decreto de pruebas de oficio antes de que se dicte fallo7. 4.3 Por su parte, los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández también solicitaron que, con fundamento en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, se decreten en segunda instancia las pruebas que fueron negadas por el a quo en autos de treinta (30) de julio y de ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Además, indicaron que, pese a que en el trámite de primera instancia se ordenó la realización de un informe técnico a la DIJIN sobre los chats de mensajería instantánea aportados, dicha entidad se negó a hacerlo, ante lo cual el ponente 6 Índice 226 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. 7 Índice 227 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-02 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 5 debió “recurrir a los auxiliares de la justicia o a la comisión de un juez penal para el cotejo de la autenticidad de los chats.”8. 5. Mediante memorial de veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández, alegando la configuración de la figura de prueba sobreviniente, solicitaron que se decreten las siguientes pruebas: • “Correo electrónico, junto con el documento anexo, enviado por la señora Mariana Hernández Aranda a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia; • En los términos del artículo 174 del CGP, según el cual «[l]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades», solicitamos el traslado de las siguientes pruebas: (i) testimonial de la señora Mariana Hernández Aranda, junto con las documentales aportadas por ella en la diligencia que refiere la nota periodística publicada en «El Reporte Coronell» de «Caracol Radio»9 el Lunes 16 de Marzo de 202610, así como (ii) grabación de la diligencia de indagatoria rendida por el congresista David Ricardo Racero Mayorca el Lunes 9 de Marzo de 2026; pruebas practicadas válidamente bajo la instrucción del H. magistrado ponente Francisco Javier Farfán Molina, referente al proceso C.U.I.: 11001-02-47-000-2024-00138-00 (Radicado interno No. 0121)”.
Para fundar su solicitud, señalaron que la jurisprudencia, especialmente la de la Corte Suprema de Justicia, ha admitido excepcionalmente la posibilidad de decretar pruebas sobrevinientes, siempre que se trate de hechos “ocurridos después de cerrada la última oportunidad para formular solicitudes probatorias y sea un elemento de juicio cuya ausencia podría afectar de manera grave el debido proceso de alguna de las partes”.
A su juicio, esta situación se materializa en el caso concreto pues el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), vencido el periodo probatorio, se publicó una nota periodística en “El reporte de Coronell”, de Caracol Radio, en la que se indicó que ante la Corte Suprema de Justicia se habría presentado una persona que hizo pública su intención de “hacer una manifestación voluntaria sobre las conductas del legislador Racero”, especialmente, para declarar sobre el hecho de que el demandado y el señor Jhon Leonardo García habrían faltado a la verdad en la 8 Índices 229 y 231 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. 9 Cita en original: “https://www.instagram.com/p/DV8rUggioGp/.” 10 Cita en original: “https://caracol.com.co/2026/03/16/corte-suprema-tiene-nuevas-pruebas-contra-el- senad or-electo-david-racero/.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-02 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 6 declaración rendida ante el Consejo de Estado, manifestación que estaría acompañada de múltiples pruebas documentales que dan cuenta de la conducta endilgada al congresista.
En este contexto, indicaron que se cumplen los requisitos para el decreto de las pruebas que calificaron como sobrevinientes, toda vez que: i) no conocían de su existencia por el carácter reservado de la instrucción penal; ii) tienen alto valor para el caso, debido a que permitirán dilucidar el fondo del litigio; iii) se trata de hechos ocurridos después de finiquitada la última oportunidad para solicitar la práctica de pruebas, y iv) su admisión no comporta afectación a los derechos de contradicción y defensa.
Por lo demás, solicitaron al ponente que decrete de oficio todas las pruebas que considere pertinentes para dilucidar el caso concreto11. 6. Concedidos los recursos de apelación12, aquellos se admitieron mediante providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)13. 7. Surtido el traslado correspondiente, mediante memorial de once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) el congresista Racero Mayorga solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia14; además, indicó que las solicitudes probatorias formuladas por los apelantes deben ser negadas pues, a su juicio, aquellas no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA y pretenden, en realidad, revivir etapas procesales que ya se encuentran precluidas, al intentar incorporar pruebas que fueron rechazadas en primera instancia por extemporáneas15. 8.
Por su parte, el Ministerio Público presentó el Concepto No. 174 de once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), sin efectuar pronunciamiento respecto de las solicitudes probatorias elevadas16. 11 Índice 8 de SAMAI. 12 Índice 232 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. 13 Índice 10 de SAMAI. 14 Según consta a índices 19 y 20 de SAMAI, la fijación en lista con el traslado de los recursos se realizó el 6 de mayo de 2026 y se comunicó al congresista en esa misma fecha, por lo cual el término de 3 días para pronunciarse corrió entre los días 7 y 11 de los mismos mes y año; dado que el memorial de oposición se radicó el 11 de mayo de 2026, es claro que su presentación fue oportuna. 15 Índice 22 de SAMAI. 16 Índice 21 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-02 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 7 9. Cumplido lo anterior, el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda17. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 14 de la Ley 1881 de 201818, este Despacho es competente para pronunciarse sobre las solicitudes probatorias en segunda instancia presentadas por los apelantes. 2.
Sobre el decreto de pruebas en segunda instancia en los procesos de pérdida de investidura 2.1. El artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 regula el trámite que debe surtir la apelación contra la sentencia que decida en primera instancia sobre una solicitud de pérdida de investidura, disposición que reglamenta cómo proceder en caso de que con la alzada se formulen solicitudes probatorias: “ARTÍCULO 14.
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 17 Índice 23 de SAMAI. Mediante memorial visible a índice 24 del aplicativo SAMAI, el señor Pérez Becerra solicitó continuar el trámite y disponer sobre las solicitudes probatorias elevadas. 18 “ARTÍCULO 14.
(…) Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia.” (Se resalta). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-02 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 8 3.
Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente.
(…)”. De conformidad con esa disposición, la oportunidad para solicitar el decreto de pruebas en segunda instancia tiene lugar con la presentación del recurso de apelación y/o con la oposición al mismo, en tanto su trámite está sujeto a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, que sobre el punto establece: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS.
Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.”. Así, el decreto de pruebas en segunda instancia responde a unos supuestos que, además, de ser taxativos, deberán estar expresamente probados, constituyendo una etapa probatoria excepcional y condicionada en tanto, por regla general, el recaudo probatorio debe agotarse en el trámite de la primera instancia. En este sentido, la doctrina señala que “la solicitud, práctica y aporte de pruebas debe darse esencialmente en el curso de la primera instancia, por ser esa la directriz adoptada por el CGP, empero, de manera excepcional y sobre el supuesto de que cumplan Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-02 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 9 unos precisos requisitos, es posible hacerlo en el curso de la segunda instancia de la apelación de sentencias”19.
Bajo esta premisa, esta Corporación ha precisado que esta etapa no tiene por objeto “subsanar la insuficiencia probatoria que pueda endilgarse a alguna de las partes, que bien pudieron formular cualquier solicitud de pruebas en primera instancia”20, pues se trata de un periodo excepcional dispuesto por el legislador para incorporar al plenario pruebas ante el acaecimiento de circunstancias que impidieron su decreto y/o práctica en la primera instancia. 2.2.
Por su relevancia para el presente asunto, debe precisarse que el Consejo de Estado ha indicado que el evento a que se refiere el numeral segundo de la norma en cita ¾que trata de las pruebas respecto de las que fuere “negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió”¾ no puede interpretarse de manera literal, pues su inclusión obedece a una falta de técnica en la que se incurrió en el trámite legislativo.
En efecto, ha explicado esta Corporación que, de conformidad con los debates que se surtieron en el Congreso de la República, ese supuesto se incluyó en el artículo 212 del CPACA debido a que se había propuesto eliminar la posibilidad de apelar el auto que negaba pruebas en primera instancia, lo que justificaba que se habilitara entonces una oportunidad para que la parte pudiera insistir en ellas en el trámite ante el superior.
Sin embargo, lo que ocurrió a la postre es que se mantuvo el recurso de apelación contra el auto que niega pruebas en primera instancia y, al tiempo, la posibilidad de solicitar en segunda en aquellas cuyo decreto o práctica ya había sido negado por el a quo, generando dos escenarios contradictorios. Así lo explicó el Consejo de Estado en auto de 3 de diciembre de 2024, proferido dentro de la pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-2023-07434-01: 19 López Blanco Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General. Tercera Edición. Ediciones Tirant Lo Blanch. Bogotá. 2024. Pág. 752. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 13 de febrero de 2026, radicación 76001-23-33-000- 2023-00801-01 (29552). En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 28 de enero de 2026, radicación 11001-03-15-000-2025-03442- 01;
Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 15 de julio de 2021, radicación 25000-23-36-000- 2014-00599-01 (65189) y Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 21 de junio de 2021, radicación 13001-23-33-000-2020-00018-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-02 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 10 «4. Sin embargo, la comprensión de esa interpretación se encuentra en lo ocurrido dentro del trámite legislativo de aprobación de la reforma que terminaría con la expedición de la Ley 2080 de 2021 y de la reforma del numeral 2 del artículo 212 del CPACA.
En efecto, en reciente oportunidad, la Corporación explicó: “De conformidad con la exposición de motivos de la Ley 2080 de 2021 que se encuentra en la Gaceta del Congreso 726 de 2019, la modificación del artículo 212 del CPACA en el sentido de otorgar el derecho a solicitar pruebas en segunda instancia «2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió» se justificó en el hecho de que en el proyecto de ley inicial se eliminaba el recurso de apelación al auto que rechazaba una prueba.
Sin embargo, dicha modificación no fue aprobada por el legislador21 y el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba siguió siendo apelable como se precisó anteriormente. No obstante, en el trámite legislativo no se hizo la modificación del artículo 212 del CPACA para guardar la debida concordancia.”»22. En este contexto, la jurisprudencia advirtió necesario aplicar criterios de interpretación diferentes al literal, debido a que dicha hermenéutica conduciría a entender que la negativa del a quo al decreto de determinadas pruebas, activa automáticamente la posibilidad de que sean solicitadas y decretadas en segunda instancia, lo que iría en contra del principio de preclusividad de las etapas procesales y desconocería que el auto que niega pruebas puede ser controvertido a través de los recursos de apelación o de súplica, según el caso.
En ese sentido, se ha precisado la interpretación del numeral en cuestión de la siguiente manera: “Sobre la interpretación de la anterior disposición [numeral 2 artículo 212 del CPACA], se ha entendido que cuando se interpone recurso contra el auto que niegas pruebas en primera instancia, deberá estarse a lo decidido en la providencia que lo resuelva y, de no interponerse, se deviene la imposibilidad de decretarlas, como quiera que se dejaron de practicar por culpa de la parte afectada.
En suma, en cualquier escenario habría lugar a 21 Cita en original: “Cita original: Debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. Acta No. 23 del 21 de octubre de 2020 y Congreso de la República, Gaceta 1435 de 2020.” 22 Esta tesis ha sido reiterada, entre otras, en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 19 de mayo de 2025, radicación 63001-23-33-000-2022-00122-01 (70380) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 1 de diciembre de 2025, radicación 52001-23-33- 000-2017-00610-01 (73228).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-02 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 11 denegar dicha solicitud23, salvo que la alzada se resuelva de manera favorable a la parte interesada (…)”24. Bajo este panorama, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, debe entenderse que el supuesto a que se refiere el numeral 2° del artículo 212 del CPACA es aquél en el que la prueba fue decretada en primera instancia pero no se practicó sin culpa de la parte que las pidió, descartando así la prueba que fue negada por el a quo pues, en ese caso, si la parte apeló dicha decisión debe respetarse lo concluido por el superior, o, si no lo hizo, debe concluirse que la negativa quedó en firme por su falta de actuación. Con ello, logra preservarse el escenario natural y adecuado para controvertir la negativa de pruebas en primera instancia ¾que es el de la impugnación de dicho auto y no el de la alzada contra el fallo respectivo¾ y el respeto por las decisiones judiciales adoptadas. 2.3.
Por lo demás, debe resaltarse que, en todo caso, la prueba cuyo decreto se solicita en segunda instancia debe responder a los criterios de legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad propios del régimen probatorio, de manera que, para determinar si una solicitud probatoria planteada en esta instancia resulta procedente o no, “el juez debe realizar un doble examen: (i) verificar que la prueba solicitada sea pertinente, conducente y útil; y (ii) constatar que esta se ajuste a alguno de los eventos previstos en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA”25.
Bajo estas consideraciones, procede el Despacho a examinar las solicitudes presentadas en el proceso de la referencia. 3. Caso concreto 3.1. En primer lugar, el Despacho advierte que las solicitudes probatorias formuladas por los señores Yoad Ernesto Pérez Becerra, Jorge Heriberto Moreno, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández, cumplen con el requisito de 23 Cita en original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 11 de julio de 2024, exp. 70.206, M.P. Fredy Ibarra Martínez.
De la misma Subsección auto del 17 de junio de 2024, exp. 68.810, M.P. Martín Bermúdez.” 24 Consejo de Estado, Sala Plena del Consejo de Estado auto de ponente de 3 de diciembre de 2024, proferido dentro de la pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-2023-07434-01. 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 13 de febrero de 2026, radicación 76001-23-33-000- 2023-00801-01(29552).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-02 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 12 oportunidad previsto en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, ya que se presentaron con los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia. En cuanto a la solicitud presentada el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), los peticionarios indicaron que no plantearon esta petición con la apelación en tanto habrían conocido de la existencia de las pruebas cuyo decreto solicitan después de vencido el término para apelar.
Al respecto, esta Corporación ha explicado que hay “eventos excepcionales en los que pueden generarse elementos probatorios luego de transcurrida la oportunidad para ser solicitadas en segunda instancia, evento en el cual la prueba es sobreviniente y le corresponde al juez determinar si cumple con los requisitos legales para ser decretada y practicada –conducencia, pertinencia y utilidad-, pues le era imposible a la parte aportarla con anterioridad”26.
Analizado el asunto, se encuentra que la presente situación se enmarca en esos eventos a los que se ha referido esta Corporación, pues la solicitud se fundamenta en la existencia de circunstancias acaecidas después de agotada la oportunidad probatoria prevista para la segunda instancia, lo que, prima facie, justifica el momento en que fue planteada.
Así las cosas, se encuentra acreditado el requisito de oportunidad en la presentación de estas solicitudes. 3.2. De otra parte, dada la naturaleza pública y ciudadana de la acción de pérdida de investidura, que le impone al juez flexibilidad en la exigencia y acreditación de aspectos procesales, se estima procedente examinar de fondo las peticiones formuladas por los señores Pérez Becerra y Moreno Granados, quienes invocaron expresamente, aunque de manera general, el contenido del artículo 212 del CPACA. 3.3.
Por último, se precisa que, aunque los apelantes presentaron solicitudes probatorias separadas, el Despacho las estudiará conjuntamente en atención a que algunas de ellas coinciden en su objeto y alcance. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 25 de noviembre de 2019, radicación 68001-23-31-000-2010-00386-01(58004).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-02 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 13 Bajo esas premisas, el Despacho pasa a verificar si las solicitudes probatorias cumplen con los requerimientos previstos en la ley para el decreto de pruebas en el marco de la segunda instancia. a) Sobre la solicitud de oficiar a Meta Platforms Inc. El señor Pérez Becerra solicitó que se oficie “a Meta Platforms Inc., como compañía vinculada al ecosistema tecnológico de WhatsApp, para que, dentro de sus posibilidades técnicas y de conformidad con los parámetros legales aplicables, remita la información correspondiente a los mensajes intercambiados entre los abonados 3xxxxxx, 3xxx y 3xxx, para el periodo comprendido entre noviembre de 2020 y enero de 2021”.
Lo anterior, a efectos de verificar la autenticidad de unos documentos aportados en la demanda ─capturas de pantallas de conversaciones surtidas vía chat─ cuyo contenido, según se aduce, fue puesto en duda por el fallador de primera instancia. Pues bien, revisado el expediente del presente proceso, se observa que una solicitud similar a ésta fue planteada por el mismo accionante en el escrito de demanda, solo que en esa oportunidad el actor solicitó “[s]e oficie a los operadores de telefonía celular (Claro, Movistar, Tigo, ETB, entre otros) que remiten (sic) los registros de mensajes de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, así como las llamadas entrantes correspondientes a los números de los abonados David Ricardo Racero Mayorca y Jhon Leonardo García Lara, para el período comprendido entre noviembre de 2020 hasta agosto del 2022.”27.
Frente a dicha solicitud, el despacho ponente en primera instancia, en auto de catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), decidió: “Niégase la prueba consistente en oficiar a los operadores de telefonía móvil celular para que remitan los registros de mensajes y de llamadas de la aplicación tecnológica ‘WhatsApp’ del congresista demandado, por cuanto, la mencionada aplicación usa un cifrado de extremo a extremo que impide que las empresas de telefonía puedan acceder a las llamadas que se realizan a través de esa aplicación, de allí que la solicitud probatoria es abiertamente improcedente.”28. 27 Solicitud disponible en el PDF “3ED_Demanda” del índice 2 de SAMAI del expediente 11001-03- 15-000-2025-02254-00. 28 Índice 49 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-02 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 14 La nueva solicitud tiene por destinatario a la plataforma Meta, con la pretensión de lograr la incorporación a este expediente de la información sobre las comunicaciones surtidas por el congresista Racero Mayorga, a través de la aplicación de mensajería WhatsApp.
Sin embargo, analizada esta petición, el Despacho advierte que ella no cumple con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para el decreto de pruebas en segunda instancia, pues no se trata de una prueba solicitada de común acuerdo por las partes (numeral 1°), no fue dejada de practicar en primera instancia sin culpa de la interesada (numeral 2°), no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia (numeral 3°), ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (numeral 4°).
Finalmente, tampoco se trata de pruebas que busquen desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA. En ese sentido, aunque la parte actora afirma que ella es necesaria para demostrar la autenticidad de algunos documentos aportados inicialmente con la solicitud, ante las dudas planteadas en el fallo de primera instancia, debe insistirse en que esta oportunidad probatoria solo opera en los eventos indicados por el legislador en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, eventos que son taxativos y deben ser acreditados por el interesado.
Por tal razón, esta solicitud probatoria será negada. b) Prueba pericial- Cotejo de voces Tanto el señor Pérez Becerra como el señor Moreno Granados coincidieron en solicitar que se ordene el decreto de una prueba pericial, a través de la cual se pueda efectuar el cotejo entre las voces registradas en los audios aportados con la solicitud de desinvestidura ¾ atribuidas al congresista demandado y al señor Jhon Leonardo García Lara¾, con las grabaciones de las audiencias surtidas en el curso de este proceso en las que intervinieron estas personas, teniendo en cuenta las conclusiones a las que llegó la primera instancia sobre las grabaciones allegadas al proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-02 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 15 Revisado el expediente, se encuentra que mediante memorial de veintiuno (21) de enero del año en curso el señor Pérez Becerra ya había formulado esta misma solicitud probatoria, la cual fue rechazada por extemporánea en el fallo de primera instancia, proferido el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)29.
No obstante, tal y como se indicó en precedencia, esta situación no configura el supuesto de que trata el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dicha causal «solo podrá aplicarse cuando se refiera a una prueba decretada en primera instancia y que fue dejada de practicar “sin culpa” de la parte que la solicitó»30, lo que no acontece en el caso concreto.
Por lo demás, tampoco se observa la configuración de alguno de los supuestos de que trata el artículo 212 del CPACA para la procedencia de las pruebas en segunda instancia, en tanto no se está frente a una prueba solicitada de común acuerdo por las partes (numeral 1°), no versa sobre hechos que tuvieron lugar después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia (numeral 3°), ni son pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (numeral 4°) y, por último, tampoco se trata de pruebas que busquen desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA.
En ese sentido, debe precisarse que esta oportunidad probatoria no tiene por objeto allegar elementos para controvertir afirmaciones o manifestaciones efectuadas por el a quo, pues, se insiste, el legislador fijó unos precisos eventos que son los únicos 29 Índice 216 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. En la solicitud se indicó expresamente: “con el fin de verificar la identidad de las voces y esclarecer plenamente la verdad de los hechos relevantes del proceso, respetuosamente solicito a la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 12 que, antes de dictar sentencia, ordene de oficio la práctica de una prueba pericial de cotejo de voces, consistente en: 1.
Comparar las voces del señor JHON LEONARDO GARCÍA LARA contenidas en los audios publicados por el diario EL TIEMPO, con las grabaciones de su voz rendidas en la audiencia de pruebas del 6 de agosto de 2025 (índice 00111 del aplicativo SAMAI). 2. Comparar igualmente las voces del congresista DAVID RICARDO RACERO MAYORCA contenidas en los audios periodísticos con las grabaciones oficiales que reposan en el expediente.”.
Por su parte, a folio 8 de la sentencia apelada se indicó: “[d]e otra parte, se advierte que el día 20 de enero de 2026 uno de los actores del expediente con radicación número 2025-02254 (señor Yoad Ernesto Pérez Becerra) pidió que se decrete una prueba de oficio consistente en un cotejo de voces (índices 216 y 217 SAMAI), aspecto sobre el cual debe precisarse que dicha solicitud es manifiestamente extemporánea y por consiguiente improcedente porque la etapa probatoria ya había precluido mucho antes, al punto que, luego del cierre de dicha fase procesal se convocó y desarrolló la audiencia de alegaciones finales; todo ello sin perjuicio de que inclusive esa actuación no correspondería en realidad a una actividad de oficio, sino a instancia de petición de parte” (índice 219 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00). 30 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, auto de 17 de junio de 2024, radicación 15001- 23-33-000-2017-00076-02 (68810).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-02 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 16 para los que procede el decreto de nuevos medios de convicción en segunda instancia. En todo caso, debe precisarse que el análisis sobre la corrección de la valoración probatoria efectuada por la primera instancia deberá ser efectuado al momento en que se desate la alzada.
Por lo anterior, esta prueba también será negada. c) La declaración de la señora Mariana Hernández Aranda De acuerdo con la solicitud probatoria formulada por el señor Pérez Becerra, se pretende que se escuche el testimonio de Mariana Hernández Aranda para “suministrar a la Sala un elemento directo de corroboración fáctica sobre el núcleo esencial del litigio, esto es, la eventual desviación funcional de recursos humanos financiados con dineros públicos hacia un interés privado.”.
Aunque aquí tampoco se aludió expresamente a alguno de los eventos contemplados en el artículo 212 del CPACA, la revisión del asunto permite concluir que esta solicitud no se enmarca en los supuestos a que se refiere la norma en cita. En efecto, la petición no fue pedida de común acuerdo (numeral 1), no se trata de una prueba que se hubiese decretado y no se hubiere practicado por causas ajenas a la parte que la pidió (numeral 2), ni tampoco de una declaración orientada a demostrar hechos sobrevinientes a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia (numeral 3).
Tampoco se alegó o demostró que la prueba no hubiera podido ser solicitada en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (numeral 4) y, finalmente, no se trata de desvirtuar pruebas decretada en segunda instancia en los términos fijados por el numeral 5 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Además, según adujo el propio solicitante, la prueba tiene como propósito demostrar los fundamentos mismos de la demanda, esto es, que el señor Racero Mayorga sí habría incurrido en la causal que le fue atribuida por destinar a un funcionario de la UTL para sus fines privados, de manera que bien hubiera podido ser solicitada ante el a quo en tanto se trata de probar el objeto mismo de lo que se propuso en la solicitud de desinvestidura.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-02 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 17 Así las cosas, en tanto no se advierte configurada alguna de las circunstancias previstas en el artículo 212 del CPACA y como quiera que esta oportunidad no puede ser aprovechada para mejorar la actividad probatoria que debieron desplegar las partes ante la primera instancia, esta solicitud será negada. d) Oficio para que la Corte Suprema de Justicia remita copia del proceso que se sigue en esa Corporación contra el congresista acusado El señor Yoad Ernesto Pérez Becerra solicitó que se oficie a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia para que remita las piezas procesales que obran en “la investigación que recae contra el congresista David Ricardo Racero Mayorga respecto de hechos asociados a la gestión de su unidad de trabajo legislativo.”.
En similares términos, mediante memorial del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández solicitaron que se oficie a dicha corporación para que aporte algunas de las pruebas practicadas dentro de la instrucción “N° 11001-02-47-000-2024-00138- 00 Radicado Interno No. 0121”, seguida contra el congresista David Ricardo Racero Mayorga31.
Pues bien, analizado el asunto, se advierte que esta solicitud se enmarca en el supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 212 del CPACA, esto es, “[c]uando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”, ya que lo que se pretende es incorporar pruebas que se habrían materializado después de agotada la etapa probatoria.
Sobre el alcance de esta causal, la jurisprudencia ha sostenido que “para entender como acreditado un hecho sobreviniente deben concurrir los siguientes elementos: i) supuestos fácticos y su correspondiente prueba -contrario sensu no pueden ser alegados argumentos de derecho-, ii) deben acontecer de manera sobreviniente ─que surjan u ocurran con posterioridad a la etapa probatoria─ y iii) deben guardar 31 La solicitud se refirió específicamente a: i) el Correo electrónico, junto con el documento anexo, enviado por la señora Mariana Hernández Aranda a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia”; ii) la declaración rendida por la señora Hernández Aranda en ese proceso junto con las documentales aportadas, y iii) la diligencia de indagatoria rendida por el parlamentario en el marco de la causa criminal seguida por la Sala de Instrucción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-02 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 18 relación con las pretensiones de la demanda y con el objeto del proceso.”32.
Aplicadas estas consideraciones al caso concreto, el Despacho observa que concurren los supuestos que contempla la norma en comento para la procedencia de la prueba, toda vez que se trata de hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Además, las pruebas solicitadas están relacionadas con el objeto de este proceso y cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, de cara a lo alegado en los recursos de apelación aquí presentados; esto, en relación con el material probatorio que se ha recabado en ese asunto, que es lo que podría resultar relevante para la presente causa.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará oficiar a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia para que envíe, con destino al proceso de la referencia, copia de las pruebas que hasta el momento se hayan recabado dentro de la instrucción criminal N° 11001-02-47-000-2024-00138-0033 seguida contra el congresista David Ricardo Racero Mayorga, por los hechos relacionados con la supuesta disposición de personal de su UTL para desempeñar actividades diferentes a las propias de su cargo, en un mercado de frutas y verduras tipo “fruver” ubicado en la ciudad de Bogotá. Bajo el entendido de que allí pueden obrar elementos sujetos a reserva, se dispondrá que la Secretaría General le dé ese tratamiento a la documentación que se aporte y que, antes de correr traslado a las partes, el expediente ingrese al despacho para efectos de adoptar las decisiones que permitan preservar ese carácter. e) Las pruebas negadas en autos de treinta (30) de julio y ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández solicitan que, en aplicación de lo reglado en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, se decreten las pruebas que fueron negadas mediante providencia de treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), decisión confirmada por auto de ocho (8) de septiembre de ese mismo año. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 1 de diciembre de 2025, radicación 05001-23-33-000-2019-02238-02 (73.248). 33 Se proporciona los datos del proceso aportados por los demandantes.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-02 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 19 Sin embargo, como se explicó con suficiencia en párrafos anteriores, el numeral 2° del artículo 212 del CPACA se refiere al supuesto en que la prueba es decretada en primera instancia pero no se práctica sin culpa de la parte interesada, pero no a aquél en el que la prueba es negada, que fue lo que ocurrió en este caso.
En consecuencia, no es posible insistir en el decreto de un medio de prueba cuya procedencia cuenta con una decisión judicial debidamente ejecutoriada; proceder en ese sentido resulta violatorio del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, como principios fundamentales del proceso judicial34. Bajo estas consideraciones, esta solicitud también será negada. f) Informe técnico a la DIJIN que no fue practicado Los solicitantes reclaman la práctica de un informe técnico que no fue practicado en primera instancia por la negativa de la entidad encargada, situación que, a su juicio, configura la causal de contemplada en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA.
Al respecto, se observa que en auto de catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) la primera instancia decretó como prueba lo siguiente: “Por Secretaría, ofíciese (sic) Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) y al Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, remitan un informe técnico elaborado por peritos informáticos forenses con la finalidad de establecer o determinar la autenticidad de los mensajes de datos que fueron publicados en distintos medios de comunicación, realizados mediante la aplicación de mensajería instantánea para teléfonos inteligentes ‘WhatsApp’, correspondiente al periodo comprendido entre de (sic) noviembre del año 2020 y agosto del año 2022, entre el señor David Ricardo Racero Mayorca y Jhon Leonardo García Lara; para los mencionados efectos, remítase copia de las pruebas documentales aportadas con 34 Esta Corporación ha indicado que no es posible “proferir nuevas decisiones sobre puntos de derecho resueltos con antelación en el curso del proceso por parte del mismo juez que las tomó con ocasión de decidir un recurso interpuesto, resolver un incidente o decidir una petición de pruebas en segunda instancia; dicho de otra manera, no es procedente que el juez decida por segunda o tercera ocasión un punto que ya fue objeto de un pronunciamiento anterior”, en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 11 de julio de 2024, radicación 25000-23-36-000-2021-00506-03 (70206).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-02 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 20 la demanda”35. Sin embargo, mediante memorial de treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) la Dirección de Investigación y Criminal e Interpol ─componente de policía científica y criminalística─ de la Policía Nacional manifestó: “Por lo anterior, de manera atenta me permito informar ante su despacho, que no es posible emitir un concepto técnico concluyente o válido sin contar con los Elementos Materiales Probatorios (EMP) y/o Evidencia Física (EF), requeridos para este tipo de análisis, tales como: • El dispositivo móvil original o medio de almacenamiento donde reside la información. • Una extracción forense válida realizada con herramientas forenses especializadas. • Información sobre el contexto, cadena de custodia y origen del material.
Es importante aclarar, que la presentación de capturas de pantalla, impresiones o textos transcritos carecen de valor probatorio técnico por si solos, dado que este tipo de evidencias pueden ser fácilmente manipuladas o editadas sin dejar trazabilidad forense verificable. En cumplimiento de los principios de objetividad, trazabilidad, reproducibilidad y cadena de custodia, el Laboratorio de Informática Forense de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, se abstiene de emitir cualquier concepto técnico o juicio de veracidad sobre las conversaciones aportadas, hasta tanto no se disponga de los elementos físicos y digitales necesarios que permitan realizar un análisis riguroso conforme a la metodología forense.”36 (Negritas en original).
Bajo este panorama, lo que se advierte es que, aunque ciertamente la prueba fue decretada y no pudo ser practicada sin culpa de las partes, no es posible insistir en su práctica, comoquiera que la razón por la que ella no pudo ser recabada es la imposibilidad física o material de proceder en ese sentido. En efecto, contrario a lo sostenido por la parte actora, está demostrado que la prueba no se practicó porque la entidad afirmó que con los elementos obrantes en el expediente no era posible adelantar la tarea asignada por la autoridad judicial, y no porque se negara a practicarla.
Así, lo que impide la práctica de la prueba no es la renuencia de la autoridad respectiva, sino el hecho de que en el expediente no obran los elementos necesarios para efectuar el análisis técnico solicitado. 35 Índice 49 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. 36 PDF denominado “130RECIBEMEMORIAL_GS2025112391DIJIN”, índice 95 de SAMAI, expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-02 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 21 En este sentido, el Despacho considera que no resulta posible acceder a la petición presentada por la parte actora dado que sería inocuo ordenar la práctica de la prueba; por consiguiente, esta solicitud también será negada. g) Pruebas de oficio De manera coincidente los apelantes solicitan al Despacho que haga uso de la facultad oficiosa y que, en consecuencia, ordene la práctica de todas las pruebas que sean necesarias para superar las zonas grises planteadas en la primera instancia, en especial, en lo que atañe a la autenticidad de los audios, mensajes y demás soportes aportados como medios de convicción. Al respecto, debe señalarse que, según lo establecido en el artículo 213 del CPACA37, el ponente puede decretar “de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”.
Se trata de una potestad con la que cuenta la autoridad judicial, en su calidad de director del proceso, para recabar material probatorio cuando lo considere necesario para llegar a la verdad de los hechos que enmarcan el proceso38. En este caso, el Despacho no encuentra que deba hacer uso de dicha potestad en este estado del asunto; lo anterior, sin perjuicio de que, de considerarlo pertinente, ésta pueda ser ejercida con posterioridad.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: A través de la Secretaría General, OFÍCIESE a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia para que envíe copia de las pruebas recaudadas dentro de la instrucción criminal adelantada por esa Corporación contra el señor David Ricardo Racero Mayorga, por la supuesta disposición de personal de su UTL para desempeñar actividades diferentes a las propias de su cargo, en un mercado de 37 Aplicable a la acción de pérdida de investidura por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 38 En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16, auto de 4 de marzo de 2021, radicación 11001-03-15-000-2020-03081-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-02 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 22 frutas y verduras tipo “fruver” ubicado en la ciudad de Bogotá39. Una vez allegada la documentación requerida, MANTÉNGASE LA RESERVA que corresponda e INGRÉSESE el expediente al despacho para efectos de adoptar las decisiones que resulten del caso.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás solicitudes probatorias formuladas, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero 39 Según la información suministrada por la parte actora, de radicación No. 11001-02-47-000-2024- 00138-00, número interno 0121.