Radicado: 13001-23-33-000-2022-00471-01 (6540-2024) Demandante: Dora Cecilia Mejía Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Impedimento Radicación: 13001-23-33-000-2022-00471-01 (6540-2024) Demandante: Dora Cecilia Mejía Giraldo Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial 1.
Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Dora Cecilia Mejía Giraldo, presentó demanda solicitando que se declare la nulidad del oficio No. 31460 20540- 0050 de fecha del 18 de septiembre de 2017, proferida por la Fiscalía General de la Nación. 3.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se le reconozca la prima especial equivalente al 30% de su salario básico a partir del año 1993 y hasta la actualidad, debidamente actualizada de forma mensual conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 187 del CPACA. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Radicado: 13001-23-33-000-2022-00471-01 (6540-2024) Demandante: Dora Cecilia Mejía Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se declararon impedidos para conocer del asunto1, teniendo en cuenta que: «[…] a todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar nos asiste interés indirecto en las resultas del trámite de la referencia, bajo el entendido que, de prosperar las pretensiones de la demanda, nace un derecho del cual surgirían reclamaciones administrativas con el mismo objeto del presente asunto por tratarse de disposiciones en materia salarial que nos cobijan, con lo que se pondría en entredicho la objetividad e imparcialidad que debe guiar al juez al impartir justicia cuando se encuentra en situación fáctica y jurídica similar a la del accionante.
Por otra parte, manifiesta el magistrado sustanciador, que adicionalmente se encuentra impedido para conocer del proceso de la referencia, amparado en la causal No. 5 del artículo 141 del Código General del Proceso; el cual expresa textualmente: “5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios”.
En razón, de que la apoderada especial sustituta del demandante HANNIA MARGARITA DAGER CUESTA actúa como apoderada del suscrito en distintos procesos. Así mismo, el doctor Moisés Rodríguez Pérez se declara impedido para conocer el presente proceso, en virtud de que el apoderado principal de la parte demandante, doctor ALBERTO JAVIER VELEZ BAENA, y la apoderada sustituta, la Dra. HANNIA MARGARITA DAGER CUESTA, fungen como sus apoderados.
Adicionalmente, se advierte que al Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras le asiste un interés indirecto por las mismas razones y causal de impedimento anotadas en precedencia, como quiera que su hija Eva María Vásquez Catalán se viene desempeñando como empleada de la Rama Judicial y devenga la prima especial creada mediante el decreto en mención.» 5.
Ahora bien, antes de resolver sobre la manifestación de impedimento, mediante providencia del 6 de febrero de 2025 se requirió a los doctores Luis Miguel Villalobos Álvarez y Moisés Rodríguez Pérez para que aportaran información que permitiera establecer si la situación adicional planteada se encuadra dentro del supuesto normativo de la causal invocada. 6.
En atención a lo solicitado, el magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez allegó documentos encaminados a demostrar que la abogada Hannia Margarita 1Mediante escrito del 6 de agosto de 2024. Radicado: 13001-23-33-000-2022-00471-01 (6540-2024) Demandante: Dora Cecilia Mejía Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dager Cuesta lo representa como su apoderada, e indicó el proceso judicial correspondiente, así: - Proceso de prima especial, radicado No. 13001233300020160053302, en el cual adjunta poder conferido a la doctora Hannia Margarita Dager Cuesta para actuar en representación de sus intereses dentro del mismo. 7.
Por su parte, el magistrado Moisés Rodríguez Pérez también aportó documentos dirigidos a acreditar la representación de la abogada Hannia Margarita Dager Cuesta como apoderada del mismo, refiriendo el siguiente proceso judicial: - Audiencia de conciliación dentro del proceso radicado No. 70001333300420160002500, adelantado ante el Juzgado Cuarto Oral de Sincelejo.
CONSIDERACIONES 8. Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del C.G.P, que preceptúa lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» (Negrilla fuera del texto original) 9.
Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento. 10. Conviene aclarar que si bien la Sala ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento realizadas por los Tribunales y a su vez, algunos miembros de esta Subsección se han declarado impedidos para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto de litigio, luego de varias discusiones en torno a la configuración de las causales de impedimento, en especial la contenida en el numeral 1.° del artículo 141 del C.G.P, de cara a los argumentos objeto del mismo, se decidió rectificar el criterio, en el sentido de evidenciar en cada caso, la existencia de Radicado: 13001-23-33-000-2022-00471-01 (6540-2024) Demandante: Dora Cecilia Mejía Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias actuales, ciertas y personales, de las cuales emane la existencia de un interés directo e indirecto; no siendo suficiente las manifestaciones generales para su configuración2. 11.
Por ello, se toma en consideración lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 24 de mayo de 20233, en cuanto al análisis realizado de la causal 1.° del artículo 141 del C.G.P. al indicar: «La manifestación de impedimento de un operador judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.
Sin embargo, en atención a la taxatividad de las causales, no hay lugar a interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto. Entonces, no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito […] La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que las causales de recusación o impedimento son taxativas, porque constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez y por ello, se encuentran delimitadas legalmente, sin que puedan ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes.» 12.
Respecto del interés directo o indirecto al que se refiere la causal 1.° del artículo relacionado, se consideró: «La anterior disposición alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la 2 La Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024 ratificó esta postura. 3Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, recurso extraordinario de revisión, proceso No. 11001-03-15-000-2020-00471-00, C. P. Milton Chaves García. Radicado: 13001-23-33-000-2022-00471-01 (6540-2024) Demandante: Dora Cecilia Mejía Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros. Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.» 13.
Ahora bien, en el asunto bajo estudio, los magistrados sustentaron su manifestación en que «[…] a todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar nos asiste interés indirecto en las resultas del trámite de la referencia, bajo el entendido que, de prosperar las pretensiones de la demanda, nace un derecho del cual surgirían reclamaciones administrativas con el mismo objeto del presente asunto por tratarse de disposiciones en materia salarial que nos cobijan, con lo que se pondría en entredicho la objetividad e imparcialidad que debe guiar al juez al impartir justicia cuando se encuentra en situación fáctica y jurídica similar a la del accionante. […]» 14.
En un asunto similar4, la Sala de conjueces de esta Sección sobre dicha manifestación consideró: «Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) 4 Consejo de Estado.
Sala de Conjueces, auto del 5 de diciembre de 2023, proceso No. 25000-23-42-000-2019- 01758-02 (4835-2022), Conjuez ponente. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 13001-23-33-000-2022-00471-01 (6540-2024) Demandante: Dora Cecilia Mejía Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Así las cosas, dado que los magistrados no señalaron que han presentado demanda o tengan pleito pendiente en el cual se debata el asunto del proceso, entre otras circunstancias, no se configura la causal de impedimento señalada. 16. Cabe agregar que para que se configure la causal de impedimento, es necesario que el juez concurra en los dos elementos: el subjetivo esto es que se beneficie o se perjudique con la decisión y el objetivo es que tenga un interés actual, elementos que no se encuentran dentro del escrito de impedimento. 17.
En relación con los argumentos expuestos por los magistrados Moisés de Jesús Rodríguez Pérez y Luis Miguel Villalobos Álvarez, se configura el interés alegado, pues de la información aportada se desprende que la abogada Hannia Margarita Dager Cuesta actúa como su apoderada en los procesos judiciales referidos, los cuales se encuentran vigentes según la verificación efectuada en el sistema de «Consulta de Procesos Nacional Unificada» de la Rama Judicial.
Ello constituye un hecho actual que se enmarca dentro de la causal invocada y que podría afectar la objetividad de los mencionados magistrados. 18. Por su parte, frente a la manifestación del magistrado Vásquez Contreras, si bien indicó que su hija labora en la Rama Judicial y percibe el emolumento cuyo carácter salarial es objeto de discusión en este proceso, no precisó si dicha circunstancia ha dado lugar a reclamaciones administrativas o judiciales con el mismo objeto, ni el estado en que estas pudieran encontrarse.
En consecuencia, no se cuenta con elementos de juicio suficientes para establecer que en este caso se configure la causal alegada. De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Moisés de Jesús Rodríguez Pérez y Luis Miguel Villalobos Álvarez.
SEGUNDO: Declarar infundado el impedimento que manifestaron los demás magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. Radicado: 13001-23-33-000-2022-00471-01 (6540-2024) Demandante: Dora Cecilia Mejía Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.