Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 26 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04782-00 Demandante: Francisco Javier Montes Zuluaga Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación. Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala Especial de Decisión 26, en virtud del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada en sentencia de 9 de diciembre de 2021, encuentro necesario aclarar mi voto.
Los motivos de mi aclaración se contraen a las razones que expresó la Sala Especial de Decisión para imponer la condena en costas. Al respecto, considero importante señalar, además de lo expresado por la Sala que, según la regla general prevista en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso, particularmente por las previsiones del artículo 365, numerales 1 y 8 ejusdem, que disponen: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Así las cosas, bajo este marco normativo es importante recordar que esta corporación ha aplicado el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas, por un lado objetivo porque es resultado de la derrota en el proceso, incidente o recurso propuesto y, a la vez, valorativo, porque se requiere que el juez revise si las costas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado realizada efectivamente dentro del proceso1.
En el presente caso, como lo dispuso la sentencia, procedía la condena en costas a cargo de la parte recurrente, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en armonía con el artículo 365 del CGP, de manera que, bajo el criterio objetivo- 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación: 15001-23-33-000- 2012-00162-01.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04782-00 Demandante: Francisco Javier Montes Zuluaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 valorativo al que me he referido, dicha condena se justifica por lo siguiente: i) de manera objetiva al declararse infundado el recurso extraordinario de revisión (art. 365.1 CGP) y, ii) desde el punto de vista valorativo, en la medida en que se causaron y comprobaron las agencias en derecho dentro del presente trámite (art. 365.8 CGP).
En estos términos dejo consignada mi aclaración frente a lo decidido por la Sala Especial de Decisión 26 en sentencia de nueve (9) de diciembre de 2021. Fecha ut supra. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081