Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04193-00 Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1. Requisito general de subsidiariedad. Decisión. Declara la improcedencia del amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo en contra del Tribunal Administrativo de Arauca. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 3 de agosto de 2023 el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados debido a que la autoridad judicial accionada no atendió las múltiples solicitudes radicadas por aquel, encaminadas a que se le vinculara al medio de control de nulidad simple No. 81001-23-39-000-2022-00074-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Daniel Alfonso Linares González presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, en la que solicitó declarar la nulidad de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 2022 proferido por el Departamento de Arauca “Por medio del cual se priorizan y aprueban proyectos de inversión financiados con cargo a los recursos provenientes del Sistema general de Regalías, en el marco de la Ley 2056 de 2020, Decreto 804 de 2021 y demás disposiciones concordantes”. 1.1.2.- El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Arauca bajo el radicado No. 81001-23-39-000-2022-00074-00. 1.1.3.- Mediante auto del 5 de agosto de 2022 el Tribunal admitió la demanda y dispuso la vinculación de la Asociación de Municipios del Caribe – AREMCA por ser la entidad ejecutora designada por el Decreto 864 de 2022. 1.1.4.- El 21 de septiembre de 2022 el apoderado del Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo allegó contestación a la demanda, pese a no haber sido vinculado, ya que consideró tener interés directo en el proceso por ser quien está ejecutando el contrato de Obra Pública N. co - smc 012 de 2022 suscrito entre la Asociación de Municipios del Caribe – AREMCA y el mencionado consorcio, cuyo objeto es la “CONSTRUCCIÓN OBRAS DE PROTECCIÓN EN VEREDA LA YUCA, SECTOR EL MUERTO Y VEREDA EL TORNO, SECTORES EL LIMÓN Y EL GUAMO EN EL MUNICIPIO DE ARAUCA, DEPARTAMENTO DE ARAUCA”.
Agregó que el referido negocio fue celebrado con fundamento en el Decreto 864 de 24 de mayo de 2022. De igual manera presentó un nuevo memorial mediante el que recusó a los magistrados del Tribunal y manifestó tener interés en las resultas del proceso debido a que le fue adjudicado un contrato suscrito en virtud del Decreto demandado. 1.1.5.- En auto del 12 de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Arauca indicó que el Consorcio no es parte ni ha sido vinculado al proceso.
Además, no encontró que alguno de los interesados hubiere solicitado tenerlo como interviniente, por lo que a esa fecha no contaban con legitimación para intervenir en el caso, motivo por el que resolvió no dar trámite a sus escritos. 1.1.6.- El 30 de marzo de 2023 la autoridad judicial celebró la audiencia inicial en la que, según el dicho del accionante, no tuvo en cuenta las manifestaciones de interés presentadas, por lo que se abstuvo de vincularlo como interesado en las resultas del proceso, lo que provocó que no tuviera la posibilidad de presentar pruebas, excepciones o nulidades ni ejercer ningún medio de defensa. 1.1.7.- Luego, el 9 de mayo de 2023, allegó un nuevo escrito en el que reiteró su petición de ser reconocido como parte al interior del proceso, no obstante, el pedimento tampoco fue atendido por el Tribunal enjuiciado, según lo narrado en la acción de tutela. 1.1.8.- En seguida, el 25 de julio de 2023, el apoderado del accionante se enteró de que el Tribunal Administrativo de Arauca profirió la sentencia del 12 de mayo de 2023 en la que declaró la nulidad de los artículos 1,4 y 5 del Decreto 864 de 2022, providencia en la que tampoco se hizo referencia a las múltiples peticiones de vinculación realizadas por el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo. 1.1.9.- Por último, el 9 de agosto de 2023, el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo interpuso recurso de apelación en contra del fallo del 12 de mayo de 2023, escrito en el que también solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio por no haber sido vinculado al trámite ordinario. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El Consorcio accionante invocó los siguientes argumentos: 1.2.1.- El Tribunal Administrativo de Arauca no tuvo en cuenta el artículo 223 del CPACA que indica que la única exigencia para ser parte en el medio de control de nulidad simple es la manifestación de interés en el resultado del proceso, por lo que cualquier persona puede ser parte. 1.2.2.- Se incurrió en una vía de hecho al no vincular al Consorcio para la Gestión del Riesgo a pesar de que allegó varias peticiones en tal sentido desde que se admitió la demanda, situación que condujo a que no pudiera ejercer su derecho de defensa y a que se dictara una sentencia de primera instancia que no pudo recurrir dado que no fue vinculado al proceso de nulidad No. 2022-00074-00. 1.2.3.- De haberse tenido en cuenta al Consorcio en el trámite procesal, aquel habría podido ejercer su derecho de defensa en debida forma aportando pruebas, alegando excepciones y presentando el recurso de apelación en contra del fallo de primer orden. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y decretar la nulidad de todo lo actuado en el medio de control de nulidad simple de radicado No. 81001-23-39-000-2022-00074-00 desde el auto admisorio, con el fin de que “pueda ejercer sus derechos como interesado leg[í]timo en las resultas de la acción referida conforme al ordenamiento legal.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 8 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones El Tribunal Administrativo de Arauca refirió que la Corporación sí emitió un pronunciamiento frente a las solicitudes de vinculación elevadas, mediante auto del 12 de diciembre de 2022, por lo que no vulneró los derechos reclamados.
Por otra parte, refirió que el asunto carece de relevancia constitucional ya que no se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable ni se configura una irregularidad procesal debido a que sí se pronunció respecto de las solicitudes de vinculación radicadas. Finalmente, aseguró que la decisión del 12 de diciembre de 2022 no fue objeto de recurso alguno por parte del Consorcio tutelante.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo o, en subsidio, declarar su improcedencia. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo en contra del Tribunal Administrativo de Arauca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.- En el sub examine, la parte accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio en el proceso de nulidad simple de radicado No. 81001-23-39-000-2022-00074-00, con fundamento en que no fue vinculado al conocido trámite a pesar de que hizo múltiples solicitudes en tal sentido argumentando el interés en las resultas del proceso. 4.2.1.- Revisadas las actuaciones surtidas en el asunto de nulidad No. 2022-00074-00, la Subsección advierte que el apoderado del Consorcio no presentó oposición alguna frente a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Arauca en el auto del 12 de diciembre de 2022, que resolvió no vincularlo al mencionado proceso, actuar que acredita el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el interesado se abstuvo de agotar todos los medios judiciales disponibles a efectos de obtener su vinculación al conocido asunto ordinario. 4.2.2.- Además, la Subsección observó que el Consorcio accionante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 12 de mayo de 2023 y una solicitud de nulidad.
Entonces, al estar en curso la alzada y la petición de nulidad promovidos por el accionante, le está vedado al juez de tutela intervenir en el conocido asunto ordinario debido a que es el juez natural quien debe pronunciarse primigeniamente acerca de la viabilidad de los argumentos planteados por el Consorcio actor dirigidos a obtener su vinculación, segunda razón por la que tampoco se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en esta oportunidad. 4.2.3.- Adicionalmente, esta Subsección encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, sobre todo porque la situación planteada por el accionante no puede ser óbice para desconocer las reglas establecidas por el legislador para estas materias.
En esa medida, el mecanismo constitucional deviene en improcedente por no satisfacer el requisito analizado. 5.- En consecuencia, el presupuesto de subsidiariedad, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala