Demandante: Andrea Quintana González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06477-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06477-01 Demandante: ANDREA QUINTANA GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 7 de diciembre de 2023, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 20 de octubre de 2023, a través del aplicativo web, la señora Andrea Quintana González, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 31 de marzo de 2023, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” confirmó el fallo de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovida por la tutelante1 contra la Nación – Rama Judicial, y que se identificó con el radicado número 25000-23-36-000-2015-02652-01. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.2.1. El señor Pablo Emilio Quintana García2 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, en la 1 En calidad de heredera del señor Pablo Emilio Quintana García. 2 Quien falleció el 28 de noviembre de 2007.
Demandante: Andrea Quintana González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06477-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se pretendía el pago de perjuicios causados por la afectación de un predio de su propiedad3, el cual fue incorporado en una zona de reserva legal.
El referido proceso se identificó con el radicado 25000-23-26-000-1996-13159-01. 1.2.2. Este asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” que, en sentencia del 29 de abril de 2004, «declaró la indebida escogencia de la acción4 y negó las pretensiones de la demanda». Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” en providencia de 22 de enero de 2014. 1.2.3.
De manera que, el 25 de noviembre de 2015 la señora Andrea Quintana González alegó una vocación hereditaria, en condición de única heredera del señor Pablo Emilio Quintana García, quien falleció antes de proferirse el fallo de segunda instancia en el proceso identificado con el radicado 25000-23-26-000- 1996-13159-01. 1.2.4. En ese orden de ideas, la señora Quintana González promovió medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el objetivo de que se le declarara administrativamente responsable por el presunto error jurisdiccional en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” en la sentencia de 22 de enero de 2014. 1.2.5.
El mencionado proceso se identificó con el radicado número 25000-23-36- 000-2015-02652-01, y en primera instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que en fallo de 16 de noviembre de 2016 indicó que: (i) la señora Andrea Quintana González se encontraba legitimada para demandar la reparación de daños derivados del presunto error jurisdiccional, en la medida en que probó ser la hija del señor Pablo Emilio Quintana – demandante en el proceso primigenio-, al paso que probó que aquél falleció antes de resolverse la acción de reparación directa de su conocimiento, y (ii) negó las pretensiones del referido medio de control.
Como sustento de su decisión expuso lo siguiente: […] para definir si una providencia adolece de error jurisdiccional, la contrariedad no tiene que enmarcarse en una vía de hecho, sino que se debe evidenciar el incumplimiento de las obligaciones y deberes del juez en aquellos casos en que no aplica la ley vigente o se desatiende injustificadamente los precedentes jurisprudenciales o los principios que rigen la materia o niega injustificadamente el derecho dentro de las posibilidades y límites del razonamiento jurídico, de suerte que no cualquier discordancia entre la realidad fáctica o jurídica del proceso y la providencia determinan este vicio. 3 El referido predio, ubicado en la Urbanización Los Álamos Sector Industrial, se vio afectado con la construcción de la Avenida Regional Longitudinal, por lo cual, con fundamento en la Ley 9 de 1989, el propietario le solicitó una compensación, lo que fue negado por las autoridades distritales. 4 Con fundamento en que, el señor Pablo Emilio Quintana García reprochó el «Acuerdo Distrital 159 de 1974; por tanto, debió promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».
Demandante: Andrea Quintana González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06477-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre esa explicación precisó que se pudo establecer que el señor Pablo Emilio Quintana García presentó una demanda de reparación directa para obtener el pago de los perjuicios causados por la afectación que pesaba sobre su predio desde 1974, pretensiones que se negaron en la sentencia del 29 de abril de 2004, en la que se consideró improcedente la acción, porque el actor atacó el Acuerdo Distrital 159 de 1974; por tanto, debió promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por consiguiente, adujo que «no se podía aceptar la existencia de un error jurisdiccional a partir de un supuesto error de interpretación, en tanto que el ejercicio de la actividad jurisdiccional le permite al juez moverse con amplitud en esa labor, la cual debe observar reglas mínimas de coherencia que justifiquen razonablemente la decisión, lo cual se evidenció en la sentencia cuestionada». 1.2.6.
La tutelante apeló la anterior decisión, y el 31 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” confirmó la sentencia del a quo, es decir, negó las pretensiones del medio de control, no obstante, consideró que la señora Andrea Quintana González no se encontraba legitimada en la causa por activa para promover el medio de control de reparación directa «en la medida en que, en primer lugar, no fue parte de la relación jurídico procesal que se trabó en el proceso de reparación directa que promovió su padre fallecido con miras a obtener la indemnización de perjuicios por la afectación de un predio de su propiedad, de allí que no intervino como sujeto procesal de la litis que se definió en la sentencia que hoy cuestiona como contentiva del supuesto yerro».
Además de lo dicho, precisó que «si bien durante el curso de la actuación primigenia se produjo el fallecimiento del señor Pablo Emilio Quintana García, lo concreto es que el hecho de la muerte no le confirió a la señora Andrea Quintana González la condición de sucesora procesal de su causante en esa litis y, por tanto, no integró, por cuenta de la sucesión procesal, la relación jurídica dentro del proceso de reparación directa que promovió su padre».
Lo anterior, con base en que: «es deber del sucesor procesal presentarse al proceso; incluso la Corte Suprema de Justicia ha considerado que esa institución no procede de oficio, sino que el interesado debe solicitarla al juez que conoce el proceso, para lo cual está obligado a allegar los documentos que acrediten los hechos que den lugar a la misma […]». 1.3.
Pretensiones Presentó las siguientes: 1ª Que se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, de igualdad en la aplicación de la ley y a la administración de justicia de la Señora Andrea Quintana González. 2ª En consecuencia dejar sin efecto la sentencia del 31/03/2023, expediente 25000 23 36 000 2015 02652 01 (56 614), de la Sección 3ª, subsección A del Consejo de Estado, que confirmó la dictada el 16/11/2016 por la subsección B, sección 3ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Demandante: Andrea Quintana González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06477-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3ª Ordenar a la sección 3ª subsección A del Consejo de Estado que proceda a dictar su reemplazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia.5 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Desconocimiento del precedente. Mencionó la sentencia de «30/08/2012, sección 2, Consejo de Estado, expediente 098-12, CP Dr. Victor Hernando Alvarado», asimismo trajo a colación el expediente número «14908, actora Sandra Milena Cortés, radicación 2001 23 31 000 1996 03050 01, de la sección 3 del Consejo de Estado que, según expuso, aborda el tema de la trasmisibilidad mortis causa del derecho a la reparación de los daños morales, cuando su titular fallece sin haber ejercido la acción indemnizatoria».6 1.4.2.
Defecto sustantivo. Porque que en el fallo de 31 de marzo de 2023 «no [se] aplicó normas que consagran el derecho herencial y los derechos y facultades del heredero para ejercer la acción hereditaria». 7 También indicó que «se dejó de aplicar el marco jurídico que instituye al heredero como subrogatorio pleno del difunto. Esta falencia derivó en la sentencia violatoria de derechos fundamentales».
Adicionalmente expuso: «cit las características y esencias teniendo a la vista el Código Civil y las sentencias de la CSJ del 10/08/1981, MP Doctor Ernesto Gamboa Álvarez, Gaceta Judicial # 2407, páginas 478 a 493 + Héctor Roa Gómez, Jurisprudencia Civil de la Corte Suprema de Justicia -años 1980 a 1984-, tomo V, # 1533, páginas 2134 a 2137)».8 1.4.3.
Defecto fáctico. En atención a que la autoridad judicial accionada dejó de analizar el documento que acreditó la muerte de su padre, «y su consecuencia: [que ella es] su única heredera, quien adquirió la posesión de la herencia de pleno derecho y su carácter de heredera posesedora legal de la herencia no requerían de providencia judicial que así lo determinará, sino que de pleno derecho surgió en virtud de la ley; y, la aceptación de la herencia se dio por su renuncia del derecho a repudiarla»9 1.4.4.
Exceso ritual manifiesto. Justificó este yerro al indicar que «el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil ––CPC–– o 68 del Código General del Proceso –– CGP––no le imponía la obligación de incorporarse al proceso en el que actuaba el padre fallecido en ejercicio de acción personal, al indicar que podrá comparecer». 5 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 6 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 7 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 8 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 9 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Demandante: Andrea Quintana González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06477-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite en primera instancia Por medio de auto de 24 de octubre de 2023, el magistrado ponente de la sentencia de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante y a la parte demandada, asimismo vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), a la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En su intervención expuso que en la presente acción de tutela no procede el amparo, dado que, el fallo atacado tuvo en cuenta la prueba documental que se alude como presuntamente desconocida (registros civiles de nacimiento y defunción), explicó que a pesar de que se acreditó la calidad de heredera, tal condición no legitimaba a la interesada per se en la reparación del daño que se alegó con el título de imputación de error judicial.
Sostuvo que la vocación hereditaria que alegó la señora Quintana González no era suficiente para legitimarla en la causa bajo el título de imputación del error judicial, pues no fue parte del asunto primigenio, tampoco alegó allí tal calidad y su derecho herencial no la habilitaba para la reparación que reclamó, pues con la muerte del causante no se le trasfirió un derecho patrimonial.
Frente al desconocimiento de precedentes judiciales refirió que el error judicial comporta la lesión a los derechos de acceso y tutela judicial efectiva, los que son personalísimos e intransferibles, además, este caso no alude a la posibilidad de ejercer la acción de reparación directa frente a la indemnización de daños causados por la afectación de predios de propiedad de su causante, pues al tratarse de un eventual error judicial lleva implícito un interés jurídico distinto. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” En el memorial que allegó al presente trámite tutelar, expuso que se debe negar el amparo, porque los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora Andrea Quintana González, no fueron transgredidos en el marco del medio de control de reparación directa identificada con el radicado número 25000-23-36-000-2015-02652-01. 1.6.3.
Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá En su intervención manifestó que carece de legitimación en la causa por activa, puesto que, dentro de las funciones normativas asignadas a dicha entidad, no tiene competencia alguna relacionada con lo requerido en la presente acción de Demandante: Andrea Quintana González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06477-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela.
Adicionalmente, indcó que: (i) no existe prueba de la vulneración alegada por la señora Quintana González, y (ii) no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la interposición de tutelas contra providencias judiciales. 1.7. Fallo impugnado El 7 de diciembre de 2023, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior, «en la medida que el presente amparo se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa de radicado 25000233600020150265201, como si este mecanismo fuera una instancia adicional». Precisó que, al verificar los argumentos expuestos en la providencia de 31 de marzo de 2023, referentes a la ausencia de legitimación por activa dentro del proceso de reparación directa por error judicial, se logró concluir que la autoridad judicial accionada hizo un análisis suficiente sobre el mencionado requisito, pues determinó tres aspectos centrales para adoptar su decisión, a saber: (i) la accionante no fue parte de la relación jurídico procesal que se trabó en el proceso de reparación directa que promovió su padre fallecido con miras a obtener la indemnización de perjuicios por la afectación de un predio de su propiedad;
(ii) el título de imputación invocado involucra derechos personalísimos ––inherentes a la personalidad–– y de carácter extrapatrimonial, ajenos a la trasmisión hereditaria, que solo le incumben al individuo que forma parte de la relación jurídica procesal; y (iii) la decisión original no le otorgó un derecho de contenido patrimonial a la actora, toda vez que negó las pretensiones indemnizatorias invocadas, con lo cual era indispensable hacerse parte del proceso de reparación directa original para poder ejercer el título de imputación invocada.
De manera que, evidenció que la señora Quintana González no logró demostrar por qué la tesis de la autoridad judicial accionada configuraba un defecto que afecte su debido proceso, más allá de expresar argumentos de inconformidad con la postura adoptada y exponer elementos de orden constitucional, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia a partir de un juicio de corrección. De igual forma, expuso que contrario a lo afirmado por la tutelante, la autoridad judicial accionada motivó en debida forma la decisión adoptada en el fallo de 31 de marzo de 2023, «por lo que acusar a dicha decisión de carecer de una justificación suficiente, evidencia la intención de utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia».
Reiteró que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, «como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante». Demandante: Andrea Quintana González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06477-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente precisó que en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, adujo que no basta con que el tutelante manifieste inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, dado que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 1.8.
Impugnación10 La señora Andrea Quintero González, por medio de su apoderado judicial, solicitó revocar el fallo de 7 de diciembre de 2023, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Expuso que no estaba de acuerdo con que en su escrito de tutela se requiriera una carga argumentativa, y que no se pudiera realizar «una simple afirmación» respecto de los defectos en los que consideraba había incurrido el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” con la decisión de 31 de marzo 2023.
Citó como precedente la sentencia de «16 de junio de 2022 de la Corte Constitucional y la SU-215 M.P. Dra. Natalia Ángel relacionada con un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos tributarios, para invocar en contra de la aquí accionante el no cumplimiento del requisito de relevancia constitucional».
Precisó además que «la invocación de un precedente exige coincidencia de los supuestos de hecho y de derecho, que no se dan en el presente caso. El debate originado en el caso de la Señora Andrea Quintana tiene que ver con reparación directa y la legitimación para demandar». La parte accionante planteó un interrogante, a saber: «¿Si el derecho fundamental del debido proceso, que se afirma y razona ha sido desconocido en este caso particular y concreto, por qué la afirmación que no coincide con lo la relevancia constitucional?», y para responderlo transcribió in extenso apartes de la sentencia de 16 de noviembre de 2016, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” si bien negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, lo cierto es que concluyó que la señora Andrea Quintana González estaba legitimada para demandar la reparación de daños derivados del presunto error judicial. 1.9.
Trámite en segunda instancia 1.9.1. Por medio de auto de 16 de febrero de 2024, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia dispuso vincular a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con fundamento en que fue la parte demandada en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 25000- 23-36-000-2015-02652-01 10 El fallo fue notificado el 12 de enero de 2024, y la impugnación se presentó el 17 de enero de 2024.
Demandante: Andrea Quintana González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06477-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.2. De manera que, a través de intervención de 22 de febrero de 2024, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial intervino en el presente trámite tutelar.
Expuso que en atención al principio de economía y lealtad procesal no iba a invocar la nulidad referida en la providencia de 16 de febrero de 2024, y por consiguiente, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con la relevancia constitucional. Precisó que la tutela contra providencia judicial es un mecanismo e instrumento excepcionalísimo, por lo que se deben superar los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, y recordó que «la tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales».
Finalmente adujo que los jueces al momento de efectuar valoraciones normativas y probatorias deben ser autónomos e independientes, puesto que, solo de esa manera, los casos puestos en su conocimiento podrán ser resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normativa aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por la señora Andrea Quintana González contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2023 por la Subsección "C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional. Para lo cual se establecerá si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante por parte de la autoridad judicial demandada y para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto.
Demandante: Andrea Quintana González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06477-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la sala resulta necesario anunciar que, en consonancia con el análisis efectuado por el a quo, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por la señora Andrea Quintana González no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.4.1.1.
En el referido fallo la alta corte señaló que, en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, se requiere que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no un juicio de corrección de la providencia reprochada por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». 11 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: <<DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia>>. 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Andrea Quintana González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06477-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.15 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y 15 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Andrea Quintana González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06477-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».17 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”18.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».19 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso20, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.1.2.
Ahora, al descender al análisis del escrito inicial y el de impugnación, esta colegiatura no avizora que las inconformidades de la señora Andrea Quintana González contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la parte accionante identifique los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, y exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Si bien la accionante resaltó que en este caso se configuró una vulneración a las garantías al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto, es que en el fallo censurado se determinó que la señora Quintana González no estaba legitimada en la causa por activa para promover dicho medio de control, «en la medida en que, en primer lugar, no fue parte de la relación jurídico procesal que se trabó en el proceso de reparación directa que promovió su padre fallecido con miras a obtener la indemnización de perjuicios por la afectación de un predio de su propiedad, de allí que no intervino como sujeto 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ibídem. 19 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Andrea Quintana González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06477-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal de la litis que se definió en la sentencia que hoy cuestiona como contentiva del supuesto yerro».
Tal afirmación deviene de manera indiscutible, del hecho correspondiente a que, tal como lo advirtió el juez de tutela de primer grado, en la demanda y en el escrito de impugnación, la accionante no logró demostrar con suficiencia las razones por las cuales la tesis de la autoridad judicial accionada configuraba uno o varios defectos que afectaran los derechos alegados como transgredidos.
Por consiguiente, para esta Sala de Decisión no se evidencia el desarrollo claro de los yerros mencionados en el numeral 1.4. de esta providencia, que corresponde a la carga mínima exigida cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial. Tampoco se advierte la exposición del análisis de los cargos desde una perspectiva constitucional que demuestre la necesidad de la intervención del juez de tutela en aras de interpretar o determinar el alcance de las garantías superiores invocadas como desatendidas.
Adicionalmente, los argumentos de la solicitud de amparo de la referencia denotan que la inconformidad elevada por el accionante se circunscribe a recabar una discusión de interpretación legal que ya fue zanjada, relacionada con la legitimación que tenía para presentar el medio ce control de reparación directa identificado con el radicado número 25000-23-36-000-2015-02652-01.
En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo se empleó como una instancia adicional a la causa de reparación directa zanjada por una alta corte, debido a que no va más allá de la iteración de las inconformidades que se debatieron en ese medio de control, en consecuencia, no cuenta con un ejercicio de sustentación mínimo y desde la esfera constitucional respecto de la violación de las garantías que la parte actora alegó como desatendidas, que demuestren lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.
Pretender que este medio se emplee como ejercicio de una tercera sede del proceso agotado, con el fin de que se deje sin efectos un proveído y que se ordene proferir una decisión en el sentido que la señora Andrea Quintana González considera correcto, es atentatorio de los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Además, porque esta Sala de decisión no advierte una transgresión palmaria, sino una simple inconformidad de la parte actora frente a la decisión que no le resultó favorable, puesto que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en el fallo de 31 de marzo de 2023, consideró que no estaba legitimada en la causa por activa para alegar un error jurisdiccional que presuntamente se había presentado en el proceso de reparación directa con Demandante: Andrea Quintana González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06477-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado número 25000-23-26-000-1996-13159-01, promovido por su padre contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá. Así las cosas, es evidente que este medio de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual se justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo, jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.
En resumen, la sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa mínima y elevada a un rango constitucional;
(ii) se ejerció contra una decisión dictada contra una alta corte; y (iii) planteó un debate meramente legal sobre el cual ya hubo un pronunciamiento razonable por parte del juez del medio de control de reparación directa. Todo lo anterior, da lugar a que esta sala de decisión confirme el fallo que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.5.
Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, el 7 de diciembre de 2023, que declaró la improcedencia de la presente tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de diciembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Andrea Quintana González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06477-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»