Micelio
11001032500020230022400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-03

Radicación interna: 2605-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Yecid Tavera Luna·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2023-00224-00 (2605-2023) Demandante: Yecid Tavera Luna Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema: Reajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro.

Incremento del porcentaje de la prima de actividad. Ausencia vulneración derecho al debido proceso. Falta de congruencia en la sentencia. Condena en costas en segunda instancia. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso1 el señor Yecid Tavera Luna contra la sentencia del 22 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia2, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Yecid Tavera Luna, por haber prestado servicios a la Policía Nacional, recibió la asignación de retiro mediante la Resolución 2850 del 12 de junio de 1990, con un porcentaje del 74% de las partidas computables. Que el 4 de junio de 2019, solicitó a la entidad el reajuste y pago del 12% adicional por concepto de prima de actividad, dado que percibía el 37.5%, aunque, debía reconocerse un 49.5% para el personal de oficiales y suboficiales activos, retirados o pensionados, y sus beneficiarios.

Que al no recibir respuesta, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), solicitando la nulidad de la Resolución 2850 del 12 de junio de 1990 y del acto administrativo ficto presunto resultante de la ausencia de respuesta a su petición del 4 de junio de 2019.

Que como restablecimiento del derecho, solicitó: i) la reliquidación de su asignación de retiro con un porcentaje del 49.5% por prima de actividad, en virtud de los artículos 31 y 37 del Decreto 1002 de 2019; ii) el pago retroactivo desde 2008 hasta diciembre de 2019, equivalente a 154 mesadas de prima de actividad; iii) el cumplimiento de la sentencia según los artículos 194 y 195 del CPACA; y iv) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1 La presentación del recurso se efectuó el 3 de mayo de 2023, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 1 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00224-00 (2605-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 28 de junio de 2021, negó sus pretensiones, argumentando que el demandante, como Sargento Segundo de la Policía Nacional al momento del retiro, debía recibir sus prestaciones conforme al Decreto 1212 de 1990, que era la normativa vigente en ese momento.

Por ello, el porcentaje aplicable a la prima de actividad era el 25% del sueldo básico, como lo calculó adecuadamente la entidad demandada. Que con la expedición del Decreto 2683 de 2007, el Gobierno Nacional incrementó en un 50% la prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales retirados de la Policía Nacional, reconocimiento que CASUR aplicó de manera retroactiva a partir del 1.º de julio de 2007, para alcanzar un total del 37.5%.

Que el demandante apeló, argumentando que, aunque la sentencia indicaba que los agentes retirados antes de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 no tenían derecho a aumentos en la prima de actividad más allá de los porcentajes previos, él no era Agente ni pertenecía al Nivel Ejecutivo, sino que ostentaba el grado de Sargento Segundo. Que en virtud del Decreto 2863 de 2007, que derogó el Decreto 1515 del mismo año, se incrementó su prima de actividad en un 50%, lo cual ajustó su asignación de retiro al 37.5% desde el 1.º de julio de 2007.

Sin embargo, el demandante alegó que desde 2008 la entidad omitió un incremento adicional, el cual debió ajustarse al 49.5% conforme al Decreto 673 de 2008 y posteriores, hasta el Decreto 318 de 2020, incumpliendo así el principio de oscilación establecido en el artículo 4 del Decreto 2863. Que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de febrero de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En la providencia del 22 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, determinando que el señor Yecid Tavera Luna no tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro respecto al componente de prima de actividad en un 49.5%, en tanto el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones permite que las variaciones en las asignaciones de actividad se apliquen a las ya reconocidas, pero esto no implica la obligación de liquidar la asignación de retiro con el total de emolumentos y los mismos porcentajes que perciben los activos.

Para el efecto realizó las siguientes consideraciones: Que el señor Yecid Tavera Luna sirvió en la Policía Nacional durante 21 años,10 meses y 1 día, obteniendo su asignación de retiro en 1990, la cual fue calculada con un sueldo básico de $48.900 y una prima de actividad en $12.225 equivalente al 25%, de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990, vigente para la fecha que se causó el derecho.

Que en virtud del Decreto 2863 de 2007, se dispuso un incremento del 50% en la prima de actividad para el personal retirado, por lo que CASUR ajustó la prima del demandante al 37.5% a partir de julio de ese año, lo que fue reconocido correctamente por la entidad. En consecuencia, el Tribunal consideró que no existía deuda alguna Radicado: 11001-03-25-000-2023-00224-00 (2605-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por este concepto.

Que las asignaciones de retiro deben calcularse conforme a la normativa vigente al momento en que ocurre el retiro, y que no es procedente aplicar normas posteriores para revisar o reajustar la asignación de retiro, salvo por efecto del principio de oscilación. Finalmente, se impuso la condena en costas a la parte demandante en segunda instancia, con fundamento en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, debido a que la parte demandante resultó vencida en el proceso y tales disposiciones establecen la imposición de costas de manera objetiva en estos casos.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor Yecid Tavera Luna, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, presentó recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal 5 de la citada legislación. En su escrito, solicita que se infirmen las sentencias de primera y segunda instancia y que se profiera una de reemplazo, preferiblemente de interés jurídico, para que en lo «sucesivo quien demande esta prestación solicite la extensión de la jurisprudencia horizontal del órgano de cierre […] por tratar un tema de pleno derecho» y en la que se acceda a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, pide que se condene a CASUR a pagar una indemnización por perjuicios patrimoniales (lucro cesante) desde 2007, como sanción por la omisión y extralimitación de la entidad, lo cual habría causado un detrimento prolongado en perjuicio del demandante y en beneficio de la entidad. Solicita también el pago de intereses de mora, la indexación y actualización de las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor.

Finalmente, reclama el pago de las costas y agencias en derecho, argumentando que CASUR actuó sin fundamento legal y excedió su competencia, afectando los derechos laborales y sociales del demandante. Que la sentencia de segunda instancia concluyó el proceso sin resolver de fondo las peticiones planteadas, argumentando que se trataba de un caso de pleno derecho, lo cual, según el demandante, no admitía una interpretación ambigua.

Que la entidad pagadora, CASUR, aplicó incorrectamente los Decretos 2863 de 2007, que solo aplica para liquidar prestaciones distintas a la asignación de retiro o pensión, error que resultó en una liquidación incorrecta de la prima de actividad, aumentándola del 25% al 37.5% cuando debió ser del 41.5% en 2007 y del 49.5% en 2008, como parte de la nivelación salarial establecida por la Ley 4 de 1992.

Que no es gratuito que el Decreto 4433 de 2004, que no incluía beneficios de prima de actividad para oficiales y suboficiales con asignación de retiro o pensión, haya sido objeto de diversas reformas. Fue únicamente en 2007, para cumplir con la escala porcentual propuesta por el Gobierno Nacional, que se expidió el Decreto 1515 de 2007, el cual reformó el Decreto 1214, igualando la prima de actividad al 33% para todos los empleados tanto activos como retirados.

Posteriormente, el Decreto 2863 de 2007 aumentó esta prima al 50% (un 16.5% adicional). Sin embargo, el Tribunal, según se argumenta, malinterpreta el derecho de los beneficiarios a un incremento al 49.5%, al aplicar solo un 37.5% en el primer ajuste y omitir un segundo incremento de 8%, Radicado: 11001-03-25-000-2023-00224-00 (2605-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dejando a los beneficiarios en desventaja desde 2008.

Este incumplimiento es visto como una violación al derecho de seguridad social, al debido proceso y a principios de justicia social, al no ajustar los porcentajes de prima de actividad como establece la normativa. Que el Decreto 2863 de 2007 aumentó un 16.5% al personal activo, lo que debía reflejarse igualmente en los pensionados, alcanzando un total del 49.5% para quienes ya estaban en esa condición antes de 2007, como lo establecieron los Decretos 1211, 1212, 1214 y 1515 de 2007.

Sin embargo, en las decisiones de primera y segunda instancia no se tuvo en cuenta este ajuste, y se interpretó erróneamente que el incremento del 50% era adicional al 16.5%, lo que distorsionó el cálculo de la pensión. Que el Tribunal convalida errores de la entidad pública en la aplicación de normas para liquidar la prima de actividad, pues desconoce que el porcentaje de incremento a las asignaciones de retiro debe corresponder al porcentaje otorgado al personal activo, como lo ordena el principio de oscilación, lo que afecta derechos fundamentales como el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital.

Que, además, se han impuesto cargas excesivas al señor Yecid Tavera en lo que concierne a la condena en costas y agencias en derecho, a pesar de que el reclamo del demandante era una cuestión de pleno en derecho y el fundamento del reclamo está basado en 18 decretos sucesivos emitidos entre el Decreto 2863 de 2007 y el año 2022, los cuales modificaron los Decretos 1211, 1212 y 1214, demostrando que no existía ninguna falta de fundamento en la demanda.

Que, por tanto, la condena en costas y agencias en derecho impuesta al señor Tavera carece de justificación, y, en su lugar, debería revertirse en contra de CASUR, pues dicha condena además vulnera el principio de la non reformatio in peius al ser apelante único, y carece de respaldo legal según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece que la condena en costas solo procederá cuando se determine que la demanda carece manifiestamente de fundamento legal.

Que las sentencias impugnadas también tuvieron una indebida motivación pues, amparadas en una jurisprudencia del Consejo de Estado han transformado un derecho claro e indiscutible en una incertidumbre jurídica, lo cual agrava la congestión judicial. La norma que regula los incrementos de asignación de retiro o pensión, establecida antes de 2007, estipula un incremento del 50% según el estatus alcanzado y el tiempo de servicio, pero la administración no la aplicó correctamente, generando una distorsión en el cálculo de las pensiones.

Las normas en cuestión son claras y no admiten otra interpretación; por tanto, no es aceptable que se legisle en detrimento de un grupo minoritario de oficiales, suboficiales y beneficiarios pensionales. Contestación al recurso extraordinario de revisión3 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pese a ser notificada en debida forma no contestó el recurso de revisión en el término previsto.

Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta 3 La entidad fue notificada del auto admisorio del recurso de revisión el día 14 de agosto de 2023. Véase índice 00010 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00224-00 (2605-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 oportunidad.

CONSIDERACIONES Cuestión previa: de la solicitud de asumir el conocimiento por interés jurídico El artículo 271 del CPACA dispone que el Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo por razones de importancia jurídica, transcendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.

El conocimiento lo puede asumir de oficio, a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Este mecanismo faculta al Consejo de Estado para unificar la jurisprudencia y sólo hay lugar a su aplicación cuando se configura alguno de los eventos previstos en la norma citada.

En este caso, los hechos y circunstancias expuestos en la solicitud presentada por la parte demandante no se subsumen en alguno de los eventos prescritos en el artículo 271 del CPACA. Por lo expuesto, se negará la petición de avocar el conocimiento del presente asunto para proferir sentencia de unificación de jurisprudencia por importancia jurídica.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia emitida el 22 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, considerando la causal presentada por el recurrente. Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) causal de revisión invocada, y iii) se examinará el caso concreto.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. En términos de artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».

El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada4. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018.

Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00224-00 (2605-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidos, habrían llevado a una sentencia diferente, como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular, como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes.

Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada5. Si bien la revisión constituye una vía impugnativa que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley6.

Causal quinta de revisión: Nulidad en la sentencia El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». En ese sentido, la norma se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia llenar dicha causal de contenido, en atención a las múltiples interpretaciones que se generaban alrededor de la misma.

Según la posición actual del Consejo de Estado, la nulidad predicable de una sentencia de instancia se estructura por: (i) la ocurrencia de alguna de las hipótesis taxativamente reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP); o 5 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo.

Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev 040. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00224-00 (2605-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ii) la existencia de irregularidades insanables que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso, al punto que, de no haber ocurrido, la decisión habría sido diferente.

Fuera de los supuestos del artículo 133 del CGP, no toda anomalía en una sentencia puede desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus;

(iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»7 La Sala Plena del Consejo de Estado, en providencias como la del 31 de mayo de 20118 ha identificado otros eventos en los que se configura la nulidad en la sentencia, tales como: «[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación».

Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado también que la vulneración del derecho al debido proceso constituye una variable de la causal establecida en el numeral 5 antes mencionado, al indicar que: «(…) la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento9» Se ha reconocido además que la violación del principio de congruencia tiene la potencialidad de originar una nulidad en la sentencia que puso fin al proceso.

Veamos: «Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)»10 De acuerdo con lo expuesto, por fuera de los supuestos que consagra el artículo 133 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 19, sentencia del 16 de marzo de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. 8 Radicado núm. 11001-03-15-000-2008-00294-00. 9 Consejo de Estado.

Sala Especial No. 26. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P: Olga Melida Valle 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", 7 de septiembre de 2018. C.P. César Palomino Cortés. Exp: 11001-03-25-000-2014-00440-00(1452-14) Radicado: 11001-03-25-000-2023-00224-00 (2605-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 citado, existen otras causas desarrolladas jurisprudencialmente que comportan una anomalía respecto de la sentencia y que podrían desvirtuar sus efectos de cosa juzgada.

La concreción y extensión de esta causal de revisión a otros eventos insanables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales obedece, como lo ha establecido este máximo órgano, a la finalidad misma del recurso extraordinario de revisión: permitir que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, y garantizar el principio de seguridad jurídica limitando la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que, sin ella, el fallo se hubiera proferido en otro sentido11.

Finalmente, es preciso resaltar que la nulidad se desprenda directamente de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio se estructure en el momento procesal en que se dicta la decisión judicial. Si la nulidad proviene de una situación anterior no oportunamente alegada, la regla general será su saneamiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque se presenta antes de la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia12.

Principio de congruencia Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del CGP, prevé: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio […]».

Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 25 de enero de 201813, señaló que el principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita14, como regla general. 11 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 19, sentencia del 18 de agosto de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2017-02369-00. 12 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión;

Exp. 11001-03-15-000-2012-00643-00). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Radicado: 25000-23-41-000-2013- 00911-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, Exp 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). Radicado: 11001-03-25-000-2023-00224-00 (2605-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Dicho principio tiene dos connotaciones, a saber, externa, cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes e interna, cuando existe coherencia en lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia15.

Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad. Sobre el particular, la Sala Plena de esta corporación se pronunció en los siguientes términos: «[…] El juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando para mimetizar tesis o razones propias de los recursos ordinarios o de las discusiones de instancia, pero no de las que por su naturaleza especial se requieren para este tipo de recursos extraordinarios […]».16 Prohibición constitucional de la non reformatio in pejus Esta institución ha sido concebida como un principio general del derecho y una garantía inherente al debido proceso, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene consagración constitucional en el artículo 31, inciso 2, según el cual «[…] [e]l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único […]».

Según Beatriz Quintero y Eugenio Prieto (1995, p. 274), el ámbito de la apelación se ve determinada por la parte que recurre y, en consecuencia: «[…] el asunto se examina en la extensión que le favorezca, pero no solamente, dentro del perjuicio, en la extensión que ella lo pide. Por eso el apelante limita el recurso a la parte de la providencia que le desfavorece, sin que el ad quem tenga competencia para desmejorar en apelación la situación del apelante.

Si se vulnera este principio se produce un acto jurisdiccional viciado de incompetencia funcional»17. La lógica subyacente es que la parte que recurre lo hace únicamente respecto de la parte de la decisión que le es desfavorable, permitiendo que la autoridad judicial que conozca del recurso pueda mejorar su situación, pero nunca empeorarla.

Esto limita la competencia del tribunal a los motivos de inconformidad expresados en el recurso. Aunque la violación del principio de non reformatio in pejus no está explícitamente incluida como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, la Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 76001232400019970434501 (12668): «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). 17 Quintero, Beatriz & Prieto, Eugenio (1995), Teoría General del Proceso.

Bogotá D.C:. Temis S.A. p. 274, tomo II. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00224-00 (2605-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 jurisprudencia de las Salas Especiales de Decisión18 y de las Salas de Sección19 ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica que reconoce la procedencia de este recurso para proteger los principios de congruencia y non reformatio in pejus, a través de la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Caso concreto El recurrente sostiene que se configura la causal de revisión invocada, dado que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho al debido proceso, resultó incongruente al no resolver de fondo las pretensiones planteadas y contravino el principio de non reformatio in pejus.

En su criterio, en primer lugar, se incurrió en una indebida aplicación normativa al no reconocer un incremento del 50% en el factor correspondiente a la prima de actividad de su asignación de retiro. En segundo lugar, que los argumentos expuestos en la providencia recurrida no guardan relación con las manifestaciones de inconformidad alegadas en el recurso de alzada.

Finalmente, que su situación fue agravada indebidamente al imponérsele condena en costas en segunda instancia, a pesar de ser el apelante único. Al analizarse los fundamentos del recurrente, advierte la Sala, que plantea sobre la vulneración de su derecho al debido proceso se funda en la presunta indebida aplicación de una disposición normativa como lo es el Decreto 2863 de 2007.

Sin embargo, no señala ninguno de los componentes que jurisprudencialmente han sido desarrollados como motivo de nulidad, limitándose a acusar el fallo por contener errores in iudicando derivados de una inobservancia y errónea aplicación de una norma legal, lo cual escapa del ámbito de este recurso. Para la Sala es claro que esta clase de argumentos no son de recibo como fundamento del recurso extraordinario de revisión, porque entre sus causales específicas no se contempla la indebida interpretación de normas sustanciales, como la que presenta como sustento de su demanda.

Esta Corporación en diferentes decisiones ha señalado que el recurso busca revertir decisiones que atentan contra la justicia material, pero no para tratar de discutir la labor interpretativa del juez o corregir errores in iudicando. En ese sentido, esta Subsección en sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado núm. 1638-16 señaló que: 18 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00;

Sala 14 Especial de Decisión, en sentencia del 5 de abril de 2016, expediente núm. 11001-03-15-000-2008-00320-00; Sala 10 Especial de Decisión, en sentencia del 1.° de noviembre de 2016, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-00230-00; Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, expediente núm. 11001-03-15-000-2016-01127-00;

Sala 27 Especial de Decisión, en sentencia del 3 de diciembre de 2019, expediente núm. 11001-03-15-000-2018-03791-00; Sala 14 Especial de Decisión, en sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00119-00; Sala 8 Especial de Decisión, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, expediente núm. 11001-03-15-000-2017-00512-00. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de mayo de 2018, radicado núm. 11001-03-25-000-2014- 00251-00 (07242014); sentencia del 20 de marzo de 2018, expediente núm. 11001-03-25-000-2013-01303-00; sentencia del 7 de septiembre de 2018, expediente núm. 11001-03-25-000-2014-00440-00; sentencia del 25 de junio de 2020, radicado núm. 11001-03-25-000-2018-00600-00 (2426-18); sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente núm. 68001-33-31-006-. 2010-00296-01; sentencia del 7 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-25-000-2014- 00507-00.

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00224-00 (2605-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «[…] el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, pues este fue concebido para discutir y ventilar hechos procesales específicos que incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta y eran determinantes -como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta pierda su razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.

En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho)» (Negrillas fuera del texto original).

Es claro que el juez de la revisión carece de la competencia para adentrarse en el análisis del asunto decidido, por cuanto no es un juez de instancia y la circunstancia de no aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, están por fuera de la naturaleza de la causal invocada. Ahora, respecto al reproche de la incongruencia en la decisión se tiene que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante se pretendía la anulación de la Resolución 2850 del 12 de junio de 1990 y del acto administrativo ficto presunto configurado ante la no respuesta de la solicitud presentada el 4 de junio de 2019, a través del cual le negó el reajuste de su asignación de retiro con base en la prima de actividad prevista en el Decreto 2863 de 2007.

Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada reliquidar su prestación con un porcentaje del 49.5% por concepto de la variación en el cómputo del aludido factor salarial, con fundamento en los Decretos 1213 de 1990 y 2863 de 2007, desde el 1.º de julio de 2007. Tal acto administrativo fue el que atacó en sede judicial, al considerar que al expedirse el Decreto 2863 de 2007, se reconoció el principio de oscilación y se ordenó un incremento en la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional; pero en su caso particular lo que hizo la demandada fue incrementar el 50% de dicho factor el cual quedó en un 37.5%, cuando en realidad debió aumentarlo en un porcentaje de 12%, para que en su asignación de retiro pasara de un 25% a un 49.5%.

Al respecto, la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario objeto de revisión, resolvió: «Al aplicar los postulados anteriores para el caso del Sargento Segundo (R) YECID TAVERA LUNA, se reitera que prestó sus servicios por 21 años, 10 meses y 1 día, por lo tanto la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR - le tuvo en cuenta para reconocer la asignación de retiro el 25% de la prima de actividad23, porcentaje que al multiplicarlo por el 50% arrojaría un 12.5% y que sumado equivaldría a un total del 37.5%, porcentaje que se ha venido cancelando al demandante desde el 01 de julio de 2007, en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 2863 de 2007.

Conforme a los supuestos normativos y jurisprudenciales mencionados anteriormente, encuentra el Despacho que no es procedente la reliquidación Radicado: 11001-03-25-000-2023-00224-00 (2605-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de la asignación de retiro a favor del señor YECID TAVERA LUNA en los términos solicitados.

De este modo, con base en el análisis ya elaborado a lo largo de esta providencia, se dictará sentencia negando las suplicas de la demanda». El demandante apeló la decisión para que se revocará, en atención a que, a partir del año 2008, no se incrementó el factor salarial al 49.5% con el Decreto 673 de 2008 y los 15 Decretos consecutivos hasta el Decreto 318 de 2020, dejándose de aplicar el principio oscilación. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al recurrente.

Los argumentos de tal decisión son los siguientes: «33. En este sentido, la Sala advierte que la Caja de Sueldos de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional efectúo el reajuste en la proporción indicada en el Decreto 2863 de 2007 y 1212 de 1990, pues se constató que antes del mes de julio de 2007, la parte actora percibía por concepto de prima de actividad el equivalente al 25%, y a partir de julio de 2007, comenzó a devengar un porcentaje correspondiente al 37.5% de la prestación mencionada, de tal forma que la entidad demandada no le adeuda suma alguna por este concepto. 34.

Se precisa que el reconocimiento y liquidación de las asignaciones de retiro y, en general, de todas las prestaciones periódicas de término indefinido, se rigen por la normativa vigente al tiempo en que ocurre el retiro». En este orden de ideas, toda vez que lo pretendido en este asunto era obtener la aplicación del Decreto 2863 de 2007, con el fin de reajustar la asignación de retiro del demandante, respecto del porcentaje de la prima de actividad y lo decidido en la sentencia revisada tiene como soporte el estudio del porcentaje dispuesto en las normas vigentes al momento del retiro del servicio y el incremento posterior en aplicación de las fluctuaciones que dicho factor ha tenido con acatamiento del principio de oscilación, no se advierte incongruencia en la providencia que esa Corporación emitió dentro del asunto.

Por un lado, la Sala considera que no hay lugar a predicar incongruencia interna pues el juzgador planteó como problema jurídico a resolver si «la asignación de retiro del actor debe o no ser ajustada respecto de la partida computable prima de actividad en el equivalente al 49,5%», lo cual constituía precisamente el objeto de las pretensiones de la demanda y al encontrar que no había lugar a estos, dispuso confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín. Igualmente, se advierte una completa armonía entre lo planteado por la parte apelante y lo resuelto en la sentencia, ya que se abordaron los puntos de inconformidad, específicamente sobre la no aplicación de los Decretos 673 de 2008 y 318 de 2020, entre otros.

La sentencia explicó que el porcentaje para la liquidación de la prima de actividad se calcula con base en lo que percibe el retirado, y no en los valores que reciben quienes están en servicio activo en el mismo grado. Además, cualquier modificación en las partidas computables está sujeta al principio de oscilación, así: «V. Respuesta al problema jurídico 35.

El actor no tiene derecho al reajuste respecto de la partida computable Prima de Actividad en el equivalente al 49.5%, pues el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consiste en que las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, también se hagan en las asignaciones y pensiones ya reconocidas, pero no genera Radicado: 11001-03-25-000-2023-00224-00 (2605-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la obligación de liquidar la asignación de retiro con el total de los emolumentos devengados y con los mismos porcentajes percibidos por el personal en actividad. 36.

Luego no es procedente la revisión o reajuste de la asignación de retiro con base en normas posteriores a aquella que sirvió de fundamento para su reconocimiento y tampoco sufrir modificación alguna de las partidas computables para su liquidación, sino es por efectos de la aplicación del principio de oscilación.» También se observa que la sentencia presenta congruencia interna, ya que existe coherencia entre lo decidido en la parte resolutiva y lo argumentado en la parte motiva de la providencia. En efecto, tras concluir que la entidad demandada actuó correctamente al ajustar la prima de actividad en un 12.5% con base en el Decreto 2863 de 2007, el Tribunal confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda.

De modo que, aunque la parte recurrente alega una violación al principio de congruencia y al derecho al debido proceso, lo hace refiriéndose a su desacuerdo con la forma en la que fue aplicada una norma sustancial, por lo que no se trata de una anomalía en el procedimiento o en la sentencia que constituya causal de nulidad, sino más bien un cuestionamiento sobre el fondo de la decisión, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual excede la competencia del juez en el recurso extraordinario.

En cuanto al principio de la non reformatio in pejus, que sustenta la última objeción del recurrente y busca impedir que el juez de segunda instancia empeore la situación del único apelante, resulta evidente que su invocación en este contexto carece de fundamento. Este principio no se activa frente a la imposición de costas, pues dicha decisión no constituye un motivo que invalide el proceso, ni parcial ni total, y tampoco configura una causal de nulidad conforme al artículo 133 del CGP ni a las disposiciones jurisprudenciales aplicables.

La Sala aclara que las costas procesales engloban todos los gastos necesarios o útiles en una actuación judicial, incluyendo tanto los gastos ordinarios del proceso, como las agencias en derecho, que corresponden a los costos de representación judicial, los cuales, según los artículos 141, numeral 4, y 178 del CPACA, estos gastos son inherentes al proceso.

En cuanto a la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, el artículo 188 del CPACA establece que, «[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Así, dado que las costas, tal como lo ha definido esta Corporación, constituyen una «[…] carga procesal que deben asumir las partes intervinientes dentro de un proceso, y que las mismas se causan de forma objetiva [ ]»20, no es posible afirmar, como pretende el recurrente, que la condena en costas impuesta en segunda instancia agrava su situación porque ello obedeció a lo previsto en el artículo 365 del CGP numeral 1, que expresamente señala que se condenará en costas a la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, como ocurrió en el caso objeto de estudio.

Advierte la Sala que el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín no condenó en costas al demandante, es decir, que la condena impuesta por el Tribunal Administrativo 20 En ese sentido, véase Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-25-000-2015-01120-00. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00224-00 (2605-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de Antioquia se deriva de la causación de estas en el trámite de segunda instancia, lo que derrota el argumento del actor en cuanto a la violación del principio de la non reformatio in pejus, en tanto no posible admitir que el ad quem modificó o revocó la decisión proferida en primera instancia. Cabe recordar que el artículo 188 del CPACA exige que toda sentencia se pronuncie sobre las costas, ya sea para imponerlas total o parcialmente, o para abstenerse de hacerlo21.

Esto se aplica independientemente de si se trata del único apelante, ya que la condena en costas no constituye el objeto principal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que es una determinación accesoria adoptada en virtud del mandato legal. En estos términos, como la sentencia recurrida está en consonancia con los hechos, las pretensiones aducidas en la demanda y el recurso de alzada incoado por la parte demandante, el cargo por nulidad de la sentencia generada en la falta de congruencia, violación al debido proceso y a la non reformatio in pejus no prospera.

Por lo expuesto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Yecid Tavera Luna. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, aclara que adoptó la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, se observa que el recurso extraordinario de revisión no carece de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, en el escrito contentivo del recurso el señor Yecid Tavera Luna expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar infundada el recurso extraordinario de revisión presentada por el señor Yecid Tavera Luna sentencia del 22 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal 21 Ibid.

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00224-00 (2605-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Administrativo de Antioquia, que confirmó la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción especial de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente