Radicado: 11001-03-15-000-2025-01362-00 Demandante: Aldemar Andrés Fernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01362-00 Demandante ALDEMAR ANDRÉS FERNÁNDEZ Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela.
Mora judicial injustificada. Conflicto de competencia. Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Aldemar Andrés Fernández, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de marzo de 20251, el señor Aldemar Andrés Fernández instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Se defina y resuelva de fondo el conflicto de competencia por factor territorial, propuesto y suscitado entre el Juzgado 30 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 14 Administrativo Oral de la ciudad de Cali, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, donde funjo en calidad de accionante en contra de la Policía Nacional». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2023, la parte actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Tribunal Médico Laboral y Ejército Nacional, pretendiendo la nulidad de la Junta Médico Laboral del 17 de noviembre de 2017 y del Tribunal Médico Laboral Militar, entre otras pretensiones. 2.2.
Del asunto conoció el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, bajo el radicado Nro. 76001-33-33-014-2023-00181-00. Mediante auto de 29 de junio de 2023, dicha autoridad judicial remitió por competencia territorial el asunto a los juzgados administrativos de la ciudad de Medellín. 2.3. El expediente fue repartido al Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, bajo el radicado Nro. 05001-33-33-030-2023-00336-00, que en providencia de 5 de septiembre de 2023 declaró su falta de competencia por factor territorial, propuso el conflicto de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado para dirimir la controversia. 1 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01362-00 Demandante: Aldemar Andrés Fernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. El 11 de octubre de 2023, el asunto fue repartido al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A bajo radicado Nro. 05001-33-33-030-2023- 00336-01. 2.5.
En memorial de 15 de julio de 2024, el apoderado judicial del señor Aldemar Andrés Fernández solicitó información sobre la decisión referente al conflicto de competencia. 3. Fundamentos de la acción El accionante censuró que han transcurrido 21 meses desde que al Consejo de Estado se le asignó el conflicto por competencia territorial y aun así no lo ha decidido. 4.
Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 13 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Aldemar Andrés Fernández contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado Luis Fernando Mesa Nieves; y se ordenó notificar en calidad de terceros al Juzgado Catorce Administrativo de Cali y al Juzgado Treinta Administrativo de Medellín; y se dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.
El Juzgado Catorce Administrativo de Cali manifestó que la inconformidad del accionante radica en la mora en proferir la decisión que resuelve el conflicto de competencia, situación que debe ser desatada por la autoridad judicial a la que se le asignó esa función. En consecuencia, manifestó que de su parte no ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues sus actuaciones se han realizado respetando el debido proceso. 4.3.
El magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves perteneciente al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A informó que, pese a que el asunto fue repartido en el año 2023, lo cierto es que aquel asumió las funciones del cargo hasta el 7 de marzo de 2024, esto es, un año después del reparto, fecha desde la cual ha evacuado los procesos atendiendo su fecha de radicación. Asimismo, informó que mediante providencia del 18 de marzo de 2025 se corrió traslado a las partes y que una vez vencido el término respectivo se procederá a su resolución. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones.
En un segundo informe, el magistrado a cargo del expediente, informó que en auto del 10 de abril de 2025 se resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín. Indicó que en tal providencia se declaró que los Juzgados Administrativos de Buga (reparto) son competentes, por razón del territorio, para conocer de la demanda presentada por el señor Aldemar Andrés Fernández Castaño. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01362-00 Demandante: Aldemar Andrés Fernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial injustificada, en el marco del conflicto de competencias Nro. 05001-33-33-030-2023-00336-01, o si se configura la carencia actual de objeto, en razón a que en el curso de la presente acción de tutela, la autoridad judicial accionada resolvió el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín. 3.
La carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».
Así pues, la carencia actual de objeto se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01362-00 Demandante: Aldemar Andrés Fernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso 4.1. La parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que para el 7 de marzo de 2025, día en que radicó la acción de tutela, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A no había resuelto el conflicto de competencias por factor territorial, suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Tribunal Médico Laboral, Ejército Nacional, pretendiendo la nulidad de la Junta Médico Laboral del 17 de noviembre de 2017 y del Tribunal Médico Laboral Militar, entre otras pretensiones. 4.2.
En el asunto, se encuentra que (i) el expediente fue repartido al despacho ponente el 11 de octubre de 2023, (ii) el 12 de marzo de 2024 hubo cambio de ponente, en razón a que el magistrado a quien originalmente le correspondió el asunto terminó su periodo como consejero de Estado; (iii) el 18 de marzo de 2025, se profirió auto corriendo traslado a las partes para alegar; y (iv) que por auto del 10 de abril de 2025 (notificado el 24 de abril de 2025), la autoridad judicial accionada definió el conflicto de competencias referido, en los siguientes términos: “Primero. Declarar que los juzgados administrativos de Buga (reparto) son competentes, por razón del territorio, para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Aldemar Andrés Fernández Castaño contra la Nación - Ministerio de Defensa - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía - Ejército Nacional.
Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, remitir el presente proceso a los juzgados administrativos de Buga (reparto), con el fin de que le impartan el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali y al Juzgado Treinta Administrativo de Medellín y efectuar las anotaciones correspondientes” Así las cosas, la Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite.
De manera que, al haberse desplegado en el curso de la tutela la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela, pues se cumplió con la actuación omitida, que a juicio de la parte actora tutelante constituía la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 4.3.
Como consecuencia de lo anterior, se declarará la carencia de objeto en la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual en la acción de tutela instaurada por el señor Aldemar Andrés Fernández, dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01362-00 Demandante: Aldemar Andrés Fernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador