Micelio
11001031500020180186200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2018-06-08

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social·Demandado: Fausto Ruben Diaz Rodriguez

Radicado: 11001-03-15-000-2018-01862-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 8 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Expediente: 11001-03-15-000-2018-01862-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada en la providencia del 17 de abril de 2023 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y se condenó en costas a la parte recurrente.

En primer lugar, comparto la decisión de declarar infundado el recurso, toda vez que las causales invocadas por la entidad recurrente no se acreditan, teniendo en cuenta la fecha en que fue proferido el fallo recurrido, el cual fue anterior a la unificación de las reglas sobre el IBL pensional. No obstante, considero que no hay lugar a la condena en costas, toda vez que, por un lado, el Recurso Extraordinario de Revisión de la referencia fue presentado en el año 2018, es decir, antes de la reforma prevista en la Ley 2080 de 2021, que prevé la condena en costas cuando quiera que se declara infundado el recurso.

Y, además, porque tratándose del interés público que persigue el recurso de la UGPP, no debería proceder tampoco dicha condena. En efecto, en otras oportunidades se ha precisado que este es un proceso en el que se ventila un interés público como lo es la protección del erario, razón por la que es improcedente la condena en costas. Así, es preciso observar que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la corporación, el ejercicio del mecanismo de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público.

Igualmente, comporta un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Luego, por el interés que persigue, no procedía la condena en los términos del artículo 188 del CPACA.

En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento parcial de mi voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”