Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11 001 03 24 000 2010 00433 00 (0621-2015) Demandantes: Jorge Luís Caballero Caballero Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Recurso de reposición contra sentencia Decisión: Auto rechaza recurso por improcedente Vista la nota secretarial que antecede1, procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición incoado por el apoderado judicial del demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de junio de 2024.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia fechada 5 de junio de 2024, con ponencia del suscrito, la Subsección A de esta Corporación declaró probada de oficio las excepciones de acto no susceptible de control judicial frente a la providencia disciplinaria de 18 de marzo de 2010 y caducidad de la acción frente al fallo sancionatorio de única instancia de fecha 10 de diciembre de 2009.
El 27 de junio del año que transcurre, el abogado la parte activa presentó recurso de reposición2 en contra de esa providencia. A la censura en mención se le dio el respectivo traslado secretarial por el término de tres (3) días3, de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES En primer lugar, se recuerda que al sub júdice resulta aplicable la normatividad contenida en el Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, teniendo en cuenta que el proceso se inició en vigencia de aquella norma.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 308 de la Ley 1437 de 20114. 1 Visible a índice 128 de la plataforma SAMAI. 2 Índice 126 SAMAI. 3 Índice 127 SAMAI. 4 “ Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 11001 03 24 000 2010 00433 00 (0621-2015) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por tal razón, y siguiendo ese derrotero, debe señalarse que de conformidad con el artículo 180 del C.C.A, el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas de Decisión del Consejo de Estado y/o de los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. A su turno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 181 de esa misma obra procesal, el recurso de apelación sólo procede contra de las sentencias de primera instancia. Por consiguiente, y sin necesidad de expresar mayores consideraciones, el despacho rechazará por improcedente el aludido recurso, en atención a que la providencia atacada a través de el no es pasible de esa censura.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición presentado por el abogado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por esta Subsección el día 5 de junio de 2024, de acuerdo con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, por la secretaría archívese el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.