CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 31 de marzo de 2022. Radicación: 08001-23-31-000-2011-00701-01. No. Interno: 0153-2017 Demandante: Ronal Vargas Visbal. Demandados: Municipio de Soledad – Atlántico Asunto: Servidor público – Sanción moratoria artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984 __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala resuelve1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Itinerante Administrativa de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Ronal Vargas Visbal presentó demanda2 en contra del municipio de Soledad – Atlántico, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio S.T.H. 990.10 del 24 de noviembre de 2010 por medio del cual la entidad demandada le negó la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a las anualidades 1998 a 2008. 1 Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda, del 06 de febrero de 2020, visible a folio 409 del expediente. 2 Visible a folios 1 a 11 del expediente.
Expediente: 0153-2017 Demandante: Ronal Vargas Visbal Demandado: Municipio de Soledad - Atlántico 3. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de i) la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19903 por la consignación tardía de las cesantías correspondientes a los años 1998 hasta el 2008; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) y los intereses moratorios a que haya lugar. 4.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta4: 5. El demandante describe que labora para el municipio de Soledad – Atlántico desde el 31 de diciembre de 1998 hasta la fecha. Posteriormente alega que la administración incumplió con el deber de consignarle sus cesantías para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 dentro del término legal, esto es, antes del 15 de febrero del año siguiente. 6.
Sostiene que por lo anterior se hizo acreedor de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. Así mismo, éste precisa que el 21 de octubre de 2010 elevó petición tendiente al reconocimiento y pago de la referida penalidad, la cual fue resuelta desfavorablemente por la entidad demandada a través del Oficio S.T.H. 990.10 del 24 de noviembre de 2010 –acto demandado-, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación y que la administración guardó silencio, configurándose el acto ficto o presunto.
Concepto de violación. 7. El apoderado del demandante5 describe que los actos acusados desconocen el derecho a la igualdad, la irrenuncibilidad de los derechos mínimos laborales y la Ley 50 de 19906, disposición normativa que establece la obligación a cargo del empleador de consignar dentro del plazo legal las cesantías anualizadas so pena de incurrir en la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación social, como ocurre en el presente asunto si se tiene en cuenta que el auxilio causado por los años 1998 a 2008 fue cancelado fuera del término legalmente previsto. 3 << Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> 4 Folios 4 y 5 del expediente. 5 Folios 6 a 9 6 << Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> Expediente: 0153-2017 Demandante: Ronal Vargas Visbal Demandado: Municipio de Soledad - Atlántico Contestación de la demanda7. 8.
El apoderado del municipio de Soledad - Atlántico contestó la demanda manifestando que se deben negar las pretensiones, en razón a que la parte accionada cumplió con el deber legal de consignar al demandante sus cesantías en la medida en que su situación económica se lo permitió y en los tiempos determinados. Así mismo, propuso las excepciones de prescripción e ineptitud de la demanda.
Sentencia de primera instancia.8 9. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Itinerante Administrativa de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda debido a que encontró probada la prescripción trienal de la sanción moratoria reclamada por el accionante por la no consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 1998 a 2005.
Con respecto a los años 2006, 2007 y 2008 ordenó al municipio de Soledad pagar al señor Vargas Visbal la sanción moratoria, que se contabilizará (i) desde el 21 de 2007 hasta el 14 de febrero de 2008, teniendo en cuenta el salario devengado en el año 2006; (ii) desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2009, con el salario del año 2007;
(iii) y desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 26 de diciembre de 2012, fecha en la que fueron efectivamente consignadas las cesantías al demandante al fondo al que se encontraba afiliado, teniendo en cuenta el salario del año 2008. 10. Lo anterior al encontrar acreditado conforme al material probatorio relacionado que el demandante era beneficiario del régimen anualizado de cesantías y que la administración consignó fuera del plazo legal las cesantías correspondientes a las anualidades de 1998 a 2005, pero que estaban prescritas9 y con referencia a las anualidades de 2006, 2007 y 2008 se configuró la sanción moratoria.
Recurso de apelación. 7 Visible a folios 35 a 45 del expediente. 8 Sentencia del 27 de noviembre de 2015. Folios 259 a 271. 9 <<ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.>> Expediente: 0153-2017 Demandante: Ronal Vargas Visbal Demandado: Municipio de Soledad - Atlántico 11.
El apoderado de la parte demandante10 inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación parcial con la finalidad de que se revoquen los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia los cuales establecen lo siguiente: “2. DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de prescripción invocada por la entidad territorial, municipio de Soledad, en lo que tiene que ver con los derechos anteriores al año 2005.
3. DECLÁRASE LA NULIDAD parcial del acto administrativo contenido en el Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010, en lo atinente al no reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las vigencias 2006 a 2008. 4. Como consecuencia de la anterior declaración, y a manera de restablecimiento del derecho, ORDENÁSE al municipio de Soledad a pagar la sanción de un dia de salario por cada día de retraso por concepto de no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 del señor Ronal Vargas Visbal (…)” 12.
De lo anterior, sostuvo que los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, entre otros asuntos de similar naturaleza han manifestado que en sentencias debidamente ejecutoriadas, que mientras esté vigente el contrato de trabajo, vínculo laboral, tal como sucede en el presente proceso, no se puede hablar de prescripción de las cesantías como derecho social, lo cual se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, como de los artículos 25, 53, y 58 de la Constitución Política. 13.
Resalta que para efectos de contabilizar el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, hay que tener como inicio de conteo el momento de la terminación de la vinculación laboral, que es cuando verdaderamente se causa y se hace exigible la prestación social y como quiera que ello no ha sucedido en el presente caso, no se puede configurar tal prescripción. 14.
Así mismo, el apoderado de la parte demandada consecuentemente interpuso recurso de apelación11 contra la sentencia del tribunal arguyendo que durante los periodos reclamados, el actor se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, lo que hace improcedente el pago de la sanción deprecada. De igual manera, señala que el referido hecho se encuentra probado mediante formulario de 10 Folios 273 a 281. 11 Visible a folio 330 a 334 del expediente.
Expediente: 0153-2017 Demandante: Ronal Vargas Visbal Demandado: Municipio de Soledad - Atlántico afiliación al FNA, por lo que en consecuencia, solicita sea revocada la sentencia del 27 de noviembre de 2015. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 15. El apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.12 16.
La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto según consta a folio 403 del expediente. III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 17. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico. - 18.
De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, le corresponde a la Sala: i) Determinar si en virtud de la actuación del demandante operó la prescripción del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 199013, caso contrario, analizar si no tiene derecho a la penalidad prevista de acuerdo a lo apelado por la accionada. 19.
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario analizar: i) la forma en que opera la prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990; para luego entrar a ii) dilucidar el caso en concreto. i) De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 12 Visible a folios 399 a 401 del expediente. 13 << Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> Expediente: 0153-2017 Demandante: Ronal Vargas Visbal Demandado: Municipio de Soledad - Atlántico 20.
La Sección Segunda de esta Corporación a través de sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, determinó que la sanción moratoria al no ser una prestación accesoria a las cesantías y al pertenecer al derecho sancionador necesariamente debía encontrarse sujeta a un término prescriptivo. Al respecto, sostuvo atendiendo a la postura pacífica de la Subsecciones A y B de la sección segunda y a que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196914 no regularon la prescripción respecto de la sanción moratoria pues para la época de su expedición la penalidad aludida no hacía parte del ordenamiento legal, que el término extintivo aplicable a este tipo de situaciones era el trienal previsto en el artículo 15115 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que al tenor literal consagra: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 21.
Ahora, de acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción, que, en el caso específico de la sanción moratoria, atendiendo a la regla jurisprudencial de la sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016 es a partir del momento mismo en que se produce la mora.
Debe señalarse igualmente, que el anterior término es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 22. No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres 14 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210- 01(2664-11). 15 <<Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Expediente: 0153-2017 Demandante: Ronal Vargas Visbal Demandado: Municipio de Soledad - Atlántico años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por consiguiente, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás. 23.
Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclaró lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial16: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción». 24.
Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. ii) Análisis del caso concreto. 25.
La Sala resalta que si ambas partes apelan no habrá limitaciones en cuanto a resolver el recurso de apelación. La parte accionada mediante su recurso pretende discutir que el actor no es beneficiario del régimen anualizado de cesantías por 16 Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 Expediente: 0153-2017 Demandante: Ronal Vargas Visbal Demandado: Municipio de Soledad - Atlántico estar afiliado al FNA.
Así mismo, en lo apelado por el demandante éste reprocha que es benefactor de la sanción moratoria por la omisión en la que incurrió la administración al no consignar oportunamente el referido auxilio por las anualidades de 1998 hasta el 2008, y como aún el vínculo laboral con la entidad se encuentra vigente, no se configura el fenómeno de la prescripción. 26.
De las pruebas obrantes en el proceso se encuentra que el demandante se vinculó en el cargo de profesional universitario del municipio de Soledad – Atlántico, ello, validado mediante certificación expedida por el secretario de talento humano del municipio de Soledad. 27. De conformidad con lo apelado por la entidad demandada, la Sala colige que no obra en el expediente prueba fehaciente que acredite la afiliación del señor Vargas Visbal al FNA, por cuanto únicamente lo aportado al proceso es una solicitud de afiliación a dicho fondo sin que medie una certificación expedida por éste en donde se pueda constatar la fecha de la afiliación y las consignaciones del auxilio de cesantías del accionante.
No obstante, sí se encuentra acreditado que está afiliado al fondo de cesantías Colfondos en razón a que mediante Resolución No. 0165 del 10 de marzo de 2008 y orden de pago No. 000435 del 28 de marzo de 2008 le fueron reconocidas las cesantías correspondientes a las anualidades 1998 a 2004 por la suma de $10.731.638, auxilio que posteriormente fue retirado por el actor el 03 de abril de 200917.
Igualmente, a través de la Resolución No. 00701 del 27 de diciembre de 2012 se le reconocieron y pagaron las cesantías correspondientes a los años 2005 a 2008 por la suma de $1.999.156, valor que también fue retirado por el demandante para arreglo de vivienda mediante Oficio STH-0099-2013 emitido por el municipio de Soledad el cual autorizó dicho retiro, así como también está allegada al proceso la referida solicitud ante Colfondos, según consta a folios 223 a 229 del expediente. 28.
Dilucidado lo anterior, la Sala pasa a analizar el argumento del apoderado del demandante con respecto a que no opera la prescripción de la sanción moratoria por que el vínculo laboral se encuentra vigente. Al respecto, esta Corporación ha precisado que mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen 17 Comprobante de egreso No. 001173 del 03 de abril de 2009, visible a folio 221.
Expediente: 0153-2017 Demandante: Ronal Vargas Visbal Demandado: Municipio de Soledad - Atlántico anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo, en razón a que es una prestación que se paga con regularidad18. No obstante, en lo atinente a la sanción moratoria la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 06 de agosto de 202019, la sentencia 00188 de 201820 y la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201621, todas proferidas por esta Corporación han precisado que ésta se debe reclamar desde que se hace exigible, so pena de que opere la prescripción, por cuanto no es accesoria a la prestación «cesantías». 29.
Así mismo, si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Por consiguiente, como dicha penalidad hace parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. 30.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2017, expediente: 76001 23 33 000 2014 00498 01 (3751-2014), auto de 8 de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) 19 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección, Segunda, consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C., Seis (6) De Agosto De Dos Mil Veinte (2020).
Radicación Número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) Ce-Suj-Sii-022-2020. Actor: María Lucely Taborda Cervantes, Demandado: Municipio De Sabanagrande (Atlántico), Sentencia De Unificación Por Importancia Jurídica. Sentencia Ce-Suj-Sii-022-2020, Expediente: 08001-23-33-000-2013-00666-01. 20 Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero Ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., Quince (15) Febrero De Dos Mil Dieciocho (2018), Rad.
No.: 27001-23-33- 000-2013-00188-01(0810-14). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). Apelación sentencia - autoridades municipales.
Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. Expediente: 0153-2017 Demandante: Ronal Vargas Visbal Demandado: Municipio de Soledad - Atlántico haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 31.
Ahora bien, la Sala pasa a examinar si se configuró o no la prescripción de la sanción moratoria en relación a las cesantías de los años 1998 a 2008 así: 32. En lo relativo a la penalidad por el retardo en la consignación de las cesantías del año 2006, se obtiene que la sanción moratoria se habría causado a partir del 15 de febrero de 2007, pero la petición sólo se radicó hasta el 21 de octubre de 2010, esto es, 3 años, 8 meses y 5 días después, por lo que se tiene que el derecho a dicha penalidad se extinguió, habida cuenta que transcurrió más de 3 años contados a partir del 15 de febrero de 2007 (fecha en que se hizo exigible), para reclamar la sanción moratoria por el año 2006.
La misma suerte corre la penalidad respecto de las cesantías de los años 1998 a 2005, la cual debía ser presentada, a más tardar en su orden, los días 15 de febrero de 2002 que corresponde al año 1998 y así sucesivamente por cada anualidad. De igual manera, con respecto a las cesantías del año 2005 se encuentra que los tres años para reclamar la penalidad feneció hasta el 15 de febrero de 2009, plazos individuales que fueron ampliamente superados dado que formuló la solicitud de reconocimiento de la sanción el 21 de octubre de 2010, circunstancia en virtud de la cual se configura el medio extintivo del derecho. 33.
En ese sentido, se observa que sí operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por el accionante por la no consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. 34. En ese orden de ideas, la Sala confirmará con modificación la sentencia del 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Itinerante Administrativa de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer la sanción moratoria únicamente respecto de las cesantías correspondientes a las anualidades 2007 y 2008, toda vez que en lo atinente a la anualidad del año 2006 se declarará prescrita.
Así mismo, se hace innecesario indicar el límite de la sanción y con base en que salario se pagará, dado que ya el tribunal efectuó dicho tope y con que Expediente: 0153-2017 Demandante: Ronal Vargas Visbal Demandado: Municipio de Soledad - Atlántico salario se liquidará la penalidad de cada anualidad, por los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Itinerante Administrativa de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por Ronal Vargas Visbal contra el municipio de Soledad – Atlántico, en el sentido de reconocer la sanción moratoria únicamente respecto de las cesantías correspondientes a las anualidades 2007 y 2008, toda vez que en lo atinente a la anualidad del año 2006 se DECLARA prescrita, de conformidad con lo expresado en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: DEJAR las anotaciones y constancias pertinentes registradas en la plataforma SAMAI. PUBLÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Ausente en comisión de servicios) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.