Micelio
11001031500020250590001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-11-27

Radicación interna: 11985 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Sandra Muñoz Cortes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05900-01 Accionante: SANDRA MUÑOZ CORTÉS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito general de inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 23 de octubre de 2025, proferida la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de septiembre de 2025, la señora Sandra Muñoz Cortés, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de mi poderdante Sandra Muñoz Cortés.

SEGUNDO. Que se deje sin efectos la sentencia del 25 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección. E, dentro del radicado 110013342048201800125 01.

TERCERO. Que se ordene al Tribunal accionado dictar una nueva sentencia, en la que se respete el precedente jurisprudencial vinculante fijado por: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449 01(1807-13).

Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número: 5001-23-31-000-1998-03542 01(0202-10). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. - Consejo de Estado del 09 de septiembre de 2021, Sección Segunda, radicado 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05900-01 Accionante: Sandra Muñoz Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “b” consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, Sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000- 2014-90305-01(2143-19)”. 2. Hechos La accionante indicó que laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- entre febrero del 2000 y noviembre de 2015, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, a pesar de que cumplía funciones permanentes de instructora, cumplía un horario académico, así como órdenes directas y evaluación por parte de sus superiores.

Mencionó que en el año 2018 promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que se declarara nulo el oficio 2-2017-0444-22 de 25 de septiembre de 2017, la existencia de un contrato realidad y se reconocieran los derechos laborales correspondientes a dicha relación laboral encubierta, esto es, salarios y prestaciones sociales.

Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 8 de junio de 2021 declaró la nulidad del oficio 2-2027-044422 de 25 de septiembre de 2017, por medio del cual el director regional del SENA, negó a la demandante el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo y el pago de las prestaciones sociales.

Indicó que con ocasión a los recursos de apelación presentados por las partes, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 29 de marzo de 2022 revocó lo resuelto por el a quo, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda, al considerar que las horas acordadas en los contratos de prestación de servicios eran inferiores a las que debe desempeñar un instructor de planta, a lo que agregó que la demandante tampoco logró demostrar de forma contundente el elemento de la subordinación. Aseveró que contra la anterior decisión interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que fue rechazado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 11 de mayo de 2023.

Finalmente, manifestó que también promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue rechazado en providencia de 1 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante expresó que, en el caso bajo examen, se supera el requisito de relevancia constitucional teniendo en cuenta que el caso objeto de estudio involucra la aplicación del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, la primacía de la realidad sobre las formas y el respeto por el precedente judicial.

De igual modo, indicó que cumple con el requisito de subsidiariedad y el de inmediatez, teniendo en cuenta que la última providencia data del 1 de septiembre de 2025, por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05900-01 Accionante: Sandra Muñoz Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo ese contexto, en su criterio, la sentencia objetada incurre en (i) desconocimiento del precedente judicial, al considerar que el Tribunal desconoció el precedente establecido en la sentencia de de unificación del Consejo de Estado del 09 de septiembre de 2021, Sección Segunda, radicado 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), que estudió la relación laboral o subyacente, la solución de continuidad, el pago de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social.

Asimismo, indicó que la autoridad judicial accionada se apartó de las siguientes providencias: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449 01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, en la que se indicó: Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “( ) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable ( )”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número: 5001-23-31-000-1998-03542 01(0202-10).

Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, que sostuvo lo siguiente: El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. • Consejo de Estado del 09 de septiembre de 2021, Sección Segunda, radicado 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) en la que se expuso lo siguiente: La relación jurídica que unía a las partes es la de una relación laboral encubierta o subyacente, toda vez que en el plenario se probaron los elementos esenciales de esta y, además, la referida vinculación se extendió en el tiempo a través de diversos contratos sucesivos con un objeto semejante • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “b” consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, Sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000- 2014-90305-01(2143-19), en la que se indicó que los contratistas bajo contratos de prestación de servicios, que cumplen funciones permanentes y están sometidos a subordinación les procede el reconocimiento de contrato realidad. En ese orden de ideas, aseveró que durante 15 años fue contratada de manera sucesiva, con el objeto semejante al de instruir a los estudiantes adscritos al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, que fue seleccionada por la entidad para cumplir Radicado: 11001-03-15-000-2025-05900-01 Accionante: Sandra Muñoz Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con su actividad misional, tal y como quedó demostrado con los testimonios que se rindieron en el proceso ordinario.

De igual modo, aseguró que cumplió con todos los requisitos para demostrar la configuración del contrato realidad, por cuanto existía un coordinador que le supervisaba el cumplimiento de los horarios y las funciones que realizaba, así como la ejecución de la formación que se realizaba en los colegios y siempre debía cumplir con el horario establecido en el contrato de prestación de servicios. 4.

Oposición 4.1. Respuesta de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la tutela e indicó que en el proceso ordinario la demandante no logró acreditar el requisito de subordinación, teniendo en cuenta que los testimonios, los interrogatorios y las pruebas aportadas al proceso, pudo concluir que la señora Muñoz Cortés no prestó sus servicios en las mismas condiciones que los instructores de planta del SENA, teniendo en cuenta que la cantidad de horas de ejecución de las actividades fue menor a las que aquellos cumplían.

De igual modo, indicó que la demandante no logró demostrar la existencia de un control efectivo del ejercicio de sus funciones, por parte de los que consideró como jefes inmediatos. Por último, sostuvo que lo expuesto por la actora corresponde a su inconformidad con la decisión adoptada, la cual se fundamentaron las razones por la que no se accedió a lo pretendido por la actora, por lo que se evidencia que se utiliza el mecanismo constitucional como una tercera instancia, en tanto insiste en los argumentos que ya fueron resueltos en la sentencia de 25 de marzo de 2022. 4.2.

Respuesta del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- El director regional (E) de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la accionante pretende reabrir un debate judicial que ya fue resuelto por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto no se acreditaron todos los elementos para que se configurara una relación laboral.

Sostuvo que la actora no logró demostrar la vulneración de los derechos fundamentales que invoca ni se desconoció el precedente judicial, teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal se profirió conforme a los hechos probados y los criterios de la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2 2021. 5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito de inmediatez, para lo cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05900-01 Accionante: Sandra Muñoz Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Sostuvo que la decisión objeto de reproche fue notificada el 4 de abril de 2022 y que la acción de tutela se promovió el 18 de septiembre de 2025, sin que se acreditaran circunstancias excepcionales ni se demostrara la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la tardanza en acudir al mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la sentencia cuestionada.

Precisó que si bien la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de revisión y el de unificación de jurisprudencia, la acción de tutela cuestiona únicamente la sentencia de 25 de marzo de 2022. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la demandante impugnó el fallo de primera instancia en el que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales alegados.

En ese orden, reiteró los argumentos del escrito de tutela y manifestó que cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y respecto de la inmediatez manifestó que se encuentra satisfecha, teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 7 de abril de 2022 y, posteriormente, hizo uso oportuno de los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 23 de octubre de 2025 de la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, y si se debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05900-01 Accionante: Sandra Muñoz Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20164, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un 1 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Ibídem. 3 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T- 246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05900-01 Accionante: Sandra Muñoz Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5 En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable.

Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7. 4.

Estudio y solución del caso concreto La señora Sandra Muñoz Cortés, quién actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 25 de marzo de 2022, mediante la cual revocó lo resulto por el a quo que declaró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de octubre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la decisión objeto de reproche fue notificada el 4 de abril de 2022, mientras que la acción de tutela fue promovida el 18 de septiembre de 2025.

Adicionalmente, señaló que a pesar de que de la actora interpuso los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, la presente acción de tutela solo cuestiona la sentencia de 25 de marzo de 2022. La parte actora impugnó dicha decisión, bajo el argumento de que al radicar los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión contra la decisión de 25 de marzo de 2022, los términos fueron suspendidos.

En ese orden de ideas, aseveró que la inmediatez debe contabilizarse a partir de la última decisión, esto es, la del 1 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó el recurso 5 Ibídem. 6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05900-01 Accionante: Sandra Muñoz Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de unificación de jurisprudencia, trámite judicial que, por demás, es autónomo al proceso declarativo, en este caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala observa que la señora Sandra Muñoz Cortés interpuso demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, con la pretensión de que se declarara la nulidad del oficio 2-2017-044422 del 25 de septiembre de 2017, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencia laborales, correspondientes del año 2000 al 2015, por la existencia de un contrato realidad.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-33-42-048-2018-00125-00, que profirió sentencia el 8 de junio de 2021, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la existencia de un contrato laboral entre la señora Sandra Muñoz Cortés y el SENA.

Apelada la decisión por ambas partes, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 25 de marzo de 2022, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en tanto no se acreditó el elemento de la subordinación. Contra la anterior decisión, interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que fue rechazado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 11 de mayo de 2023.

Asimismo, promovió recurso extraordinario de revisión que fue rechazado en providencia de 1 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública.

Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales, prima facie, se deben resguardar. Ahora bien, en las pretensiones de la acción de tutela, la accionante solicitó que “se deje sin efectos la sentencia del 25 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección 110013342048201800125 01”.

En ese orden de ideas, se entiende que lo pretendido por la actora es controvertir el fallo de 25 de marzo de 2022, proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que el presupuesto de la inmediatez debe valorarse a partir de la notificación de dicha sentencia y no desde la providencia de 1 de septiembre de 2025, por cuanto dicho auto no fue controvertido en la presente acción de tutela ni hace parte del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05900-01 Accionante: Sandra Muñoz Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, como la solicitud de amparo fue promovida el 18 de septiembre de 20258, transcurrieron tres años (3), cinco (5) meses y doce (12) días entre el momento de la notificación de la decisión cuestionada y el de la interposición de la acción constitucional 9, término que excede el límite suficiente establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Sobre el propósito de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU- 150 de 2021 señaló que el mismo radica en asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que significa que “el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material necesario para considerarlo afectado”.

En la misma oportunidad la Corte Constitucional precisó que “si entre la ocurrencia del problema (la alegada violación de derechos fundamentales) y la búsqueda de la solución (presentación de la acción de tutela) transcurre un lapso considerable, ello es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa, por lo cual no sería razonable brindar ante esos hechos la protección que caracteriza a la acción de tutela, que ya no sería inmediata sino inoportuna”.

Además, sostuvo que “el requisito de inmediatez evita que el amparo se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, sobre todo cuando se reclama la resolución de situaciones litigiosas o cuando de por medio se hallan derechos de terceros”.

(negrilla por fuera del texto original) En esos términos, para la Sala es claro que la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuyo objetivo es brindar una respuesta oportuna y efectiva, dentro de un plazo razonable, para garantizar el ejercicio real del derecho vulnerado.

En ese orden de ideas, el requisito de inmediatez permite concluir que, si la acción de tutela no se promueve dentro de un lapso razonable, la afectación no reviste la gravedad alegada y el medio se torna inoportuno. Así las cosas, se resalta que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable y suficiente para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 10, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 11.

En el presente caso, no se avizoran circunstancias especiales que le hubiesen imposibilitado a la parte accionante ejercer la acción de tutela dentro del término referido o en un lapso más razonable. 8 Acta individual de reparto. 9 El artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, dispone: “2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 10 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05900-01 Accionante: Sandra Muñoz Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito objetivo de inmediatez.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 23 de octubre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx