CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (incidente de desacato) Expediente: 11001-03-15-000-2015-01798-02 Actora: Liliana Mónica Flórez Arcila Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío Actuación: Dispone estarse a lo resuelto Los señores Jakeline Epiayu Romero (líder wayuu de la organización Fuerza Mujeres Wayuu), Luis Misael Socarras Ipuana (integrante de la Comunidad Wayuu de la Gran Parada), Jairo Fuentes Epiayu Cabildo (gobernador de la Comunidad Wayuu de Tamaquito) y las Corporaciones Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y Geoambiental TERRAE formulan «incidente de desacato», en razón a que, a su juicio, no se han acatado las órdenes fijadas por la Corte Constitucional en el ordinal 4º de la parte decisoria de la sentencia T- 445 de 2016, habida cuenta de que el estudio surtido por la aludida mesa de trabajo interinstitucional se adelantó sin «ningún espacio con enfoque étnico, cultural y de justicia ambiental que garanti[ce] el derecho de las comunidades étnicas que [han] padecido y denunciado los impactos de la actividad minera de carbón a cielo abierto que se ha realizado durante décadas en La Guajira».
Mediante auto de 21 de enero de 2022, este despacho indicó que, a pesar de que se advertía que las órdenes impartidas en el fallo cuyo cumplimiento se persigue en este asunto, esto es, el T-445 de 2016 de la Corte Constitucional, ya se tuvieron por satisfechas, tanto es así que se declaró acatada dicha decisión judicial, resultaba necesario comunicar la precitada inconformidad a los integrantes de la mesa interinstitucional de trabajo (presidente de la Agencia Nacional de Minería, directores de Parques Nacionales de Colombia y del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y Ministros del Interior, de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible), pues en ellos recaía la obligación de adelantar las gestiones para tal propósito, en aras de que, en ejercicio de su derecho de contradicción, se pronunciaran sobre el particular dentro del término improrrogable de tres (3) días.
En atención al mencionado proveído, el señor director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt afirma que «los incidentantes» no expusieron argumentos de los que se evidencie la configuración del elemento subjetivo de la responsabilidad, es decir, que las Expediente 11001-03-15-000-2015-01798-02 Actora: Liliana Mónica Flórez Arcila 2 autoridades encargadas de cumplir la sentencia T-445 de 2016 sean renuentes, lo que impide sancionarlas, máxime cuando el 18 de diciembre de 2020 el Consejo de Estado estimó satisfechos los mandatos, puesto que se publicó el trabajo científico y sociológico sobre el impacto de la minería en los ecosistemas del país, efectuado conforme a la metodología establecida en la Plataforma Intergubernamental de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos (IPBES1), que asegura la participación de «diferentes componentes o variables sociales y ambientales, tanto del sector minero, como del […] público o privado, […] académico, […] entre otros».
Por su parte, el señor Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de apoderada, indica que en el ordinal 4º de la parte decisoria del aludido fallo de la Corte Constitucional, no se tutelaron derechos constitucionales fundamentales, sino que se ordenó adelantar una indagación científica y sociológica, de manera que no es dable que quienes promueven «el incidente de desacato» invoquen vulneración de sus garantías superiores, toda vez que, se reitera, no fueron amparadas.
El señor Ministro del Interior, por conducto de la señora jefe de la oficina asesora jurídica de la cartera que regenta, asevera que el «incidente» carece de objeto, porque el 18 de diciembre de 2020 el Consejo de Estado declaró cumplido lo dispuesto en el fallo T-445 de 2016, situación que impide sancionar a las autoridades que integraron la mesa de trabajo interinstitucional que elaboró la investigación sobre los impactos ambientales de la actividad minera en los ecosistemas del país. El señor Ministro de Minas y Energía, por intermedio de apoderada, aduce que el «incidente» deviene en improcedente, comoquiera que las diligencias fueron archivadas el 18 de diciembre de 2020, dado que se acataron las órdenes que las personas que presentaron el escrito sobre el que se pronuncia esta providencia estiman desatendidas, por ende, no es factible surtir un nuevo estudio jurídico sobre el particular, máxime cuando aquellas no fueron parte en el trámite en el que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-445 de 2016.
En ese mismo sentido se pronunció el señor director del Parques Nacionales de Colombia, mediante apoderada, al indicar que no resulta procedente iniciar un «incidente de desacato», por cuanto la Corte Constitucional, en el precitado fallo, no amparó derecho constitucional fundamental alguno, sino que dispuso adelantar un análisis sobre la problemática de la minería en Colombia, por consiguiente, no hay decisión judicial pendiente por ser satisfecha. 1 Que corresponde a las siglas en inglés. Expediente 11001-03-15-000-2015-01798-02 Actora: Liliana Mónica Flórez Arcila 3 El señor presidente de la Agencia Nacional de Minería guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
En este orden de ideas, este despacho advierte que, como se anotó en la providencia de 21 de enero del año en curso y lo afirman las precitadas autoridades administrativas, con proveído de 18 de diciembre de 2020, se declararon cumplidas las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en el ordinal 4º de la parte decisoria de la sentencia T-445 de 2016, en atención a que la mesa interinstitucional efectuó el análisis del impacto de las actividades mineras en los ecosistemas de Colombia y publicó sus conclusiones.
Sin perjuicio de lo anterior, se precisa a quienes afirman que el mencionado estudio se realizó sin «ningún espacio con enfoque étnico, cultural y de justicia ambiental que garanti[ce] el derecho de las comunidades étnicas que [han] padecido y denunciado los impactos de la actividad minera de carbón a cielo abierto que se ha realizado durante décadas en La Guajira», que en el aludido fallo de la Corte Constitucional no se ordenó que en la investigación científica y sociológica concurrieran los diferentes grupos étnicos del país, pues, valga decir, ello hubiere afectado la ejecución de la labor de la mesa de trabajo interinstitucional, dada la gran cantidad de comunidades indígenas que existen en los diferentes lugares del territorio nacional.
Además, la metodología en virtud de la cual se realizó el estudio comporta etapas fijadas por la Plataforma Intergubernamental de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos (IPBES), en la cual se asegura la participación de los diferentes actores2, por lo que se presume que hubo una evaluación integral de la problemática. Además, se aclara que en la precitada sentencia T-445 de 2016 no se amparó prerrogativa superior alguna de las personas que la consideran inobservada (quienes no fueron parte en la tutela), sino que se dispuso la investigación en aras de determinar las consecuencias adversas de la extracción de minerales.
Por otra parte, cabe anotar que en el estudio elaborado por la correspondiente mesa de trabajo interinstitucional, se hizo referencia al impacto de la actividad minera realizada a cielo abierto en La Guajira, de manera que la problemática a la que se hace alusión en la solicitud que se desata sí fue abordada. Sobre el particular, entre otros aspectos atañederos a dicho departamento, se sostuvo: En las zonas mineras en donde se realiza la explotación del carbón, mayoritariamente en los departamentos del Cesar y La Guajira, en los últimos años se evidencian impactos ambientales acumulativos generado por los grandes volúmenes de estériles con acumulación notoria visible 2 https://www-ipbes-net.translate.goog/?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=sc Expediente 11001-03-15-000-2015-01798-02 Actora: Liliana Mónica Flórez Arcila 4 desde las poblaciones cercanas a los proyectos mineros (MINAMBIENTE, 2017); sumado a los fenómenos climáticos locales y globales predominantes en esta zona (bajo nivel de precipitación). […] Más del 90 por ciento del bosque seco tropical que había en Colombia ya no existe (Ariza y Gonzáles, 2014).
Muchas de estas áreas se encuentran afectadas por actividad minera como la desarrollada por los grandes proyectos de carbón a cielo abierto en El Cesar y La Guajira. Ahora bien, si los señores Jakeline Epiayu Romero, Luis Misael Socarras Ipuana, Jairo Fuentes Epiayu Cabildo y las Corporaciones Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y Geoambiental TERRAE consideran que las actividades de extracción de minerales trasgreden sus derechos constitucionales fundamentales, lo pertinente es que, si a bien lo tienen, promuevan una acción de tutela, encaminada a obtener la protección de aquellos.
Así las cosas, como en el auto de 18 de diciembre de 2020 se concluyó que se cumplieron las órdenes establecidas por la Corte Constitucional en el ordinal 4º de la parte decisoria de la sentencia T-445 de 2016, se impone estarse a lo resuelto en el aludido proveído. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Estarse a lo resuelto en el auto de 18 de diciembre de 2020, con el que esta subsección declaró cumplidas las órdenes contenidas en el ordinal 4º de la parte decisoria de la sentencia T-445 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, conforme a la motivación. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, previa comunicación a las personas que presentaron la solicitud que se desata y hechas las anotaciones que fueren menester, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER