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11001031500020250250700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-30

Radicación interna: 3915 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Enrique Molina Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02507-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02507-00 Demandante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – No se configura la mora porque el proceso se ha tramitado dentro de términos razonables, si se considera la problemática generalizada de congestión de la Rama Judicial.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor José Enrique Molina Rojas contra el Tribunal Administrativo del Meta. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 29 de abril de 2025, el señor José Enrique Molina Rojas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido a la tardanza injustificada en tramitar el proceso de pérdida de investidura con radicado 50001- 23-33-000-2024-00388-00.

Formuló la siguiente pretensión (se transcribe): [S]olicito se ampare el derecho del acceso a la justicia y de respuesta vistas, nuestras reiteradas solicitudes sobre posibles impedimentos no declarados y sobre la [demora] en el proceso. 2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1 Se advierte que el 9 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02507-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. El señor José Enrique Molina Rojas ejerció el medio de control de pérdida de investidura contra Miguel Oswaldo Avellaneda Lizcano, quien funge como diputado del Departamento del Meta, proceso cuyo conocimiento correspondió2 a la magistrada Teresa Herrera Andrade, integrante del Tribunal Administrativo del Meta. 4.

Sostuvo el actor que, si bien se han adelantado actuaciones importantes dentro del proceso: la celebración de la audiencia de prueba del 18 de febrero de 2025 y la audiencia de pérdida de investidura del 24 de febrero siguiente, lo cierto es que, desde el 7 de marzo de 2025, fecha en que se registró el proyecto de sentencia, se ha presentado una mora injustificada por parte del Tribunal accionado para dictar el fallo de primera instancia, pues este ha aplazado la discusión del proyecto en 4 oportunidades, sin mayores argumentos.

B. Trámite impartido e intervenciones 5. Mediante auto del 5 de mayo de 2025 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a la magistrada Teresa Herrera Andrade, integrante del Tribunal Administrativo del Meta, como parte demandada. 6. La magistrada Teresa Herrera Andrade pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: 7.

El proyecto de sentencia presentado en el proceso de pérdida de investidura con radicado 50001-23-33-000-2024-00388-00, ha sido sometido a una larga deliberación entre los magistrados integrantes de la «Sala Plena de Decisión», por lo que se ha aplazado en distintas Salas realizadas entre el 13 de marzo y el 3 de abril de 2025, «cuando la mayoría de los integrantes consideraron que se debía decretar una prueba de oficio», con el objeto de que se contara con mayores elementos de juicio para decidir. 8.

En calidad de ponente, el 21 de abril de 20253, envió el proyecto de auto que decretó las respectivas pruebas de oficio a los demás magistrados de la Sala Plena para su eventual revisión y firma, por lo que, una vez incluidas las respectivas sugerencias, el 2 de mayo siguiente4, se cargó el auto en el aplicativo Samai, el cual fue suscrito ese mismo día. 2 En principio, el escrito de desinvestidura lo conoció el magistrado Héctor Enrique Rey Moreno, bajo el radicado 50001-23-33-000-2024-00003-00, el que, en auto del 16 de enero de 2025, lo remitió a la magistrada Teresa Herrera Andrade, integrante del Tribunal Administrativo del Meta, para el respectivo estudio de acumulación, quien, mediante providencia del 21 de enero, decretó la acumulación de ese expediente al proceso 50001-23-33-000-2024-00388-00, y admitió la demanda. 3 Precisó que el magistrado Héctor Enrique Rey Moreno se encontraba de permiso en la semana del 7 al 11 de abril de 2025 y que la Rama Judicial entró en vacancia judicial la semana del 7 al 11 de ese mismo mes y año. 4Precisó que entre el 21 de abril al 2 de mayo sólo trascurrieron un lapso de 7 días hábiles.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02507-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Aclaró que a la parte accionante se le han garantizado sus derechos fundamentales, pues no se le ha impedido intervenir en las diferentes actuaciones adelantadas en el proceso. 10.

Precisó que, dada la excesiva carga laboral de 768 procesos judiciales asignados a su despacho, al 31 de diciembre de 2020, y la desproporción de cargas asignadas, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo CJMEA21-42 del 25 de marzo de 2021, estableció la homologación y redistribución de procesos, con ocasión de la creación del Despacho 006 de esa corporación. 11.

Concluyó que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el señor Molina Rojas no solicitó la vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mecanismo administrativo idóneo y eficaz para reprochar la supuesta mora injustificada del Tribunal accionado. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 12.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema Jurídico 13. La Sala deberá examinar si está acreditada o no la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor José Enrique Molina Rojas, por la tardanza del Tribunal Administrativo del Meta en proferir la sentencia que ponga fin al proceso de pérdida de investidura con radicado 50001-23-33-000- 2024-00388-00.

E. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial 14. Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica Radicado: 11001-03-15-000-2025-02507-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas5. 15.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta6: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia7. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. 16.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19988. 17.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20209, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

F. Caso concreto y solución del problema jurídico 18. A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00.

M.P. Jorge Octavio Ramírez. 7 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 8 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 9 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02507-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada. 19.

De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para realizar una actuación no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 20. En el caso bajo estudio, según la información que obra en el expediente, la Sala advierte que el despacho de la magistrada Teresa Herrera Andrade, integrante del Tribunal Administrativo del Meta, adelantó cada una de las respectivas etapas procesales en el expediente con radicado 50001-23-33-000-2024-00388-00, así: • El 21 de enero de 2025, el Despacho sustanciador admitió el medio de control de pérdida de investidura presentada por el señor José Enrique Molina Rojas contra el señor Miguel Oswaldo Avellaneda Lizcano, elegido diputado de la Asamblea del Departamento del Meta, para el periodo 2024-2027. • El 5 de febrero de 2025 se decretaron las respectivas pruebas aportadas en el proceso, de acuerdo con los requisitos de admisibilidad de la prueba, • El 18 de febrero de 2025 se celebró la audiencia de pruebas. • El 7 de marzo siguiente se registró el respectivo proyecto de fallo. • Con el propósito de dilucidar «unos puntos oscuros o difusos que requieren ser aclarados», en auto del 3 de abril de 2025, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta decretó pruebas de oficio. 21.

Ahora, la parte accionante cuestiona que el Tribunal Administrativo del Meta ha dilatado la expedición del fallo de primera instancia, pese a que se tramitó el proceso de pérdida de investidura con celeridad, sin mayores explicaciones; sin embargo, la Sala observa que el proceso en cuestión entró al Despacho de la magistrada Teresa Herrera Andrade el pasado 7 de marzo, quien, en su contestación, explicó que, si bien ella presentó el respectivo proyecto de fallo ante la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, lo cierto es que este asunto ha generado todo suerte de discusiones, razón por la cual, para proferir la respectiva sentencia, era necesario decretar pruebas de oficio, a fin de que se esclarecieran algunos puntos, lo que significa que el proyecto de fallo se aprobará una vez se tengan todos los elementos materiales probatorios necesarios para despejar las dudas advertidas. 22.

Todo lo anterior, le permite a la Sala descartar cualquier atisbo de negligencia de la autoridad judicial demandada, en el trámite del proceso de pérdida de investidura con radicado 50001-23-33-000-2024-00388-00, circunstancia que debe Radicado: 11001-03-15-000-2025-02507-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presentarse para entender vulneradas prerrogativas como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, por cuenta de una tardanza injustificada en dictar alguna providencia, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, «no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales»10. 23.

Finalmente, la parte accionante también reprochó que el auto que decretó las pruebas de oficio del 3 de abril de 2025 no se le ha notificado; sin embargo, revisado el aplicativo Samai, se tiene que dicha providencia fue notificada por estado el 7 de mayo de 2025 y que, el 20 de mayo siguiente, se corrió traslado de los informes remitidos11 por la Asamblea Departamental del Meta a los sujetos procesales, tal como se observa (se incluyen las respectivas capturas de pantalla): 24.

Bajo este contexto, considera la Sala que, si bien en el proceso de pérdida de investidura promovido por el actor todavía no se proferido la sentencia de primera instancia, lo cierto es que dicha tardanza no es injustificada; por el contrario, obedece a la necesidad de contar con los elementos de juicio necesarios para adoptar decisión de mérito en un asunto tan especial como el de desinvestidura de un miembro de una corporación pública de elección popular. 25.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que la autoridad judicial, como lo afirmó la parte accionante, ha sido diligente en el trámite del proceso y, en todo caso, justificó amplia y razonablemente por qué aún no se ha proferido la sentencia de primera instancia. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 En virtud del auto que decretó las pruebas de oficio del 3 de abril de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02507-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26. En conclusión, al encontrar justificada la tardanza del Tribunal Administrativo del Meta en proferir la sentencia que ponga fin al proceso de pérdida de investidura, la Sala negará la acción de tutela instaurada por el señor José Enrique Molina Rojas. 27.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor José Enrique Molina Rojas, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF